Mostrando entradas con la etiqueta Derechos Humanos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derechos Humanos. Mostrar todas las entradas

viernes, 17 de abril de 2009

Terror de Estado o estado de terror

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Morropón


Hace ya más de una centuria en una vieja ciudad española, específicamente, el día 31 de julio del año 1826, en Valencia, fue ejecutado el maestro de escuela Cayetano Ripoll, acusado de profesar ideas contrarias al credo católico. La Audiencia de Valencia, en cumplimiento de la sentencia de la Junta de Fe provincial, dispuso su ahorcamiento para luego depositar el cadáver en un tonel -cuyos exteriores fueron “adornados” con pinturas de serpientes y animales ponzoñosos- y lanzarlo al río a fin de que se pierda en el mar. Tales hechos serían recogida por Modesto Lafuente en su monumental obra Historia General de España[1] y que ahora anotamos para la reflexión que nos convoca. El juicio a que se hace referencia es el último ajusticiamiento de la Santa Inquisición española pero no por eso deja de ser cruel y, menos aún deja de permitirnos en pensar en la finalidad de la imposición de penas cruentas. Acaso ¿el ajusticiamiento del maestro Ripoll redujo la existencia de los herejes? ¿Se acrecentó la fidelidad de los creyentes en los dogmas católicos? ¿se agolparon los fieles en las actividades litúrgicas? El hecho mismo de la desaparición de la Santa Inquisición nos da cuenta que los fines de la misma –por lo menos de aquella de sus últimos tiempos- no tenía objeto alguno: la preservación de la fe no puede mantenerse con la sola coerción punitiva.
En nuestros días, en nuestro país, el Ministerio de justicia impulsa una modificación respecto del reglamento nacional de tránsito y sobre el código penal pretende la modificatoria del art. 274 que penaliza la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad imponiendo sanciones que van desde los 6 meses hasta los ocho años de pena privativa de libertad y que depende de si se trata de un vehículo de servicio particular o público, si existen daños personales o si se causa la muerte a alguna persona. El vice ministro del sector justicia ha indicado televisivamente, que la intencionalidad de la misma es la de reducir el actual estado y número de accidentes de tránsito. La pregunta es ¿será suficiente? Para ejemplarizar el cuestionamiento, cabe recordar que con fecha 05 de abril de 2006 se modificó los artículos referidos a violación sexual de menores de edad con penas de hasta cadena perpetua. Tal modificación del legislador no hizo ninguna mella en la conciencia colectiva y ha motivado que, en vía jurisprudencial dichas penas hayan sido desatendidas con los argumentos de los acuerdos plenarios Nros. 7-2007/CJ-116 del 16 de noviembre de 2007 y 4-2008/CJ-116 del 18 de julio de 2008, dado que las denuncias aumentaron, justamente, porque en muchos casos, lo que se pretendía con la acción penal era castigar gravemente un comportamiento jurídicamente no punible, o simplemente porque se usaba el derecho para venganzas personales y familiares.
La finalidad de la amenaza penal, en el entendimiento de los impulsores de la norma tendría como objeto imponer en la colectividad una intimidación psicológica social que obligue a los individuos a cohibir sus impulsos delictivos dada la grave amenaza que pende sobre ellos de pérdida de la libertad por un plazo de hasta ocho años. Me pregunto, si condujera mi vehículo en estado de absoluta ebriedad -por encima de 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre- por una calle desolada de Piura a las tres de la mañana de un día martes cualquiera, sin causar daño a nadie o provocar escándalo público alguno, ¿es mérito suficiente para que pueda perder la libertad, por el sólo hecho de haber sido descubierto por un policía? ¿Cuál es la diferencia entre dicha actuación y la de aquel otro que en una noche de sábado con tragos encima y alterado por los mismos, rompe con su vehículo las rejas de una casa pero que no es aprehendido gracias al buen pique de su vehículo? La suerte, dirán algunos.

El Estado, en sus afanes punitivos no puede actuar bajo los designios del azar: Damos está ley penas más severas “para ver” si disminuyen los índices de criminalidad “automotriz”. La política criminal no puede conducirse a razón de las carátulas periodísticas o de los sensacionalistas programas televisivos de fin de semana. ¿Qué pretende una norma de ésta naturaleza? ¿el miedo colectivo? ¿No sería más humano apuntar a la racionalidad de los conductores?. Si se trata de la primera opción –que parece ser la más coherente y atractiva- quedamos a un paso totalitarismo punitivo, en donde el Estado se aprovecha de ese miedo para implantar sus propias políticas sin las consideraciones que requiere el principio de proporcionalidad o el de culpabilidad. El país ya ha pasado por esos trances. La política antiterrorista de la década pasada colmó de presidiarios nuestras cárceles con la sola sindicación de un supuesto “cabecilla arrepentido” ¿Cuántos de estos sindicados han sido liberados sin culpa alguna pero luego de haber padecido encierro por largos años? ¿No se recuerda, acaso, la difícil tarea de la humanitaria de la Comisión Ad-hoc de Indultos que dirigió el extinto sacerdote Hubert Lansier para liberar a inocentes?
La medida de seguro motivará algunas voces de alegría, apilará más presos en las cárceles, ampliará el horizonte de familias abandonadas –además de las de la víctima-, pero todo ello no reducirá el expendio del alcohol a conductores o a potenciales conductores (piénsese por ejemplo en aquellos “grifos” y bares que llevan las bebidas a las propias ventanillas de los vehículos) y éstos no dejarán de conducir pese a encontrarse con signos de ebriedad. El asunto no queda sólo en la amenaza de una pena mayor o en el cumplimiento de la misma, sino que requiere, fundamentalmente, de mayor sentido de responsabilidad social e individual. El valor de la responsabilidad, lamentablemente, no se aprende en las cárceles. Y tal como hace más de cien años, habremos castigado, -y castigado severamente- pero el castigo no habrá conseguido su finalidad. Los accidentes de tránsito seguirán ocurriendo como los incrédulos no han dejado de existir.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 22 de abril de 2009.
[1] http://sirio.ua.es/libros/BEducacion/historia_19/ima0142.htm

sábado, 7 de marzo de 2009

Palabra de mujer... Una cuestión jurídica

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Morropón

Las celebraciones por el día internacional de la mujer, en los días pasados desbordaron las actividades académicas, las de la acción política y las expresiones culturales. Es relevante en nuestros días, por ejemplo, que una película peruana, “La teta asustada”, haya sido reconocida internacionalmente. La misma revela, en versión cinematográfica, las heridas psicológicas padecidas por un buen sector de mujeres víctimas de la violencia interna vivida en el Perú en las dos últimas décadas pasadas; sin embargo, muy poco se dice de eso. Son más propicios los discursos de orden y, menos comprometedoras las discusiones teóricas acerca del significado y alcance de la consabida “equidad de género” o “igualdad de oportunidades entre varones y mujeres”, incluyéndose dentro del tema de sí debe utilizarse el género en los artículos y adjetivos dependiendo del sexo de las mayorías de quienes aparecen como sujetos en las expresiones vertidas. En este espacio se sustentan tesis que van desde aquellas que exponen las relaciones varón-mujer desde la perspectiva del poder, enfrentándolos entre sí a efectos de revelar la identidad y rol de cada quien y, hay aquellas otras que, pretendiendo hacer desaparecer las “inequidades” culturales minimizan la dualidad y diferenciación de los sexos y, una tercera posición que, pretende ser como la síntesis de las anteriores, en donde a partir de reconocimiento de las diferencias se construye –entre varones y mujeres- relaciones de colaboración mutua.
En los temas jurídicos, el tema no deja de ser igual de enrevesado y partiendo desde una, otra u otra posición puede sostenerse desde la facultad femenina de decidir el derecho a la vida del concebido, pasando por el “derecho” a ser infiel en las relaciones de pareja hasta el derecho a remuneraciones cuantitativamente equitativas cuando se trata de prestación de labores satisfactoriamente semejantes.
Un tema que nos merece atención es el valor que se le concede, en el derecho procesal, a “la palabra de la mujer”. En enero de 2005, se da la ley innominada “Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial”, por la que, una persona –la ley no hace específica referencia a la madre aunque es ella a quien se refiere- puede solicitar a un juez de paz declare como padre a tal o cual persona y, si ésta no se opone a dicha petición, el mandato se convertirá en una declaración judicial de paternidad. En otras palabras, bastaría con que una mujer se presente ante el juez y diga que “fulano de tal” es el padre de su hijo, que el interlocutor no conteste la demanda, para que tal declaración se convierta en un mandato judicial de paternidad. La palabra de la mujer, en consecuencia, adquiere por mandato de la ley, calidad de cierta, sin permitirle al juez valoración alguna de dicho elemento probatorio. Así están las cosas en el derecho procesal civil, ligado a los temas de paternidad y así queda confirmado con una resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema.
En el otro extremo; no se necesita mayores conocimientos para saber que, los delitos de violencia sexual son los que mayor secretismo adquieren dada la forma en la que se realizan, en la que los únicos testigos del hecho son el agresor y la víctima. La mujer agredida denuncia el hecho y deberá repetir su lamentable historia hasta, por lo menos, tres veces: ante el fiscal y el juez; pero como la presunción de inocencia está más allá del valor de sus expresiones, deberá repetir su exposición ante un par de médicos peritos y someterse a su examen para la certificación médico-legal. Agréguese, que si no hay signos de violencia u otras evidencias (semen, vello pubiano, etc.), sus expresiones se hacen poco creíbles y se requerirá de otros medios probatorios que certifiquen la certeza de su versión. En otros términos, cuando se trata de un delito y del padecimiento de una violación en su propia integridad sexual, la palabra de la mujer sólo se tiene cierta si es que existen otros medios probatorios que la corroboren, por ejemplo, la ratificación de los peritos quienes deben explicar científicamente las reacciones de la víctima. Así se lee, por ejemplo, de la casación 2764-2007, La Libertad, cuyos fundamentos son aplicables al proceso penal.
Es decir, en nuestro sistema jurídico, la palabra de la mujer tiene distinto valor, y depende de sí está en una posición de poder o de sí tiene la calidad de víctima. En este último caso, sus expresiones se reducen a la nada, en la medida que no existan otros medios de prueba que lo confirmen. No nos oponemos a que esto sea así, dado que, está en juego la libertad de su presunto violador; pero tampoco parece justo que, el solo hecho de las expresiones femeninas sea suficiente para acreditar paternidad. En un país de pobres, no siempre todos los varones están en capacidad de pagar la prueba pericial del ADN.

En este tema, aun se necesita claridad… El espacio de reflexión generado por el acontecimiento celebratorio es un buen espacio para buscarla.

sábado, 21 de febrero de 2009

Las antenas de telefonía como peligro a la salud

Laurence Chunga Hidalgo

El tema de las antenas de telefonía como noticia pública, expone varias vertientes. Una de ellas es el supuesto enfrentamiento entre la autoridad administrativa y la empresa privada propietaria de las mismas; otra la que expone una supuesta vulneración a la inversión privada y, una tercera, una afectación a la salud pública.
No me alcanza decir si respecto de este último tema planteado si hay alguna certeza; de hecho, la información que uno puede encontrar en el Internet contiene expresiones que niega el hecho del peligro de las radiaciones que emiten los teléfonos celulares como las de las antenas de telefonía que se instalan, sin embargo también existen informes que exponen lo contrario. Uno de estos informes es “Los efectos fisiológicos y medioambientales de la radiación electromagnética no ionizante”, cuya autoría recae en G. Hyland Universidad de Warwick, Departamento de Física, Coventry, Reino Unido, y del Instituto Internacional de Biofísica, Neuss-Holzheim, Alemania. Publicación del PARLAMENTO EUROPEO. Dirección General de Investigación-Dirección A STOA - Evaluación de las Opciones Científicas y Tecnológicas Resumen de opciones y Síntesis PE nº. 297.574 Marzo 2001; en él, se empieza por decir que se desaconseja el uso frecuente de celulares en menores de edad y continua con un sin numero de recomendaciones para evitar la proximidad permanente tanto a los teléfonos celulares como a las antenas que permiten la señal, dado que puede ser los causantes de determinadas afectaciones a la salud de las personas, sin embargo, se reconoce que aún los estudios científicos no han podido establecer el grado de la afectación.
El tema se ha trasladado a las calles y, el sólo temor de que efectivamente pudiera causar daños –dígase, probable causa de enfermedades cancerígenas o afecciones neurológicas- motivó, por ejemplo, que pobladores del A.H 18 de mayo solicitaran que se desinstale una antena que había sido montada en el domicilio de un vecino del lugar. Al final, se logró el desmontaje; sin embargo, la intervención de la autoridad municipal, siguiendo a OSIPTEL, adujo que no se ha comprobado científicamente que dañen la salud de quienes reciben las ondas electromagnéticas, aún así era necesario su retiro puesto que, su instalación se había realizado sin cumplir con la tramitación de la autorización correspondiente. El Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema y si bien, en alguna oportunidad ha señalado la obligación de desarticular las antenas de telefonía celular, es notable la sentencia expedida en el expediente. N.° 4223-2006-PA/TC, Máximo Medardo Mass López, en la que ha indicado: “el principio precautorio se aplica ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y ante la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Si bien el presupuesto esencial para la aplicación del principio precautorio es precisamente la falta de certeza científica –aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo–, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables”. El supremo tribunal constitucional exige determinadas condiciones de conocimiento que posibiliten la existencia del riesgo y, con ello la intervención preventiva sólo es posible a la muestra de indicios.
Con tales requisitos, las exigencias de otros grupos de pobladores, dígase, los de la Urb. Piura, los de los AA:HH, Talarita y Campo Polo o los de Sechura, corren riesgo de ver desatendidas sus peticiones. La jurisprudencia extrajera, bajo un concepto más amplio del principio precautorio, ha mandado la prohibición de funcionamiento de antenas de telefonía argumentando que se encuentran en juegos bienes jurídicos de vital importancia, como la salud, y si bien no existen todavía investigaciones científicas adecuadas para demostrar la causalidad de los posibles perjuicios para la salud; no se puede esperar a las conclusiones de las mismas puesto, en el estado actual de la ciencia médica no se ha podido descartar una relación de causalidad, pero sobre todo ha indicado, que tampoco se debe esperar a la certeza absoluta del daño a la salud, justamente porque tal daño es el que se pretende evitar. Tal sentencia corresponde a la Audiencia de Frankfurt según ActaN¼ de Procedimiento publicada el 27.9.2000. 2-04 D 274/00.
Desde nuestra perspectiva, repetimos, no tenemos certeza alguna, sin embargo, si se tiene en cuenta que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado; en caso de duda, es mejor atender a la protección que como ciudadanos nos merecemos, más todavía si se trata de colectividades.

jueves, 6 de noviembre de 2008

La defensa de los acusados de "cierto nivel"

Laurence Chunga Hidalgo
Leía en el portal de Justicia Viva la preocupación de Carlos Rivera por la dación del Decreto Supremo N° 022-2008-DE/SG, por medio del cual se regula la defensa legal de militares y policías que se encuentren investigados o procesados por casos de violaciones a los derechos humanos. Argumenta el citado, que dicha regulación expone un grado de inequidad entre los militares y policías acusados y las víctimas del delito investigado y amplía una serie de argumentos que van desde la austeridad como tema la política de Estado hasta la decisión de asumir dichas defensas como política de este gobierno. El asunto es atendible y los argumentos respetables.
Desde mi perspectiva el tema debe abordarse desde otro lado. Es evidente que la víctima de una violación de derechos humanos requiera tanta ayuda cómo le sea posible, puesto que en muchos casos el mal llamado “espíritu de cuerpo” militar o policial permite encubrir conductas deleznables y a ese efecto requerirá de un buen soporte que le permita defensa técnica, acompañamiento psicológico, asunción de gastos procesales y recursos para su sostenimiento material. No obstante, al militar o policía acusado de graves violaciones de derechos humanos les asiste un derecho que es anterior al derecho de defensa mismo: el derecho ser tratado como inocente, hasta que no se pruebe lo contrario; en consecuencia, tiene tanto derecho a la defensa como el carterista, el microcomercializador de droga y el proxeneta. Y, por tanto, es su derecho que el Estado le provea de un defensor.
El tema es ¿porqué al carterista, al microcomercializador de droga y al proxeneta se le permite tan sólo la humildad de la defensa de oficio mientras que al violador de derechos humanos por su condición de militar o de policía se le permite “contratar servicios especializados en asesoría legal”(así dice el primer párrafo de la citada norma)? La Constitución Política del Perú no dispone diferencias entre los ciudadanos y la presunción de inocencia no hace distingos en razón de la forma como nos vestimos. Es irrelevante sí llevamos “insignias” o sí vamos vestidos de harapos. Es igual, los citados son iguales frente a la Constitución. Y si tanto el hurto como la desaparición forzada tienen la calidad de delitos, ¿que hace que a unos se les conceda más o menos beneficios?
La diferencia viene dada, según el D.S 018-2002 PCM (publicado el 8 de marzo de 2002), porque se trata de “funcionarios y servidores públicos de cierto nivel que realizan actos, toman decisiones u omiten acciones en el ejercicio regular de sus funciones por las cuales podrían verse inmersos en procesos judiciales”. Esta es la razón… pero me dejo en el limbo ¿Qué quiere decir de “cierto nivel”? ¿Cuántas insignias se necesitan para incluirse dentro del concepto de “cierto nivel”? o mejor ¿se necesitan insignias por ser de determinado nivel? Bueno… No lo sé. La norma no lo precisa y, tal indeterminación, cuando menos, le favorece al procesado.
En realidad le favorece a cualquier persona que detente la calidad de “funcionario o servidor público”. El panorama se amplía por que el nominativo dado para el citado decreto supremo reza: “disposiciones para la defensa judicial de funcionarios y servidores de entidades, instituciones y organismos del Poder Ejecutivo en procesos que se inicien en su contra”; es decir que, bastaría con pertenecer a la función pública, adscrito al poder ejecutivo para adquirir el derecho, aun que, claro, el requisito indispensable viene dado por necesitar ser “de cierto nivel”. Con ello, no había precisiones hasta la aparición del D.S 061-2006-PCM (del 23 de septiembre de 2006), en la que la referencia recayó en los militares y policías, tal como ha quedado anotado líneas arriba.
Pero ¿podría un médico de Essalud solicitar “contratar servicios especializados en asesoría legal” cuando es acusado por negligencia médica? ¿o el director de un centro educativo que administra mal los recursos que le son asignados? Finalmente, no puede negarse que cada funcionario que presta servicios al Estado siempre, cualquiera sea su posición, ha de realizar actos, tomar decisiones u omitir acciones al ejercer su función.Pero la pregunta no debe quedar allí ¿Por qué sólo se aplica para los funcionarios y servidores públicos adscritos al Poder Ejecutivo? Quizá sea porque aquellos otros, los que laboran en el Poder Legislativo o en el Poder Judicial, no sean de “cierto nivel”. Por lo pronto no encuentro razones para discriminar… una posición del Gobierno, que sería mejor no se repita.
Publicado en diario El tiempo, Piura, 05 de noviembre de 2008.

lunes, 8 de septiembre de 2008

El derecho al acceso a la Justicia y el ciberespacio

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal de Morropón
El derecho al acceso a la justicia, en la doctrina jurídica se define como el derecho de las personas sin distinción de sexo, raza, edad, identidad sexual, ideología política o creencias religiosas a obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades jurídicas. A este efecto, los ciudadanos pueden hacer valer sus derechos y/o resolver sus disputas bajo los auspicios generales del Estado. El acceso a la justicia, en tanto servicio público exige la satisfacción de, cuando menos, tres obligaciones estatales: el deber de ofrecer tutela jurisdiccional efectiva a través del sistema jurisdiccional del Estado, el deber de ofrecer la gratuidad de la justicia y la obligación de garantizar la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos. Sin embargo, aún cuando lo expuesto apareciera, para los profesionales del derecho, como perogrulladas, al ciudadano común no le sienta tan bien. De hecho, no entiende las formalidades y “modos” en los que se administra la justicia, de allí que, el Poder Judicial sea una de las instituciones estatales que menos confianza le inspira a la colectividad.
Si ante un problema jurídico, se le hace la consulta al servidor público (mesa de partes, asistente judicial, especialista o juez) este responderá, finalmente: “busque un abogado que le asesore”. La misma respuesta vale para aquel que ha sido notificado con una resolución judicial en la que abundan expresiones como “otrosi digo”, “nulidicente”, “ad quo”, “no ha lugar”, “córrase traslado” y otros términos leguleyescos, que no aparecen en el lenguaje cotidiano. Es este, el lenguaje técnico jurídico, una de las principales barreras para que la justicia sea, materialmente, accesible a los ciudadanos.
El año pasado, en los últimos días del mes de septiembre, mediante Resolución Administrativa 184-2007 CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que el servicio de consulta de expedientes a través del portal electrónico (http://www.pj.gob.pe/) se brinde de forma gratuita; servicio mediante el cual, cualquier ciudadano puede ingresar desde la comodidad de su domicilio o desde una cabina pública de Internet al sistema del poder judicial para hacer seguimiento de sus procesos judiciales –a excepción de las causas penales- y conocer resumidamente de las resoluciones judiciales así como las tiempos de las notificaciones. Si la idea es que, los ciudadanos –sin necesidad de acudir a ningún profesional- puedan conocer el estado de sus procesos, es lógico que deba exigirse que el lenguaje que se utiliza sea el más entendible posible. Por el contrario, si el lenguaje es de difícil comprensión, el ciudadano con la impresión de la información ciberespacial, minutos después estará en alguna ventanilla o sala del poder judicial, peticionando cita con “alguien” que le explique su contenido. Entonces, ¿cuánta eficacia reporta el sistema de consulta electrónica? ¿ha logrado disminuir la congestión jurisdiccional?.
El problema advertido -en buena cuenta- no lo genera quien digita las sumillas sino quien redacta y firma la resolución, es decir el juez. Sólo en la medida en que los jueces seamos concientes de que el servicio que se presta es a favor de ciudadanos, legos en derecho, será posible que nos apartemos de términos de arcaicos tecnicismos que nos alejan de los justiciables a quienes nos debemos.
Por lo pronto, es necesario resaltar que, la posibilidad de acceder a la información judicial mediante el sistema electrónico es ya una ventaja que le permite al ciudadano disminuir sus gastos en tiempo y dinero. Mejorar este sistema con el uso del lenguaje coloquial es también una forma de prestar una atención adecuada a los justiciables y, en buena cuenta, favorecer el acceso a la justicia de todos los ciudadanos.
Publicado en diario El Tiempo, miercoles 10 de septiembre de 2008.

martes, 2 de septiembre de 2008

El Informe de la CVR y los Derechos Humanos

Laurence Chunga Hidalgo
Este fin de semana, se armó alboroto gracias a las expresiones vertidas por el ciudadano Juan Luis Cipriani Thorne, quien fungiendo de Arzobispo de Lima, desde el púlpito de su catedral, ejerciendo función pastoral eclesial se pronunció respecto de la manipulación del concepto de derechos humanos en el Perú. La frase que se reseña en algunos diarios capitalinos reza: “Son demasiado importantes los derechos humanos para que los dejemos en manos de un pequeño grupo ideológico (…). Pero llevamos una temporada en que se ha convertido en bandera política de un grupo contra otros”. Esta expresión puede confirmarse, además, en el propio portal de Internet del Arzobispado de Lima, en una nota de prensa[1] emitida con motivo de la celebración festiva de Santa Rosa de Lima. En la citada nota no aparece ninguna referencia al informe de la Comisión de la Verdad y menos aún al ente que lo expidió; sin embargo, dadas las circunstancias sociales y políticas en el que se ofrecen, hace que más de uno relacione tales expresiones con los miembros o con la citada Comisión de la Verdad y Reconciliación.
De hecho, el Ministro del Interior, con anterioridad indicó que el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de la CVR significaría poner de rodillas al Estado “por lo que iniciaron e hicieron principalmente otros”. Se ha repetido hasta la saciedad, y el Informe en su conclusión décimo tercera lo expone cuando afirma que el principal perpetrador del violaciones de derechos humanos fue Sendero Luminoso, pero más adelante, en los numerales 39 y 52 ofrece sentido homenaje a los miembros de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas que ofrecieron su vida o perdieron su integridad física o psicológica en aras del cumplimiento del deber y, líneas después, antes de atribuir responsabilidad alguna al Estado, expone, a su favor, argumentos exculpatorios: falta de conocimiento, limitaciones en los servicios de inteligencia, condiciones logísticas precarias, etc. A pesar de ello, hubo responsabilidad estatal aunque menor respecto de la que se imputa a los grupos subversivos, por lo que es necesario, en consecuencia, dado el carácter de imprescriptible de algunos delitos, individualizar a los agentes responsables, sea que pertenezcan a grupos subversivos, sea que actuaron en nombre del Estado y/o asumir las consecuencias de dichos actos. Algunos de los objetivos de la CVR eran, además, de investigar los hechos y delimitar posibles responsabilidades (téngase presente que no tenía funciones jurisdiccionales), elaborar propuestas de reparación y dignificación de las víctimas y de sus familiares y recomendar reformas institucionales, legales, educativas y otras. La finalidad pretendida era la de evitar que la historia se repita.
¿Para qué serviría hacer historia sobre los hechos pasados o hacer un análisis (de cualquier naturaleza: económico, político, sociológico, religioso, etc.) de los mismos si, finalmente, no se pretende sacar utilidad de los mismos? El Estado peruano invirtió más de dieciocho mil dólares para el trabajo efectuado por la Comisión de la Verdad; por tanto, pretender omitir sus recomendaciones –cuando menos aquellas que supongan reparación y dignificación de víctimas y reformas estatales- no es sino una muy mala forma de invertir buena parte del dinero de todos los peruanos en cosas triviales, hueras y sin importancia. ¿Será que la vigencia de los derechos humanos en las dos últimas décadas del siglo pasado era una cosa sin importancia? Quiero pensar que no, que lo ocurrido sólo ha sido un “bache” en la historia de los derechos humanos en el Perú, que cuando en 1980 se hacía publicación de la Constitución de 1979, con la intención de exigir su cumplimiento no sólo a los ciudadanos sino también a las instituciones estatales, se tenía la intención firme y decidida de dar cumplimiento a los derechos fundamentales que en ella se enunciaban.
La vigencia de los derechos humanos, y su exigencia no tendría que suponer discrepancias y menos aún adjetivaciones. El largo consenso alcanzado en 1948 cuando aparece la Declaración de los Derechos Humanos tendría que repetirse en nuestro territorio en el momento actual no sólo porque sólo porque se requiere la unidad de todos los peruanos sino porque, los derechos humanos, como bien afirma la Defensoría del Pueblo, se erigen, en nuestros días, como el conjunto mínimo de principios éticos universalizables que nos permiten un mínimo de justicia para el respeto de nuestra dignidad humana[2]. Por lo pronto, según las expresiones de Juan Luis Cipriani, pareciera que la asunción colectiva de la defensa de los derechos humanos, enarbolar sus contenidos para exigírselos a los poderes e instituciones del Estado supone la adscripción a una determinada posición ideológica. Si esto es así, entonces reclamémosle al Papa León XIII, cuando en la Rerum Novarum, la denominada “Carta Magna del Magisterio Social Pontificio”, reconocía el derecho de asociación obrera “a fin de liberarse valientemente de opresión tan injusta como intolerable”[3], es decir, de exigir sus derechos frente al Estado y frente al empleador[4]. A propósito: ¿Cumple la Iglesia con sus obligaciones laborales?
[1] http://www.arzobispadodelima.org/notas/2008/agosto/300808a.html
[2] Defensoría del Pueblo: Ética y función pública, Lima, 2005, Numeral 12 y 13.
[3] Rerum Novarum Numeral 42.
[4] DOIG, German: Derechos Humanos y Enseñanza Social de la Iglesia, Asociación Vida y Espiritualidad, Lima, 1991, p. 176.
Publicado en El tiempo, jueves 04 de septiembre de 2008

jueves, 31 de julio de 2008

La flagrancia delictiva

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal de Morropón, Chulucanas

Hace ya un año que se publicó el decreto legislativo 989 en el que se modificó el concepto de “flagrancia delictiva” que subyacía en los textos legislativos, modificando la ley 27934 que regula la actuación del Ministerio Público y de la Policía Nacional en la investigación preliminar. Al momento de su expedición la crítica especializada no se hizo esperar e indicó que la norma contradice los principios contenidos en el nuevo Código Procesal Penal. De hecho, el artículo II del Título Preliminar de la novísima norma adjetiva expone que la imputación de la comisión de un hecho delictivo no supone la pérdida de la condición de inocencia que acompaña a toda persona, salvo declaración judicial en sentencia firme y debidamente motivada, la que, a su vez, está recogida en la Constitución de Estado en el artículo 2, inciso 24, literal e) “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
Al amparo de este principio se erige la necesidad de respetar, también, el derecho a la libertad de los imputados. Aunque debemos advertir que para el Constituyente pareciera que antes que la presunción de inocencia está el derecho a la libertad, puesto que ésta es el enunciado genérico que permite la intromisión del inciso que contiene a aquella. Sin perjuicio de lo expresado, a línea seguida la Carta Fundamental afirma: “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.
La pregunta es ¿Qué significa flagrante delito? Con anterioridad a la dación del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal (2004) no existía norma alguna que definiera tal concepto, por lo que había que recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia para tener una aproximación al mismo. Según Carrara, la flagrancia delictiva supone el descubrimiento del delito al momento de su perpetración, sin embargo también se hacía referencia a la cuasi flagrancia que tenía por objeto incluir a aquellas situaciones en las que el autor del hecho es perseguido inmediatamente después la comisión del acto delictivo. El nuevo Código Procesal Penal en la versión original ofrecía una salida legal al problema y afirmaba en su artículo 259: Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
Tal texto normativo fue modificado por otro en el que la frase “cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible” es modificada para extender a dos controvertidos supuestos: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
En otras palabras, flagrancia delictiva no sólo supone la comisión actual del delito o la persecución del autor inmediatamente después del hecho delictivo o su captura con objetos o huellas que revelen “que acaba” de realizarlo, sino que su detención se realiza dentro de las 24 horas siguientes del tiempo de comisión del delito.
Esta nueva definición de flagrancia es la que modifica, también, a la ley 27934 y nos volvemos a preguntar: si el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala como definición para la palabra “flagrante”: “(lo) que se está ejecutando actualmente”, podríamos decir, por ejemplo, respecto de la cena que tomé anoche (hace poco más de 12 horas) ¿que estoy cenando?. Lo más próximo a dicho concepto sería decir que “me encuentro en «flagrante» lectura de un artículo periodístico”, pero no que “me encuentro en «flagrante cena», por el simple hecho de que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para indicarnos que no se puede aplicar a dicha actividad –la de cenar– la inmediatez temporal.
Nos preguntamos ¿puede el legislador modificar gravemente el sentido de las palabras para incluir en ellas aspectos que el sentido común no evoca? Por lo pronto el Tribunal Constitucional ha establecido, en interpretación en concordancia con la Constitución que “la flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir que el delito se está cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo”, así se lee del expediente 2096-2004-TC del 27 de diciembre de 2004 y, que, a posteriori ha sido ratificada en el expediente 2617-2006-TC, del 17 de mayo de 2006. En consecuencia, corresponde al sentido común de los operadores jurídicos la aplicación o inaplicación de las extensiones legales que hacen controvertido a tal concepto, en especial al juez penal que deberá evaluar la temporalidad entre la comisión de hecho y la captura de su autor.
Publicado en diario El Tiempo, 31 de julio de 2008

martes, 29 de julio de 2008

LA COMISIÓN DE LA VERDAD: SUS CONCLUSIONES Y LA HISTORIA

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal de Morropón, Chulucanas
(Artículo públicado en diario El Tiempo, noviembre de 2003)
Se narra en la “Breve Relación de los Agravios que reciben los indios que hay desde cerca del Cuzco hasta Potosí...” de 1596, que el ausentismo y huida de los indígenas de sus asentamientos naturales se debió a la obligación de trasladarse masivamente para la labor de minas en la mita de Potosí y al excesivo trajinar a que eran sometidos. En uno de sus párrafos se señala: “Después que haya llevado el minero sus indios, hace que entren a las minas y saquen el metal. Y si no es tanto como el desea, entonces el azotallos y acoceallos con tanto rigor que afirman muchos que los azotes de las galeras no llegan a esto. (...) Este rigor y aspereza temenla los indios mucho, porque ha acontecido y sucede cada dia matar los españoles indios a puras coces y azotes”. Más adelante se indica: “A esto se junta la crueldad de los corregidores cuando los indios no acuden a sus granjerías (...) Y esto mismo hacen los soldados. Y muchos caciques usan el mismo rigor con sus indios(...). Y para evitarlo, los indígenas “tienen gran provecho en huirse a los valles y es que tienen que comer y se libran de todas estas vejaciones.”
Cuatrocientos años después, la Comisión de la Verdad y Reconciliación recoge 16,885 testimonios. Dos de estos expresan: “A mi esposo lo han sacado los senderistas (...) y yo me he quedado con mis cinco hijos. En 1989 hemos quedado así, viudas, y nosotros hemos caminado de hueco en hueco ocultándonos, asustados de cualquier ruido, ni siquiera hemos podido volver a nuestras casas” y otro afirma: “Luego de las masacres, la comunidad desaparece, victima de la violencia de ambos fuegos... Tal vez dentro de una generación nuestros hijos sean peruanos”.
Y ¿que tienen de común estos textos? Tanto el de la Breve Relación de 1596 como los testimonios recogidos por la CVR son igual de dolorosos, lastimeros y dramáticos, y conllevan una efectiva “marca de horror y deshonra” para nuestra sociedad. En ellos se reitera la condición de la víctima: indígena, campesino quechua hablante y pobre, y expresan, en consecuencia, los sentimientos de indiferencia, desprecio y marginación que inunda a nuestra psicología colectiva, que intenta negar lo que en esencia somos: un país mestizo. Allí donde, en la teoría, se reconoce diferencias étnicas y culturales como notas que enriquecen nuestra sensibilidad nacional; la realidad nos muestra amplias brechas socioeconómicas, diferencias por el color de la piel o la jaez de los cabellos, exclusión por las grafías con que se escriben los apellidos, convirtiéndose, con ello, a la ciudadanía en el privilegio de unos cuantos. En los hechos, la negación de nuestra mismidad.
Y más allá de tan cruda realidad, los textos entretejen una esperanza: la de asumir las lecciones del pasado. Entrelazar unos hechos con otros para conocer e interpretar nuestra historia social nos ha de permitir conocer nuestros males colectivos para superarlos. Por tanto no podemos justificar nuestro presente, menos aún sobreponerlo, si no conocemos las causas que lo posibilitan y para ello es vital el conocimiento de la historia. Con ello el pasado histórico no sólo es lo que merece ser recordado sino que, como afirma Zubiri, aquello que posibilita nuestra realidad presente; entonces negar la necesidad de acercarnos a nuestra historia, a la más remota y a la que no lo es tanto, es la posibilidad que nos brinda la vida para no tropezar dos veces en la misma piedra. Las conclusiones de la Comisión de la Verdad –al igual que la Breve Relación de 1596- no son más que expresiones materiales de aquel viejo aforismo ciceroniano: “la historia es maestra de la vida”. Nos queda a nosotros, como ciudadanos y como nación, mostrar que no somos malos alumnos. Que la historia no se vuelva a repetir.

El derecho al nombre. El caso de los hijos no reconocidos

Laurence Chunga Hidalgo.
Juez penal de Morropón, Chulucanas
(Artículo publicado en diario El Tiempo, mayo de 2004).
Tal como ha sido publicado por los medios de comunicación, la Defensoría del Pueblo, Piura, ha iniciado una campaña para la inscripción en el registro civil correspondiente de aquellas personas que carecen de documento de identidad (acta de nacimiento, libreta militar, DNI), en especial de aquellos que por la violencia política vivida en el país en los últimos veinte años del siglo pasado, se vieron limitados para acceder a la inscripción correspondiente.
No obstante, aquella no sería la única causa por la que las personas pueden carecer de documentos de identidad. De hecho, cuando se trata de hijos fuera del matrimonio, la indocumentación de muchos se origina en la irresponsabilidad del padre que se negó al reconocimiento del hijo(a) en el momento debido. Esta situación alcanza notoriedad a posteriori de la vigencia del Código Civil de 1984, que señala, art. 392º, que cuando el reconocimiento se realiza únicamente por uno de los padres (generalmente, la madre) éste no puede revelar el nombre (entendido como nombres y apellidos) de la persona con quien lo hubiera tenido, y en todo caso cualquier anotación se tiene por no puesta. En su mérito, los funcionarios del registro civil están impedidos de anotar como progenitor o progenitora a persona que no lo autorice con su firma, bajo responsabilidad funcional. Para sumar, el art. 21 del Código Civil advierte que al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo reconozca. En la práctica, esto motiva que existan muchos casos en los que los hijos poseen los mismos apellidos de la madre, y, en consecuencia, aparecen ante los demás, como si fueran hermanos. Muchas madres, para evitar esta situación embarazosa y con la esperanza de convencer al padre del hijo, van desplazando en el tiempo dicha obligación, la que finalmente origina una persona indocumentada.
Al igual que la Constitución de 1979, la de 1993 señala, en el último párrafo del articulo 6º: “Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Esta prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”. Nos preguntamos, la indicación de los mismos apellidos para madre e hijo en el acta de nacimiento de éste, ¿se convierte en un modo de advertir la naturaleza de su filiación? ¿Puede entenderse como una explícita insinuación de su condición de hijo extramatrimonial?. Creemos que sí; es más, nos indica que NO TIENE padre, expresando, por tanto, una flagrante negación de aquello que la Constitución intenta desterrar: motivaciones de discriminación.
Nuestra Jurisprudencia señala que “el nombre” no sólo es “el signo que distingue a las personas” ante los demás, sino que nos explica a nosotros mismos, señala nuestros orígenes, expresa nuestra procedencia, y como tal, debe entenderse como expresión del derecho a la identidad y, en consecuencia, se halla íntimamente ligado a nuestra personalidad. Si esto es así, ¿podría una madre indicarle a su hijo que ella es “su padre y madre” a la vez? ¿Qué en su concepción no intervino varón? O, esa explicación ¿satisfaría a un niño de 8 años que empieza a darse cuenta que sus amigos poseen apellidos distintos de los de sus madres?
Nuestra posición no es la de arbitrariedad. No pretendemos proponer que cada mujer –en los casos en los que el padre se niega al reconocimiento- por su sola declaración imponga hijos a quienes no han participado en la procreación pero tampoco creemos que la solución sea la de desligar el derecho al nombre del derecho mismo a la identidad personal. En el primer caso, motivaría la usurpación del nombre de terceros con afectación de su derecho al honor y a la intimidad; mientras que en el segundo, se atenta contra la “verdad histórica personal”del menor afectado.
En nuestros días, cuando en las actas de nacimiento, hay anotación de un nombre sin la autorización de su titular, éste, en la vía judicial, puede solicitar la exclusión de su nombre; sin embargo nuestra jurisprudencia, reiteradamente ha indicado que dicha exclusión “no importa la privación del apellido con que se le conoce al menor” por las razones siguientes: 1.- El nombre (y el apellido) es atributo de la personalidad del no se puede ser despojado sin causar grave daño, 2.- el nombre es una institución civil de orden público con el se identifica a una persona en todos los actos públicos y privados, 3.- el apellido no es un atributo particular de quien solicita la exclusión de su nombre, sino que, de hecho, más de una persona goza de ese mismo apellido.
Siendo así y atendiendo a los deberes de buena fe y probidad con que deben actuar las personas, y para evitar mayor inseguridad jurídica respecto de los hijos extramatrimoniales no reconocidos, nuestra propuesta es la de que al progenitor que lo reconoce se le faculte indicar el primer apellido de la supuesta persona con la que ha procreado al menor. Más allá de la legalista incongruencia que pudiera denunciarse, con ello no sólo cumplimos con el espíritu de la Constitución, sino que salvamos al menor, al que podremos decirle que TIENE UN PADRE... aunque lamentablemente irresponsable.Y mientras esto no ocurra, si pareciera buena la idea, unámonos –personas físicas, instituciones jurídicas y/o de bien social- a la Defensoría del Pueblo en la difícil tarea de dar identificación a aquellos que no la tengan.

EL DEBER DE FRATERNIDAD FRENTE AL NO NACIDO

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal de Morropón, Chulucanas
Como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial y con la finalidad de garantizar y preservar la paz y la seguridad internacional se creó la Organización de las Naciones Unidas, la que con su actividad dio lugar a una nueva rama del Derecho Internacional: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tiene por objeto brindar protección al individuo frente a las irracionalidades provenientes de un ejercicio arbitrario de la fuerza estatal. Es en este contexto que el 10 de diciembre de 1948 se aprueba la Declaración Universal de los Derechos Humanos, declaración que por su importancia es tomada, en su fecha de promulgación, para celebrar el Día de los Derechos Humanos.
En este documento internacional, en el art. 1º se hace referencia a uno de los principios que lo inspiran, la fraternidad: “Todos los seres humanos... deben comportarse fraternalmente unos con otros”. Es a la luz de este principio que debemos interpretar el catálogo de derechos que contiene la Declaración y que se repiten en nuestra Constitución Política vigente o en el proyecto de Constitución que, en este momento, se discute en el Congreso de la República.
En los últimos días, y aún cuando en teoría se reconoce la universalidad y el carácter absoluto de los derechos humanos, y su inherencia a la condición humana, tal como se indica en el Título Preliminar del Proyecto de Constitución; la discusión respecto de la legitimidad del aborto ha puesto en duda, los mencionados caracteres respecto del derecho a la vida. Un sector de la sociedad civil, representado por egregios personajes y connotadas instituciones defensoras de los derechos de las mujeres han manifestado públicamente, bajo el slogan “anticoncepción para no abortar, aborto legal para no morir” que la penalización del aborto constituye violencia y discriminación contra las mujeres, en tanto que el concebido no les permitiría decidir con autonomía y responsabilidad sobre sus cuerpos y sus vidas (véase el pronunciamiento publicado en diario La República, 1 diciembre de 2002, p. 15).
En nuestro ordenamiento jurídico se garantiza tanto el derecho a la vida como el derecho a la libertad y, tal como puede apreciarse, nos encontramos ante un conflicto de derechos; por un lado, el derecho a vida del concebido (partimos de la presunción de que la vida humana se inicia en la concepción, tal como se reconoce en los arts. I del Título Preliminar y 1 del Código de los Niños y Adolescentes) y, por otro, el derecho a la libertad –de las mujeres– de elegir estar o no embarazadas. Entonces: ¿cómo dilucidar que derecho es más importante que el otro?. ¿sobre qué preferir? ¿la vida del concebido o la libertad del sexo femenino?. Proponen Pereira Menaut y Dworkin recurrir, en primer lugar, al sentido común y, en segundo término, acudir a los valores de la dignidad y la igualdad. Finalmente, creemos, que el principio de la fraternidad humana, que inspira a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, puede ser útil para superar la dificultad planteada.
Jurídicamente hablando, el concebido es un tercero existencialmente distinto a la madre, frente al que se erige el derecho a libertad de la madre de “intentar”decidir sobre la vida del hijo en gestación. El sentido común, a la luz del valor de la dignidad e igualdad humanas, indica que no existe desemejanza entre la vida del concebido y la vida de la mujer, por tal motivo no existiría fundamento válido para desestimar la vida del primero frente a la libertad de la gestante; la que, dígase de paso, no está en tela de juicio, toda vez que el embarazo no es una imposición de la naturaleza sino consecuencia del ejercicio de una relación sexual, en la es necesario tener presente no sólo la libertad para realizarla sino también la responsabilidad para asumir sus consecuencias.
Dada la equivalencia de valor entre la vida del concebido y la de la gestante, y no obstante lo dicho, se blande en favor del aborto la posibilidad del mismo, en aquellos casos donde la concepción se realiza sin la libertad de la mujer (es el caso de la violación sexual), donde existe la posibilidad de males congénitos (síndrome de down, por ejemplo) o, donde se expone a peligro la vida de la gestante (embarazo de alto riesgo). Al respecto, ha de tenerse presente el principio de fraternidad.
En nuestro país está establecido que si alguien encuentra a un menor de edad amenazado de peligro y omite prestarle ayuda será reprimido con pena privativa de libertad (encarcelamiento) de hasta cuatro años. Entonces, si al amparo del principio de fraternidad se califica como delito el abandono de un menor ante el peligro, cómo no realizar el deber de fraternidad –realizado a través de la maternidad responsable– con el concebido; cómo no ser recíproco en el respeto a la vida de un ser indefenso que, por su calidad de no-nato no tiene las condiciones físicas para defenderse por sí mismo, porqué –en el caso de una violación­– hacerlo merecedor de un castigo, cuando en realidad es la víctima inocente, porqué condenarlo a la pena de muerte, si no es culpable de los males congénitos que pueda padecer, porqué, de forma anticipada, se le exime de la existencia, cuando el médico tiene la obligación –por el juramento hipocrático– de salvar vidas independientemente de las circunstancias, lo cual le exige dedicarse con el mismo empeño a salvar tanto al hijo como a la madre; allí la muerte de uno de ellos será no un medio o fin en si mismos, sino una consecuencia no buscada de la actuación humana.
En consecuencia, bajo cualquier circunstancia e independientemente de la legislación positiva, el derecho a la vida es inviolable no sólo respecto de los que realizan su existencia autónomamente de vientre materno, sino también de los no nacidos, quienes, por su fragilidad, merecen la fraternidad de todos aquellos que decimos, amparados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ser seres humanos.

sábado, 7 de junio de 2008

A un nuevo aniversario, nuevos compromisos

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Hace algunos años, en el libro “Historia de Piura” (2004), la Lic. Rosa E. Peña Pozo escribía “una institución de apoyo social, de reconocida labor en el departamento es la Diaconía para la Justicia y la Paz que, como organización de la Iglesia de Piura y Tumbes tiene por tarea principal asesorar en materia de derechos humanos y, en general, defender y promover los derechos de las personas y su dignidad…”. Para lograr sus objetivos, la institución, en aquellos días, se organizaba en áreas y éstas en programas y, respecto de éstos se ejecutaban distintos proyectos que estaban dirigidos a asesoría jurídica, promoción jurídica de derechos humanos, magisterio, relaciones equitativas entre varones y mujeres, jóvenes y agentes pastorales.
La institución cumple 21 años, pero pensarlo es remontarse a sus inicios: 1987. En aquellos días, los problemas que originaba la posible intromisión de la ideología terrorista en los espacios públicos, motivó que un grupo de laicos y religiosos, sacerdotes y el obispo de aquel entonces, congregaran a la sociedad civil junto con sus autoridades para reflexionar respecto del compromiso social que se requería a fin de afrontar el problema de las consecuencias en la región del conflicto interno, del cual –en nuestros días- gracias al Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional conocemos con detalle.
El 8 de junio de 1987, Mons. Oscar Cantuarias Pastor expide una resolución arzobispal en la que funda la oficina de derechos humanos de la Arquidiócesis de Piura indicándole como denominación el de “Diaconía para la justicia y la paz” y asignándole la tarea de hacer “acompañamiento y recuerdo de las conclusiones habidas en el Primer Encuentro Departamental sobre Violencia y Paz”, a este efecto debía organizar y animar encuentros de formación de grupos regionales para avivar la solidaridad con los dolientes del terrorismo, la elaboración de material de formación y difusión sobre la justicia y la paz y el asesoramiento jurídico en los casos de violación de derechos humanos”. Sus tareas eran muy humanas y terrenales. Inicialmente se instaló en un pequeño espacio que le fue cedido en las oficinas de la Catedral de Piura, luego se trasladó a la Urb. Las Mercedes hasta que finalmente recaló en el ala izquierda de la Iglesia del Carmen, donde aún funciona.
La expresión de sus funciones en la resolución fundacional quedó corta. La guerra sucia efectuada desde el propio Estado motivó que muchos campesinos y maestros fueran acusados de terroristas. La institución se armó de valor y hasta muy avanzada la década de los 90 dedicó sus mayores esfuerzos a ofrecer defensa jurídica a muchas personas injustamente encarceladas. En este intentó conjugó esfuerzos con instituciones como la Comisión Episcopal de Acción Social, Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y otras como Villa Nazaret del Obispado de Chulucanas, la Comisión de Solidaridad, Desarrollo y Justicia (COSDEJ), entre otras a fin de prestar, además, ayuda humanitaria a las familias afectadas. A mediados de la citada década, ante el descenso de casos por terrorismo, asumió otros tan graves como los de maltratos en dependencias públicas, pero a la vez, se hizo conciente de la necesidad de hacer conocer a la ciudadanía el valor de los derechos humanos, por lo que su labor también se extendió a la formación a docentes, jóvenes, mujeres, jueces de paz y campesinos en temas de derechos humanos. En este espacio, fue notoria su participación, en la consolidación de la formación y elección de los jueces de paz; convirtiéndose Piura, en el primer departamento que elegía a estos servidores públicos mediante el voto popular. En este espacio de promoción de los derechos humanos nacieron distintos grupos que se han repartido a lo largo de la costa norte de Piura permitiendo que la conciencia y el conocimiento de los derechos humanos permitieran que éstos retumben en medio de las amenazas a los derechos de las colectividades.
A finales de los noventa, los problemas sociales eran distintos a aquellos que motivaron su creación: la violencia política había cesado, en consecuencia, los procesos penales por terrorismo en contra de inocentes habían disminuido; sin embargo, los conflictos sociales se acentuaban y, en gran medida motivados en actividades empresariales y del Estado a favor de la inversión privada. Las preocupaciones de la población tambograndina respecto del peligro de la explotación minera hizo que la institución tuviera que hacerse “experta” en derecho medioambiental y, con la ayuda de otras instituciones como CEAS, Labor, APRODEH, FEDEPAZ, Eco, Cooperacción, entre otras se formó la Mesa Técnica de Apoyo a Tambogrande. Aún se mantiene en la memoria colectiva de ese pueblo el trabajo realizado para la consecución de la consulta vecinal del 02 de junio de 2002. Lo demás es historia conocida. Es de resaltar que, la experiencia asumida le permitió conformar la RED MUQUI, una red de alcance nacional con la finalidad de promover el desarrollo sostenible, así como la ampliación y defensa de los derechos de las comunidades en áreas de influencia minero – metalúrgico en el Perú. Para alegría de muchos, ya no se es parte de la misma.
A lo dicho debe sumarse, el trabajo realizado a favor de la recuperación de la memoria colectiva en el tema de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional. Instalada ésta, la institución, junto con otras, hizo esfuerzos porque a Piura le asignaran tareas en la recuperación del trauma padecido por la violencia de los años 1980-2000. Si bien no fue responsable de recopilar testimonios de víctimas y personas afectadas, cuando menos, ofreció sus instalaciones para facilitar el trabajo. Con posterioridad a la presentación del Informe de la CVR, junto con otras instituciones como CIPCA, Radio Cutivalú, Red Nacional de la Mujer, MIAMSI, Defensoría del Pueblo, etc. conformó el Grupo Impulsor de las Recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional. Hoy se hace notar su ausencia en ese espacio.
El pasado 08 de junio, Diaconía para la Justicia y la Paz ha cumplido 21 años y su presencia en los últimos meses pasa desapercibida ante los graves problemas sociales en los que se exigen decisiones políticas que pudieran confrontar su apuesta por el mensaje social de los Evangelios con los intereses de los empresarios, de los poderes públicos respecto de la necesidad por seguir apostando por las personas y colectivos más vulnerables de nuestra región. Es necesario que, a la luz de la Doctrina Social de la Iglesia, Diaconía vuelva a ser la “abogada de la justicia y defensora de los pobres” en especial “ante las intolerables desigualdades sociales y económicas que claman al cielo”, como bien reza el documento de los Obispos “Aparecida” Nro.395. Aún esperan sus palabras de aliento no sólo los encarcelados de Rio Seco y las internas de Sullana, sino también los profesores impagos del Estado que esperan que les permitan una defensa legal de sus derechos, objetiva en la pretensión, y, a la vez, apasionada en su actuación y los que se hallan desprotegidos frente a la opresión de los empresarios poderosos que arrancan del suelo los pastos de los pequeños hatos de ganados que abundan en el valle del Chira o que los dejan sin espacios para el enterramiento de sus muertos. Se hace necesario que la institución reflexione respecto de la búsqueda de nuevos modelos de desarrollo, alternativos, integrales y solidarios, tanto con la persona humana como con el medio ambiente, es decir comprometidos con una ecología natural y humana atenta a los valores de justicia, solidaridad y destino universal de los bienes que el Evangelio proclama y que Aparecida Nro. 474 inc. c. reconoce como una de las nuevas tareas de la pastoral social de la Iglesia.

martes, 1 de abril de 2008

El niño por nacer en el Perú

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El Papa Pablo VI, en julio de 1968, expuso al mundo la Encíclica Humanae Vitae que, debemos decirlo, próximamente cumplirá cuarenta años. En ella el Santo Padre se preguntaba si ante el rápido crecimiento demográfico, las reducidas reservas de comestibles, los puestos de trabajo cada vez más escasos, el crecimiento de las poblaciones en vías de desarrollo, si ante las dificultades que supone alcanzar el bienestar de familias numerosas era necesario trastocar las normas éticas y de derecho natural que regulan la transmisión de la vida. Sobre el punto textualmente señalaba: “El problema de la natalidad, como cualquier otro referente a la vida humana, hay que considerarlo, por encima de las perspectivas parciales de orden biológico o psicológico, demográfico o sociológico, a la luz de una visión integral del hombre y de su vocación, no sólo natural y terrena sino también sobrenatural y eterna”.
Así mismo resaltaba respecto del tema: “la inteligencia descubre, en el poder de dar la vida, leyes biológicas que forman parte de la persona humana”. Nos preguntamos ¿el derecho, las ciencia jurídica está obligada a esas leyes naturales, a los ritmos biológicos al momento de definir los derechos que puedan corresponderle al concebido? ¿Le es permitido al derecho desatender la prohibición pauliana de no hacer el mal para alcanzar un bien?
En la ciencia jurídica, en los últimos tiempos se ha logrado grandes avances en el tema de los derechos humanos. En este sentido, actualmente contamos con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establecidos por la Organización de las Naciones Unidas; la declaración de Derechos del Niño, la Convención de los Derechos del Niño, los derechos de la mujer que pueden deducirse desde distintos documentos internacionales, los derechos de los jóvenes, los derechos de los adultos mayores, los derechos de las personas con discapacidad, etc. Tales catálogos de derechos tienen en común el reconocimiento de una dignidad intrínseca a cada ser humano. Si bien nuestra Constitución es clara en afirmar que el fin del Estado y la sociedad es la persona humana, no parece –por lo menos para un sector- que esté definido desde cuando se es persona humana o, desde cuando se es titular de derechos. Cualquiera fuera la situación, también es cierto que el Estado Peruano está obligado al cumplimiento de los tratados internacionales a los que se obliga. Y sobre el particular, el art. 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos –conocida como Pacto de San José- es tajante en afirmar: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
La semana próxima pasada se celebró en nuestro país un aniversario más de la dación de la Ley 27654 que declara el 25 de marzo como día del niño por nacer. Sin embargo, también es cierto que se mueven graves intereses que fustigan y amenazan con la despenalización del delito del aborto. De hecho, ya nuestra legislación permite el llamado “aborto terapéutico”. Nos preguntamos ¿Qué sentido tiene celebrar el día del niño por nacer cuando se duda de su humanidad?. ¿Qué sentido tiene la Ley 27716 que penaliza las lesiones en el concebido cuando hay otra que concede impunidad a determinadas formas abortivas?
El Estado Peruano ha reconocido en foros internacionales que el Perú “es un país que reconoce y garantiza los derechos del concebido, toda vez que la vida humana comienza con la concepción, por tanto no acepta la despenalización del aborto (…) Tampoco acepta la promoción del aborto como medio regulador de la fecundidad o de planificación familiar, en consecuencia reiteramos nuestra posición de defensa de la vida del concebido, derecho fundamental de la persona humana”. Tales fueron las expresiones de la ex Ministra de la Mujer Miriam Schenone en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo, Egipto, setiembre de 1994. A catorce años de dicha declaración, esperamos que Estado Peruano –representado el Presidente y sus ministros, los congresistas y los jueces- mantengan dicha posición, que finalmente es la expresión por la defensa de la vida y una explícita forma de de hacer efectivos los derecho del niño por nacer.

martes, 8 de enero de 2008

La Iglesia Católica y el derecho a la educación

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
La tarea de garantizar el derecho a la educación de los niños y los jóvenes es propia del Estado; sin embargo la Iglesia Católica, también, asume para sí dicha labor. El mandato de su fundador, “el de anunciar a todos los hombres el misterio de la Salvación e instaurar todas las cosas en Cristo” le exige a la Iglesia participar y contribuir en el desarrollo y en la extensión de la educación. En la declaración del Concilio Vaticano II “Gravissimum educacionis”, se reconoce el derecho universal a la educación y su noción se expresa en los términos siguientes: “todos los hombres, de cualquier raza, condición y edad, por poseer la dignidad de persona de persona, tienen derecho inalienable a una educación que responda al propio fin, al propio carácter, al diferente sexo, y acomodada a la cultura y a las tradiciones patrias y, al mismo tiempo, abierta a las relaciones fraternas con otros pueblos para fomentar en la tierra la unidad verdadera y la paz. Más la verdadera educación se propone la formación de la persona humana en orden a su fin último y al bien de las sociedades, de las que el hombre es miembro y en cuyas responsabilidades participará cuando llegue a ser adulto”.
Palabras más, palabras menos; la noción expuesta expresa el concepto señalado en nuestro primer artículo sobre este tema. Sin embargo, si comparamos el sentido teleológico que se le ofrece al derecho, en este caso, la Iglesia es más generosa. No basta sólo con formar personas para que puedan adscribirse activamente en la sociedad y colaboren en la consecución del bien común previo conocimiento y adhesión a los valores morales, sino que exige que la educación ha de permitir el conocimiento y amor a Dios.
En plano de la fe, y dirigiéndose ya no a todos los hombres, sino a su propia feligresía, señala que, por hallarse comprendidos en la comunidad eclesial “tienen derecho a la educación cristiana”, la que exige, además de lo ya expuesto, el conocimiento de las verdades de la fe, compartirlas con la comunidad eclesial, vivirlas en el mundo según la moral cristiana y asumir una actitud de piedad frente al Creador. La idea es contribuir a la “configuración cristiana del mundo” y para cuya finalidad, se le recuerda a los pastores de almas “la obligación gravísima de disponerlo todo de forma que los fieles disfruten de la educación cristiana”.
La escuela, en consecuencia, se convierte para la Iglesia Católica en un instrumento de evangelización, puesto que ésta, el anuncio y proclamación gozosos de la salvación de Cristo, es la misión que justifica su existencia. En ese marco y bajo ese proyecto trascendente, la Iglesia crea sus propias escuelas y las reconoce como un medio privilegiado para la formación integral del hombre, en cuanto que ella, según expresa el documento “La Escuela Católica” de la Sagrada Congregación para la Educación Católica, “es un centro donde se elabora y trasmite una concepción específica del mundo, del hombre y de la historia”. En ese espacio bajo la tutela del pluralismo cultural y del genérico derecho a la educación, en el que se reconoce como algunos de sus elementos el derecho a la libertad de enseñanza, la libertad de conciencia y el derecho de los padres a elegir el centro educativo de su preferencia, es posible que en cada espacio geográfico y a través del principio de la colaboración que inspira las relaciones con el Estado, la Iglesia contribuya y se haga responsable de la forma como se imparte, cumple y garantiza el derecho a la educación de las personas.
Si bien nuestra legislación reconoce que la educación que ofrece el Estado tiene por objeto “formar personas capaces de lograr su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva, física, espiritual y religiosa promoviendo la formación y consolidación de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica a la sociedad para el ejercicio de su ciudadanía en armonía con su entorno, así como el desarrollo de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con el mundo del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el conocimiento”, la Iglesia asume lo indicado expresando que, la promoción integral de la persona que propone está estrechamente relacionada “con la concepción cristiana de la realidad”, diferencia específica que distingue a la educación que se imparte desde las escuelas propias que la Iglesia impulsa a lo largo y ancho del territorio nacional.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 13 de enero de2008.

miércoles, 2 de enero de 2008

El Derecho a la Educación II

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General Nro. 13 ha señalado que son características fundamentales de éste derecho: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad. Tales son las categorías con las que el Estado debe medir el cumplimiento de sus obligaciones, pero también, debemos indicar, son las variables con las que los padres de familia deben medir la educación que reciben sus hijos. La disponibilidad hace referencia a la suficiente infraestructura, docentes calificados y programas educativos para atender a la población en edad estudiantil; la accesibilidad, en cambio, exige que la población estudiantil tenga efectiva acogida en el sistema, para cuyo efecto, debe garantizarse una educación sin discriminación –en especial de los grupos más vulnerables, por ejemplo, los niños de las zonas rurales alejadas- ubicación geográfica apropiada y gratuidad de la enseñanza primaria. En este último punto, es exigencia de la Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 13, que en la medida de lo posible, los Estados se comprometan a que la educación secundaria y la superior se conviertan en “enseñanza gratuita”.
La aceptabilidad exige que los programas y métodos educativos sean pertinentes y adecuados para que los estudiantes aprehendan los contenidos curriculares. Corresponde al Estado señalar las normas y contenidos mínimos en temas educaciones; a los que, quedan sujetos tanto el propio Estado como los particulares que pretendan dirigir instituciones de enseñanza y; finalmente, la adaptabilidad, que exige que la educación, sin descuidar los contenidos mínimos, pueda adaptarse a las circunstanciasles exigencias de la sociedad en la que se aplica y sobre todo, en atención a las necesidades culturales de los alumnos.
En tal sentido, el Estado, respecto del derecho a la educación, queda obligado a asegurar la universalización de la enseñanza, a través de la implementación de escuelas suficientes y ampliación de la cobertura; a asegurar la obligatoriedad de la enseñanza, ofreciendo las posibilidades que garanticen que los niños puedan educarse –sin que les asalte la preocupación de tener que trabajar para contribuir a la economía familiar-; asegurar la gratuidad de la enseñanza, establecer los estándares mínimos de calidad, y permitir un sistema de educación inclusiva que permita que las personas con discapacidad o con necesidades educativas especiales, puedan desarrollarse plenamente en la sociedad y contribuir al progreso del país.
La terminación de un año y el inicio de otro es tiempo de evaluación para saber que aprendieron y como se adaptaron al sistema educativo nuestros hijos y, para buscar y aplicar nuevos métodos que les permitan desarrollarse plenamente.
Publicado en diario El Tiempo, 02 de enero de 2007.

lunes, 31 de diciembre de 2007

El Derecho a la Educación (I)

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Como en la mayoría de temas que la Constitución Política recoge, cuando se habla del derecho a la educación, el texto constitucional no repara en mostrar una definición que conceptualice la extensión del derecho. El Tribunal Constitucional tampoco ha expuesto con claridad cual es su contenido esencial, más bien, hace una lista de conceptos que podrían enumerarse como elementos del contenido constitucionalmente protegido: acceso a una educación adecuada, libertad de enseñanza, libertad electiva respecto del centro educativo, respeto de la libertad de conciencia de los alumnos, libertad de cátedra, entre otros. Desde nuestra posición y de una lectura de los distintos artículos constitucionales que recogen, de una u otra forma, el tema educacional, lo definimos como “el derecho que permite la formación adecuada e integral de las personas –independientemente de su condición económica, de sus limitaciones físicas o mentales o condiciones de vulnerabilidad- para que éstas tengan mejores condiciones para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad”. El Estado es el llamado a vigilar, garantizar y resguardar el cumplimiento y ejercicio del derecho. La Iglesia Católica también reclama dicha obligación para con su feligresía.En principio todos los ciudadanos, sin diferencias de edad, condición económica, posición social, etc., tienen derecho a la educación; sin embargo, las leyes y normas reglamentarias que regulan la materia hacen mayor referencia a los niños, adolescentes, jóvenes, personas con problemas de aprendizaje o con necesidades educativas especiales. Y aún cuando se reduce a tales extremos es preocupante los índices de desatención de dicho sector: de cada cien alumnos que inician el nivel de educación primaria, sólo cuarenta y nueve culminan la educación secundaria y del primer total, cuatro logran terminar la carrera universitaria. De estos, sólo la octava parte logra un puesto laboral en la carrera que ha estudiado. Es decir, 0,5 de nuestro número inicial, con que, para que podamos ponerles “nombres y apellidos” a nuestros números, debemos precisar que por cada doscientos alumnos que empiezan su carrera estudiantil, sólo uno alcanzará un puesto de trabajo según su vocación, después de, más o menos, veinte años de estudios. Tal realidad, expone, al parecer, un largo camino al fracaso. ¿Para qué estudiar?, se preguntarán los adolescentes.Desde los “otros números” debemos indicar, que, por ejemplo, aquellos adolescentes que no terminan la secundaria, los cincuenta y uno restantes, se convierten prontamente en desocupados o subocupados y, en la realidad, van más allá de los 300 mil jóvenes, que oscilan entre los 18 y 25 años edad. Ellos, o se dedican a eventuales “cachueleos” o se dedican al pandillaje, a la delincuencia o se convierten en carne de cañón en los espacios de la violencia de política radical. Con estos números nos preguntamos, el servicio educativo estatal ¿logra efectivamente el desarrollo integral de los ciudadanos peruanos? ¿Qué hace falta para lograr el cometido?Desde el año 2003 se ha declarado en emergencia el sector educativo. De hecho, los resultados de las evaluaciones internacionales siempre han dejado al país entre los últimos lugares en rendimiento escolar en las áreas básicas de comunicación y habilidades lógico matemáticas. El asunto es ¿tales áreas (lógico matemática y comunicación integral) son indicadores idóneos para determinar si efectivamente la educación peruana contribuye al desarrollo la personalidad?
Publicado en diario El Tiempo de 31 de diciembre de 2007.

martes, 11 de diciembre de 2007

Los Derechos Humanos en Tiempos de García

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El 4 de diciembre de 1950, la Asamblea General de las Naciones Unidas en la 317ª Asamblea Plenaria invitó a todos los Estado del mundo a que adopten el 10 de diciembre como el Dia de los Derechos Humanos, en mérito a la fecha en que se proclamó la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, realizada en la misma fecha del año 1948. Desde esos días, los Derechos Humanos, se “personifican” y celebran sus aniversarios y, al finalizar cada año se elogia el reconocimiento de los mismos y la buena voluntad de los Estados para respetar, promover, garantizar e implementarlos el contenido de cada derecho en sus respectivas jurisdicciones.
Nuestro país no está ajeno a las celebraciones. El Presidente García ha declarado en más de una oportunidad su compromiso con el ejercicio de los derechos humanos, sin embargo las políticas públicas para el respeto e implementación de los mismos desdice dicho compromiso. De hecho, el tema de los derechos humanos, es un punto pendiente en la agenda de este gobierno. Si no, recordemos algunas de los fallidos intentos por desconocerlos. Sus propuestas electorales y –luego presidenciales- anunciaban la instauración de la pena de muerte como solución al grave problema del aumento de violaciones sexuales en agravio de menores de edad, la vuelta al servicio militar obligatorio como probable salida al tema de la delincuencia juvenil, una pretendida desatención a las recomendaciones y mandatos provenientes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la pretensión de apartarnos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos denunciando el Pacto de San José de Costa Rica aduciendo que la indicada Corte no reflejaba el sentir de la población nacional, la desatención a la implementación del Plan Nacional de Derechos Humanos, la confusa forma de atender el tema de las reparaciones recomendadas por el Informe final de la Comisión de la Verdad y el desaire a las sentencias del Tribunal Constitucional en los temas referidos a la justicia militar, entre otros, son algunas formas de desatender a los derechos humanos.
En los últimos días, pretende desprestigiar los derechos al medioambiente sano y al desarrollo sostenible bajo la premisa de que, quienes se oponen a la loca carrera del progreso económico del país y van en la búsqueda de nuevos modelos de desarrollo no son más que resentidos sociales y ociosos que no saben producir a favor del país. Súmesele la celebérrima idea de publicar los 1800 nombres de personas que un día fueron albergados en alguna cárcel del país para purgar condena por el delito de terrorismo. Muchos de ellos, efectivamente culpable, buen número de ellos, inocentes. Sus últimas expresiones no son más que posiciones que ponen en riesgo la seguridad jurídica que supone la sentencia firme y consentida, sino que, además, pone en riego la seguridad de más de un individuo, a quien se le impuso una pena y la cumplió. Otro tema, es que si efectivamente, tal pena cumplió la finalidad para la que fue impuesta.
No obstante, la colección de desatinos anti-derechos humanos, creemos –hay que ser optimista y tener esperanza- que aún hay espacio para cumplir la palabra empeñada. Por lo pronto, no dejemos que este día, el Día de los Derechos Humanos, pase desapercibido. Es necesario educar a nuestra sociedad, para que efectivamente sea conciente de la posibilidad de ejercer y exigir sus propios derechos.
N.B.: Saludamos el reconocimiento y la entrega del Premio Nacional de Derechos Humanos que desde la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos se ofrece a Gisella Ortiz Perea, quien durante los últimos años ha luchado fehacientemente por llegar a la verdad respecto de los lamentables hechos ocurridos en el llamado “caso La Cantuta”.
Publicado en diario El Tiempo, 13 de diciembre de 2007.

martes, 4 de diciembre de 2007

El Plan Nacional de Derechos Humanos y las Recomendaciones del Informe de la CVR

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Cuando en 28 de agosto de 2003 se hizo la presentación y entrega del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), el Estado Peruano hizo una apuesta por la reconstrucción del pacto social y político de nuestra nación. Bajo esta premisa, la CVR indicó, entre otras condiciones, la necesidad de la adopción de políticas de Estado que atienda a las exigencias de la sociedad civil, las que, a su vez, exige una profunda reforma institucional, el cumplimiento de un plan de reparaciones de daños para las víctimas y la aplicación de sanciones penales para los responsables.
En el 2005, en 10 de diciembre, al tiempo de la celebración del Día Internacional de los Derechos Humanos, el presidente Alejandro Toledo hizo presentación del D.S 017-2005-JUS con el que se hacía aprobación del Plan Nacional de Derechos Humanos (PNDDHH). Han pasado dos años y, a la fecha muy poco se ha avanzado en el tema. El Plan Nacional de Derechos Humanos, según los principios rectores que lo inspiran es “una política de Estado que trasciende la acción limitada de un gobierno o de cualquiera de sus componentes y niveles de Estado individualmente considerados” y a la vez se erige como “un compromiso ético y político del Estado peruano para que su implementación refleje un permanente proceso participativo”.
Y cuando se habla del Estado, entendido como “comunidad jurídicamente organizada” comprende no sólo el concepto de gobierno encargado de regir al Estado sino también a los ciudadanos que la conforman. En consecuencia, compete tanto al gobierno como a la ciudadanía impulsar el cumplimiento de las recomendaciones de la CVR y la implementación del PNDDHH.
De hecho, el PNDDHH pese a los dos años de vigencia, es muy poco conocido y atendido. Los funcionarios públicos de las distintas dependencias estatales desconocen su existencia –aunque dada su publicación en El Peruano debería presumirse su conocimiento- mientras que el gobierno central pretende desconocer su contenido argumentando que tal Plan al haberse aprobado por decreto supremo no le obliga suficientemente. No obstante, tal documento se propone dar orden, método, orientación y equilibrio a la actuación estatal en materia de derechos humanos. De hecho, el primer lineamiento es la institucionalización y trasversalización del enfoque de derechos humanos en las políticas públicas y dentro de éste, los objetivos estratégicos que lo conforman pretende el cumplimiento de las recomendaciones ofrecidas por los órganos de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, la implementación de las recomendaciones del Informe Final de la CVR y la articulación de los planes sectoriales relacionados con los derechos humanos.
Sofia Macher en su libro “Recomendaciones vs. Realidades: Avances y Desafíos en el Post CVR” hace pública denuncia de la realidad ahora queremos resaltar los logros. En el 60% de las 85 recomendaciones realizadas por el Informe Final de la CVR se han tomado e iniciado acciones, no obstante aún hay vacíos. Los avances más significativos se hallan en los procesos de reparaciones a las victimas, individuales y colectivos, y en la judicialización de casos; los vacíos, en cambio, se hallan en la estructura misma del Estado. No hay indicios de reforma institucional y, a eso tiene que apuntar el Estado pero también la sociedad civil. A ello puede contribuir la difusión y la implementación del Plan Nacional de Derechos Humanos.
Los gobiernos regionales y locales, así como las dependencias regionales de los ministerios del Estado pueden contribuir gratamente en la tarea. Una de ellas, y de muy poco costo, es la implementación del Informe de la CVR en la curricula escolar. El Gobierno Regional de Huanuco, desde el año pasado, a través de la Ordenanza Municipal 049-2006 nos ofrece un ejemplo. Debemos precisar que, el tema no debe repetirse como imitación de una moda, sino que es ineludible la interiorización de la necesidad vital del ejercicio de los derechos humanos como requisito para la paz y justicia social.

Publicado en diario El Tiempo, Piura, 06 de diciembre de 2007; en http://www.eltiempo.com.pe/eltiempo/opinion.html

viernes, 30 de noviembre de 2007

Corrupción y participación ciudadana

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Las notas más saltantes de un periódico o de un programa de noticias son aquellas que exponen el lado oscuro de los hombres: asesinatos, hurtos, extorsión, corrupción, fraudes y estafas son algunos de los nombres jurídicos que adoptan estas conductas. En los últimos tiempos, los actos de corrupción son, de entre todos, los más saltantes. Los ciudadanos, lectores, oyentes o telespectadores “comen” de aquella inmundicia, cuando menos, el tiempo que necesitan para ver los diarios o la hora que dura el programa noticioso televisivo.Más de un ciudadano podría indicarme que no lee ese tipo de noticias o, lo que es más grave, que ni siquiera le interesa saber de nada, porque las “noticias son siempre las mismas” y porque “no hay nada nuevo bajo el sol”. Algo de razón habrá en sus palabras, pero ellas no exponen más que el desasosiego que produce saber que lo más saltante de nuestra vida en sociedad es aquello que más vergüenza debe producirnos. Otras gentes leerán la noticia y la imitarán, es decir se sumarán a la nociva ola de cometer fechorías. Un buen sector -mayoritario- esbozará una sonrisa socarrona y chancera. Pero sólo quedará en eso.La pregunta es ¿Se puede participar en la denuncia de dichos actos? ¿Cómo hacerlo al tiempo de las investigaciones y contribuir con la sanción a los corruptos? Ordinariamente, cada oficina pública tiene su respectiva “oficina de control interno” en las que se ventilan las denuncias por faltas administrativas, mientras que aquellos otros actos de corrupción que alcanzan ribetes delictivos se procesan en el Ministerio Público, primero, y ante el Poder Judicial, después. No obstante, luego del escándalo noticioso –que puede durar hasta dos semanas- la colectividad se desentiende de lo que pueda suceder con dichas investigaciones.Si se trata de una investigación judicial en la que se halla involucrado un funcionario municipal, digamos, por malversación de fondos, la Municipalidad afectada se halla debidamente representada por su procurador. Sin embargo, si dicha malversación ha afectado directamente a un comedor popular, un grupo vecinal, entonces es posible que estos puedan intervenir en el proceso a través de un “amicus curiae” (amigo de la curia) por el que, terceros ajenos al proceso ofrecen al juez su opinión respecto de algún punto específico sobre el que recae la investigación. Ordinariamente, los amicus curiae son utilizados en aquellos procesos donde está en juego el ejercicio de un derecho fundamental. En el Perú, la Defensoría del Pueblo recurrentemente hace uso de esta figura a fin de hacer conocer su posición respecto de determinadas situaciones que se debaten en un proceso judicial.En el derecho internacional, las organizaciones de derechos humanos recurren a la institución para presentar sus posiciones respecto de temas de interés público. Tal ha sido el caso del ofrecido por el Centro de Estudios Legales y Sociales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saldaño v/s Estados Unidos en la que sostenía la prohibición de expedir sentencia condenatoria atendiendo a pruebas basadas en prejuicios raciales. La Comisión Interamericana se pronunció por la admisibilidad de dicha presentación. No obstante, el amicus curiae no debería ser exclusivo de instituciones ligadas a los derechos humanos. De hecho no lo es. Las personas naturales también pueden hacer uso del mismo; por lo menos así ha ocurrido en el derecho internacional.
En nuestra jurisprudencia local no hay muchos antecedentes, sin embargo, dado que por imperio de la Constitución, los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos y los delitos referidos a derechos fundamentales son siempre públicos, bien podrían las personas participar activamente haciendo valer sus posiciones respecto de las investigaciones que se realizan. Evidentemente, requerirá de conciencia plena de ciudadanía y de lucha frontal contra la corrupción de cada día.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 29 de noviembre de 2007

sábado, 27 de octubre de 2007

Aprendiendo a defender nuestros derechos

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El pasado 24 de octubre, un grupo de escolares, 36 más los profesores y padres de familia, que viajaban en la empresa de transporte CIVA en un viaje de promoción a la ciudad Cuzco sufrieron un accidente. No habían siquiera salido de la ciudad capital, cuando el bus se incendió sin darles tiempo a sacar sus equipajes, salvo sus bolsas de mano. La empresa inicialmente, les ofreció el oro y el moro, pero al llegar a la agencia de la empresa en mención, encontraron que la administración había autorizado el pago de S/.200.oo por cada pasajero, aduciendo que las cláusulas de contratación así lo indicaban. Ordinariamente, sí un ciudadano compra un pasaje, piensa cuanto le va a costar en una u otra empresa. Muy pocas veces advierte que el reverso del boleto tiene una letras muy pequeñas unas consideraciones que ordinariamente se titulan “condiciones de viaje”. En la mayoría de ellas, la empresa pretende liberarse de responsabilidad si ocurrieran determinadas contingencias o se le exige, también al pasajero, cumpla con algunas obligaciones, referidas al cumplimiento del horario, de los límites del peso del equipaje, a las condiciones de bienestar físico del individuo, etc.
En el presente caso, ha intervenido la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), un congresista oficialista y, probablemente, también el Ministerio de Transporte. Sin embargo, nada hubiera sido posible sin la decidida actuación de los propios alumnos que estuvieron dispuestos a exigir el respeto de sus derechos, a tocar las puertas de las instituciones tutelares, a “comprarse” el pleito… Sin la participación de los adolescentes afectados, el asunto hubiese quedado en una más de las frustraciones juveniles, quizá la fracasada intención de un paseo que no llegó a realizarse por un “hecho fortuito” que liberaba –además- de responsabilidad a la empresa contratante.
Después de varias horas de reclamación, la empresa, bajo la vigilancia de Defensoría del Pueblo, se ha comprometido al pago de S/. 570.00 como indemnización por las pertenencias perdidas bajo en fuego, así como a la entrega de pasajes ida y vuelta Lima-Cuzco-Paramonga, para cada uno de los afectados. En pocas palabras, el derecho de los usuarios a un buen trato y el respeto de sus derechos se ha impuesto sobre una mayoritaria e irresponsable forma de hacer empresa en el Perú.
No obstante, debemos recordar que, tal accidente es uno más de los tantos que registra nuestro servicio de transporte público interprovincial. Si revisamos las estadísticas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tenemos que el año pasado se registraron 77 840 accidentes de tránsito; de ellos, el 3%, es decir, 2 306 ocurrieron por falla mecánica, así mismo se registra que 425 se produjeron por incendio del medio de transporte. Pretender que no existan accidentes sería una ilusión, sin embargo, sí, por ejemplo, se respetaran las reglas de tránsito o se ofreciera adecuado mantenimiento a las unidades de transporte como a la infraestructura vial, las estadísticas disminuirían notablemente.
Por lo pronto, del hecho en mención, es necesario resaltar y ofrecer como conducta digna de emular, la actuación de los alumnos y sus tutores en el ejercicio sus derechos ciudadanos, pero también es necesario exigir nuevas formas de intervención del Ministerio de Transporte que mejoren la confianza en el servicio y posibiliten que la estirada racha de accidentes de tránsito no se repita.

miércoles, 12 de septiembre de 2007

Legitimidad ¿Qué hacer frente a ella?

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Frente la inminencia de la realización de la Consulta Vecinal del próximo domingo 16 de septiembre en los distritos serranos de Carmen de la Frontera, Ayabaca y Pacaipampa, el Estado Peruano ha respondido como sabe hacerlo: a tontas y a locas. Por lo pronto, algunos organismos estatales -aquellos que se irrogan para sí de forma excluyente la condición de “canales de la voluntad popular”- han condenado de ilegal a la dichosa consulta. No obstante la Defensoría del Pueblo, en clara coincidencia con los derechos contenidos en la Constitución ha señalado que “es el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales de reunión, manifestación, participación y libertad de expresión (…) los que sustentan la realización de esta consulta (vecinal)”. En el mismo sentido, y amparándose en normatividad internacional, se ha pronunciado el Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, el pasado 05 de septiembre.
De otro lado, el Primer Ministro Jorge Del Castillo se ha visto obligado a visitar nuestra región con la intención de persuadir a los alcaldes de las municipalidades organizadoras de la actividad popular a que no la realicen. Al parecer, no ha quedado muy contento con los resultados de su gestión y, si bien ha recalcado el efecto no vinculante de los resultados, aún le quedan cosas pendientes que resolver. Nos ponemos en sus zapatos: ¿la declaratoria de la ilegalidad es suficiente para desvirtuar la legitimidad de la consulta y de la participación ciudadana en dicha actividad? ¿Cómo podrá deshacer el efecto psico-social que pueda derivarse de la posible abrumadora participación ciudadana en la consulta vecinal? Y si los resultados les son largamente desfavorables a los intereses del Estado y de la empresa Majaz ¿Cómo podría desatender al clamor popular? De allí su muy clara intención de evitar que la consulta se realice.
En este sentido, aún quedan otros espacios que cubrir. Hace algunos días, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos ha hecho pública denuncia del traslado de destacamentos militares hacia la zona de Ayabaca, por lo que nos aborda una nueva preocupación: ¿Será que el Gobierno Central pretende una declaratoria de estado de emergencia en Ayabaca y Huancabamba? La Constitución Política concede tal posibilidad sólo en caso de perturbación del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de nación. La actuación colectiva ciudadana de emitir un voto a favor de una determinada actividad económica no parece ser mérito suficiente para definición de un estado de emergencia.
Por lo pronto, bajo la señal de la ilegalidad declarada por el JNE, el Procurador Adjunto de la citada entidad electoral ha solicitado al Ministerio Público de Ayabaca la incautación del material electoral. Nos preguntamos ¿Cuál es el delito cuando se ejercita libremente un derecho constitucional? O es que el Estado ¿pretende boicotear la realización de la consulta vecinal? Improbables soluciones estatales: 1. Declarar en estado de emergencia a los distritos organizadores, dando orden a los militares de “sitiar” las ciudades; 2. Detener a los organizadores de la misma y; en caso de resistencia, dar a las Fuerzas Policiales orden de disparar al amparo del D.Leg. 982, y, 3. Robar las ánforas y publicar los resultados tres días después.

Con ánimos esperanzadoramente democráticos, espero que no sea necesario se realice ninguna de las ideas expuestas; muy por el contrario estoy convencido que los resultados que produzca la consulta vecinal serán propicios para un nuevo pacto social, entre el Gobierno Central, las Municipalidades involucradas y la ciudadanía participante.

Publicado en diario El Tiempo, Piura, 14 de septiembre de 2007.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...