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domingo, 12 de noviembre de 2017

Control parlamentario y autonomía institucional

El pasado lunes 06 de noviembre, el parlamentario Daniel Salaverry Villa hace denuncia constitucional contra el Fiscal de la Nación Pablo Wilfredo Sánchez Velarde y, solicita que el Congreso lo destituya e inhabilite por “omisión funcional en la lucha contra la corrupción” y precisa que se ha vulnerado la independencia e imparcialidad y tutela de la recta administración justicia (art. 139 y 159 de la Constitución) y los principios constitucionales de la buena administración y proscripción de la corrupción (art. 39 de la Constitución).

Los fundamentos sobre la que se sostiene la acusación se materializan en a) encuestas de opinión sobre el caso Lava Jato, b) declaraciones de congresistas sobre el mismo tema, c) las declaraciones de una de las partes procesales (representantes del Poder Ejecutivo interviniente como procurador), d) el tratamiento diferenciado respecto de la ausencia de denuncia contra los representantes de Graña y Montero y el hecho de denuncia inmediata del ex presidente Alejandro Toledo. Incluso, se evalúa la participación de la citada empresa en la realización delictiva, comparando su actuación con la empresa ODEBRECHT. 

La justificación jurídica se relaciona con el denominado juicio político que posibilita que el Congreso de la República pueda sancionar a determinados mandatarios y representantes institucionales por “infracción a la Constitución”. El Tribunal Constitucional ha precisado, en interpretación del art. 100 de la Constitución que se trata de “faltas políticas” que por su trascendencia ponen en riesgo el desenvolvimiento del aparato estatal, siempre que la acción u omisión atribuida le sea imputable en atención “al cargo que se ostenta”. Se parte del hecho de que, en primer término, el acusado es el primer representante del Ministerio Público y, como tal, su autoridad se extiende a todos los funcionarios y servidores adscritos a dicha institución. En segundo lugar, se advierte la ausencia de denuncia contra los directivos de Graña y Montero, dígase las personas de José Graña Miro Quezada, Hernando Graña Acuña y Mario Alvarado Pflucker, y finalmente, se deduce que, “no ha realizado ninguna acción para remediar” tales omisiones, lo que materializa la desatención del deber funcional constitucional de asegurar la independencia e imparcialidad del Ministerio Público en el aseguramiento de los intereses públicos tutelados por el derecho y la recta administración de justicia. Adicionalmente, se afecta el deber constitucional de “buena administración” en la medida en que la omisión denunciada impide la transparencia con que han de actuar los funcionarios públicos en el buen servicio a la Nación y en la lucha contra la corrupción. Hasta aquí el resumen de las 25 páginas que contienen la denuncia constitucional contra el magistrado Pablo Sánchez Velarde.

La tarea principal del Ministerio Público es la de conducir la persecución del delito y ejercitar la acción penal en defensa de los intereses públicos. Tampoco se puede negar la autonomía institucional como rezan los arts. 158 y 159 de la Constitución. El asunto es ¿compete al Fiscal de la Nación subsanar las omisiones de los fiscales cuando éstos están en falta? El Fiscal de la Nación, según la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) es un órgano del Ministerio Público, sin embargo el ejercicio de sus funciones se materializan a través de la Junta de Fiscales Supremos. Sus funciones, por tanto son representativas, como expone el art. 64 de su LOMP, y atributivas, conforme a las reconocidas en los arts. 66 y 80 A y 80 B relacionadas con la posibilidad de demandar ante el Tribunal Constitucional, denunciar a los altos funcionarios por delitos advertidos en el juicio político, ejercer iniciativa legislativa, designar equipos fiscales para casos complejos y fiscales especializados para delitos específicos. Tareas, que hay que decir, las efectúa conjuntamente con la Junta de Fiscales Supremos, pero del tenor de ellas no se deriva el hecho de que sea también su deber el de subsanar las omisiones que puedan advertirse del ejercicio ministerial de aquellos. 

En realidad, debe reconocerse que el art. 5, de la LOMP señala que los fiscales –cualquiera fuera el lugar donde ejercen función- actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que ejercen con “propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución”. El deber de fidelidad es a favor de “los lineamientos y los criterios institucionales para el logro de sus objetivos, emitidos por el órgano competente” como reza el art. IX de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal (LCF), al punto que su independencia y autonomía solo tienen como límite la Constitución y la ley. Si, remitiéndonos a aquella, se reconoce “la proscripción a de avocarse a las causas pendientes”, la pregunta es ¿A cuento de que podría interferir el Fiscal de la Nación en la estrategia y actividad ministerial de un fiscal? Imaginemos que, el Fiscal de la Nación deba “orientar” a cada fiscal en cada caso que le toca atender.

Debe sumarse el hecho de que es verdad –también- la proscripción de la arbitrariedad y, si como dice la denuncia constitucional que se ha dado trato distinto a unos (el presidente Alejandro Toledo) y a otros (los directivos de la empresa Graña y Montero), entonces, la pregunta es ¿Dónde está los otros intervinientes en el proceso? En un proceso de investigación penal no sólo participan los abogados de las partes, también media un procurador que en representación del Estado interviene procesalmente ¿es que ha acaso éste no ha advertido la deficiencia? Y si la advirtió ¿solicitó alguna pretensión y/o ha presentado el recurso de queja para controlar la supuesta ausencia de objetividad denunciada? La denuncia constitucional no dice nada acerca de este control inmediato que se encuentra debidamente regulado por las normas de procesales e institucionales.

¿Cómo pretender responsabilidad político-funcional del funcionario del más alto rango si previamente no se verifica si se ha cumplido con las exigencias normativas de control procesal? Esto evidencia que el asunto no es tanto de preocupación por la lucha contra la corrupción si no que, ésta es efectivamente una de naturaleza política. A la usanza nuestra, a la de nuestro parlamento de estos días.

Publicado en Semana, revista de diario El Tiempo, 12 de noviembre de 2017.

miércoles, 12 de diciembre de 2007

La comisionada para la paz y el desarrollo. Un cargo sin justificación suficiente.

En noviembre de 2001, se publica el D.S 008-2001-IN por el que se crea el cargo de “comisionado para la paz y el desarrollo” con la finalidad de diseñar y dirigir las estrategias de pacificación y desarrollo en aquellos lugares donde “subsistan rezagos de actividad de grupos terroristas”. Así reza el art. 2 de la norma citada, así se recoge en la Resolución Ministerial N° 0962-2007-IN-1001, publicada el 06 de diciembre pasado, en la que se nombra a la ciudadana Dorcy Niño Rivas en el cargo de Comisionado para la Paz y Desarrollo, con competencia en el ámbito territorial del departamento de Piura.
No habría ninguna observación a dicho nombramiento si no reparáramos en el ámbito territorial en la que debe ejercerse la función: “aquellos lugares donde subsisten rezagos de actividad de grupos terroristas”. Y entonces nos preguntarmos ¿Hay rezagos terroristas en Piura? La respuesta tiene que ofrecérnosla el propio Ministerio del Interior que es el encargado de velar por orden público y orden interno democrático y; efectivamente, nos la da de forma velada e indirecta. La Resolución Ministerial N° 0962-2007-IN-1001, en su tercer párrafo, dice que atendiendo a los informes de inteligencia ofrecidos por el propio Ministerio del Interior, Piura se muestra como una zona geográfica vinculada a “la violencia social, delincuencia común, incremento de la presencia de tráfico ilícito de drogas y pobreza”. De ello debemos deducir, -dado que no se menciona- que en Piura no hay violencia terrorista, o como exige la norma “rezagos de actividad de grupos terroristas”. Entonces… ¿para qué un nombramiento de esta naturaleza en un espacio que no cumple las condiciones?.
Solo para abundar en lo ya dicho. Cuando se instaló la Comisión de Verdad y Reconciliación Nacional, luego de los “reconocimientos iniciales”, desde Piura se pudo apreciar que la atención que se ponía a nuestra patria chica no era el mismo que se aplicaba a otras zonas del país. La explicación fue que en Piura, si bien hubo actividades terroristas no fueron tantas como en la zona sur. Así ha quedado explicado en propio Informe de la CVR[1] y, si miramos, por ejemplo, el libro “Para recordar: el conflicto armado interno en Piura 1980-2000”[2], pese a la enumeración de acciones terroristas y acciones contra-terroristas, éstas fueron pocas a comparación de lo ocurrido en el sur del país. Nos volvemos a preguntar ¿Hay necesidad del nombramiento de un comisionado para la paz y el desarrollo en nuestra región?
Para responder es necesario mirar a nuestro alrededor y recoger las expresiones de quien ha sido nombrada para el cargo. En entrevista periodística Dñ. Dorcy Niño respecto del rebrote de terrorismo afirma que se trata de “rojos caviar” aliados con el narcotráfico ubicados en zona alto andina a los que finalmente señala como “gente que se dedica al narcotráfico”[3]. Afirma que no se habla de ninguna persona pero “el pacto se está dando”. Mejor dicho, un arroz con mango. Sería mejor, que para explicar el dichoso nombramiento se dijeran las razones que se exponen en la resolución que lo contiene: la violencia social, el tráfico ilícito de drogas, la violencia común y la pobreza. Su lectura deja la impresión de que el Ministerio del Interior –respecto de los tres primeros- renuncia a sus funciones para ofrecérselas a una autoridad civil y, esperemos que no sea un pretexto para intervenir en las libertades individuales de los ciudadanos, que identificados irónicamente como “izquierda caviar” (o rojos caviar como les llama la comisionada) ni se identifican con el narcotráfico ni son impulsores o autores de actividades terroristas.
Por lo pronto, debemos resaltar la incongruencia, entre lo que se recoge en la entrevista, lo que dice la resolución de nombramiento y lo que debe entenderse como “rezagos de actividades de grupos terroristas” que se exige en la norma reglamentaria con se justifica la citada resolución. Una cosa más: esperemos que el plan de trabajo no se lo digiten en una computadora del gobierno central ni se lo envíen por internet.
[1] Informe de la Comisión de la Verdad, Tomo I, Cap. 2.
[2] BOYLE BIANCHI, Eva: Para recordar: El conflicto armado interno en Piura 1980-2000, RAISAPP, Piura, 2006.
[3] Diario El Tiempo, 12 de diciembre de 2007, p. 4.

sábado, 29 de septiembre de 2007

Política y Religión

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Hace un par de semanas, el presidente García con claro ánimo de confrontación y pretendiendo desvirtuar la finalidad de la religión, preguntaba “¿Qué hace la Iglesia jugando a la política? Luego de tal intervención me preguntaba ¿la vocación religiosa anula las pretensiones políticas? ¿Cómo así que quien ejerce servicio a la persona a través de la Iglesia no podría pronunciarse respecto de la política?
Intentando contestar, viene a mi memoria las palabras de Aristóteles: “el hombre es un animal político” y a la vez aquellas otras que reconocen en el ser humano las ansias de trascendencia. San Agustín decía: “Mi corazón está inquieto y no descansará sino en Ti, Señor”. O mejor, las de Pascal: “En cada corazón hay un vacío que tiene la forma de Dios y que no podemos llenar con nuestros propios esfuerzos.” De ello se deduce que, religión y política no son espacios contrapuestos, coinciden en la humanidad de cada uno. Debemos reconocer que en cada ser humano, confluyen dos situaciones paritarias: cada persona es, a la vez, ciudadano y feligrés, es decir pertenece y se debe a un Estado específico, pero también se relaciona a una institución religiosa determinada.
En consecuencia, queda obligada a dos tipos de leyes. A las llamadas normas civiles emanadas de la organización del Estado (dígase Constitución Política del Perú, códigos, normas reglamentarias, etc.) y, a la vez a las normas religiosas (para los católicos: mandatos evangélicos, código de derecho canónico, catecismo, etc.)
No discutiremos ahora la posibilidad de renunciar a la pertenencia de uno u otro estamento. Sin embargo, para comprender las relaciones institucionales entre Iglesia y Estado debemos remontarnos a los tiempos primigenios de nuestra nación. Con la conquista nos llegó la religión católica, pero la estructura de ésta era la misma que la de la Corona Castellana y, gracias a la institución jurídica del Patronato Regio heredado del virreinato, en los tiempos de la independencia, era frecuente se reconociera que allí donde había un misionero -clérigo, religioso o laico- que hubiera partido desde algún centro administrativo religioso del Perú, allí había una bandera. Es decir, la Iglesia Católica era parte de la administración pública estatal. Las Constituciones Políticas anteriores a la de 1979, reconocen que la religión católica es la religión oficial del Estado, mientras que éste se arrogaba para sí determinadas potestades, como por ejemplo, el nombramiento de los obispos.
El año 1980 fue propicio para deslindar responsabilidades. Con el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y el Estado Peruano, quedan establecidas las obligaciones de cada quien. La primera idea que se señala es el reconocimiento de la independencia y autonomía de una y otra; y a la vez, de su lectura puede extraerse la justificación que la ampara: el mejor servicio de la persona humana.De hecho, la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo primero que la protección de la persona humana es el fin supremo del Estado; mientras que la Iglesia Católica reconoce que su finalidad es “la salvación de todos los hombres”. En consecuencia, al amparo de la indicada premisa fundamental, es obligación de la Iglesia denunciar aquellos obstáculos que puedan poner en riesgo el sentido salvífico de su actuación final, que pongan en riesgo a la persona humana y su dignidad. Me vuelvo a preguntar ¿la política es una cuestión de juego?.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 03 de octubre de 2007.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...