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martes, 29 de diciembre de 2015

Fast justice

La estadística judicial reciente expone que por medio del proceso inmediato se ha logrado 1098 sentencias relacionadas fundamentalmente a delitos de robo, hurto, omisión de asistencia familiar, lesiones o conducción en estado de ebriedad; alcanzadas en aproximadamente un mes de vigencia de la obligatoriedad de este procedimiento abreviado de fast justice. El más saltante caso es el de Buscaglia Zapler, una mujer que en el amanecer del día de su detención jamás se le ocurrió que a la llegada de la luna dormiría en un calabozo y que en los 2400 siguientes días está condenada a seguir haciéndolo. 

Las redes sociales se mantienen alborotadas, en particular en los días iniciales de cada semana, dado el número de detenciones de los que se da cuenta en los semanarios dominicales. Cada lunes amanecen comentarios similares a “qué se pudra en la cárcel”, “que le apliquen la pena de muerte” y, contra los jueces los epítetos no sólo les recuerdan a sus madres sino que se les acusan con ligereza de delincuentes o de ser debiluchos frente al delito de otros. Pareciera que, los que escriben están exentos e incólumes de la comisión de algún ilícito. Es como si se tratara de tribunas sedientas de sufrimiento ajeno, ansiosas de los padecimientos de aquel que cayó en desgracia; lamentablemente, sin advertir que, aquello que piden para otros, puede que sea pedido por terceros, para ellos mismos, aunque ahora gritan desaforadamente. La Sra. Buscagligia ni en sus peores pesadillas se imaginó que sería huésped de un centro penitenciario. En realidad, nadie está libre de nada: no de la muerte, tampoco de estar en un penal.

Desde el “inmediatismo” que padece nuestra sociedad, y que denuncia Denegri, preferimos un juicio rápido (de 72 horas como máximo) a un proceso común (que puede extenderse hasta mas año) al punto que se exige una sentencia draconiana sin importar más que el “bulto procesal”, desatendiendo circunstancias y detalles que pudieran suponer el aumento o la disminución de la pena. Los populares pedidos de penas máximas, solo son posibles si se conocen las circunstancias, en particular las que posibilitan la agravación de la pena. En consecuencia, la investigación de detalles ha de permitir penas justas, por lo que no sólo es preciso saber “qué pasó” sino también porqué, como, cuando, donde, con quién, para qué, si padecía anomalías psíquicas o si el alcohol que tenía en la sangre era para darse valor o si dicha condición le disminuye responsabilidad. No basta con saber que Emilio Vásquez mató a su mujer, sino si efectivamente –como denuncian los diarios- estaba “enceguecido por el alcohol y la ira” y, esa condición, definitivamente, tendrá que influenciar en el sentido de la pena.

Muy prontamente, en poco más de treinta días, nos hemos olvidado que los derechos se anuncian para cualquier ciudadano –incluidos los imputados, de quienes se predica la presunción de inocencia- y en tal sentido, estos tienen derecho a un juicio “previo, oral, público y contradictorio”. La mejor posibilidad de dicha contradicción es a través del proceso común. Es aquí donde se valoran en plenitud los medios de prueba y se someten a la posibilidad del cuestionamiento de la parte contraria como expresión del derecho a la defensa, con la posibilidad de aportar sus propios elementos probatorios, alcanzados en tiempo prudente (una pericia psiquiatrica, por ejemplo, no podría obtenerse en tres días ni en el más absurdo de los mundos). En los últimos días, como que se ha perdido la brújula y aquello que es excepcional queremos que se convierta en la regla, que se aplique penas sin el tratamiento procesal que la Constitución exige. Se pretende imponer sanciones sin posibilidad de ejercicio pleno del elemental derecho a la defensa, se intenta que la prisión preventiva sea la norma cuando, en cualquier Estado civilizado, sujetarse al proceso penal en libertad es la garantía absoluta de civismo. Nos dirigimos hacia la condena por la condena misma, con el olvido de que la persona es el fin supremo de la sociedad y el Estado.

En medio de todo ello, se ensalzan nuestros protervos instintos, en los que aquellos que son distintos no tienen derechos, por el solo hecho de que somos incapaces de tolerar al que es diferente. Muy fácil es escupir una pena gravísima como deseo, a la vez que nos insultamos pretendiendo que nuestra morfología biológica y nuestra posición social es la mejor respecto de la de los distintos: pituquito, cholo de m, bajadito, ricachón de tal o cual, serrano, etc. son denigrantes formas de hacer “desaparecer” moralmente al otro. Si lo podemos encerrar, habremos dado de comer al perro fiero que llevamos en el alma. La cárcel en consecuencia, ya no es un centro de readaptación como pretende el legislador, sino un espacio de aislamiento de los distintos, de los aborrecidos sociales.

El Estado lamentablemente expone sus pocos recursos para que así sea. ¿Cuántas prisiones preventivas se solicitan y se dictan para ganar el aplauso popular? ¿Cuántas sentencias condenatorias se han logrado bajo la extorsiva figura “si no llegas a un acuerdo en proceso inmediato entonces solicitaré una prisión preventiva”? La prisión preventiva, en consecuencia, deja de ser una medida cautelar de garantía de que el imputado se presente a juicio o de seguridad para evitar que ponga en riesgo los medios de prueba o el proceso mismo y, por el contrario se convierte en la catapulta para alcanzar, a la maldita sea, una sentencia condenatoria. Claro, una sentencia condenatoria que se suma a la estadística. 

El novísimo y coercitivo proceso inmediato nos asegurará más condenas, pero lamentablemente no contribuye a la civilidad. Abona al populismo punitivo. No es congruente con un Estado de derecho que se precia democrático, no por lo menos en aquellas actuaciones que exigen rigorismo; porque de hecho, en otras latitudes, el proceso inmediato existe aunque solo para delitos de escasa trascendencia social, o de bagatela, como les llamamos. Es necesario hacer esa diferenciación.

Si nos adscribimos a la expresión de que el fin no justifica los medios, concordaremos en decir que la justicia no puede ser un propósito que se pretenda conseguir de cualquier modo. Será necesario, algunas modificaciones y los jueces podemos ayudar en ellas. Mientras tanto, asegurémonos no ahogarnos en la cresta de la moda, en la fast justice.

martes, 21 de julio de 2015

La problemática de los alimentos: el omiso al cumplimiento de un deber judicial (III)

Si como queda dicho, las políticas estatales –en materia civil- han sido poco fructuosas y si, el problema de las pensiones deriva en la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar; entonces, corresponde que, los jueces penales asuman la responsabilidad de “apagar la luz” en el asunto. La imposición de penas debe “convencer” al acusado de que es mejor cumplir con la responsabilidad de pagar las pensiones alimenticias a las que está obligado.

El derecho penal ofrece, en mi entendimiento, las herramientas necesarias. La intención del legislador es asegurar la “asistencia, auxilio y socorro que merecen sus hijos”, entonces la pena a imponerse no debe ser mezquina con dicha intención. La privativa de libertad no es un simple efecto de la comisión del delito. El Código Penal establece que, si la privativa de libertad a imponerse es de “corta duración” (menor a cuatro años), corresponderá evaluar si  puede ser reemplazada por una medida alternativa, siendo dos las más importantes y utilizadas: la suspensión de la ejecución de la pena y la reserva de fallo condenatorio. Estas suponen que el juez califica, en primer término, la conducta delictiva y la pena merecida: las condiciones de realización del delito, las agravantes y atenuantes que se presentan y establece una pena concreta: tal cantidad de meses o de años (por debajo de cuatro años, a fin de que califique como de corta duración), y, en segundo lugar, evalúa, la personalidad del agente para verificar una proyección positiva de su comportamiento futuro.  Logradas ambas condiciones, entonces podrá aplicar alguna de las medidas alternativas señaladas.

La diferencia entre la reserva de fallo y la suspensión de la ejecución de la pena es de grado, pero a la vez, genera distintos efectos. En ambos casos, el juez tiene obligación de definir la pena que el acusado merece y, para el primer caso luego de esa evaluación, el juez advierte la pena pero no la impone. No hay una condena. La parte resolutiva se limita a indicar: “Se impone a fulanito una reserva de fallo condenatorio” En el segundo caso, la pena se dicta en la parte resolutiva, pero a la vez se suspende su ejecución: “Se impone a fulanito xx años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de…” Los efectos son diferentes: en el primer caso no se genera antecedentes, en el segundo sí. El efecto es una condición importante que debe relacionarse con las condiciones personales del acusado. Si tenemos a un citadino, con estudios superiores, estamos seguros que le interesará más no tener antecedentes, por tanto es más factible imponerle una reserva de fallo condenatorio; pero si nos encontramos ante uno de aquellos que tiene cara de “mejor mi libertad, antes que la cárcel”, la posibilidad de imponerse la suspensión de la pena es mayor. A veces, no es muy fácil deducir, desde las condiciones mismas del sujeto, que medida alternativa imponer. De hecho, el juez no conoce al acusado sino en el momento mismo del juicio oral y, en el caso de la omisión a la asistencia familiar, el juicio no dura más de una hora. ¿Podrá el juez en tan corto tiempo acertar  respecto de la personalidad del agente?  Es evidente que no. Debe confiar en la información que ofrece el fiscal y que ofrece su propio abogado defensor, con lo que, esa proyección positiva de comportamiento puede verse torcida  por la poca información que las partes y que el propio imputado aporta. En consecuencia, hay necesidad de recurrir a otros recursos, que sean objetivos en la definición de ese comportamiento de futuro.

El baremo, para nosotros, es el pago de los alimentos adeudados. Si al tiempo del juicio el acusado ha cumplido con pagar la totalidad de lo adeudado, entonces le imponemos una reserva de fallo condenatorio; si sólo alcanza a pagar el 75%, se le concede una suspensión de ejecución de la pena. Si el pago es inferior a ese porcentaje, se impone la privativa de libertad a rajatabla. En ambos casos, queda pagos pendientes aún: los intereses generados por la demora, en el primero y; en el segundo, además de los intereses, el 25% restante. Los intereses –siempre desde nuestra consideración- se calculan al 10% de cada año de adeudo. Si la liquidación es de enero a junio de 2010, entonces tenemos que deberá pagar 10% por cada uno de los cinco años trascurridos hasta la fecha (si hoy fuera el juicio). Sumados los intereses (indemnización) y el adeudo pendiente (restitución), el monto deberá pagarse en los tres meses siguientes, con la advertencia (regla de conducta) de que si se retrasa en esas cuotas, la suspensión de la pena o la reserva de fallo se revocan y se hace pena privativa de libertad efectiva.

Aun cuando no queda establecido en la sentencia, corresponde que, el sentenciado al finalizar la audiencia sepa no solo lo que antes hemos explicado, sino que, si ocurriera que vuelve a cometer delito de incumplimiento de pago de alimentos, en esa oportunidad futura  ya no se le aplicarán medidas alternativas, sino que la pena será efectiva, independientemente del pago del adeudo. En ese caso, no se trata de adelantamiento de decisión sino de una advertencia del criterio jurisdiccional adoptado, que además, es una exigencia legal. La comisión de otro(s) delito(s), dentro del plazo de cinco años permite que el acusado sea calificado de reincidente o de habitual y, a la vez, imposibilita la aplicación de medidas alternativas tal como reza el art. 57 inc. 3 del Código Penal. Incluso posibilita la agravación del marco punitivo desde las que elegir para el siguiente delito.

La única posibilidad de que el acusado “aprenda” que tiene que cumplir con sus obligación es sabiendo que está en la parte más oscura del túnel. Que el mínimo retraso significa la pérdida de libertad. Quizá deberíamos ajustar las tuercas un poco más. Lo explicaremos mañana.


domingo, 19 de julio de 2015

La problemática de los alimentos: el omiso al cumplimiento de un deber judicial (I)

Las personas estamos en constante conflicto. Con nosotros mismos, con los demás. Es posible que no nos pongamos de acuerdo con nuestro socio empresarial en como dividir las ganancias de la empresa, en sí la divisoria de terrenos con nuestro vecino es efectivamente la que aparece en el plano, etc. Acudimos al juez para que defina quién tiene la razón. Que los padres de un niño no se pongan de acuerdo en cuanto dinero es necesario para que hijo asegure su bienestar, es moneda común. La mayor carga de los juzgados de paz letrado es la de alimentos. El proceso de alimentos es uno de los más largos que se pueda imaginar: dura hasta que el “guagua” cumpla la mayoría de edad o, incluso más: hasta que termine los estudios superiores si es que los cursa satisfactoriamente. La definición judicial de alimentos puede dar lugar a otros procesos: aumento o disminución de la pensión de alimentos, variación de modo de concederla, extinción del deber de cumplirla, etc. Aquí, los nombres son lo de menos, salvo para el “difícil” proceso de omisión a la asistencia familiar.

La omisión a la asistencia familiar es un delito. Nace de la desobediencia del obligado al cumplimiento de los alimentos y tiene pena de cárcel de hasta 3 años. Sin embargo, para que el simple conflicto de definir la cuantía de los alimentos se convierta en delito, se requiere que el asunto se haya complicado más de lo necesario. Y entre que se define la cuantía y se dicta una sentencia condenatoria penal, el incumplidor ha tenido largas posibilidades de no agravar su situación. El punto de partida es la sentencia del juez de paz: Allí se le ha ordenar que debe cumplir con pagar una determinada cantidad de dinero en cada mes. Si el padre (o la madre demandada) cumple de modo fiel su obligación, el problema acabó. Esa sentencia es la primera notificación que se le hace de la obligación.

Nuestra ciudad está plaga de sinvergüenzas. Se olvidan de la sentencia y tiempo después el juez le envía una propuesta de liquidación de adeudos. No es otra cosa que, el número de meses impagos por el monto mensual a pagar, que se pone a consideración para que el “angelito” ofrezca alguna solución a la demora o advierta de algún error en la multiplicación o sumatoria. Si el "papá” no dice nada, entonces, el juez aprueba la liquidación anterior y le da tres o cinco días para que pague, bajo amenaza de “remitir copias al Ministerio Público”. Es la tercera oportunidad. Vencidos los días de gracia, el juez cumple la advertencia. Es el momento en que la deuda civil “se convierte” en delito.

El fiscal, bajo la ficción de duda respecto de lo que ha realizado el juez de paz, cita al “jovencito”, no solo para conocerlo, sino también para ofrecerle otra oportunidad. Entonces, en ese momento, si es que el sospechoso así lo quiere, firman un “acuerdo” en el que se compromete a pagar la deuda en cómodas cuotas, pero luego de un par de meses se olvida de la amenaza. La advertencia es: “si no pagas te acuso del delito de omisión a la asistencia familiar”. Al incumplimiento, el asunto va al juez (penal) de investigación preparatoria, en el que de seguro volverá a solicitar otra oportunidad, pero esta vez puede que ese acuerdo quede plasmado en una sentencia, en la que la propuesta es “si no cumples con pagar, te vas a la cárcel”. El acusado, sabe bien que tiene derecho a un juicio contradictorio, imparcial y, sabe que tiene tiempo adicional para incumplir. Así que, se juega la quinta oportunidad: que “su caso” pase con el juez (penal) de juzgamiento. Ya con fecha para el juicio oral, el acusado “fuerza” una sexta oportunidad: no se presenta en juicio, con lo que no sólo genera demora en la “solución” de su caso sino que motiva que la disposición de órdenes de conducción compulsiva y su juzgamiento queda condicionado a que se presente voluntariamente (que son las menos de las veces) o a que sea aprehendido por la autoridad policial. Lograda su captura, y a sabiendas de que ha llegado al final del túnel y de que ya no quedan “ventanas procesales”, pone cara de buenito y dice “Sr. Juez si Ud. me manda preso ¿Quién va a pagar los alimentos de “mi” hijito?” El abogado no se queda atrás: “Sr. Juez si Ud. envía a mi patrocinado al penal no hace más que contribuir con un alumno más en la “Universidad del delito”, pues bien sabemos que la cárcel no resocializa a nadie”. O sea, la culpa del incumplimiento ya no la tiene el padre de la criatura sino el juez de la causa.

Debemos sumar que, en el asunto juega como tribuna la madrecita del acusado, la madre de sus otros hijos y los otros hijos mismos, que se presentan como público, que “se chocan” en el pasillo con el juez, que piden piedad y misericordia para el que no tuvo ni clemencia ni compasión con sus hijos primeros, para el que supuestamente no tiene trabajo y además, es responsable de esa mamá que se presenta con muletas y que mira desde el último asiento con cara de “no sea malito”.

El juez penal, luego de oír a las partes debe sentenciar ¿Corresponde mandarlo a la cárcel o es que debemos buscarle una salida alternativa dado que es un delito que no genera conmoción social? Las penas que son menores a los cuatro años pueden ser reemplazadas por medidas alternativas: la suspensión de la ejecución de la pena y la reserva de fallo condenatorio. Así, el juez tiene tres opciones: a) mandarlo a Rio Seco, b) Condenarlo a prisión pero suspender el cumplimiento de esa pena, c) Reservarle el dictado de la pena misma. ¿Cómo aplicar cada una de esas opciones? Lo veremos en la siguiente entrega.

domingo, 27 de enero de 2013

Justicia ronderil. El derecho consuetudinario.

Laurence Chunga Hidalgo

La realización de la justicia y la consecución de la paz social son requisitos indispensables para la convivencia humana, de allí que a lo largo de la historia de la humanidad se haya ensayado distintas formas de conseguirlas, desde la práctica de la autotutela o justicia privada, hasta la adopción de las formas heterocompositivas, con la intervención de un tercero imparcial que dirime el conflicto y soluciona las controversias. Sin importar la forma social y el modelo de gobierno, las sociedades, en su gran mayoría, son conscientes de la necesidad de un tercero, distinto de las partes en litigio, para salvar los conflictos; puede ser el más sabio del grupo, el anciano del pueblo, el brujo, el sacerdote, el consejo de notables, el curaca, etc. Con el constitucionalismo moderno, el Estado adquiere para sí la atribución del ejercicio jurisdiccional y la figura del juez se encumbra como "garante de la libertad y la seguridad de los ciudadanos” y sólo a éste corresponde la resolución de los conflictos y la realización de la justicia efectiva.

De otro lado, se tiene que el reconocimiento constitucional de la pluralidad cultural nos remite a nuestra realidad nacional en la que se multiplican grupos sociales con predominio de uno u otro rasgo racial o étnico, y que se distribuyen en distintas zonas geográficas con el mantenimiento de sus propios idiomas, la subsistencia de sus métodos de producción y sus originales formas de regulación social, su sistema de valores y creencias, lo que nos permite concluir la existencia de grupos con una identidad propia y común a ellos, distinta de la de los demás. En esta heterogeneidad cultural se inscriben las rondas campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas, con algunos elementos de más o de menos.

Estas mantendrían, en tanto grupo diferenciado, su propia cosmovisión, creencias, valores y normas de regulación social, como los fundamentos de sus usos y costumbres. Así, la realización de la justicia se explica en la comprensión de lo que piensa y vive ese colectivo social y, desde esa perspectiva hay una determinada forma de hacerlo efectivo, la cual es parte de su acervo cultural. La existencia de controles sociales, de mecanismos adecuados y personas idóneas, encargados de proteger el orden social en el que se desenvuelven sería connatural a ese sentido de justicia. Es probable que la conceptualización de la justicia no corresponda a los parámetros jurídicos de la sociedad moderna, en tanto que carece de un orden estructurado en el que se discriminan distintas funciones (legislativas, ejecutivas, jurisdiccionales), no dispone de una técnica jurídica refinada o no distingue lo propiamente jurídico de aquello que puede ser considerado como una creencia de fe religiosa o una práctica de superchería, sin embargo, para sus intereses colectivos se muestra eficiente no sólo por que resuelve casos sino, y principalmente, por la aceptación que tiene al interior de la comunidad entre los miembros de la misma. Sólo será legítima en la medida que tiene aceptación en el colectivo diferenciado y en orden a la propia cosmovisión: no tienen necesidad de acudir a los jueces y tribunales ordinarios porque ellos han formulado y practicado sus propias reglas de procedimiento desde muy antiguo.

Según sus usos y costumbres, el derecho consuetudinario tiene un contenido propio, según el colectivo donde se aplica. Podría regular la propiedad y tenencia de las tierras, pastos y aguas, las relaciones laborales entre los individuos, dirigiría la organización de cargos y autoridades comunales, regulará la participación en las fiestas patronales, dispone las funciones y facultades de las asambleas comunales, preceptúa las relaciones de parentesco, resolvería los conflictos de la comunidad, pero, también, en caso de transgresión grave del orden instituido, sanciona las conductas que se desvían o atentan contra la racionalidad jurídica de ese grupo humano.

A partir de lo expresado, este derecho consuetudinario puede ser conceptualizado como el “conjunto de normas jurídicas de observancia general, originadas en la costumbre y la tradición, que tiene por objeto la regulación de las interrelaciones familiares, sociales, económicas y culturales en que se halla inmersa el colectivo diferenciado atendiendo a su propia racionalidad y cosmovisión”. No obstante, como cualquier fórmula jurídica sujeto a las exigencias impuestas por la Constitución.

sábado, 26 de enero de 2013

Justicia ronderil. El ámbito territorial

Laurence Chunga Hidalgo

Hasta antes del Acuerdo Plenario 1-2009, las rondas campesinas sólo podía participar en la administración de justicia cuando se encontraban adosadas a una comunidad campesina y, ésta -con una población considerable que se organizaba alrededor del particular “uso de la tierra”- se inscribía como tal precisando un determinado territorio al que se vinculan por nexos ancestrales, culturales, sociales, económicos que se simplifican en la denominada “propiedad comunal de la tierra”. En consecuencia no podía existir una comunidad campesina si no existía una porción de tierra comprometida con su existencia. Es la regla general pero se reconoce la posibilidad de excepciones.

En la organización ronderil sólo interesa el elemento humano y su diferenciación cultural; sin importar siquiera que pueda o deba estar ligada a un determinado territorio comunal o no, aunque el art. 5 de la Ley 27908 parece indicar que dentro del territorio comunal –entendiéndose como tal el ámbito municipal- solo es posible la existencia de una sola ronda campesina. En los hechos y hasta con intencionalidad política, algunos alcaldes prefieren tener tantas rondas como caseríos y asentamientos humanos hay en su jurisdicción. Y entonces el tema es ¿Cuál es la jurisdicción territorial de una ronda campesina? ¿Cómo definirlo si hay un conflicto? ¿La ronda de Ovejería puede conocer casos que han ocurrido en San Jorge? El territorio ronderil aún se encuentra en una nebulosa por cuanto muchas rondas no tienen claro cuáles son sus límites territoriales o, en muchos otros, aunque desconociéndolos, amparados en una colectiva sed de justicia incursionan en geografías ajenas para atrapar al malhechores que han dañado a personas que no son miembros de la ronda campesina y ni siquiera viven en las proximidades donde se desempeñan los directivos ronderiles.

Suelen decir las autoridades ronderiles que su ámbito es el propio del asentamiento humano, del caserio o centro poblado en el que se ubican pero si ocurriera que su intervención aparecen en un lugar distinto entonces alegan que actúan por disposición de su “Central”. Como dice Wilfredo Ardito, con el tiempo las rondas campesinas han adquirido fórmulas complejas de organización en las que se distinguen los comités zonales y los comités centrales. Estos suelen identificarse –en nuestra región- con las subcentrales y centrales respectivamente y, son entes jerárquicos superiores en los que se congregan numerosas rondas campesinas geográficamente afines y, que ordinariamente coinciden con la extensión geográfica de un valle o con la distribución política de un distrito. No obstante, en este ámbito, aún hay mucho desorden y ausencia de documentación cierta u oficial que asegure institucionalidad de dichos órganos para garantizar relaciones de coordinación, pero sobre todo de ubicuidad territorial.

Aunque para los ronderos pareciera sin importancia, el territorio de la ronda es fundamental para definir la competencia jurisdiccional. ¿Cómo se solucionaría un caso si existen dos o más rondas campesinas que dicen ser competentes porque los hechos ocurrieron en un territorio que se encuentra en disputa? Aún más, en el caso de que un rondero de una determinada comunidad se encuentre involucrado en un hecho, será el lugar en el que ocurrió el que defina que ronda campesina conocerá ese caso. Para eso se requiere una definida delimitación geográfica.

En el nuevo modelo procesal penal, el art. 18 establece que la justicia penal ordinaria no es competente para conocer “de hechos punibles en los casos previstos en el art. 149 de la Constitución”. Y a diferencia de la justicia ronderil, la justicia ordinaria tiene sus competencias definidas, incluidas las territoriales, pero si resulta que existe conflicto entre la justicia ronderil y la justicia ordinaria por cuanto la primera no ha definido con exactitud su territorialidad, entonces por la seguridad que exige el derecho y por primacía de la Constitución que reclama un ámbito territorial definido, será competente la justicia ordinaria.

Para concluir, cabe indicar que si bien el D.S 025-2003 JUS establece que al tiempo de la inscripción registral de una ronda campesina se requiere un “plano perimétrico de su radio de acción”, lo cierto es que este documento es sólo declarativo y pudiera ser que, confrontada la información de distintas rondas, exista superposición territorial. Ojalá que los usos y costumbres nos den más luces sobre el tema.

miércoles, 27 de junio de 2012

La justicia para con nosotros mismos

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Chulucanas

Hace un par de días, es un conocido concurso televisivo de canto, a uno de los participantes le preguntaron qué haría con el dinero, en caso de ganar el premio ofrecido al ganador. Contestó el interpelado algo así como “Mi madre tiene un problema judicial con su casa y, si a los jueces les gusta que les quiebren la mano, pues para eso utilizaré ese dinero”. Mis hijos estaban allí… Me preguntaron qué significaba la infeliz frasecita, y el deber obliga a explicarla sin rodeos: El colectivo social jura y perjura que los jueces somos corruptos. El asunto es que ni siquiera dice que sólo son algunos, la expresión nos alcanza a todos, incluso a aquellos que somos honestos, que queremos y que decimos serlo... ¿Cómo se habrá sentido el juez que tiene dicha causa? 

El problema va más allá. El Poder Judicial no sólo son sus jueces, comprende a los servidores jurisdiccionales y administrativos, de modo tal que, cuando se habla mal de esta institución del Estado, la maledicencia de dichas expresiones también les alcanza. La pregunta es ¿Eso queremos que nuestros hijos hereden? ¿Qué se siente que nuestros hijos empiecen a ser conscientes de que trabajamos en un lugar plagado de corruptos? O peor aún ¿Cómo mirarlos a la cara y decirles que no los somos cuando en realidad vendemos nuestro trabajo por un par de cervezas y un plato de ceviche, cuando demoramos la expedición de una resolución o la notificación de una cédula a cambio de que nos den un sencillo para pagar la luz o el agua? Ojalá nuestras conductas laborales no traicionen la confianza filial, ojalá nuestras acciones no comprometan el alma de nuestros hijos y no los convirtamos en cómplices de nuestras malas acciones.

Así, cuando se habla de la independencia judicial, ésta no sólo compromete a los jueces, les exige comportamientos explícitos a los servidores; de modo tal que, si un secretario o un asistente advierte que el juez, por negligencia o de modo doloso, tuerce la justicia, tiene el deber moral de advertírselo. Tiene hasta la posibilidad de no firmar –si el caso fuera- la resolución que en su entendimiento es contraria al derecho o responde a intereses mezquinos con la justicia. Ya, si mucho es el esfuerzo, tiene la libertad de dejar “razón” indicando que firma para dar fe del documento, sin comprometerse con el contenido… Situación que ya es grave si el juez se precia de ser un buen funcionario.

En consecuencia, si hoy tengo que corregir algún escrito sobre este punto será la publicación de hace un par de semanas en la Crónica Judicial. La independencia judicial supone que el juez quiera efectivamente serlo, pero dado que los expedientes –más todavía los del nuevo modelo procesal- dependen del secretario, del asistente y del auxiliar jurisdiccional, entonces tendremos que decir que, las obligaciones derivadas de la independencia judicial, también les alcanza a los servidores jurisdiccionales, de modo tal que la justicia que se imparte no es sólo la que aparece en la sentencia, sino también aquella que se materializa en la diligencia con que se proveen los escritos, se redactan las actas, se buscan los expedientes en los archivos y se notifican las resoluciones.

Más allá de si estamos de acuerdo o no con que el bono jurisdiccional se establezca aplicando una fórmula u otra, no se puede dejar de reconocer que, el hecho de que al momento de entregarlo se comprenda a todo el personal adscrito a tal o cual juzgado, o que al final del año en las resoluciones de agradecimiento se señalen los nombres y apellidos de todas las personas que laboran en un juzgado para el reconocimiento del cumplimiento de metas es una forma de comprometernos a todos en la ardua labor de hacer justicia.

No obstante, debemos ser conscientes que, nuestra ingrata recordación en la memoria colectiva sólo depende de la forma como nos conducimos al tiempo en que nos comportamos como funcionarios o servidores públicos. Si efectivamente somos honrados, nadie podrá inflar el pecho para decir: “a ese yo le pague la luz o le dí de comer” o, “la sentencia me costó tanto”. Ojalá, en este día de celebración no sólo nos alegremos por el aniversario, sino que además sea un motivo para reflexionar sobre el modo como realizamos nuestra labor. Si luego de pensarlo un rato, es necesario corregir, hagámoslo. Nadie es perfecto en la vida. Es necesario, en realidad,  darle a nuestra vida laboral nuevos bríos y que con los ánimos renovados podamos contribuir con un ladrillo en la construcción de un nuevo Poder Judicial, en el que todos no sólo nos sintamos contentos de pertenecer a él, sino que además, el resto sienta confianza de hallar una sentencia justa, pronta y eficaz. Se trata de tener fuerza de voluntad, de querer ser justos con nosotros mismos.

Disertación ofrecida con ocasión del aniversario del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas,  28 de junio de 2012.

miércoles, 6 de enero de 2010

Los jueces supernumerarios

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón

El término “supernumerario”, según el diccionario electrónico de la Real Academia Española refiere a la cualidad de “excedente respecto del número señalado o establecido” y, también se permite la acepción para aludir al “funcionario de una oficina pública que no aparece en la plantilla”. En el sistema judicial, el término ha sido adoptado para designar y resaltar una determinada cualidad de un tipo de jueces: aquellos que sin tener la calidad de titulares ejercen función de modo temporal en aquellas plazas que no tienen un juez titular o provisional. Si tuviéramos que hacer una comparación con los profesores que trabajan para el Estado, tendríamos que decir que un juez titular es a un profesor nombrado lo que un juez supernumerario es a un profesor contratado. En consecuencia y en estricta aplicación de la semántica, un juez supernumerario no es un juez “excedente”; por el contrario es una persona que ejerce función pública jurisdiccional en mérito a la necesidad de cubrir la deficiencia en el número de jueces titulares. El término “suplente” que se utilizó con anterioridad a la dación de la Ley de la Carrera Judicial se acomodaba mejor a la situación de dichos funcionarios en la medida en que, se contrapone por antonimia, a la denominación de juez “titular”. Suplente es “el suple”, para el caso, el que remedia la carencia del titular.
Según la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, el cargo de juez supone dos tipologías: Si se trata de jerarquía, los jueces son: a. de paz letrado, b. especializados o mixtos, c. superiores y, d. supremos; pero si se atiende al modo como se incorporan en el servicio, se distinguen: a. titulares, b. provisionales, c. supernumerarios y, en este mismo espacio se reconoce un cuarto tipo: los candidatos en reserva; que si bien no son jueces, son profesionales que aspiran a serlo. La ley define cada una de las tipologías anotadas, pero ahora queremos resaltar la que motiva el titulo de este artículo, no sin antes indicar que, si bien la ley reseñada no anuncia a los “jueces de paz” que la Constitución Política reconoce en el art. 152, éstos pertenecen al sistema judicial, aunque por sus propias características, no participan de la posibilidad de acceso a los subsiguientes niveles del organigrama jurisdiccional.
La definición que ofrece la mencionada ley, art. 65.3, es pésima por tautológica y puede resumirse del siguiente modo: Los jueces supernumerarios aquellos que quieran serlo y que para registrarse como tales es necesario cumplan los siguientes requisitos: a.- que hayan postulado a juez titular y no alcanzaron plaza, b.- que se encuentren aptos según el Consejo Nacional de la Magistratura y, c.- que estén en la disponibilidad para cubrir plazas vacantes según lo dispuesto en el art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La definición ofrecida por la Ley de la Carrera Judicial más que ofrecer certeza, genera dudas: son los jueces supernumerarios ¿los que se registran como tales cumpliendo los requisitos exigidos o los que efectivamente asumen las funciones de jueces? El sentido común nos remite a la segunda posibilidad, pero no por eso debemos dejar de indicar que la definición es muy mala.
Advertida la deficiencia, mediante Resolución Administrativa N° 243-2009-CE/PJ se aprueba el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial, en el que se expone que, serán jueces supernumerarios aquellos que accedan temporalmente a la magistratura para cubrir plazas vacantes no cubiertas por magistrados titulares y/o provisionales. En este punto, se ofrece una mejoría respecto de la definición, dado que no basta “estar registrado” sino que se requiere ejercicio de la función. La deficiencia se origina respecto de los requisitos exigidos: mientras que de un lado, la ley hace referencia al hecho de la postulación previa al cargo sin alcanzar cupo y aptitud certificada por el Consejo Nacional de la Magistratura; en el otro extremo, el reglamento señala que para acceder al puesto se requiere tan sólo el cumplimiento de los requisitos generales del art. 4 de la Ley de la Carrera Judicial y el cumplimiento de las condiciones especiales según el nivel jerárquico al que se postula.El tema es: ¿los requisitos exigidos por una y otra norma son acumulativos? ¿O debe presumirse que sólo son aplicables los de la norma posterior? ¿Puede una norma reglamentaria derogar a otra con rango de ley? Habría que decir que, entre los requisitos exigidos por la ley y los propuestos por el reglamento no existiría incompatibilidad, en la medida en que los de la segunda norma se encuentran contenidos en los de la primera; con lo que el reglamento se limita a lo mínimo indispensable, mientras que la ley presuponiendo lo indispensable hace intervenir al Consejo Nacional de la Magistratura para que sea ésta la que verifique la aptitud del candidato. Y en ese punto, pareciera el Reglamento se excede atribuyéndose facultades que no le competen.
La controversia no es una simple vanidad. De hecho, si un profesional del derecho con postulación a concurso público –convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura- no alcanza plaza pero ha aprobado todas las etapas del proceso, ¿porque tendría que someterse por segunda vez a una evaluación -mediante convocatoria organizada por la respectiva Corte Superior de Justicia- para demostrar su aptitud –intelectual, de experiencia laboral y de capacidad y condiciones psicológicas- cuando ésta ya la ha demostrado frente al propio órgano, encargado por la Constitución, de la selección y nombramiento de magistrados?.
Tal pareciera que la Ley de la Carrera Judicial, tal como se lee en la disposición complementaria única, procura permitir que aquellos profesionales que han demostrado su aptitud -en concurso público- para el cargo pero que no alcanzaron plaza se incorporen de forma automática como jueces supernumerarios y, en defecto de éstos o renuncia de aquellos que pudieron serlo, es que podría aplicarse -mediante convocatoria pública- la selección e incorporación de abogados que deseen asumir el cargo de juez en la condición de supernumerario. Adicionalmente debe indicarse que, la cobertura a las plazas vacantes sólo es posible que sean asumidas por supernumerarios, cuando no existan jueces titulares que cumpliendo los requisitos que la ley exige –para el nivel superior- puedan asumir los puestos vacantes en calidad de “provisionales”. En este tema, el Presidente de Corte de Justicia tiene ciertas prerrogativas, pero exigen otro espacio para su tratamiento.
Por lo pronto, el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial se pretende aplicar en todo el país y, aún cuando los requisitos son los indispensables, la regulación del procedimiento de elección que establece el reglamento –que no existía con anterioridad a la Ley de la Carrera Judicial- quiere asegurar la objetividad y la imparcialidad con la que debe efectuarse la designación de dichos magistrados, de modo similar como sí se tratara de un concurso público. De hecho, se le aplicarán, supletoriamente, los modos de calificación que el Consejo Nacional de la Magistratura establece para las distintas etapas calificatorias que supone el proceso de selección.

martes, 5 de enero de 2010

La defensa del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Morropón

En la vida cotidiana, solemos decir: “si tienes un problema… busca un amigo”. El adagio también es aplicable a los “problemas jurídicos”, pues el hecho de que una persona sea acusada de la comisión de un delito es un grave problema. De allí que, la Constitución le garantice al imputado el derecho a la defensa a través de un abogado defensor de su libre elección desde el momento en que es detenido por la Policía Nacional o que conoce de los cargos imputados.
Ante el difícil problema que supone la acusación de ser el autor o cómplice de la comisión de un delito, es necesario tener un “amigo” que nos permita conocer a plenitud qué significa un proceso penal, la naturaleza de la acusación, la sanción que importa el delito que se imputa, las probabilidades de salir bien librado del proceso, la posibilidad de negociar con el Ministerio Público y el agraviado, la viabilidad de asumir la responsabilidad, la estrategia para hacer frente a la acusación, etc. El abogado defensor, en consecuencia, es el “amigo” del imputado para hacer frente a su problema jurídico.
Así, el abogado defensor se convierte en el confidente del acusado para los efectos del proceso penal en cierne; lo que, por tanto, hace necesario que aquél sea de su “entera confianza”, lo que a su vez exige que el derecho del acusado a tener un abogado defensor comprenda no sólo el hecho de contar con uno, sino además que éste sea de su agrado y de su libre elección. Acaso ¿alguno de nosotros le confiaría su problema –cualquiera que fuera- a cualquiera? ¿Al que le tocó sentarse junto a nosotros en la combi que nos lleva al trabajo? Se justifica en consecuencia, que el abogado deba ser de la confianza del imputado.
En la realidad, lamentablemente no todos tienen un amigo que a la vez sea abogado, o que siéndolo se dedique a la defensa penal. No por eso, el imputado pierde el derecho de elegir: en la compra de los servicios profesionales de un abogado, el imputado tiene la libertad de escoger, por lo menos hasta donde le permita su capacidad económica. Y entonces llega el segundo lamento: no siempre, aquellos que no tienen un amigo abogado, tienen la posibilidad de comprar los servicios de un defensor; sin embargo, el derecho, a pesar de ello, permanece. El Código Procesal Penal señala que el Estado “proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que (…) por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección o cuando resulte indispensable (…) para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”.
Según, lo expresado pareciera que, la obligación estatal se limita a los casos de pobreza del imputado o de necesidad procesal, sin embargo el Titulo Preliminar de la citada norma procesal, al amparo de la Convención Americano de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no impone condición alguna a la obligación del Estado y, señala que, el abogado defensor es de la elección del imputado o, en su caso, “por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado –expediente 1425-2008 HC/TC- que, el derecho a la defensa técnica es de tal naturaleza que, impide no sólo que el imputado renuncie a tal derecho como se permitía en el antiguo modelo procesal en atención al art. 121 del Código de Procedimientos Penales, sino que, además, le obliga al Estado a procurar el modo de satisfacer dicho derecho. De allí la necesidad del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, genéricamente, llamados “defensores de oficio”.
En tal sentido, sea cual fuere la situación del imputado, el derecho a que sea asistido por un abogado va más allá de su libertad de elección y pretende asegurarle a éste la asistencia de un profesional del derecho que le asegure un conocimiento serio de la imputación formulada y, que le brinde la posibilidad de enfrentarse el Ministerio Público en igualdad de armas y bajo las “reglas de juego” propias de la dialéctica procesal penal.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 07 de enero de 2009.

viernes, 18 de diciembre de 2009

La declaración de imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón, Chulucanas.

El origen de las constituciones se justifica en la necesidad de poner límites al poder estatal. El enfrentamiento de un ciudadano con el Estado, supone una grave desigualdad de armas, en razón a que el ciudadano no tiene los recursos para defenderse de aquellos otros que detenta el Estado para atacar. De allí que, el texto constitucional esté plagado de garantías y derechos con las que se pretende equiparar las desventajas de uno con los recursos del otro. La presunción de inocencia es una poderosísima garantía con la que el Estado se enfrenta cuando pretende perseguir a un ciudadano; sea que tenga justificadas razones para hacerlo, sea que se trate de una arbitraria persecución.
Si tal persecución se realiza a través del derecho penal, las consecuencias pueden ser graves: pérdida de bienes, de la libertad y hasta de la vida. De allí que a los imputados se les concede derechos, que al común de los ciudadanos le parecerían excesivos. Ante una acusación fiscal, el imputado tiene derecho a permanecer callado –como se ha indicado en otro artículo- o a expresar su propia versión sobre los hechos, al amparo del derecho a la defensa.
El derecho a declarar sobre los hechos que constituyen la acusación, exige la compañía de un abogado defensor que, le permita conocer las consecuencias del acto declaratorio, lo que supone que su ejercicio, no sólo tiene que ser libre sino también informado. Así, queda proscrita cualquier declaración lograda mediante coacción, intimidación o afectación grave de la voluntad del imputado declarante o aquellas otras formas –mediante engaño, por ejemplo- en las que se pretenda una declaración sin que se cuente con abogado defensor.
El derecho a declarar del imputado, es la facultad que éste tiene de expresar libremente su propia versión sobre los hechos imputados. Así, frente a la tesis fáctica del Ministerio Público se levanta la de la defensa del imputado, con lo que los medios de prueba han de actuarse y valorarse en función de las versiones que ofrecen los contendores. Sin embargo, debe precisarse que, la declaración del acusado no es una “simple versión” sino que, en más de una oportunidad alcanza la calidad de medio probatorio. En tal sentido, es preciso anotar que, en el ejercicio de este derecho, el declarante tiene hasta tres opciones: a.- negar los cargos, b.- admitir los cargos, c.- admitirlos parcialmente. En el primer caso nos encontramos frente a la llamada “confesión del imputado”; pero en cualquiera que sea la opción asumida, el valor probatorio de la misma, se alcanza sólo si existen otros medios de prueba que permitan corroborarla, se haya realizado libre y voluntariamente y, finalmente, se hubiere realizado ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia adiciona como condiciones de valoración de la declaración del imputado: la existencia de un relato verosímil y coherente así como la verificación de la personalidad del autor, las relaciones entre el supuesto autor y el agraviado, las motivaciones de la autoincriminación; todo ello con la finalidad de confirmar y asegurar que la indicada declaración deba ser considerada como medio de prueba suficiente, sea para condenar, sea para absolver.
En consecuencia, no basta con que una persona se presente ante las autoridades confesando un delito, sino que se requerirá de otros elementos que otorguen veracidad a la información. No basta, por ejemplo, que una persona se presente ante la policía con el cadáver de otra diciendo que la ha matado, sino que se requerirá de elementos de convicción que descarte la intervención de otras personas en dicha muerte o la posibilidad del encubrimiento personal. En esa misma medida, cuando un periodista, en medio del jaleo que supone el traslado de un presunto delincuente, logra arrancar una “confesión”; ésta no supone reconocimiento de culpabilidad alguna, si antes no se ha cumplido con garantizar aquellas otras condiciones anotadas que exige el debido proceso y que la Constitución reclama.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 22 de diciembre de 2009.

miércoles, 16 de diciembre de 2009

El silencio del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal, Chulucanas

El silencio, como abstención de decir algo, tiene distintos significados. En la vida cotidiana es frecuente escuchar la expresión “el que calla, otorga” con la que, se imputa responsabilidad –en los actos del diario vivir- a quien prefiera quedarse callado. En el derecho, el silencio es la nada. No tiene ningún valor, salvo que la ley o el pacto entre las partes le confieran algún significado. Así, por ejemplo, frente a una resolución judicial, si la parte interesada no presenta recurso impugnatorio alguno, la Ley presume que está conforme y, en consecuencia, acepta los efectos que de ella se deriven.
En el derecho penal, específicamente, el silencio no significa que el imputado reconozca lo hechos y menos que asuma responsabilidad sobre los mismos; y en ese extremo es una posibilidad de elección del acusado. Frente a una denuncia, de oficio o de parte, el imputado puede elegir entre ofrecer su propia versión sobre los hechos de que se le acusa o mantenerse en silencio, sin que de éste pueda deducirse consecuencias nefastas a sus intereses. Sin embargo, cualquiera sea la elección –sea la de declarar, sea la de permanecer callado- es siempre facultativa y, en ese sentido es expresión del derecho a la defensa que le asiste. De allí que, se requiere que, el procesado conozca qué es efectivamente y, cuáles son sus consecuencias. Así, el “permanecer callado” debe ser fruto de una elección libre e informada.
El derecho a permanecer callado es una derivación del principio de presunción de inocencia y motiva la necesidad de que, quien acusa deba presentar las pruebas que acreditan su pretensión. Es el Ministerio Público que, como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la obligación de sustentar su acusación y con medios de prueba fehacientes, que enerven el silencio del imputado o la propia versión que éste pueda ofrecer sobre los hechos.
Sin perjuicio de lo expresado y, del alcance que supone el derecho a permanecer callado, la colectividad le hace sentir a sus miembros que tienen “obligación de decir algo” y que “no pueden quedarse callados” frente a una acusación. Grafica la situación la labor que realizan los reporteros, aquellos periodistas que realizan labor de campo en comisarías o en las “escenas del crimen” que, al tiempo en que ven al “sindicado” (cuando éste es llevado a rastras y engrilletado), le preguntan: “Se te acusa de tal cosa: qué tienes que decir” y las frases similares que le siguen se aprecian en la televisión, con las que se acentúa el ánimo inquisidor en la conciencia de las masas y, que obliga a los televidentes a una respuesta casi automática: “si se queda callado es porque algo hay”.
En la evaluación de los hechos, los derechos de las personas están más allá de los afanes policíacos de los periodistas y de la avidez de la colectividad por conocer los detalles de las declaraciones, expresiones corporales, gestos que pueda ofrecer el imputado o, las personas relacionadas con éste. Cualquiera fuera la circunstancia, solemos asumir como únicas y valederas las expresiones recogidas por los medios de comunicación, cuando en realidad, éstas declaraciones no tendrán ningún valor jurídico si antes no se le ha garantizado al imputado, el derecho a la defensa y a la no incriminación, que también son derechos que le corresponden. En una información mal recibida y en la incomprensión de un derecho poco atendido, se origina un frustrado sentimiento colectivo respecto de la justicia, que poco tiene que ver con la expresión de Ulpiano: “la voluntad constante y perpetua de conceder a cada uno lo que le corresponde”.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 18 de diciembre de 2009.

martes, 6 de octubre de 2009

¿Bastaría el sentido común?

Laurence Chunga Hidalgo

Desde hace algunos días, se discute el asunto referido al proyecto de ley del ejecutivo, con el que se pretende que, cuando el Ministerio Público realice una denuncia contra miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional deberá, previamente, recabar un informe técnico elaborado por una comisión designada por el Poder Ejecutivo. El asunto tiene, cuando menos dos aristas: una política, en la que se intenta intromisión del ejecutivo en los actos de investigación pre-jurisdiccional; la otra jurídica, en la que se pretende ejercicio de la defensa técnico-jurídica cuando el Ministerio Público todavía no ha requerido a las partes para su defensa bajo la existencia de indicios de actos delictivos. Como justificación de ambas posiciones, el titular del pliego de defensa ha señalado: "Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden a ir a combatir a zonas de emergencia si están amenazados con denuncias penales cada vez que hacen un disparo…", tal como se anota en el diario decano nacional.
El art. 20 del Código penal establece: “el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” o, para el caso específico: “El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”. La función de la comisión ejecutiva a la que se hace referencia en el párrafo anterior sería la de ofrecerle un contenido específico al artículo antes transcrito. En dicho extremo, existen conceptos que aún cuando la norma quisiera precisarlos en sus contenidos mínimos dichas definiciones no serán suficientes, puesto que, la práctica muestra que la realidad siempre está más adelantada que el derecho. Por el contrario la pretensión de reglamentar con el ánimo de anular cualquier resquicio nos remite a un casuismo peligroso que, terminaría desatendiendo lo que se desea proteger.
Si ya existen normas propias del fuero militar policial que le indican al policía o militar cual es su deber y, conoce las circunstancias en las que debe actuar; si conoce cual es el contenido de términos como “legitima defensa”, “obediencia debida”, “agresión ilegítima”, “proporcionalidad de medios”, “estado de necesidad”, etc. entonces no habría razón alguna de preocuparse. Si el policía o militar, se excede en la fuerza utilizada, si dispara cuando el agente hostil se ha rendido, o lo sigue golpeando cuando ya ha sido reducido, la situación es distinta y no amparable por el derecho. Pretender que, conceptos como “circunstancias excepcionales”, “lo estrictamente inevitable”, “actuación diligente”, “riesgo injustificado”, “indicios razonables” sean definidos por la norma o precisados por un informe es, exigirle a éstos que realicen una valoración cuando no tiene los elementos que las circunstancias ofrecen para una evaluación completa de los hechos.
La pretensión del Ejecutivo de imponer un pre-requisito al ejercicio público de la acción penal no sólo afecta la autonomía institucional del órgano persecutor del delito, sino que hace una distinción allí donde la Constitución no lo hace. Sobre el primer punto, la Constitución señala, como atribuciones del Ministerio Público, la promoción de la acción judicial y conducir la investigación del delito desde su inicio asi como velar por la recta administración de justicia. A este efecto, bien dice el Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia 0002-2008-PI/TC, le bastará, a la autoridad competente, la existencia de indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no han cumplido con los estándares exigidos por la legislación para el inicio de una investigación. Sobre el segundo punto, los derechos que enuncia la Constitución son predicables indistintamente si se trata de civiles o de militares o de policías, salvo aquellos que tienen su fundamento en la propia función. Siguiendo dichos principios, el nuevo Código Procesal Penal, inspirado en el sistema acusatorio, tampoco hace diferencias, por lo que no hay mérito para las pretensiones del Poder Ejecutivo, que, dígase de paso, es parte interesada y como tal, sus informes carecen de imparcialidad, lo que afectaría gravemente la correcta administración de justicia.

miércoles, 16 de septiembre de 2009

El querellante particular y el juez

Laurence Chunga Hidalgo

El asunto de la intervención de las victimas en los procesos especiales de ejercicio privado de la acción penal –comúnmente reconocido como “querella”- y de faltas no se agota en el sólo hecho de que la víctima sea considerada como tal en el proceso mismo. Si en el antiguo proceso penal, la víctima –mal que bien- podía confiar en que su pretensión resarcitoria podía ser subsumida por la del Ministerio Público, las nuevas facultades concedidas a ésta a través de las figuras procesales “actor civil” y “querellante particular” le exigen atenta participación en el proceso para que no sea “olvidado” su derecho a la reparación por los daños y perjuicios soportados.
En este espacio, quiero llamar la atención en la actuación del juez cuando se ha interpuesto una querella y ésta ha sido declarada como “no presentada” por no haberse subsanado alguna omisión advertida, tal como puede leerse en el art. 460 del Código Procesal Penal. La norma señala que, si la querella se archiva bajo la consideración de “no presentada”, entonces el querellante pierde el derecho de presentar nueva querella por los mismos hechos.
El tema es ¿Quién es el guardián de que esto efectivamente no ocurra? ¿Cómo puede el juez penal que recibe una querella saber sí sobre los hechos denunciados ya existe una resolución judicial que, sin pronunciarse sobre la pretensión imposibilita la presentación de la querella recibida? Las normas procesales señalan que las pretensiones de un querellante sólo pueden ser conocidas por su contraparte –el querellado– cuando se expide el “auto admisorio”; es decir cuando mediante la inauguración del proceso penal se le hace saber que existe una imputación en su contra y que por el derecho a la defensa tiene la facultad de rebatirla ofreciendo su exposición de los hechos y los medios probatorios que crea convenientes.
Sin embargo, no todas las querellas justifican un auto admisorio justamente porque incumplen con requisitos de forma y, dan lugar a un auto declarando “no presentada” la querella, lo que en buen romance, significa que dicha pretensión “no existe”, con lo que carecería de mérito y de finalidad instrumental notificar al “querellado” para que se defienda de lo que “no existe”.
Si pudiéramos tener absoluta certeza de la buena fe de las personas, el mandato legal sería suficiente para no preocuparnos del tema, sin embargo, en aquellos lugares donde funciona más de un juzgado penal unipersonal y, que actúan de forma aleatoria es un poco complicado saber de la preexistencia de una querella archivada preliminarmente por los mismos hechos.
La norma procesal plantea el asunto y corresponde a la práctica jurisprudencial ofrecerle una salida. La primera sería que, el juez presuma el conocimiento de la ley, confíe en la buena fe de los litigantes y de sus abogados y dé trámite sin mayor demora; lo que desde mi perspectiva podría dar lugar a una concesión que el derecho no permite en casos similares. La segunda posibilidad es que, el juez asuma como tarea propia que, al tiempo de la expedición del auto de apertura, verifique la ausencia de otro proceso entre las partes y por los mismos hechos; situación que expone al juez a una tarea que no le es propia y, la tercera opción es que dicha posibilidad sea entregada a las partes: sea porque se le exige al querellante una certificación de ausencia de proceso anterior concedida por la administración del poder judicial, o sea porque el querellado hace dicha búsqueda y, al tiempo de contestar la demanda, previa búsqueda informática haga saber de la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el asunto.
Finalmente, una cuarta opción se materializaría si es que el juez, expedido el auto de archivamiento de la querella bajo la consideración de “no presentada”; aún sin existir proceso, lo notifica al querellado para su conocimiento y, posible defensa futura.
El problema está planteado y algunas opciones para su solución también. El tema es decidir la que mejor se adhiera a los principios que inspiran al nuevo código procesal penal.
Diario El tiempo, 17 de septiembre de 2009

martes, 8 de septiembre de 2009

El "querellante particular" en el proceso de faltas

Laurence Chunga Hidalgo

La figura del querellante particular se regula en el Código Procesal Penal de 2004, fundamentalmente, para establecer el modo como el agraviado participa en los procesos penales donde se ventila delitos de ejercicio privado de la acción penal, dígase, por ejemplo, los delitos contra el honor. Sin embargo, la institución del querellante particular, también aparece en el proceso por faltas, lo que nos remite a diferenciar que son delitos y que son faltas, situación respecto de la que los estudiosos del derecho no se han puesto de acuerdo.
No obstante, podríamos decir que “falta” es toda acción que, sin revestir la gravedad que se exige a los delitos, importa una alteración del orden público, de la moralidad, las buenas costumbres o un atentado a la seguridad de las personas o de sus bienes debidamente descritas y calificadas como tales por la ley[1]. La diferencia entre faltas y delitos viene dada por la gravedad de la acción y de la pena contemplada por la ley[2]. Un ejemplo nos puede ayudar: en las afectaciones a la integridad física, si la lesión dolosa requiere más de diez días de descanso médico entonces se investiga mediante el proceso penal común y, si es de hasta de diez días, se tramita como proceso especial de faltas[3]. En el primero la sanción será más grave que en el segundo.
Siendo así, que las faltas son contravenciones de escasa gravedad, la pregunta es ¿el ejercicio de la acción por faltas es pública o privada? De la ley penal y procesal penal se advierte que, en este proceso especial no interviene el Ministerio Público y, por el contrario las normas de procedimiento señalan que, corresponde a la persona agraviada por una falta denunciar el hecho de su comisión ante la policía o ante el juez de paz; lo que nos remite a la idea de que se trataría de una acción de ejercicio privado, al punto que, según el art. 483.1 de la ley procesal se exigiría la constitución en querellante particular.
La ausencia del Ministerio Público, como bien dice Pablo Sánchez motiva a que la actividad procesal se encuentre bajo la entera dirección y responsabilidad del juez, sin embargo tal afirmación no es impedimento para afirmar que, en este proceso, se requiere del impulso procesal del propio agraviado, que es parte interesada en el resultado del mismo. Así, éste queda sujeto –de forma supletoria- a las obligaciones que se le exigen en el caso de un proceso de ejercicio privado de la acción penal.
Si se tiene en cuenta que, conforme a las reglas propias del sistema acusatorio, el juez esta obligado a abstenerse de intervenir oficiosamente en materia probatoria con el ánimo de preservar su imparcialidad, entonces, el impulso de parte se hace necesario a fin de garantizar el aseguramiento de las pretensiones de los interesados. En tal sentido, el querellante particular, según las facultades recogidas en el art. 109 de código procesal penal queda obligado al cumplimiento de presentar las pruebas que acreditan tanto la culpabilidad del “faltoso” como el daño padecido. El juez, aún cuando es el responsable del proceso, no puede suplir a las partes[4].
Siendo que, el proceso de faltas se somete a las reglas de la acción de ejercicio privado, también se somete a la posibilidad de aplicar las reglas del “desistimiento tácito” y, en consecuencia, el proceso podría llegar a su fin sin una sentencia sobre el fondo. El asunto dependerá de la actuación del querellante particular: si no acude a las audiencias, o no presta su declaración en la fecha indicada o incumple con la presentación de sus conclusiones al final de la audiencia, entonces se entenderá que no tiene ninguna pretensión o que ha perdido interés en el proceso planteado. El juez tiene obligación de advertir al agraviado las consecuencias de su conducta.
Publicado en diario “El Tiempo” de Piura, en 10 de septiembre de 2009.
[1] Véase: GOMEZ MENDOZA; Gonzalo: Código Procesal Penal, editorial Rodhas, Lima, 2005, p. 256.
[2] Cfr. SANCHEZ VELARDE, Pablo: El nuevo proceso penal, IDEMSA, Lima, 2009, p. 402.
[3] Talavera Elguera no incluye al proceso de faltas como proceso especial, pese a que aquel se incluye dentro del libro que los contempla. Su tipología inlcuye al proceso por faltas junto con el proceso común bajo el genérico “procesos ordinarios” Véase: TALAVERA ELGUERA, Pablo: “Los procesos especiales en el Nuevo Código Procesal Penal” en AAVV: Selección de Lecturas, Instituto de Ciencia Procesal Penal - Ministerio de Justicia ; lima, s.a, p. 513 y ss.
[4] Cfr. ROSAS YATACO, Jorge: “El sistema acusatorio en el nuevo código procesal penal” en http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/dfbaaa_articulo%20dr.%20rosas%20yataco.pdf

miércoles, 12 de agosto de 2009

El “actor civil” en el proceso penal

Laurence Chunga Hidalgo
www.laurencechunga.blogspot.com
En un par de artículos anteriores, exponíamos las diferencias conceptuales entre los vocablos “agraviado”, “perjudicado”, “victima” dentro del nuevo sistema procesal penal. Así mismo se hacía referencia a los conceptos de “actor civil” y “querellante particular”. El actor civil, decíamos, es “el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito”. El tema es importante porque resalta el posicionamiento de la víctima dentro del proceso: mientras al representante del Ministerio Público le interesa demostrar que los hechos denunciados tiene la calidad de delito, al actor civil le corresponde demostrar que los hechos denunciados le han ocasionado daños y perjuicios. En consecuencia, el actor civil –si efectivamente quiere que su pretensión sea atendida- no puede ni debe conformarse con la actuación procesal probatoria del Ministerio Público y, por el contrario debe aportar sus propios medios probatorios.
Un ejemplo nos ayudará en la diferencias. En el delito de lesiones graves, al fiscal ha de interesarle probar, que el acusado ha ocasionado dolosamente en el agraviado, cualquiera de las tres condiciones siguientes: a.- la lesión ha puesto en peligro inminente su vida, b.- le ha mutilado o menguado en sus funciones algún miembro u órgano principal del cuerpo o la ha desfigurado de manera grave y permanente, c.- que la lesión sea calificada con más de 30 días de descanso médico. Probadas cualquiera de dichas condiciones el imputado sufrirá una sentencia condenatoria; situación que no necesariamente, ha de satisfacer las demandas de la víctima.
El actor civil, amparado en el buen desempeño del fiscal deberá probar, entre otras cosas, que las lesiones padecidas le han generado gastos de hospitalización y tratamiento por un determinado monto dinerario; además que le han impedido de trabajar durante “tantos” días, y en consecuencia deberá retribuírsele cada uno de los días dejados de trabajar a razón de “tantos” soles por día; que la ausencia de remuneración en la fecha ordinaria le ha impedido pagar sus deudas lo que ha generado débitos moratorios en las entidades crediticias, o las afectaciones en sus relaciones laborales que se agravan si ha perdido el trabajo como consecuencia del hecho delictuoso, si existen personas que dependen de su trabajo, etc. Le conviene relacionar el daño con la actividad misma a la que se dedica: no es lo mismo que un panadero sufra daños en las piernas a que lo padezca un jugador de futbol o un ciclista; que un futbolista padezca daños en las manos a que lo sufra un cirujano o un pintor. Al fiscal ha de importarle poco el proyecto de vida de la víctima, pero si mucho la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado.
En consecuencia, no bastará con la existencia del delito, sino que el actor civil ha de requerir probar el daño padecido, con lo que tiene obligación de ofrecer medios probatorios que acredite la naturaleza, cuantía y la extensión del mismo. El agraviado del delito, por tanto, tiene derecho de exigir a su abogado presente medios probatorios: acudir a juicio oral y repetir la antigua expresión: “me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal” no garantiza el sufragio del daño pero sí una pérdida de tiempo y dinero en un proceso judicial que, por el sólo hecho de haberse constituido en “actor civil” le ha quitado la posibilidad de acudir a la vía civil para garantizar esa misma pretensión.
En este extremo, es necesario precisar que la posibilidad del agraviado de constituirse en “actor civil” es una facultad de este, dado que –si por ejemplo- se tratara de una persona indigente o en insolvencia económica en incapacidad de pagar a un abogado le sería más conveniente aprovechar las prerrogativas del fiscal y, “exigirle” que, además preocuparse por el delito, también asuma el ejercicio de la acción civil y, ofrezca –con su ayuda- medios de prueba que le aseguren una justa reparación.
Cualquiera sea el caso, ya que el agraviado se constituye en actor civil, o que contribuye en la actuación del fiscal aportando medios de prueba, el daño padecido por la víctima, al igual que el delito, tiene que ser probado. El juez no lo puede adivinar ni presumir, por el contrario, corresponde al agraviado asumir su rol procesal, si así lo considera conveniente.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 14 de agosto de 2009

viernes, 24 de julio de 2009

¿Victima o agraviado?

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Morropón
Hace ya algunas semanas, escribí acerca de la persona que padece el delito o las consecuencias de éste. En la exposición hice uso de los términos “victima” y “agraviado” como si fueran sinónimos y, en realidad, el nuevo Código Procesal Penal no lo prevé así. Cuando menos existe diferencias de grado, al punto que, si bien todo “agraviado” debe considerarse “victima” no necesariamente “victima” hace referencia a la definición de “agraviado”.
Si bien la norma no expone una definición del concepto “victima”, lo antes expuesto se deduce del modo como se ha estructurado el título IV de la sección IV del Libro correspondiente a las disposiciones generales. “Victima”, según dicha estructura es un concepto genérico que comprende las definiciones de “agraviado”, “actor civil” y “querellante particular”, y es la definición de agraviado la que se convierte en el concepto base, presupuesto indispensable para las otras dos definiciones. Así, se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, sin importar su condición de persona natural o jurídica, con capacidad de ejercicio o sin contar con ella.
No obstante la definición planteada -deducida desde la propia norma procesal-, si la comparamos con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder de las Naciones Unidas, podemos advertir que, la definición que acabamos de ofrecer para “agraviado” es similar a la que se destaca para la “victima”, con lo que víctima y agraviado se hacen sinónimos. En consecuencia, cuando se haga uso de uno u otro término será necesario precisar si se utiliza conforme a la definición del Código Procesal Penal o según a la que aparece en la declaración internacional antes citada. Dicha confusión tal sólo expone una deficiencia en la técnica legislativa, pero no disminuye el valor de los conceptos recogidos en la norma procesal, que es, finalmente, a la que debemos remitirnos los ciudadanos cada vez requiramos de las precisiones conceptuales.
Adicionalmente y, aun cuando la norma procesal no lo señala con meridiana claridad, es necesario señalar que, “agraviado” no es lo mismo que “perjudicado”. Pues si bien el primero es quien sufre directamente el daño causado con el delito y es el titular del bien jurídico protegido; el segundo hace referencia a la persona que sufre los efectos perjudiciales del delito sin tener la calidad de sujeto pasivo del mismo. Por ejemplo: en el homicidio, se distingue entre agraviado y perjudicados en tanto que el primero se identifica con la persona del difunto mientras que el segundo nos remite a sus familiares
[1]. Sin perjuicio de lo dicho, existen aquellas situaciones donde conceptos coinciden en una misma persona.
Las otras dos definiciones, la de “actor civil” y “querellante particular” tienen más bien connotación procesal y hacen referencia a la posición de “agraviado” al momento en que interviene en el proceso penal. De allí que, la expresión “actor civil” debe entenderse como “el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito”. La diferencia entre éste y “querellante particular”, se deriva de la naturaleza del hecho punible a que se hace referencia: si se trata de un delito de persecución pública –con intervención del Ministerio Público- estamos ante un actor civil y, si estamos ante un delito de ejercicio privado de la acción penal o de una falta, entonces diremos que si el agraviado que decide interponer la denuncia correspondiente, se convierte en “querellante particular”.
El nuevo Código Procesal Penal aún cuando no define que entiende por “victima” si lo hace con precisión respecto de los conceptos de agraviado, actor civil y querellante particular, ofreciendo a cada uno de ellos un apartado especial que supera largamente las deficiencias del Código de procedimientos penales de 1940. Situación que, no exime de la posibilidad de dificultades interpretativas que le corresponde a la práctica judicial y a la doctrina jurídica dilucidar.



[1] FERREIRO BAAMONDE, Xulio: La víctima en el proceso penal, La Ley, p. 116. En el mismo sentido, en la jurisprudencia española se tiene la STSde 18 de mayo de 1997, Penal, RA 4848.


martes, 16 de junio de 2009

La víctima en el proceso penal

Laurence Chunga Hidalgo

María camina por la calle y es asaltada por Juan quien, sin que esta tenga opción a reaccionar, le arrebata su celular. Nadie dudará que, la victima en este delito es la propia María, quien ha sufrido directamente el daño patrimonial. Sin embargo no en todos los delitos es tan simple el asunto y, de hecho, si ahora mismo se me ocurriera falsificar un documento en el cual indico que he laborado para una empresa determinada y con el que pretendo cobrar una pensión de jubilación ¿Quién es la victima? ¿la empresa de la que he utilizado su nombre? ¿El Estado que da fe pública de la autenticidad del documento? ¿la institución encargada de pagar las pensiones?. El asunto se complica.

La posición tradicional suele identificar a la victima con quien ostenta la titularidad del bien jurídico, con lo que, en el caso específico de la falsedad antes referida, victima sería el propio Estado que es quien da fe pública de la autenticidad documental y, en el proceso penal, ordinariamente, se incluía como posible agraviado al Estado, independientemente de que dicha actuación delictiva pudiera afectar el interés de personas particulares. Así ha ocurrido en temas de abuso de autoridad, conducción en estado de ebriedad y otros delitos, donde el bien jurídico pertenece a una entidad de naturaleza colectiva: El Estado o la sociedad.

El Código Procesal Penal del 2004 pretende superar dicha postura y claramente indica: “se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”; con lo que nuestra legislación se inserta en la posición adoptada por la Organización de las Naciones Unidas que a través de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, de 29 de noviembre de 1985, señala, de forma genérica: “victima es aquella persona que ha sufrido un perjuicio (lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida o daño material, o un menoscabo importante en sus derechos), como consecuencia de una acción u omisión que constituya un delito con arreglo a la legislación nacional o del Derecho Internacional” sin hacer referencia a la identificación de ésta con quien detenta la titularidad del bien jurídico protegido con el tipo penal.

Así, en el caso inicialmente propuesto, el de la falsificación documental de un certificado laboral, independientemente de quien sea el titular del bien jurídico, podrían intervenir en el proceso penal la empresa de quien se ha utilizado el nombre, el Estado como titular como sujeto pasivo o la propia entidad a la que se pretendían engañar con el documento: cualquiera sea el interés, corresponde a esto acreditar frente al juez penal, la forma en que ha sido perjudicados, la materialización de los daños padecidos y la cuantificación de los mismos. Corresponderá al juez definir si el derecho reparatorio invocado corresponde y en que medida a cada peticionante.

Esta posibilidad, en franca garantía de los derechos del agraviado, no la posibilidad de que el titular de la acción penal, es decir, el fiscal, pueda incoar la misma, bajo la figura de de concurso de delitos, para elevar el castigo que pueda merecer el comitente del delito. Para ejemplarizar: el policía que detiene a una persona sin que medie autorización judicial o flagrancia delictiva no sólo cometería delito de abuso de autoridad sino que esa misma actuación podría dar lugar a un delito de secuestro. El sujeto no sólo realiza una infracción de deber –que es la de asegurar el buen funcionamiento de la administración pública- sino que además ha privado de la libertad, sin justificación alguna, a un ciudadano bajo la forma de dominio de la acción. Y lo mismo podría predicarse respecto del conductor que en estado de ebriedad en plena realización de su ilícito causa daños en la propiedad de un tercero por la imprudencia realizada; hecho que posibilidad la concurrencia del delito de conducción en estado de ebriedad con el de daños a la propiedad de terceros.
La concurrencia delictiva da lugar a la posibilidad de ampliar el espectro de víctimas; pero el tema se definirá en el proceso penal y con los medios probatorios que se actúen.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 17 de junio de 2009

miércoles, 27 de mayo de 2009

Sanciones administrativas inconstitucionales III

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón

En el análisis de la infracción administrativa que regula el supuesto fáctico de la conducción en estado de ebriedad contenida en Reglamento de Tránsito, D.S 016-2009-MTC, como ya habíamos expresado en dos artículos periodísticos anteriores se distingue entre aquella que supone la sola conducción en estado de ebriedad, la que tipifica la conducción en estado de ebriedad y participación en accidente de tránsito y una tercera que contiene la conducción en estado de ebriedad, participación en accidente de tránsito y causación de lesiones graves o muerte a alguna persona. Si miramos una tras otra podemos vislumbrar que la primera conducta en tanto que se encuentra contenida en las dos restantes, es el tipo base, debiendo considerarse a las otras dos como tipos administrativos agravados; no sólo respecto de las circunstancias del hecho sino también de la sanción a imponerse.

La ultima conducta, supone una sanción que consiste en: a.- multa del 100% de la UIT, b.- cancelación de la licencia de conducir, c.- inhabilitación definitiva para obtener nueva licencia. El contenido del hecho sancionable expone una particular atención a bienes jurídicos distintos a los que se protegen con la legislación referida al sector transporte y transito terrestre: vida e integridad física; por lo que se hace necesario esta sanción sea atendida en referencia a aquel sector de normas punitivas que también pretenden protección para los indicados bienes jurídicos. Así, el Código penal, en el art. 124 sanciona con pena de entre tres a cinco años de privativa de libertad e inhabilitación cuando la lesión culposa grave es atribuible a un conductor vehicular en estado de ebriedad (con presencia mayor a los 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre) o cuando el conductor –sin estar en dicha condición- haya inobservado las reglas técnicas propias de tránsito.

Si atendemos a ambas sanciones –la de naturaleza penal y administrativa–éstas tienen en común la pena de la inhabilitación. Conforme a la doctrina jurídica, se trata de una sanción limitativa de derechos que consiste en incapacitar o suspender al sancionado en el ejercicio de determinados derechos, en especial cuando el ejercicio de éstos se realiza en el ámbito de un cargo, función o empleo instrumentalizado para cometer el hecho punible[1]. El asunto espinoso que puede plantearse es ¿Cuál es el límite temporal para una inhabilitación? O ¿es que puede ser impuesta a perpetuidad? Conforme se lee del Reglamento de Tránsito es aplicable la segunda opción: quien conduce un vehículo en estado de ebriedad y hiere gravemente o mata a una persona queda inhabilitado no sólo para la conducción de vehículos sino también obtener nueva licencia en el futuro; mientras que, de otro lado, nuestro derecho penal bajo la égida de los principios rectores de un Estado Social y Democrático, en el que priman las pretensiones resocializadoras, de proporcionalidad y de necesariedad del sistema penal, se impone límites temporales a la aplicación de la misma, y para el caso específico de los delitos culposos de tránsito, se le da tratamiento de accesoria con el su plazo no puede ser mayor al de la pena principal. Así, sí la pena de privativa de libertad es de cinco años, la inhabilitación no puede ser mayor a dicho plazo.
Si de conformidad con el principio de mínima intervención, el derecho penal sólo actúa respecto de aquellas conductas que sean más intolerables socialmente aplicándoles las penas más graves que el principio de humanidad de las penas permite ¿cómo puede permitirse que el derecho administrativo sea más lesivo –punitivamente hablando- que el derecho penal mismo que se configura como la última ratio del derecho?
Sin perjuicio de lo ya expresado, hemos de recordar que, el principio de humanidad de las penas, fundado en la dignidad humana del sancionado, exige que las penas a imponérsele tengan como objeto reeducarlo y formarlo convenientemente para el uso responsable de su libertad. Nos preguntamos ¿de que respeto a la dignidad humana se habla cuando la sanción le quita toda esperanza de “reinsertarse” socialmente? ¿Es razonable y proporcionado que las penas que impone el derecho penal sea menos lesivas y graves que las del derecho administrativo?. Tal pareciera, el nuevo Reglamento Nacional de Tránsito también atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran el sistema punitivo constitucional.
[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl: Derecho Penal Peruano. Parte General: Teoría de la Pena y las Consecuencias Jurídicas del Delito. Segunda Parte. Ed. Rodhas, Lima, 2004, p.331.

jueves, 26 de marzo de 2009

La justicia penal en estos tiempos

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Morropón, Chulucanas

Es común imaginar la imposición de castigos para quienes cometen delitos desde la perspectiva misma de aquel que padece el hecho delictivo. Los medios de comunicación contribuyen a ello, dado que no sólo se limitan a informar “objetivamente” de los homicidios, asaltos, violaciones, sobornos, hurtos, etc. sino que también los califican imponiendo “condenas sociales” en la medida en que pretenden recoger el malestar de la colectividad respecto de aquellas situaciones que le son repudiables. Así, por ejemplo, no se duda en enfocar o fotografiar a la madre doliente de un menor de edad moribundo no sin antes preguntarle “¿Qué quiere que hagan con el autor del accidente de tránsito?”. Una pregunta que no merece comentario.
Si hoy, en la madrugada, “los amigos de lo ajeno” ingresan a la casa del juez y le “roban” el auto-radio luego de malograr el pestillo de la puerta posterior de su camioneta y dejar en estado de inservible el mecanismo de alarma de la misma; lo más probable que, aquellos que hoy les corresponde les sea leída su sentencia deberán sufrir las penas más graves que ese juez puede imponer para los delitos contra el patrimonio. Tal situación no habría ocurrido si, al amanecer, el mencionado juez, al levantarse no hubiera advertido de hurto de su auto-radio, aun cuando el hecho hubiera ocurrido.
Y es que la administración de justicia no es solo fría aplicación de la ley, porque entre la ley penal y el delito que se pretende castigar con ésta, hay personas involucradas. Entre las principales: el supuesto delincuente, el agraviado con el delito, el representante de la sociedad (el fiscal) y el juez. Cada uno de ellos, con sus defectos y virtudes, con sus cargas y despreocupaciones. Hay que sumar, en este grupo de personas, a los medios de comunicación; sin embargo, quien mayor responsabilidad adquiere es el juez, dado que le corresponde impartir justicia, de forma imperturbable, atendiendo tan sólo a los medios probatorios y calificando las condiciones personales del autor.
El hecho de muerte de un menor por el accidente automovilístico, referido al inicio de la nota, motivará a las más insanas preguntas de quienes cubren la noticia y la atención de la misma no durará más de siete días (exponiendo un generoso número de días); lo mismo ocurrirá con el dolor de la madre. Aquella mujer en medio de la impotencia de no poder salvar a su hijo, tres meses después no será la misma: habrá asimilado en parte la pérdida y, lo que pueda contestar a la pregunta formulada será respuesta distinta, quizá diametralmente distinta; pero a pesar de eso, se encuentra imposibilidad, por la carga subjetiva que supone, de darle una sanción al autor de la muerte de su hijo.
El juez, a diferencia de los directamente involucrados, al tiempo de administrar justicia, debería no estar ligado con el delito mismo o con las partes procesales o con la consecución de los medios de prueba, a efectos de evitar que éstos influyan en su ánimo, sea para castigar con extrema severidad o para absolver complacientemente. Le corresponde una posición neutra, imparcial, en la que las partes procesales: acusado, por un lado y Ministerio Público y agraviado, por el otro, sean tratados equitativamente, permitiéndoles el ejercicio de sus derechos y prerrogativas y limitándoles en aquellas pretensiones excesivas y desarregladas al derecho y a la justicia que imparte.
En los próximos días, la intromisión del Nuevo Código Procesal Penal, permitirá en nuestra jurisdicción la aplicación de un nuevo modelo de impartir justicia, donde la persecución e investigación del delito se ha de diferenciar, teórica y materialmente, del juzgamiento del mismo. Corresponderá a las partes conseguir y aportar los medios de prueba que justifiquen sus pretensiones, mientras que el juez, unipersonal o colegiado, ha de evaluar, en la etapa de juzgamiento, las pruebas producidas y, a partir de la actuación de éstas calificará las posiciones del Ministerio Público, del agraviado y del procesado a fin de establecer la culpabilidad o la inocencia de éste último y, de ser aplicable la primera opción –la de la culpabilidad- determinar su gradualidad para poder establecer una sanción conforme al derecho y a la justicia. No habrá otra forma de hacer justicia, y requiere, en gran medida, una transformación de nuestras estructuras mentales: la justicia penal no se hace desde la perspectiva del agraviado o con el “cristal” del Ministerio Público, tampoco desde la posición del procesado y menos aún desde el enfoque de los medios periodísticos. La justicia penal se administrará desde la configuración de los hechos que los medios probatorios permitan probar. No hay más.
Publicado en diario el Tiempo, Piura, 31 de marzo de 2009.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...