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miércoles, 31 de marzo de 2010

La Policia Nacional en el Código Procesal de 2004

Laurence Chunga Hidalgo
www.laurencechunga.blogspot.com

Se hace común, en los últimos tiempos, nuevas modalidades delictivas cada vez más complejas y subrepticias; por lo menos, respecto del descubrimiento de quien pueda ser el autor. Los diarios dan cuenta de hechos de extorsión en agravio de compositores e interpretes de cumbia, de pequeños empresarios y de autoridades ediles. La modalidad: una llamada telefónica desde un móvil prepago en la que se exige el pago de cupos bajo amenaza de sufrir daños. Si el pedido no es atendido, el malhechor ataca los bienes de la victima (disparos en las ventanas, lanzamiento de bombas molotov, rotura de parabrisas, etc) y sí, aun con ello, el agraviado es renuente a la extorsión, se corre el grave riesgo de ser herido, de padecer el secuestro de un familiar, sufrir maltratos físicos o la muerte en casos gravísimos, etc.
La Policía Nacional del Perú, dice la Constitución y el nuevo Código Procesal Penal, es la encargada de la investigación para el descubrimiento del delito y de su autor. A éste efecto recibe las denuncias, protege la escena del crimen con el afán de no perder las huellas y vestigios del delito, recoge los instrumentos y objetos relacionados con la perpetración, realiza pesquisas y averiguaciones orientadas a la identificación del probable autor, recibe declaraciones de los presuntos testigos y, captura a los autores en caso de flagrancia o con mandato judicial; entre otras tareas que supone necesariamente un gran equipo logístico: personas entrenadas para el recojo de huellas, técnicos encargados de la toma de muestras, policías especializados para “mimetizarse” en el sub-mundo de la delincuencia; no obstante se hace inútil un policía bien entrenado si no tiene los implementos para su labor: guantes, mandiles, laboratorio en los analizar las muestras, equipos informáticos para la organización de la información, álbumes digitalizados, etc.
A un año de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, la modernización de la justicia penal se ha limitado a la implementación de salas de audiencias, computadoras y sistemas digitales tanto para jueces cuanto para fiscales, e inclusive se ha aumentado el número de unos como de otros; sin embargo, respecto del desempeño de la Policía Nacional no hay mayor avance. De hecho, en la inauguración del presente año judicial se solicitó al Poder Ejecutivo (a través del Ministerio de Justicia) cumpla con la implementación de un laboratorio de criminalística en esta parte de país, a fin de viabilizar la celeridad de la investigación de los procesos y, asegurar con ello los medios de prueba necesarios para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal.En tanto no exista mejoras en la implementación de la Policía Nacional, sea porqué se amplía el número de plazas para la región, sea porque se les permite contar con infraestructura e instrumentos logísticos adecuados, le corresponderá a la ciudadanía asumir dichas deficiencias, por lo que se necesitará del valor de las víctimas y de la solidaridad de los ciudadanos, inclusive la participación de las organizaciones vecinales para contrarrestar las nuevas modalidades delictivas, incluidas aquellas que se aprovecha de las nuevas tecnologías comunicacionales.
El Tiempo, Piura 16 de abril de 2010.

miércoles, 30 de septiembre de 2009

El rol de la Policía Nacional en el proceso de faltas

Laurence Chunga Hidalgo
Ha quedado anotado en artículos anteriores que, el proceso especial de faltas se asemeja al de las querellas por cuanto –de conformidad con el art. 483 del Código Procesal Penal– su iniciación requiere que sea la “persona ofendida” quién dé cuenta de la comisión de los hechos ante la Policía Nacional o ante el juez de paz letrado competente; por lo que bien puede decirse que se trata de un proceso de ejercicio privado de la acción pública.
La Policía Nacional, en estos casos, interviene para solventar la necesidad de “indagaciones previas al enjuiciamiento” y, se sujeta, según la norma procesal, a dos supuestos: 1.- que el agraviado denuncie la falta ante la propia policía o, 2.- que sea el juez de paz letrado quien le requiera su asistencia para la investigación correspondiente (este supuesto tiene como pre-requisito que la parte agraviada haya presentado su denuncia ante el juez requirente). La norma no señala un plazo investigatorio para este proceso especial, sin embargo, el juez –al amparo del principio de razonabilidad- si que tiene obligación de señalar alguno, más si se tiene en cuenta que, cualquiera sea el tipo de falta, éstas siempre prescriben al año si es que se trata de un procesados primarios.
El supuesto normativo para la existencia de un proceso de faltas nos remite, cualquiera sea el caso, a la necesaria actuación e intervención de la persona ofendida, a quién además, se le requiere se constituya –llegado el momento- en querellante particular a fin de que pueda realizar su función de «acusador» en un proceso donde el denunciado tiene el rol de parte acusada. La Policía Nacional no podrá actuar, en consecuencia, si antes no existe una denuncia previa. El problema se origina en aquellos casos donde la Policía Nacional interviene de oficio o porque conoce de los hechos de modo circunstancial al tiempo en que realiza su labor de custodio del orden público; dígase: una pelea callejera, un hurto famélico, la sustracción de bien con valor menor a una remuneración mínima vital, actos de perturbación de la tranquilidad pública, etc. Bajo el supuesto de hecho de una pelea callejera entre dos borrachines, por ejemplo, de la cual la policía ha tomado conocimiento gracias a una llamada anónima ¿a quien le corresponde iniciar el proceso de faltas por afectación de la tranquilidad pública?
Según el trámite permitido por el derogado Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley 27939, la Policía Nacional, al conocer un hecho de falta en flagrancia realizaba la investigación y luego emitía un informe que le era remitido al Juez de Paz Letrado a fin de que éste realice la actuación probatoria y el juzgamiento. Con el Nuevo Código Procesal, el trabajo de la Policía Nacional disminuye, puesto que, dicho supuesto no está contemplado por la norma, en consecuencia, le corresponde a ésta realizar las acciones preventivas y represivas necesarias a fin de evitar la continuidad del hecho de falta. Sólo ante la existencia de una persona que dice de sí, ser agraviada con la supuesta falta, deberá remitir informe al Juez de Paz Letrado para el inicio del proceso especial de faltas.
En otros términos, el Código Procesal Penal de 2004, en el tema de investigación de faltas, le reduce la carga laboral a la Policía Nacional cuando aquellas son conocidas por las labores propias de su función, pues no hay obligación alguna de realizar informes, salvo las que manda el sentido común, como la de anotar la ocurrencia a fin de que, si apareciese alguna persona agraviada, se tenga un punto de partida para realizar las denominadas “indagaciones previas al juzgamiento”. El tema, de seguro generará controversia, sin embargo, tiene sentido en la medida que una de las pretensiones del nuevo modelo procesal es la de asegurar que existan dos partes contrapuestas en mérito al principio de contradicción procesal y otra, es la de ofrecer mayor intervención a la ciudadanía, en especial al agraviado, posibilitándole herramientas para que haga valer sus derechos por sí mismo. Sólo queda adecuar nuestras categorías mentales a los parámetros procesales que ahora nos rigen.

miércoles, 27 de mayo de 2009

Sanciones administrativas inconstitucionales III

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón

En el análisis de la infracción administrativa que regula el supuesto fáctico de la conducción en estado de ebriedad contenida en Reglamento de Tránsito, D.S 016-2009-MTC, como ya habíamos expresado en dos artículos periodísticos anteriores se distingue entre aquella que supone la sola conducción en estado de ebriedad, la que tipifica la conducción en estado de ebriedad y participación en accidente de tránsito y una tercera que contiene la conducción en estado de ebriedad, participación en accidente de tránsito y causación de lesiones graves o muerte a alguna persona. Si miramos una tras otra podemos vislumbrar que la primera conducta en tanto que se encuentra contenida en las dos restantes, es el tipo base, debiendo considerarse a las otras dos como tipos administrativos agravados; no sólo respecto de las circunstancias del hecho sino también de la sanción a imponerse.

La ultima conducta, supone una sanción que consiste en: a.- multa del 100% de la UIT, b.- cancelación de la licencia de conducir, c.- inhabilitación definitiva para obtener nueva licencia. El contenido del hecho sancionable expone una particular atención a bienes jurídicos distintos a los que se protegen con la legislación referida al sector transporte y transito terrestre: vida e integridad física; por lo que se hace necesario esta sanción sea atendida en referencia a aquel sector de normas punitivas que también pretenden protección para los indicados bienes jurídicos. Así, el Código penal, en el art. 124 sanciona con pena de entre tres a cinco años de privativa de libertad e inhabilitación cuando la lesión culposa grave es atribuible a un conductor vehicular en estado de ebriedad (con presencia mayor a los 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre) o cuando el conductor –sin estar en dicha condición- haya inobservado las reglas técnicas propias de tránsito.

Si atendemos a ambas sanciones –la de naturaleza penal y administrativa–éstas tienen en común la pena de la inhabilitación. Conforme a la doctrina jurídica, se trata de una sanción limitativa de derechos que consiste en incapacitar o suspender al sancionado en el ejercicio de determinados derechos, en especial cuando el ejercicio de éstos se realiza en el ámbito de un cargo, función o empleo instrumentalizado para cometer el hecho punible[1]. El asunto espinoso que puede plantearse es ¿Cuál es el límite temporal para una inhabilitación? O ¿es que puede ser impuesta a perpetuidad? Conforme se lee del Reglamento de Tránsito es aplicable la segunda opción: quien conduce un vehículo en estado de ebriedad y hiere gravemente o mata a una persona queda inhabilitado no sólo para la conducción de vehículos sino también obtener nueva licencia en el futuro; mientras que, de otro lado, nuestro derecho penal bajo la égida de los principios rectores de un Estado Social y Democrático, en el que priman las pretensiones resocializadoras, de proporcionalidad y de necesariedad del sistema penal, se impone límites temporales a la aplicación de la misma, y para el caso específico de los delitos culposos de tránsito, se le da tratamiento de accesoria con el su plazo no puede ser mayor al de la pena principal. Así, sí la pena de privativa de libertad es de cinco años, la inhabilitación no puede ser mayor a dicho plazo.
Si de conformidad con el principio de mínima intervención, el derecho penal sólo actúa respecto de aquellas conductas que sean más intolerables socialmente aplicándoles las penas más graves que el principio de humanidad de las penas permite ¿cómo puede permitirse que el derecho administrativo sea más lesivo –punitivamente hablando- que el derecho penal mismo que se configura como la última ratio del derecho?
Sin perjuicio de lo ya expresado, hemos de recordar que, el principio de humanidad de las penas, fundado en la dignidad humana del sancionado, exige que las penas a imponérsele tengan como objeto reeducarlo y formarlo convenientemente para el uso responsable de su libertad. Nos preguntamos ¿de que respeto a la dignidad humana se habla cuando la sanción le quita toda esperanza de “reinsertarse” socialmente? ¿Es razonable y proporcionado que las penas que impone el derecho penal sea menos lesivas y graves que las del derecho administrativo?. Tal pareciera, el nuevo Reglamento Nacional de Tránsito también atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran el sistema punitivo constitucional.
[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl: Derecho Penal Peruano. Parte General: Teoría de la Pena y las Consecuencias Jurídicas del Delito. Segunda Parte. Ed. Rodhas, Lima, 2004, p.331.

miércoles, 13 de mayo de 2009

Sanciones Administrativas Inconstitucionales II

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal - Morropón

Decíamos en nuestra publicación anterior, del sábado 09 de mayo, que el regocijo social causado por la expedición del D.S 016-2009-MTC por que se aprueba el TUO del Reglamento de Tránsito y en el que se agravan las sanciones para quienes infrinjan las reglas de tránsito, en especial los conductores ebrios, no debía ser tal justamente, porque, su expedición se realizaba desatendiendo algunos de los elementales principios constitucionales que delimitan la acción punitiva del Estado. En aquella oportunidad hacíamos breve análisis a la luz del principio de legalidad.

En dichos casos, los de ebriedad del conductor, se indican determinados parámetros objetivos para establecer la gravedad etílica; sin embargo, tal objetividad será posible de materializar si es que el sujeto permite someterse a la prueba de alcoholemia. En caso de denegatoria, la norma presume que el conductor se encuentra en estado de ebriedad. Nos preguntamos ¿Y la presunción de inocencia?

El principio de presunción de inocencia supone que nadie puede ser considerado responsable de la comisión de la infracción a la ley si antes no se ha establecido su culpabilidad bajo las reglas del debido proceso. El Tribunal Constitucional español al estudio de este principio con relación del proceso administrativo sancionador ha expuesto que, su contenido no puede ser disminuido puesto que se trata de la aplicación de sanciones, lo que exigirá, en consecuencia, una etapa probatoria que permita medios probatorios de cargo que aseguren probar la culpabilidad en la que se sustenta la sanción a imponerse[1]. De este principio, a su vez, se derivan cuatro consecuencias: a.- corresponde al acusador (en este caso a la Administración Pública) exponer los medios de prueba que sustenta su pretensión, b.- la calidad de la prueba debe generar certeza de la imputación, c.- la necesidad de un tribunal imparcial, d.- la ausencia de consecuencias negativas de la negación de colaborar de parte del investigado. Así, al amparo de éstas premisas debe deducirse que, el conductor intervenido no sólo no tiene obligación de aportar medios probatorios que sustenten su condición de inocencia, sino que, tampoco tienen obligación de aportar elementos sustentatorios de la pretensión persecutoria-administrativa del Estado.
No obstante lo dicho, es necesario advertir que, sobre el tema no existe posición unánime, al punto que, por ejemplo, el Tribunal europeo afirma que las intervenciones corporales (dígase, registro personal, extracción de secreciones, etc.) no afecta el principio de inocencia ni la garantía de no incriminación[2], mientras que la jurisprudencia norteamericana ha establecido que la toma de muestras de orina o de sangre son válidas aún contra la voluntad del intervenido. En España, en cambio, bajo un criterio de prudencia, ha reservado que la obligación de someterse a las pruebas del alcoholemia es una obligación legal-administrativa, pero su desatención no justifica que el Estado pueda violentar a la persona para someterlo al examen, dejándose a salvo ciertas “consecuencias que del rechazo se puedan derivar”[3]. En este extremo, el Tribunal Constitucional español ha sido claro en señalar que las consecuencias de la negación pueden ser punitivas (la posibilidad de ser procesado por desobediencia a la autoridad) o valorativas de la conducta en relación a los indicios ya existentes. Es interesante advertir, que el citado Tribunal no refiere como consecuencia una presunción de culpabilidad.
La jurisprudencia nacional, cuando se trata de investigaciones ligadas al delito de conducción en estado de ebriedad, ha reseñado que, el principio de inocencia no puede ser enervado bajo el mérito de las simples presunciones, pues así lo expone el Tribunal Constitucional en el expediente 8811-2005 PHC/TC, condición que supondría reversión del principio de presunción de inocencia por la regla de culpabilidad, condición que no es aplicable ni siquiera en el procedimiento administrativo sancionador tal como ha quedado señalado por el supremo interprete de la Constitución en el expediente 2192-2004 AA. Tal hecho expone, en consecuencia, la necesidad de pruebas , antes que de presunciones, que acrediten la responsabilidad administrativa de los conductores, más todavía, cuando con este tipo de sanciones se imponen medidas limitativas de derechos, como el caso de la prohibición de conducir. Es ejemplarizador para el procedimiento administrativo, las prácticas jurisdiccionales, en las que aún cuando el acusado se niega a someterse al dosaje etílico, de las declaraciones de los transeúntes y del acta levantada por el propio policía interventor puede advertirse su condición. Suponer la culpabilidad desde la aplicación de una simple presunción es afectar el derecho a la presunción de inocencia, lo que nos permite deducir que, las presunciones de ebriedad derivadas de la denegatoria al examen de alcoholemia contenidas en el reglamento de tránsito no son más que afectaciones al tenor expreso de la Constitución.




[1] PLEITE GUADAMILLAS, Francisco y otros: Procedimiento y proceso administrativo práctico, La Ley, p. 948. En este extremo Juan Colombo expone: “Muchas veces este principio se ha visto restringido al proceso penal, cuando su ámbito es mucho más amplio, ya que afecta al resto de los habitantes(…) En síntesis, es el derecho a recibir de la sociedad un trato de no autor de los actos antijurídicos que se le imputan, y que va más allá de no haber participado en un hecho delictivo”. COLOMBO CAMPBELL, Juan: “Garantías constitucionales del debido proceso penal” en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2007, p. 359. (consultable en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. http://www.bibliojuridica.org/revistas/ (citado el 15 de octubre de 2008).
[2] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Saunders contra el Reino Unido, sentencia del 17 de diciembre de 1996, véase en MESTRE GARCIA, Ernesto y otro: Guía de infracciones y sanciones tributarias, 1ra edición. CISS, 2005, p. 270.
[3] QUISPE FARFÁN, Fany Soledad: El derecho a la no incriminación y su aplicación en el Perú, Tesis de maestría. UNMSM, Lima, 2002, p.84

domingo, 18 de mayo de 2008

Detenciones arbitrarias... como el pan de cada día

Laurence Chunga Hidalgo
"Nro.: 335, hora: 18:50, Día: 18, Mes: 04, Año: 02. El Mayor PNP da cuenta y pone a disposición a las personas de AAA y BBB a solicitud de la persona de CCC, el mismo que momentos antes había sido víctima de asalto y robo por parte de dichos sujetos…".
Así reza el tenor de una denuncia policial que da cuenta de su actuación cotidiana, y con la que se inicia una detención arbitraria. Probablemente, amigo lector Ud. pensará: pero ¿AAA y BBB no son los delincuentes que han asaltado a CCC? Probablemente sí, sin embargo existe una garantía constitucional que declara la presunción de inocencia hasta que judicialmente no se demuestre lo contrario y para sostener dicha presunción la misma constitución afirma: "Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades en caso de flagrante delito". En otras palabras, para que un ciudadano pueda ser detenido, sólo valen dos supuestos no necesariamente concurrentes: primero, que el juez haya ordenado la captura o, segundo, que al delincuente se le halle in fraganti en la comisión del hecho delictivo.
La pregunta que surge ¿y qué significa flagrante delito?. La doctrina jurídica ventila distintas definiciones, sin embargo podríamos decir que por flagrante delito se entiende a "el delito que se descubre en el momento de su realización" lo que indica que entre la realización del ilícito y la captura de supuesto culpable debe existir INMEDIATEZ, lo que ha de permitir que pueda deducirse, como causa de la detención, la plena posesión de la evidencia constituida por la sorpresa en la perpetración misma del hecho delictivo.
Regresemos al texto policial: "…pone a disposición a las personas de AAA y BBB a solicitud de la persona de CCC, el mismo que momentos antes había sido víctima de asalto y robo por parte de dichos sujetos…". Dos consideraciones distintas a las atendidas por el texto constitucional: mientras la Constitución Política afirma la necesidad de orden motivada del juez, la policía actúa bajo la simple acusación de otro ciudadano y, mientras que la Carta Magna requiere del flagrante delito, la Fuerza Pública poco le importa si existe inmediatez entre la comisión del delito y la aprehensión del supuesto delincuente.
Siendo que, el hecho ocurrido es distinto al supuesto explicado por la norma constitucional y la doctrina jurídica, no existe motivación razonable para la detención de AAA y BBB, y por tanto dicha detención se convierte en arbitraria e inconstitucional.
Pero, otorguémosle a la Policía Nacional el favor de la duda. En una interpretación in extenso del concepto de flagrante delito, algunos autores afirman que este se configura cuando después de ocurrido el acto delictivo, el autor del mismo es seguido por la parte ofendida, o por el clamor público. Además se requiere que, al supuesto delincuente se le halle efectos y/o instrumentos que hagan presumir la autoría del hecho cometido. Sobre esta hipótesis doctrinaria no podemos decir nada respecto del texto que justifica estas líneas, sin embargo hemos de decir que en más de una oportunidad ni siquiera este amplio concepto es respetado en sus consideraciones mínimas, y por el contrario se aprovecha de la acusación simple de una persona para hacer búsquedas entre los vestidos y el cuerpo de los supuestos delincuentes y/o hacer pesquisas al interior de los domicilios de los familiares y vecinos de los sospechosos. En conclusión: además de violar el derecho a la libertad personal y la integridad física se afecta el derecho a inviolabilidad de domicilio no sólo del sospecho sino también de sus parientes y vecinos próximos.
Entonces: ¿Qué se puede hacer ante una actuación abusiva de las autoridades policiales en las que de por medio está la libertad individual?. La salida más próxima: la interposición de un Habeas Corpus. ¿Y si Ud. es la víctima de AAA y BBB? Interponga la denuncia por el delito sufrido y éste deberá ser investigado conforme al debido proceso que la Constitución garantiza.
ESTE ARTICULO FUE ESCRITO EN MAYO DE 2002 (se publica como en aquella oportunidad, aunque bien valdría la pena precisar algunas cosas) Y FUE EL PRIMERO DE TANTOS PUBLICADOS EN EL DIARIO EL TIEMPO DE PIURA.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...