Mostrando entradas con la etiqueta feminismo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta feminismo. Mostrar todas las entradas

sábado, 7 de marzo de 2009

Palabra de mujer... Una cuestión jurídica

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Morropón

Las celebraciones por el día internacional de la mujer, en los días pasados desbordaron las actividades académicas, las de la acción política y las expresiones culturales. Es relevante en nuestros días, por ejemplo, que una película peruana, “La teta asustada”, haya sido reconocida internacionalmente. La misma revela, en versión cinematográfica, las heridas psicológicas padecidas por un buen sector de mujeres víctimas de la violencia interna vivida en el Perú en las dos últimas décadas pasadas; sin embargo, muy poco se dice de eso. Son más propicios los discursos de orden y, menos comprometedoras las discusiones teóricas acerca del significado y alcance de la consabida “equidad de género” o “igualdad de oportunidades entre varones y mujeres”, incluyéndose dentro del tema de sí debe utilizarse el género en los artículos y adjetivos dependiendo del sexo de las mayorías de quienes aparecen como sujetos en las expresiones vertidas. En este espacio se sustentan tesis que van desde aquellas que exponen las relaciones varón-mujer desde la perspectiva del poder, enfrentándolos entre sí a efectos de revelar la identidad y rol de cada quien y, hay aquellas otras que, pretendiendo hacer desaparecer las “inequidades” culturales minimizan la dualidad y diferenciación de los sexos y, una tercera posición que, pretende ser como la síntesis de las anteriores, en donde a partir de reconocimiento de las diferencias se construye –entre varones y mujeres- relaciones de colaboración mutua.
En los temas jurídicos, el tema no deja de ser igual de enrevesado y partiendo desde una, otra u otra posición puede sostenerse desde la facultad femenina de decidir el derecho a la vida del concebido, pasando por el “derecho” a ser infiel en las relaciones de pareja hasta el derecho a remuneraciones cuantitativamente equitativas cuando se trata de prestación de labores satisfactoriamente semejantes.
Un tema que nos merece atención es el valor que se le concede, en el derecho procesal, a “la palabra de la mujer”. En enero de 2005, se da la ley innominada “Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial”, por la que, una persona –la ley no hace específica referencia a la madre aunque es ella a quien se refiere- puede solicitar a un juez de paz declare como padre a tal o cual persona y, si ésta no se opone a dicha petición, el mandato se convertirá en una declaración judicial de paternidad. En otras palabras, bastaría con que una mujer se presente ante el juez y diga que “fulano de tal” es el padre de su hijo, que el interlocutor no conteste la demanda, para que tal declaración se convierta en un mandato judicial de paternidad. La palabra de la mujer, en consecuencia, adquiere por mandato de la ley, calidad de cierta, sin permitirle al juez valoración alguna de dicho elemento probatorio. Así están las cosas en el derecho procesal civil, ligado a los temas de paternidad y así queda confirmado con una resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema.
En el otro extremo; no se necesita mayores conocimientos para saber que, los delitos de violencia sexual son los que mayor secretismo adquieren dada la forma en la que se realizan, en la que los únicos testigos del hecho son el agresor y la víctima. La mujer agredida denuncia el hecho y deberá repetir su lamentable historia hasta, por lo menos, tres veces: ante el fiscal y el juez; pero como la presunción de inocencia está más allá del valor de sus expresiones, deberá repetir su exposición ante un par de médicos peritos y someterse a su examen para la certificación médico-legal. Agréguese, que si no hay signos de violencia u otras evidencias (semen, vello pubiano, etc.), sus expresiones se hacen poco creíbles y se requerirá de otros medios probatorios que certifiquen la certeza de su versión. En otros términos, cuando se trata de un delito y del padecimiento de una violación en su propia integridad sexual, la palabra de la mujer sólo se tiene cierta si es que existen otros medios probatorios que la corroboren, por ejemplo, la ratificación de los peritos quienes deben explicar científicamente las reacciones de la víctima. Así se lee, por ejemplo, de la casación 2764-2007, La Libertad, cuyos fundamentos son aplicables al proceso penal.
Es decir, en nuestro sistema jurídico, la palabra de la mujer tiene distinto valor, y depende de sí está en una posición de poder o de sí tiene la calidad de víctima. En este último caso, sus expresiones se reducen a la nada, en la medida que no existan otros medios de prueba que lo confirmen. No nos oponemos a que esto sea así, dado que, está en juego la libertad de su presunto violador; pero tampoco parece justo que, el solo hecho de las expresiones femeninas sea suficiente para acreditar paternidad. En un país de pobres, no siempre todos los varones están en capacidad de pagar la prueba pericial del ADN.

En este tema, aun se necesita claridad… El espacio de reflexión generado por el acontecimiento celebratorio es un buen espacio para buscarla.

martes, 29 de julio de 2008

EL DEBER DE FRATERNIDAD FRENTE AL NO NACIDO

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal de Morropón, Chulucanas
Como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial y con la finalidad de garantizar y preservar la paz y la seguridad internacional se creó la Organización de las Naciones Unidas, la que con su actividad dio lugar a una nueva rama del Derecho Internacional: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tiene por objeto brindar protección al individuo frente a las irracionalidades provenientes de un ejercicio arbitrario de la fuerza estatal. Es en este contexto que el 10 de diciembre de 1948 se aprueba la Declaración Universal de los Derechos Humanos, declaración que por su importancia es tomada, en su fecha de promulgación, para celebrar el Día de los Derechos Humanos.
En este documento internacional, en el art. 1º se hace referencia a uno de los principios que lo inspiran, la fraternidad: “Todos los seres humanos... deben comportarse fraternalmente unos con otros”. Es a la luz de este principio que debemos interpretar el catálogo de derechos que contiene la Declaración y que se repiten en nuestra Constitución Política vigente o en el proyecto de Constitución que, en este momento, se discute en el Congreso de la República.
En los últimos días, y aún cuando en teoría se reconoce la universalidad y el carácter absoluto de los derechos humanos, y su inherencia a la condición humana, tal como se indica en el Título Preliminar del Proyecto de Constitución; la discusión respecto de la legitimidad del aborto ha puesto en duda, los mencionados caracteres respecto del derecho a la vida. Un sector de la sociedad civil, representado por egregios personajes y connotadas instituciones defensoras de los derechos de las mujeres han manifestado públicamente, bajo el slogan “anticoncepción para no abortar, aborto legal para no morir” que la penalización del aborto constituye violencia y discriminación contra las mujeres, en tanto que el concebido no les permitiría decidir con autonomía y responsabilidad sobre sus cuerpos y sus vidas (véase el pronunciamiento publicado en diario La República, 1 diciembre de 2002, p. 15).
En nuestro ordenamiento jurídico se garantiza tanto el derecho a la vida como el derecho a la libertad y, tal como puede apreciarse, nos encontramos ante un conflicto de derechos; por un lado, el derecho a vida del concebido (partimos de la presunción de que la vida humana se inicia en la concepción, tal como se reconoce en los arts. I del Título Preliminar y 1 del Código de los Niños y Adolescentes) y, por otro, el derecho a la libertad –de las mujeres– de elegir estar o no embarazadas. Entonces: ¿cómo dilucidar que derecho es más importante que el otro?. ¿sobre qué preferir? ¿la vida del concebido o la libertad del sexo femenino?. Proponen Pereira Menaut y Dworkin recurrir, en primer lugar, al sentido común y, en segundo término, acudir a los valores de la dignidad y la igualdad. Finalmente, creemos, que el principio de la fraternidad humana, que inspira a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, puede ser útil para superar la dificultad planteada.
Jurídicamente hablando, el concebido es un tercero existencialmente distinto a la madre, frente al que se erige el derecho a libertad de la madre de “intentar”decidir sobre la vida del hijo en gestación. El sentido común, a la luz del valor de la dignidad e igualdad humanas, indica que no existe desemejanza entre la vida del concebido y la vida de la mujer, por tal motivo no existiría fundamento válido para desestimar la vida del primero frente a la libertad de la gestante; la que, dígase de paso, no está en tela de juicio, toda vez que el embarazo no es una imposición de la naturaleza sino consecuencia del ejercicio de una relación sexual, en la es necesario tener presente no sólo la libertad para realizarla sino también la responsabilidad para asumir sus consecuencias.
Dada la equivalencia de valor entre la vida del concebido y la de la gestante, y no obstante lo dicho, se blande en favor del aborto la posibilidad del mismo, en aquellos casos donde la concepción se realiza sin la libertad de la mujer (es el caso de la violación sexual), donde existe la posibilidad de males congénitos (síndrome de down, por ejemplo) o, donde se expone a peligro la vida de la gestante (embarazo de alto riesgo). Al respecto, ha de tenerse presente el principio de fraternidad.
En nuestro país está establecido que si alguien encuentra a un menor de edad amenazado de peligro y omite prestarle ayuda será reprimido con pena privativa de libertad (encarcelamiento) de hasta cuatro años. Entonces, si al amparo del principio de fraternidad se califica como delito el abandono de un menor ante el peligro, cómo no realizar el deber de fraternidad –realizado a través de la maternidad responsable– con el concebido; cómo no ser recíproco en el respeto a la vida de un ser indefenso que, por su calidad de no-nato no tiene las condiciones físicas para defenderse por sí mismo, porqué –en el caso de una violación­– hacerlo merecedor de un castigo, cuando en realidad es la víctima inocente, porqué condenarlo a la pena de muerte, si no es culpable de los males congénitos que pueda padecer, porqué, de forma anticipada, se le exime de la existencia, cuando el médico tiene la obligación –por el juramento hipocrático– de salvar vidas independientemente de las circunstancias, lo cual le exige dedicarse con el mismo empeño a salvar tanto al hijo como a la madre; allí la muerte de uno de ellos será no un medio o fin en si mismos, sino una consecuencia no buscada de la actuación humana.
En consecuencia, bajo cualquier circunstancia e independientemente de la legislación positiva, el derecho a la vida es inviolable no sólo respecto de los que realizan su existencia autónomamente de vientre materno, sino también de los no nacidos, quienes, por su fragilidad, merecen la fraternidad de todos aquellos que decimos, amparados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ser seres humanos.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...