martes, 28 de diciembre de 2010

La justicia penal en Piura

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado Penal de Chulucanas

En abril de 2009 se instauró en nuestra región el nuevo modelo procesal penal, por el que se pretende alcanzar justicia al amparo de garantías constitucionales que aseguren el respeto de los derechos humanos, tanto de las victimas como de los delincuentes. En aquellos días, se anunciaba con algarabía nuevos mecanismos que aseguraba la celeridad procesal y se hacía publicidad de juicios que concluirían en menos de 24 horas, mientras que en el colectivo social la impresión causada era que, habría de bastar con presentar al presunto autor del delito para que en cuestión de horas sea puesto en los “botaderos de indeseables”, en que se han convertido los centros penitenciarios.
Desde las posiciones de la doctrina jurídica, no se puede negar que, el nuevo modelo procesal supone una superación del sistema inquisitivo de antaño; sin embargo, el clamor ciudadano frente a la inseguridad ciudadana y la ola delictiva no ha disminuido. Los jueces, fiscales, defensores de oficio, abogados de la defensa libre advierten de las ventajas que supone la oralidad, la celeridad, la inmediación y la publicidad del proceso penal, no obstante, las victimas y las personas en general no son testigos de dichas virtudes en razón a la poca cultura existente en la atención de procesos judiciales. Son muy pocas las audiencias penales que cuentan con público distinto de aquellas personas obligadas a estar presentes y, de las que se tiene conocimiento, éste es tamizado por los medios de comunicación.
En el año que termina, la colaboración ciudadana en la persecución del delito e identificación de los delincuentes ha sido pobre e, instituciones procesales como el arresto ciudadano –que ofrece posibilidades a las personas de a pie- no ha tenido acogida en el colectivo social, al punto que, el legislador se ha visto precisado a revivir desvencijadas fórmulas de política criminal como la denominada “flagrancia delictiva presunta”, que, para mayor lamento, no ha alcanzado mayores logros en la disminución de la delincuencia.
Si bien el nuevo modelo procesal ha exigido inversión pública para la instalación de ambientes amplios y debidamente acondicionados para que el público asistente pueda atender las audiencias, el ritualismo y formalidad que inviste a la justicia hace que la gente prefiera quedarse en la puerta mirando a hurtadillas y entendiendo poco de lo que sucede. Se realizaron un par de reuniones de trabajo entre profesionales del derecho y medios de comunicación, a fin de hacer “entendible” la labor efectuada en la justicia penal y hace un par de meses se presentó el “Informe de los 500 días de Implementación del nuevo Código Procesal Penal”, no obstante el mensaje aún no ha calado en los usuarios del servicio, lo que permite afirmar que, la labor jurisdiccional sea poco comprendida.
El establecimiento de redes sociales y colectivos juegan papel importante es este espacio, sin embargo es vital la función de la Oficina de Relaciones Públicas de cada corte de justicia, la que deberá convertirse en el nexo entre nuestra institución y la colectividad. Buena parte de la desaprobación que padece el Poder Judicial se explica en el desconocimiento social de nuestra actuación y en nuestro poco interés por mostrar nuestras buenas obras.
Ojalá la desidia y el desgano por mostrar nuestra nueva y buena cara no sean el pan de cada día.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 29 de diciembre de 2010

lunes, 6 de diciembre de 2010

Un nuevo presidente...

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Chulucanas

Para las mayorías populares, el asunto de elegir o no un nuevo presidente para la dirección del Poder Judicial no es un tema de importancia. La mayoría de piuranos, quizá, hoy se enteren que ayer se eligió al Presidente de la Corte Superior de Justicia para el periodo 2010-2011. El tema no parece ser trascendente para el común de los mortales. En realidad tiene más importancia que, la que se ofrece en los medios periodísticos, puesto que de dicha elección depende, en gran medida, las estrategias para mejorar el servicio de justicia, enfrentar la corrupción existente y asegurar el cumplimiento de los objetivos que el Poder Judicial tiene como institución. El asunto es ¿Cuáles son sus objetivos?
Una de las atribuciones del Presidente de Corte de Justicia es dirigir y aplicar la política del Poder Judicial en su ámbito territorial. ¿Y cuál es esta? La página electrónica de este poder del Estado nos revela la misión, visión, objetivos y estrategias del Poder Judicial como institución de jerarquía nacional. El tema es ¿es suficiente para un país que se reconoce pluricultural y multilingüe? La Corte Superior de Piura tiene sus propias particularidades y, en consecuencia, sin desatender los objetivos nacionales, deberá reconocer sus propias necesidades, retos y desafíos; para cuyo efecto, es necesario que, el presidente no sólo visite las provincias para inaugurar locales y tomarse fotos para el magazine judicial, sino que, defina un plan de gobierno que sea fruto de reuniones de trabajo con los pares pero que también incluya a aquellos que no lo son tanto. Se hace necesaria la elaboración de un plan estratégico en el que se defina qué se pretende lograr en el mediano plazo -inclusive más allá del periodo de gobierno-, cuales son los medios y procedimientos con los que se cuenta y que actividades son necesarias para lograrlo.
Visualizar el futuro y preverlo, requiere labor. El levantamiento de la línea base –es decir diagnosticar la problemática existente y reconocer los logros alcanzados- es ineludible para un buen planeamiento. La sensibilidad del oído es indispensable no tanto para los cantos de sirena como para escuchar las voces críticas y de alerta; que al fin de cuentas, no deben servir sólo para justificar el “ladran Sancho, entonces avanzamos”, sino que deben atenderse como el ulular de emergencia que nos anuncia la presencia de una amenaza o el posicionamiento en una debilidad no superada.
Piura crece demográficamente. Es pertinente la oportunidad de proyectar un Poder Judicial que satisfaga a los piuranos venideros… El próximo bicentenario nacional puede ser el término de esta tarea común. Tarea que ahora recae en un nuevo presidente y, mientras que no asuma el mandato tiene la obligación de hacer una “nueva” labor: escuchar atentamente, y distinguir las melodías adulonas de las clarinadas de alerta. Es tiempo de juzgar el trabajo del saliente, recoger las cosas buenas y potenciarlas, pero también de convocar a los más capaces para que este nuevo tiempo sea de efectivo crecimiento.
En un Estado democrático de derecho, es justo reconocer al vencedor; es de buenos hombres, augurarle éxitos.
Publicado en El Tiempo, 06 de diciembre de 2010.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

La crisis de la clerecía

Durante los últimos días nos hemos regodeado con la imagen de un sacerdote que fue filmado teniendo relaciones sexuales con una mujer… Con la noticia salta a la luz la vieja discusión de si el celibato debe ser un voto de obligatorio cumplimiento o una decisión electiva de quienes desean servir a la colectividad mediante el sacerdocio. Más allá de ello, lo demás es insana curiosidad, pues, finalmente, el ejercicio de la libertad sexual solo compete al individuo y, éste dará cuenta del modo como lo ejerce ante Dios o ante los hombres, dependiendo de sí existe una afectación a las normas de la religión o de la moral o sí se ha cometido una contravención o un delito conforme a las leyes que rigen la vida civil.
A la colectividad, creo, debe interesarle más otros asuntos de la Iglesia. Uno de ellos es el modo como administran los ingresos dinerarios públicos distintos a los conceptos de limosnas o estipendios por servicios religiosos. Puntualmente, ¿Qué se hace con los ingresos mensuales que los padres de familia pagan a los centros educativos parroquiales? Alguno saltará para decir que, al amparo del art. 19 del Acuerdo entre el Estado Peruano y la Santa Sede, D.Ley 23211, dichos centros educativos tienen la condición de “entidades privadas” y en consecuencia se regulan por la ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, con lo que no corresponde dar cuenta de dichos ingresos. El asunto no es tan simple: los centros educativos parroquiales –aquellos que se adscriben a una parroquia- en realidad tienen un régimen mixto; si bien se administran como centros educativos privados, por el hecho de favorecerse del erario público tienen obligación de dar cuenta de sus ingresos. Bastaría con que el gobierno municipal o regional “invierta” el dinero público para levantar un aula o construir una losa deportiva, para que efectivamente, les interese a los ciudadanos –sean o no padres de familia de dicho establecimiento educativo, sean o no feligreses católicos- como es que efectivamente se cuidan de dichos bienes públicos.
El tema es que, dichos centros educativos no se favorecen “esporádicamente” de alguna “obrita” pública. En realidad, con los impuestos de todos los peruanos se le paga –cuando menos- a más de la mitad de su planilla docente, con lo que cada mes hay inversión pública en estas instituciones privadas. Claro, a cambio de ello, la Iglesia debe dotar de un número determinado de becas a favor de alumnos de escasos recursos económicos, la pregunta es ¿saben los padres de familia que existen dichas becas? ¿Cómo es que se convoca a dichas becas? En realidad, no se sabe. Éstas se distribuyen a según la aleatoria y arbitraria voluntad del párroco promotor; con lo que, si éste es cambiado de sede, probablemente, al año siguiente el favorecido pierda el beneficio.
Entonces ¿Cómo se distribuyen esas ganancias por prestación de servicios educativos? Sé que buena parte de ellas se dedica al sostenimiento de otras obras sociales, a la formación de nuevos sacerdotes, a la capacitación de sus propios profesores, etc. Eso expone excedencias, entonces: ¿porqué algunos curitas argumentando “pobreza en los ingresos” les obligan a los alumnos a presentar “canastas de víveres” con cierta regularidad o pagar rifas o bingos parroquiales? Afirmarán que, el compromiso es “voluntario” y por cariño a la parroquia ¿de que voluntariedad se habla si se amenaza con subir las pensiones? ¿esas entregas de bienes son deducibles de la pensión de enseñanza? ¿Y que hace el promotor con esas canastas de víveres? Se toma fotos haciendo entrega de dos o tres en las zonas oscuras de su parroquia ¿Y las demás? ¿Se acomodan en su alacena? ¿O en la de sus familiares más cercanos?
Ojalá estas conductas no se repitan en todos los colegios y si tales promotores no pueden con su genio y afanes de enriquecimiento, será mejor que también les suspendan del ministerio sacerdotal, que al fin de cuentas “esquilmar a las ovejas encomendadas” es también una forma de atentar contra la sacralidad del Orden y de generar escándalo público. Sin perjuicio de ello, será saludable que la Iglesia de cuenta cada año, ante la opinión pública, del modo y forma como administra los ingresos de los colegios parroquiales, más todavía si en ellos hay inversión pública.

miércoles, 11 de agosto de 2010

El día del juez

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Chulucanas

“No hay nada que celebrar” decía un connotado periodista en un diario de tiraje nacional, respecto del día del juez, conmemorado la semana que pasó y, argumentaba como justificación la incompetencia, lentitud, corrupción, sumisión al poder de turno, entre otras alhajas. Reconocía que las buenas obras materializadas en sentencias justas, son sólo la excepción. Excepcionales son también los jueces probos. La expresión no es más que la concreción de la sensación de hastío social respecto del modo como, al parecer, se conduce este Poder del Estado.
Sin dejar de ser juez, ese hastío me alcanza en mi condición de ciudadano y, en consecuencia dejo constancia de mi malestar. No obstante, creo no es suficiente para poner un límite a los actos indebidos que puedan derivarse de la mala práctica jurídica del algún juez o servidor jurisdiccional. No se puede ser un “juez corrupto” si es que no existe una contraparte que se presta al “juego”; de hecho, sólo será posible que la cuenta bancaria de un juez (o de un pariente muy cercano) se acreciente “mágicamente” si éste no se la ofrece a un ciudadano –también corrupto- que está dispuesto a “pagar” la contraprestación de una sentencia favorable. Pero la corrupción no sólo es económica, también puede suponer favores –sexuales, como los denunciados por un diario local- o una contraprestación indefinida que se materializará en el futuro.
En el mundillo jurídico, jueces, fiscales y abogados saben quién es quién, pero se niegan a revelarlo, fundamentalmente por tres razones: a.- No pueden probar “lo que saben”, b.- Pretenden aprovechar o aprovechan “lo que saben” para sacar ventaja a su favor propio, c.- No quieren hacerse problemas con nadie y prefieren darse por no enterados de “lo que saben”. Cualquiera fuera la razón, éstas no contribuyen sino a que la corrupción, la ineptitud, la desidia y la incompetencia sigan siendo la rueda que hace correr al sistema judicial, convirtiéndose ya, en un círculo vicioso, que parece no tener fin.
Parte de la solución es la participación ciudadana… pero no basta con llamadas anónimas radiales para denunciar que el juez ha pedido unos “huevitos criollos”, una bebida gasificada o un refresco rehidratante para firmar una resolución o hacerse de la vista gorda ante la demora de un sentenciado en su control mensual; sino que se hace necesaria su organización –quizá furtiva- para pillar a los malos jueces y cómplices secretarios que venden sus firmas, sea por abultadas sumas de dinero que les permiten construir sus casas, sea por insignificancias como un par de paltas morropanas o un queso huacabambino.
La otra parte de la solución es la necesaria voluntad de cambio personal de los propios magistrados y la férrea decisión de los organismos de control institucional para “insertar” en el nuevo modelo a los jueces esquivos. Quizá esa podría ser nuestra intención para el año que viene y, que, en el próximo aniversario sean visibles nuestro brío y esfuerzo en hacer bien las cosas en la administración de justicia.

lunes, 17 de mayo de 2010

La “preparación” del testigo


Nuestra actuación en la vida diaria se funda en la confianza. No podríamos salir a nuestro trabajo si no confiáramos en que las personas que se quedan en nuestra casa –familiares o no- realizarán bien sus labores; lo mismo que el juez no podría administrar correctamente justicia si tuviera que “revisar y rehacer” el trabajo que realizan los secretarios y asistentes jurisdiccionales. El fiscal, por su lado, sostiene su acusación en la información que le proporcionan sus medios de prueba, entre ellos, en las declaraciones de los que estuvieron en los hechos que se investigan.
El Ministerio Público –o el abogado defensor del imputado, en su oportunidad- debe confiar en lo que comunican sus testigos. Sin embargo, no es lo mismo recabar la información para sí en la comodidad de una oficina privada a que el testigo tenga que ofrecer su declaración frente al juez, ante el abogado de la parte contraria, delante del acusado y frente a una gran audiencia, en especial si ésta se conforma por periodistas y personas que pueden está a favor o en contra de lo que se pueda decir en público. Allí ha de tenerse en cuenta otras consideraciones: la personalidad del testigo, su capacidad para hablar en público, su actitud frente al abogado que le interroga en contra, su disponibilidad para hacer frente al murmullo, su aptitud para hacer frente a la presión mediática, su destreza para enfrentar las preguntas difíciles y taimadas del abogado de la parte contraria, su talante para “carearse” con el imputado o con otros testigos, etc.
La preparación del testigo no supone –como pudiera pensarse- concederle al declarante un pliego de declaraciones amañadas y adulteradas, conducentes a “encubrir” la posición de quien lo ofrece –sea el Ministerio Público o el imputado-. Por el contrario, exige que, permitiéndole al testigo exponer su conocimiento respecto de aquello que efectivamente ha ocurrido –en consecuencia, declaraciones apegadas a la verdad- pueda ofrecer un testimonio claro, preciso, coherente y conducente a establecer criterios de juicio que permitan al juzgador establecer quien de las partes en conflicto tiene la razón. Así, el objeto de la “preparación del testigo” está en directa relación al modo cómo tiene que conducirse en juicio antes que con aquello que efectivamente va a decir. De hecho, si se tratara de una versión amañada, el interrogatorio permitirá advertir las contradicciones tanto de la propia declaración como la de ésta con la de otros testigos, poniendo en evidencia la “compra-venta de testigos” o, como se les conoce en el argot jurídico: “testigos de favor”, los que quedan expuestos a ser denunciados por el delito de perjurio contenido en el art. 409 del Código Penal.
El abogado del Ministerio Público o el abogado defensor del imputado, para los efectos de alcanzar justicia en atención a sus propuestas, no sólo tiene que, previo a la presentación a juicio, saber lo que van a decir sus testigos, sino que, tiene que instruirles de “cómo tienen que decirlo” y “cómo hacer para hacer frente a la parte contraria”, es decir, prepararlo para las posibles preguntas que pueda plantear la parte contraria, simulando –inclusive- su probable actuación, ademanes y gestos al día de la audiencia. De eso se trata.Es evidente que, los abogados con la claridad de lo que pretenden lograr en juicio, tienen la posibilidad de valorar la necesidad de tal o cual testigo. Y ese es otro tema, puesto que, cada parte procesal al proponer a un testigo no sólo lo expone para que pueda ser interrogado por quien lo ofrece, sino por todas la partes procesales; del mismo modo que, el testigo, conociendo de los hechos, tiene obligación de exponerlos con detalle, independientemente de sí tal exposición favorece a quien lo propuso. Si bien puede tener la condición de “testigo de cargo” o “de descargo” -como se explicó en otro articulo-, su actuación en juicio pretende develar la “verdad de los hechos” al amparo del genérico deber ciudadano de colaboración con la justicia. Esa confianza es la que no merece sea defraudada.
Publicado en diario El Tiempo, 18 de mayo de 2010.

martes, 11 de mayo de 2010

La declaración del testigo

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Chulucanas

Testigo es la persona que toma conocimiento de un hecho a través de sus sentidos y que da fe de la realización del mismo. Ordinariamente, todos estamos en capacidad de ser testigos de cualquier hecho de la vida: de cómo un joven le ayuda a un anciano a cruzar la pista, de la labor que realiza un profesor a favor de sus alumnos, de los éxitos de nuestros hijos, en fin… de tantas cosas. Sin embargo también somos testigos de hechos reprobables: de cuando un taxista se cruza la luz roja, del modo como un peatón deja caer, disimuladamente, la basura en la calle, etc. Pero hay aquellos otros hechos, más graves aún de los que también podemos dar fe: un asalto a mano armada, de gritos de auxilio en medio de la noche en casa del vecino, de la coima que recibe un funcionario público. Situaciones que por su gravedad, suponen la comisión de un delito. Y en estos casos, ya no sólo basta con haber percibido sino que, además, nuestro deber de colaborar con la justicia nos obliga a denunciar el hecho.
En un proceso penal, el testigo aparece como un tercero imparcial que viene a iluminar el conocimiento del juez ofreciéndole una versión de los hechos respecto de aquello que vio, escuchó, olió o percibió con los sentidos. En este caso, el Código Procesal Penal le obliga, fundamentalmente, a presentarse ante el juez para prestar su declaración y, a decir la verdad respecto de aquello de lo que es testigo. Nada más. Si el testigo es ofrecido por el Ministerio Público, es decir que permitirá sustentar la acusación, se le llama “testigo de cargo”; en cambio si es ofrecido por el imputado –que su presentación pretende sustentar la tesis de la defensa- se le denomina “testigo de descargo”. Cualquiera fuera el hecho, sus obligaciones son las mismas: presentarse en juicio para decir la verdad.
Sin embargo, la aproximación a la verdad, es siempre la aproximación del testigo. No todos tenemos la capacidad de decir de modo coherente y con expresiones lógicas aquello que hemos percibido; con lo que la testimonial (la declaración del testigo) siempre queda sujeta a la valoración judicial; más todavía si en el juicio se presenta más de un testigo, y si éstos tienen posiciones opuestas (de cargo o de descargo). Si lo expuesto genera duda, hagamos un experimento: ofrezcamos a dos personas distintas una misma escena muy breve de una película cualquiera y luego pidamos a cada uno y de forma separada, nos cuenten que han visto. De seguro, ambos, en términos generales, nos dirán lo mismo, pero en lo particular, uno hará más detalle de los colores que definen el escenario, de los fondos de la escena, el otro quizá pondrá énfasis en las particularidades de los rostros, de los accesorios de las vestimentas y, si el caso fuera, y les preguntáramos el color del vehículo que pasaba detrás de acto principal, uno nos dirá que era azul marino cuando en realidad era plomo y el otro quizá no advirtió de su paso. Al interlocutor no le quedará duda que ambos dijeron la verdad, pero advertirá que hay omisiones o agregados que la modifican. Le corresponde valorar quien, desde su criterio, tuvo una mejor o mayor aproximación a lo efectivamente ocurrido en la escena.Así, en un juicio la verdad de los hechos se construye a partir de las expresiones de los testigos – y de los aportes de los demás medios probatorios- por lo que siempre quedan sujetos a la valoración del juez. Dicha valoración exige evaluar la logicidad de las expresiones, de modo tal que, sí un testigo, ante los medios de comunicación, ofrece una versión y, en juicio expone otros distintos y contrarios a su primera versión, es razonable, poner en dudas sus palabras. En la vida real suele ocurrir, que ante las diferentes versiones se muy difícil llegar a la verdad y, frente a la duda razonable, el imputado sale “ganancioso”. En consecuencia, si bien todos somos testigos de hechos de la vida, no todos estamos aptos para ofrecer nuestras versiones en juicio y, pues en más de una oportunidad, el testigo de cargo termina siendo uno de descargo y perjudicando a quien lo propuso, cuestión que no ocurriría si la parte proponente “preparara” a su testigo previamente a su presentación.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 12 de mayo de 2009.

jueves, 29 de abril de 2010

¿Tempus regit actum?

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Chulucanas

En los últimos días, la Segunda Sala Penal de nuestro distrito judicial han instaurado una práctica que pone en riesgo la celeridad procesal y el orden jurisdiccional en los procedimientos de los beneficios penitenciarios así como en los casos de las solicitudes de refundición o acumulación de penas. El criterio pretende derivar el conocimiento de las peticiones antes mencionadas a los jueces con funciones en el nuevo Código Procesal Penal, pese a que las mismas tienen su origen en causas que nacieron al amparo del antiguo Código de Procedimientos Penales. Lo que ha continuación se dice no tiene como finalidad desautorizar el criterio asumido, sino más bien, exponer un punto de vista distinto, lo que es garantizado por la Constitución Política del Perú, Art. 2, inc. 4. Si tuviéramos que fundar nuestras resoluciones en el viejo adagio “magíster dixit”, no tendría mayor razón exponer un planteamiento distinto y, lo que en realidad buscamos es no volver a los tiempos donde el juez era la “boca muerta” de la ley.
Según el Tribunal Constitucional, en precedente vinculante contenido en el expediente 2496-2005 PHC/TC, Eva Rosario Valencia Gutiérrez expone: “(…) en la aplicación de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse”. Los jueces superiores asumen el criterio expuesto –aunque citando una sentencia distinta del Supremo Interprete, la recaída en el expediente 1805-2005 HC/TC- para afirmar que “las normas procesales son de inmediato cumplimiento”, tal como reza el segundo párrafo del considerando 47 de la sentencia del Tribunal.
De hecho, por mandato contenido en Código Procesal Constitucional, el precedente vinculante antes indicado –como cualquier otro precedente vinculante- no podría desatenderse, salvo que, existan condiciones que no permitan subsumir “lo ocurrido” en el supuesto fáctico del precedente, es decir, que no exista congruencia entre los hechos y el contenido de mandato del Tribunal Constitucional, o cuando, la propia ley procesal sea la que plantee la excepción de su inaplicación. Así, lo que el Tribunal Constitucional recoge: “las normas procesales son de inmediato cumplimiento” deberá completarse con un implícito “salvo disposición en contrario”.
El Código Procesal Penal de 2004 es producto de la innovación legislativa pero se ejecuta al amparo de la excepción de la teoría de los hechos cumplidos: se publica en 29 de julio de 2004 y se está aplicando de modo progresivo a lo largo de todo el país. En Piura entró en vigencia hace algo más de un año y, a ningún operador jurídico se le hubiese ocurrido requerir su aplicación antes de la fecha prevista para su vigencia, por el simple hecho de que así está regulado en una ley distinta que expone las condiciones para su implementación y, entre éstas, se regula la necesidad de asignar el personal para la aplicación de NCPP reservándose un determinado número de juzgados y fiscalías para las antiguas causas que continuarán su trámite “según el régimen procesal anterior” y, respecto de la nueva organización de despachos se dispone su organización “bajo el criterio de la carga cero”. Es decir se distingue entre jueces dedicados a los procesos con el antiguo código y aquellos otros que asumirán funciones para el Código Procesal Penal de 2004. Es por ello que, señalar que los procedimientos de beneficios penitenciarios deban ser ventilados ante los jueces del nuevo Código Procesal Penal supone el resquebrajamiento del “criterio de la carga cero”, obligando al nuevo juez a conocer causas que nacieron y/o se sentenciaron al amparo de procesos del antiguo sistema procesal. Más, si se tiene en cuenta, que el trámite de un beneficio procesal sólo es posible si existe un proceso finalizado con sentencia condenatoria y, si ésta se ha expedido bajo los parámetros el antiguo sistema. A nuestra opinión y por las razones antes expuestas, corresponderá al juez que conoce dichas causas, seguir conociendo aquellos procesos y procedimientos que de ellas se deriven.
Lo otro obligará, en algunos casos, a la petición de remisión de las antiguas causas, de sus voluminosos expedientes, al despacho de los nuevos jueces, confundiéndose el antiguo régimen procesal con el nuevo sistema instaurado con el Código Procesal de 2004. Ojalá esta incipiente práctica no nos conduzca a mayores confusiones.
Publicado en diario El tiempo, 04 de mayo de 2010.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...