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domingo, 7 de octubre de 2012

La conducción compulsiva II

Laurence Chunga Hidalgo
La semejanza entre un individuo sobre el que pesa el pedido de “prisión preventiva” y aquel otro sobre el que recae una “conducción compulsiva” es que ambos tienen la condición de sospechosos de la comisión de un delito. El primero porque ha sido hallado en flagrancia delictiva y se pone a disposición del juez para que se “defina su situación jurídica” (sea para que asuma el proceso penal en libertad o para que lo asuma desde dentro de un penal penitenciario); el segundo porque cualquiera que fuera su condición (de la cual el mismo ya conoce), se resiste a presentarse las veces que es llamado por el juez para la realización del juicio oral. En el segundo caso, la situación jurídica ya está definida se trata de un procesado “contumaz”. En el argot jurídico se dice “reo contumaz”, pero significa lo mismo: “un sospechoso renuente a la convocatoria jurisdiccional para el juicio oral”. De allí que, podamos concluir que, cuando un reo contumaz es aprehendido y conducido ante el juez, no es para que defina su situación jurídica sino para que se efectúe el juicio oral.

En el caso de sospechoso en flagrancia delictiva, en el momento de su captura el fiscal –como titular de la persecución penal- en mérito a las actuaciones policiales (en las que se recaudan los elementos de convicción, se define la gravedad de la conducta y la peligrosidad del agente) solicita su detención preventiva y el juez tiene hasta 48 horas –luego del pedido- para establecer cuál será la situación jurídica del sujeto. En el otro caso, -en el del conducido compulsivamente- la ley procesal no expone un tiempo límite para la realización del juicio, pero se entiende que debe atenderse a un plazo razonable que asegure –cuando menos- la notificación y presentación del Ministerio Público y del actor civil (si hubiera) para poder dar inicio al juicio oral. Ordinariamente, los jueces prefieren hacerlo en el mismo día. En caso de la existencia de otras diligencias, de la terminación de la jornada laboral o del agotamiento del juez, bajo la presunción de que el “contumaz” no es un “detenido” y con el temor de un habeas corpus, se prefiere dejarlo libre y “citarlo” para otro día. Pero… si ya ha sido llamado –a veces, hasta en varias oportunidades y por distintos medios- ¿sería saludable confiar y soltarlo sin más y volverle a dar otra citación? Pecamos de ingenuos.

Creemos que la detención –en este caso queda claramente justificada en la renuencia del procesado- y es legítimo que pueda mantenerse detenido –sin más- hasta el momento en que se ha de instalar la audiencia para la realización del juicio oral. ¿Qué es inconstitucional? No. La Carta Fundamental expone un plazo de 24 horas, pero este se refiere al tiempo que tiene la Policía Nacional de Perú para ponerlo a disposición del juez, pero no imposibilita que pueda permanecer más tiempo en dicha condición y, este efecto, ha de tenerse en cuenta que el objetivo fundamental de tal aprehensión y conducción forzada es la instalación del juicio oral, en el que participan forzosamente, el imputado y el Ministerio Público como contrapartes y, el juez como tercero imparcial. Así, el contumaz deberá esperar razonablemente hasta que todos los actores del juicio se encuentren para tal efecto, con la espera que supone la correspondiente notificación. Evidentemente, se efectuará por el medio que asegure celeridad: vía telefónica o correo electrónico.

Siendo que no existe un plazo de espera entre que el imputado es puesto a disposición del juez y el inicio de la audiencia, el contenido del “plazo razonable” adquiere relevancia, pero también, los plazos que la norma procesal concede en casos similares. Así, si tenemos que, el juez de investigación preparatoria tiene hasta 48 horas para definir la situación de un sospechoso, ¿porqué no concederle ese mismo plazo o uno relativamente mayor al juez unipersonal (o al colegiado) para instalar la audiencia para un individuo que, además de “sospechoso” tiene la calidad de “renuente”? Sin perjuicio de las instituciones garantistas de la libertad, la Convención Americana de Derechos Humanos, sin mayores rigores procesales, señala: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez (…). Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Si esta norma –que tiene rango constitucional- nos permite limitar la libertad ¿Dónde está la inconstitucionalidad de hacer dormir a un contumaz en los calabozos hasta el día siguiente (hábil) para que se inicie su proceso? No siempre un contumaz es capturado en día hábil, sino que habrá oportunidades donde el Policía lo aprehenda en viernes por la tarde o en día de descanso o feriado. La renuencia como actitud elegida por el procesado tiene que permitirle –también- que asuma el riesgo de quedarse un buen número de horas en una celda sucia y fria. Es el riesgo de comportarse por fuera de las expectativas que el derecho espera de los procesados. Que gane la exigida eficiencia del sistema punitivo.

Publicado en diario el Tiempo, 16 de octubre de 2012

sábado, 6 de octubre de 2012

La conducción compulsiva

Laurence Chunga Hidalgo
El contenido del concepto de “conducción compulsiva” se ha modificado con el nuevo modelo procesal. Si bien no existe una definición legal, se entiende como tal a “la medida coercitiva personal por la que un sujeto procesal es traslado ante el juez penal mediante la fuerza pública con el objeto de asegurar su presentación en juicio”. Pueden ser objeto de tal medida tanto los testigos y peritos como el propio imputado. Se pretende la colaboración de los indicados para que ofrezcan su declaración en juicio y, en el caso del imputado para garantizar su presencia en su propio enjuiciamiento.

Ordinariamente los operadores jurídicos entienden que, la medida se materializa con el “hecho de que el obligado sea puesto ante el despacho de juez”. Es una interpretación muy restringida y una comprensión inadecuada de la institución; por lo que para su entera aprehensión se requiere explicar los presupuestos que la justifican y, los explicaremos a partir de la facultad estatal punitiva enfrentada con el derecho a la libertad ciudadana. El imputado, al amparo de la presunción de inocencia, puede asumir una desinteresada actitud ante el proceso penal, al punto que puede –sin que pueda calificarse como “derecho”- desatender los llamados de la justicia para someterse al proceso penal; mientras que del otro lado, la facultad punitiva estatal obliga perseguir a los delincuentes dentro de determinados límites. En esa medida, la persecución estatal no puede extenderse más allá del “plazo razonable”, por lo que ante la desobediencia del imputado (contumaz) puede tomar las medidas restrictivas que aseguren que éste se sujete a sus mandatos. La conducción compulsiva tiene como finalidad, por tanto, asegurar que el procesado obedezca a los mandatos estatales y se someta a la jurisdicción penal para su juzgamiento. Si tal es el objeto, entonces la Policía Nacional tiene no sólo que ponerlo físicamente en el despacho judicial sino que, ha de esperar que, se inicie el juicio oral con el ánimo de asegurar su presencia en el mismo. Según nuestra norma procesal, cuando menos hasta el momento en que se formula oralmente la acusación fiscal para certificarnos de que efectivamente conoce los cargos imputados. Dejarlo en la puerta del despacho indicando “ya cumplí, me voy”, expone el riesgo de que vuelva escapar.

Es usual el temor de la Policía Nacional y hasta de los propios jueces a que se interponga un habeas corpus, bajo el entendimiento de que la “conducción compulsiva” no supone una detención preliminar ni una prisión preventiva; sin embargo, se desatiende a que comparte con éstas la naturaleza de “medida coercitiva personal” y tiene una finalidad específica: que el conducido se presente en juicio; en consecuencia, una vez que, el juez conoce de la detención tiene obligación de citar a juicio oral –si es que la orden compulsiva no lo especifica ya- con lo que, no bastará con trasladarlo desde el lugar de la captura hasta el juzgado penal que lo ha requerido sino que, además es necesario custodiarlo hasta el momento mismo del juicio.

Otro tema peliagudo es el de la temporalidad. Suele decirse que, ésta no puede durar más de 24 horas, pero ¿sí el contumaz es hallado en un lugar que está a más de un día de distancia del juzgado requirente? Es evidente, y el sentido común así lo indica, que el traslado debe efectuarse lo más rápido posible más allá que del tiempo que se requiera para su materialización. Y una más ¿Qué ocurre si el juzgado está cerrado o el juez se encuentra en otra diligencia? Sin olvidar que, el estado de contumaz la ha generado el propio conducido, éste deberá sufrir las consecuencias de su propia conducta omisiva, con lo que deberá esperar a que se le programe la audiencia; sin que el juez deba abusar del llamado “tiempo razonable”, que supone el suficiente para garantizar, también, que las otras partes procesales puedan ser notificadas para el inicio del juicio oral, dígase el Ministerio Público y, el actor civil de ser el caso. Así, el tiempo que pueda demorar esta restricción de la libertad, en realidad, debe ser asumido por el propio afectado, pues responde en último término a su desinterés por el proceso. De haberse presentado en la oportunidad en que fue emplazado, no estaría en la condición de contumaz y, menos, en la de “conducido compulsivamente”.

La Constitución Política señala que los detenidos (la conducción compulsiva supone una detención fáctica) deben ser puestos a disposición del juez “dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”. Ese el término temporal de referencia, aunque habrá que salvar el asunto de sábados y domingos y los feriados que extienden el fin de semana. Ya lo veremos en otra presentación.

Publicado en diario El Tiempo, 15 de octubre de 2012.

domingo, 18 de mayo de 2008

Detenciones arbitrarias... como el pan de cada día

Laurence Chunga Hidalgo
"Nro.: 335, hora: 18:50, Día: 18, Mes: 04, Año: 02. El Mayor PNP da cuenta y pone a disposición a las personas de AAA y BBB a solicitud de la persona de CCC, el mismo que momentos antes había sido víctima de asalto y robo por parte de dichos sujetos…".
Así reza el tenor de una denuncia policial que da cuenta de su actuación cotidiana, y con la que se inicia una detención arbitraria. Probablemente, amigo lector Ud. pensará: pero ¿AAA y BBB no son los delincuentes que han asaltado a CCC? Probablemente sí, sin embargo existe una garantía constitucional que declara la presunción de inocencia hasta que judicialmente no se demuestre lo contrario y para sostener dicha presunción la misma constitución afirma: "Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades en caso de flagrante delito". En otras palabras, para que un ciudadano pueda ser detenido, sólo valen dos supuestos no necesariamente concurrentes: primero, que el juez haya ordenado la captura o, segundo, que al delincuente se le halle in fraganti en la comisión del hecho delictivo.
La pregunta que surge ¿y qué significa flagrante delito?. La doctrina jurídica ventila distintas definiciones, sin embargo podríamos decir que por flagrante delito se entiende a "el delito que se descubre en el momento de su realización" lo que indica que entre la realización del ilícito y la captura de supuesto culpable debe existir INMEDIATEZ, lo que ha de permitir que pueda deducirse, como causa de la detención, la plena posesión de la evidencia constituida por la sorpresa en la perpetración misma del hecho delictivo.
Regresemos al texto policial: "…pone a disposición a las personas de AAA y BBB a solicitud de la persona de CCC, el mismo que momentos antes había sido víctima de asalto y robo por parte de dichos sujetos…". Dos consideraciones distintas a las atendidas por el texto constitucional: mientras la Constitución Política afirma la necesidad de orden motivada del juez, la policía actúa bajo la simple acusación de otro ciudadano y, mientras que la Carta Magna requiere del flagrante delito, la Fuerza Pública poco le importa si existe inmediatez entre la comisión del delito y la aprehensión del supuesto delincuente.
Siendo que, el hecho ocurrido es distinto al supuesto explicado por la norma constitucional y la doctrina jurídica, no existe motivación razonable para la detención de AAA y BBB, y por tanto dicha detención se convierte en arbitraria e inconstitucional.
Pero, otorguémosle a la Policía Nacional el favor de la duda. En una interpretación in extenso del concepto de flagrante delito, algunos autores afirman que este se configura cuando después de ocurrido el acto delictivo, el autor del mismo es seguido por la parte ofendida, o por el clamor público. Además se requiere que, al supuesto delincuente se le halle efectos y/o instrumentos que hagan presumir la autoría del hecho cometido. Sobre esta hipótesis doctrinaria no podemos decir nada respecto del texto que justifica estas líneas, sin embargo hemos de decir que en más de una oportunidad ni siquiera este amplio concepto es respetado en sus consideraciones mínimas, y por el contrario se aprovecha de la acusación simple de una persona para hacer búsquedas entre los vestidos y el cuerpo de los supuestos delincuentes y/o hacer pesquisas al interior de los domicilios de los familiares y vecinos de los sospechosos. En conclusión: además de violar el derecho a la libertad personal y la integridad física se afecta el derecho a inviolabilidad de domicilio no sólo del sospecho sino también de sus parientes y vecinos próximos.
Entonces: ¿Qué se puede hacer ante una actuación abusiva de las autoridades policiales en las que de por medio está la libertad individual?. La salida más próxima: la interposición de un Habeas Corpus. ¿Y si Ud. es la víctima de AAA y BBB? Interponga la denuncia por el delito sufrido y éste deberá ser investigado conforme al debido proceso que la Constitución garantiza.
ESTE ARTICULO FUE ESCRITO EN MAYO DE 2002 (se publica como en aquella oportunidad, aunque bien valdría la pena precisar algunas cosas) Y FUE EL PRIMERO DE TANTOS PUBLICADOS EN EL DIARIO EL TIEMPO DE PIURA.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...