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domingo, 20 de marzo de 2016

Reparación civil y fines de la pena

Una olla de dos niveles, es aquella que posibilita la cocción de alimentos distintos y por separado utilizando la misma fuente de calor. Por un lado –y en el fondo- se utiliza para los alimentos más duros –granos, por ejemplo- y, por el otro –en la parte alta- para cocer alimentos blandos –vegetales-. El hecho de la cocción desde una compartida fuente de calor no posibilita que pueda confundirse los granos con los vegetales. El proceso penal, dice San Martín Castro, tiene como finalidad establecer la existencia del delito, la identificación del autor y determinar la cantidad, calidad y modalidad de la sanción aplicable. Adicionalmente, establecer las consecuencias civiles de la acción. (SAN MARTIN CASTRO, César: Derecho Procesal Vol. 1, Grijley, Lima, 1999, p. 31.32). Es decir, posibilita, como en el ejemplo inicial, realizar dos pretensiones, inconfundibles entre sí, pero que por economía procesal se logran en la misma sucesión de actos procesales. Sería inútil pretender que el arroz que se cocina en la parte inferior de la olla se aderece del mismo modo que las rodajas de zanahorias y las ramas de brocolí. 

Sin ánimo de ofrecer detalles, bastará con indicar que el fundamento de la pena es el delito, mientras que la justificación de la reparación civil es el daño. El Tribunal Constitucional ha precisado que la exposición del cumplimiento del pago de la reparación civil como regla de conducta supone “una condición cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal”. ¿Tal expresión supone que la reparación civil tiene naturaleza penal? Hay más de un autor que señala que, el Tribunal Constitucional ha determinado que la reparación civil tiene carácter punitivo y, en todo caso, la naturaleza de la pretensión reparatoria es mixta. Si revisamos las sentencias 695-2007 HC/TC y la 3657-2012 HC/TC leeremos: “el cumplimiento de la regla de conducta consistente en reparar los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal”, lo que nos permite concluir que el TC, antes que referirse a la institución misma de la reparación civil, se pronuncia respecto del mandamiento de la indemnización como regla de conducta. Las reglas de conducta, cualquiera fueran estas, tienen naturaleza condicionante para la realización de la privativa de libertad cuando ésta es reemplazada por alguna medida alternativa.

Si el hecho va así ¿es válido ofrecer sentido punitivo a la reparación civil? No; sin embargo, cuando la ley lo permite el cumplimiento o incumplimiento de la satisfacción de víctima puede ser un indicador del nivel de aceptación de la culpa del acusado o de la rehabilitación lograda. De hecho, más de un juez pregunta –en el caso de los delitos de omisión a la asistencia familiar, por ejemplo- si el acusado ha pagado la reparación como medición de la personalidad confiable y comportamiento admisible del agente y, desde dicho cumplimiento se evalua la aplicación del algún sustitutivo penal. El Código de Ejecución Penal exige para determinados delitos que el acusado no sólo haya cumplido una determinada cantidad de pena, sino también que haya pagado la reparación civil, como condición evaluativa de su libertad anticipada. Empero, en ningún caso supone concederle naturaleza punitiva a la reparación civil, aunque su cumplimiento o inobservancia pueda servir a la prevención especial del penado.

Digámoslo de otro modo: La existencia o determinación de la reparación civil –que tiene como fundamento el daño causado-, no puede confundirse con el hecho mismo de que el acusado haya cumplido con el pago de la reparación civil a favor del agraviado. Esto último, que responde a la cuantía y la modalidad de satisfacción de la reparación civil puede ser establecido como regla de conducta. Solo desde la opción “reglas de conducta” es que el cumplimiento de la satisfacción a la víctima puede ser utilizado con afanes de baremo, medida e indicador de cuan resocializado está el sentenciado.

Llevemos más allá el argumento. ¿Puede establecerse como regla de conducta el cumplimiento de la reparación civil cuando no se ha determinado que exista? Si hacemos comparación con nuestra olla de doble fondo ¿puede pretenderse aderezar los vegetales cuando el cocinero olvido ponerlos a cocer? Es evidente, que no hay posibilidad de salpimentar los vegetales inexistentes. Lo mismo para la regla de conducta “reparar los daños”: No puede establecerse cuantía y cronograma de pagos como condiciones de la inejecución de la pena si antes no se ha determinado la necesidad de que los daños a la víctima le sean reparados. 

Con lo dicho podemos concluir que, la reparación civil en el proceso penal tiene como objeto fundamental la satisfacción y/o reparación de los daños causados por la acción ilícita en la persona de la víctima. Y se le puede adicionar otros distintos, pero solo relacionados con su ejecución y en calidad objetivos accesorios, que sólo serán posibles si es que previamente se ha podido determinar la existencia del daño y su reparación. La ejecución de la reparación civil, desde esta perspectiva adicional, contribuirá a la reeducación, resocialización y reinserción del sentenciado en la sociedad. 

En el fondo, aún cuando poca importancia se le ofrece a la reparación civil, ésta tiene sus propias exigencias. En la práctica, el representante del Ministerio Público, abogado especializado en el derecho penal y procesal penal, realiza toda su actividad investigatoria y la recaudación de medios de prueba con la intención firme de sancionar, pero olvida –o en el mejor de los caso, le da poca importancia- a la reparación. El juez debe verificar la realización del delito –que afecta a la sociedad-, por un lado y, de otro, verificar la existencia de daños –que perjudican al agraviado- y, luego de ello establecer el tipo de pena aplicable y el tipo de reparación civil, para finalmente definir la cuantía y la modalidad de ejecución, tanto de la pena cuanto de la reparación. Éste último, parece complicarse pues no existen reglas específicas e instrumentales que ayuden en la tarea.

Los jueces penales tampoco somos muy exigentes.

jueves, 10 de marzo de 2016

Reparación civil y delitos de peligro

La Catedral de Piura ha instalado recientemente un vitral costoso. El costo supera los cincuenta mil dólares. Un sujeto, en protestas medioambientales, lanza una piedra contra la iglesia y ésta choca a escasos tres centímetros de la obra de arte, sin causarle ningún perjuicio. Tres días después, otro sujeto, intentando superar un reto deportivo, lanza una bola de beisbol y se trae abajo el citado trabajo artístico ¿Quién pagará los vidrios rotos? ¿el ambientalista que puso en riesgo la obra con su lanzamiento petreo o el deportista que lo rompió con su pelota?  No basta el riesgo, es necesario el daño.
La pretensión reparatoria que se ventila en el proceso penal tiene los mismos fundamentos que la responsabilidad civil y, esta a su vez, se justifica en el daño. El art. 93 del Código Penal establece “La reparación comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios”. Si esto es así, entonces habrá que reconocer que es una institución del derecho civil y su función es eminentemente indemnizatoria.  En consecuencia, en el proceso penal  se acumulan dos pretensiones: la punitiva, propia de la justicia distributiva que busca sancionar al culpable y, la civil, dirigida a compensar los daños, propia de la justicia compensatoria. Tanto la legislación cuanto la doctrina y jurisprudencia reconocen que el carácter privado de la pretensión civil.  San Martín Castro llega a decir, para dilucidar la cuestión, que la naturaleza de derecho de realización del derecho procesal penal no puede sustituir o transformar lo que por imperio del derecho material es privado y que se sustenta en el daño causado, producto del ilícito. No obstante, no se puede negar la existencia de posiciones doctrinales en las que se sostiene la oficialización del derecho reparatorio, la privatización del derecho penal o el reconocimiento de la reparación civil como tercera vìa del derecho penal, empero no han sido acogidas por el legislador, al punto que el Código Procesal Penal, art. 11, establece con claridad: “Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”.
El Acuerdo Plenario 6-2006, en la misma linea, dice enfáticamente: “el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal”. El problema se deriva de la automatización de la reparación civil en los delitos de peligro abstracto, en particular en los de conducción en estado de ebriedad: La tabla de referencias para la reparación civil por conducir en estado de ebriedad del Ministerio Público conlleva a la necesidad de aceptar el pago de determinada cantidad de dinero según el nivel del alcohol del imputado. A más alcohol, más reparación civil. Si el fundamento es el daño, ¿qué pinta la condición etílica personal del acusado? Pareciera, que los jueces ya nos hemos olvidado que las pretensiones –incluso las civiles- corresponden ser acreditadas.
El citado acuerdo, en realidad motiva la confusión.  Indica que “los delitos de peligro pueden ocasionar daños civiles” y, en consecuencia, no se puede “negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil”. A línea seguida indica que, en este tipo de delitos “se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente (…) para ocasionar daños civiles”, lo que se interpreta en el sentido de que “la alteración del ordenamiento jurídico” es en si mismo un daño que debe ser reparado. Si tal interpretación es cierta, el derecho del Estado a ser indemnizado se `presenta no sólo en los delitos de peligro, sino también en los de resultado, en los dolosos y culposos, en los de acción y en los de omisión; pues en todos ellos, siempre hay una afectación al sistema jurídico, lo que parece un contrasentido. El mismo pronunciamiento supremo finaliza: “corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia (del daño) y fijar su cuantía (de la reparación civil)”. Esta última expresión nos permite concluir no existe reparación civil automática y, por el contrario, el juez  no está obligado a  fijar un monto determinado por el solo hecho de que existe una tabla de referencias aprobada por una de las partes procesales.
Si la reparación civil se derivara del sólo hecho de conducir en estado de ebriedad sin la acreditación del daño –que es presupuesto fundamental de la responsabilidad civil- se desnaturaliza para convertirse en una especie de sanción penal, que se aproxima con rigor y detalle a lo que es una multa y, que el profesor Gálvez Villegas denomina “reparación penal” con una funcionalidad redirigida hacia el interés público. En estos casos, en incluso, para aquellos que califican a la reparación civil como “daños punitivos”, la pretensión ya no tiene como objeto satisfacer la necesidad de la víctima, sino incitar al acusado a modificar sus conducta. El asunto es que tal pretensión no tiene justificación ni en la legislación ni en la jurisprudencia. 

Quizá sea tiempo de reajustar los términos y definiciones del Acuerdo Plenario 6-2006…. Y lo del vitral es solo una ilustración: no basta el riesgo para la responsabilidad civil, es necesario el daño concreto y actual.

jueves, 20 de agosto de 2009

El "querellante particular"

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón


En el Código Penal, la mayor parte de los delitos en él recogidos exigen la intervención del Ministerio Público para que, en su calidad de titular del ejercicio de la acción penal, sea quien realice la investigación y la correspondiente denuncia del delito. Sin embargo, existe un pequeño grupo de delitos denominados por el Código Procesal Penal como “delitos de persecución privada” que se tramitan bajo el proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal y, en el que, el Ministerio Público no tienen participación alguna.
En términos generales, debemos decir que los delitos son aquellas conductas que son socialmente insoportables generando efectos desestabilizadores del orden comunitario, por lo que exigen que el Ministerio Público, en nombre de la sociedad se dedique a su persecución, investigación y sanción. Sin embargo, existen aquellas otras conductas que manteniendo su naturaleza de “insoportables” sólo afectan a personas en particular. En estos casos, la persecución y castigo se deriva a quienes efectivamente se siente afectados por ese delito y son efectivamente agraviados con el mismo. Los delitos de persecución privada reconocidos por la ley son: las lesiones leves, los que afectan el honor (injuria, difamación y calumnia) y los de violación a la intimidad.
En cualquiera de los delitos mencionados, el agraviado deberá presentar querella ante el juez penal unipersonal a fin de conseguir, por un lado, la imposición de una pena y, de otro, la reparación civil por el daño causado. De este modo, el agraviado se convierte en querellante particular. Siguiendo a Alonso Raúl Peña Cabrera F. diríamos que “querellante particular” es el agraviado –que por sí o mediante representante legal- formula una imputación delictiva contra otra persona respecto de un delito que sólo a él le interesa su persecución, sanción y reparación.
Si tuviéramos que hacer una comparación entre el “actor civil” y el “querellante particular”, tendríamos que decir, que éste, a diferencia del aquel, se ubica en la posición del representante del Ministerio Público, con lo que deberá ofrecer medios probatorios tanto para probar la comisión del delito cuanto para acreditar la existencia derivada del hecho expuesto a juzgamiento penal. Lo común de ambas instituciones procesales es que le permiten al agraviado intervención en el proceso penal.
Siendo que, el querellante particular suple al Ministerio Público en la persecución del delito, es preciso resaltar, que asume sus mismas facultades y obligaciones, fundamentalmente: ofrecer la prueba de cargo sobre la culpabilidad del imputado, sustentar el daño causado, interponer recursos impugnatorios y cualquier otro medio de defensa en salvaguarda de su pretensión. Adicionalmente, y como facultad propia, le cabe el derecho conciliar con la parte contraria, o de desistirse de su pretensión. Estas últimas se explican, justamente, en el carácter personal y privado de la pretensión.
Finalmente, es necesario resaltar que, su actuación sólo es posible en un proceso de ejercicio privado de acción penal y, en consecuencia, por parecerse éste tipo de procesos a los de naturaleza civil, queda sujeto a la posibilidad de que sea declarado en abandono por inactividad procesal por periodo igual o mayor a los tres meses.
El legislador, con el ánimo de evitar afectación del principio del “ne bis in idem” ha impuesto tanto a la conciliación como al desistimiento y al abandono del proceso una consecuencia grave: impiden que el agraviado vuelva a interponer nueva querella por los mismos hechos. Esta prohibición se extiende, además, a aquellas situaciones en las que se ha archivado la querella por defecto de admisión no subsanado. Sin embargo, esta posibilidad le impone un riesgo al juzgador, de la cual comentaremos más adelante.
Publicado en diario El Tiempo, piura 28 de agosto de 2009.

miércoles, 12 de agosto de 2009

El “actor civil” en el proceso penal

Laurence Chunga Hidalgo
www.laurencechunga.blogspot.com
En un par de artículos anteriores, exponíamos las diferencias conceptuales entre los vocablos “agraviado”, “perjudicado”, “victima” dentro del nuevo sistema procesal penal. Así mismo se hacía referencia a los conceptos de “actor civil” y “querellante particular”. El actor civil, decíamos, es “el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito”. El tema es importante porque resalta el posicionamiento de la víctima dentro del proceso: mientras al representante del Ministerio Público le interesa demostrar que los hechos denunciados tiene la calidad de delito, al actor civil le corresponde demostrar que los hechos denunciados le han ocasionado daños y perjuicios. En consecuencia, el actor civil –si efectivamente quiere que su pretensión sea atendida- no puede ni debe conformarse con la actuación procesal probatoria del Ministerio Público y, por el contrario debe aportar sus propios medios probatorios.
Un ejemplo nos ayudará en la diferencias. En el delito de lesiones graves, al fiscal ha de interesarle probar, que el acusado ha ocasionado dolosamente en el agraviado, cualquiera de las tres condiciones siguientes: a.- la lesión ha puesto en peligro inminente su vida, b.- le ha mutilado o menguado en sus funciones algún miembro u órgano principal del cuerpo o la ha desfigurado de manera grave y permanente, c.- que la lesión sea calificada con más de 30 días de descanso médico. Probadas cualquiera de dichas condiciones el imputado sufrirá una sentencia condenatoria; situación que no necesariamente, ha de satisfacer las demandas de la víctima.
El actor civil, amparado en el buen desempeño del fiscal deberá probar, entre otras cosas, que las lesiones padecidas le han generado gastos de hospitalización y tratamiento por un determinado monto dinerario; además que le han impedido de trabajar durante “tantos” días, y en consecuencia deberá retribuírsele cada uno de los días dejados de trabajar a razón de “tantos” soles por día; que la ausencia de remuneración en la fecha ordinaria le ha impedido pagar sus deudas lo que ha generado débitos moratorios en las entidades crediticias, o las afectaciones en sus relaciones laborales que se agravan si ha perdido el trabajo como consecuencia del hecho delictuoso, si existen personas que dependen de su trabajo, etc. Le conviene relacionar el daño con la actividad misma a la que se dedica: no es lo mismo que un panadero sufra daños en las piernas a que lo padezca un jugador de futbol o un ciclista; que un futbolista padezca daños en las manos a que lo sufra un cirujano o un pintor. Al fiscal ha de importarle poco el proyecto de vida de la víctima, pero si mucho la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado.
En consecuencia, no bastará con la existencia del delito, sino que el actor civil ha de requerir probar el daño padecido, con lo que tiene obligación de ofrecer medios probatorios que acredite la naturaleza, cuantía y la extensión del mismo. El agraviado del delito, por tanto, tiene derecho de exigir a su abogado presente medios probatorios: acudir a juicio oral y repetir la antigua expresión: “me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal” no garantiza el sufragio del daño pero sí una pérdida de tiempo y dinero en un proceso judicial que, por el sólo hecho de haberse constituido en “actor civil” le ha quitado la posibilidad de acudir a la vía civil para garantizar esa misma pretensión.
En este extremo, es necesario precisar que la posibilidad del agraviado de constituirse en “actor civil” es una facultad de este, dado que –si por ejemplo- se tratara de una persona indigente o en insolvencia económica en incapacidad de pagar a un abogado le sería más conveniente aprovechar las prerrogativas del fiscal y, “exigirle” que, además preocuparse por el delito, también asuma el ejercicio de la acción civil y, ofrezca –con su ayuda- medios de prueba que le aseguren una justa reparación.
Cualquiera sea el caso, ya que el agraviado se constituye en actor civil, o que contribuye en la actuación del fiscal aportando medios de prueba, el daño padecido por la víctima, al igual que el delito, tiene que ser probado. El juez no lo puede adivinar ni presumir, por el contrario, corresponde al agraviado asumir su rol procesal, si así lo considera conveniente.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 14 de agosto de 2009

Yolanda

Esta mañana oí de modo distinto la «Yolanda» de Pablo Milanés… Ese olor a tulipanes en catorce de febrero, tenía, ahora, un sinsabor, un tuf...