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jueves, 10 de marzo de 2016

Reparación civil y delitos de peligro

La Catedral de Piura ha instalado recientemente un vitral costoso. El costo supera los cincuenta mil dólares. Un sujeto, en protestas medioambientales, lanza una piedra contra la iglesia y ésta choca a escasos tres centímetros de la obra de arte, sin causarle ningún perjuicio. Tres días después, otro sujeto, intentando superar un reto deportivo, lanza una bola de beisbol y se trae abajo el citado trabajo artístico ¿Quién pagará los vidrios rotos? ¿el ambientalista que puso en riesgo la obra con su lanzamiento petreo o el deportista que lo rompió con su pelota?  No basta el riesgo, es necesario el daño.
La pretensión reparatoria que se ventila en el proceso penal tiene los mismos fundamentos que la responsabilidad civil y, esta a su vez, se justifica en el daño. El art. 93 del Código Penal establece “La reparación comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios”. Si esto es así, entonces habrá que reconocer que es una institución del derecho civil y su función es eminentemente indemnizatoria.  En consecuencia, en el proceso penal  se acumulan dos pretensiones: la punitiva, propia de la justicia distributiva que busca sancionar al culpable y, la civil, dirigida a compensar los daños, propia de la justicia compensatoria. Tanto la legislación cuanto la doctrina y jurisprudencia reconocen que el carácter privado de la pretensión civil.  San Martín Castro llega a decir, para dilucidar la cuestión, que la naturaleza de derecho de realización del derecho procesal penal no puede sustituir o transformar lo que por imperio del derecho material es privado y que se sustenta en el daño causado, producto del ilícito. No obstante, no se puede negar la existencia de posiciones doctrinales en las que se sostiene la oficialización del derecho reparatorio, la privatización del derecho penal o el reconocimiento de la reparación civil como tercera vìa del derecho penal, empero no han sido acogidas por el legislador, al punto que el Código Procesal Penal, art. 11, establece con claridad: “Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”.
El Acuerdo Plenario 6-2006, en la misma linea, dice enfáticamente: “el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal”. El problema se deriva de la automatización de la reparación civil en los delitos de peligro abstracto, en particular en los de conducción en estado de ebriedad: La tabla de referencias para la reparación civil por conducir en estado de ebriedad del Ministerio Público conlleva a la necesidad de aceptar el pago de determinada cantidad de dinero según el nivel del alcohol del imputado. A más alcohol, más reparación civil. Si el fundamento es el daño, ¿qué pinta la condición etílica personal del acusado? Pareciera, que los jueces ya nos hemos olvidado que las pretensiones –incluso las civiles- corresponden ser acreditadas.
El citado acuerdo, en realidad motiva la confusión.  Indica que “los delitos de peligro pueden ocasionar daños civiles” y, en consecuencia, no se puede “negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil”. A línea seguida indica que, en este tipo de delitos “se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente (…) para ocasionar daños civiles”, lo que se interpreta en el sentido de que “la alteración del ordenamiento jurídico” es en si mismo un daño que debe ser reparado. Si tal interpretación es cierta, el derecho del Estado a ser indemnizado se `presenta no sólo en los delitos de peligro, sino también en los de resultado, en los dolosos y culposos, en los de acción y en los de omisión; pues en todos ellos, siempre hay una afectación al sistema jurídico, lo que parece un contrasentido. El mismo pronunciamiento supremo finaliza: “corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia (del daño) y fijar su cuantía (de la reparación civil)”. Esta última expresión nos permite concluir no existe reparación civil automática y, por el contrario, el juez  no está obligado a  fijar un monto determinado por el solo hecho de que existe una tabla de referencias aprobada por una de las partes procesales.
Si la reparación civil se derivara del sólo hecho de conducir en estado de ebriedad sin la acreditación del daño –que es presupuesto fundamental de la responsabilidad civil- se desnaturaliza para convertirse en una especie de sanción penal, que se aproxima con rigor y detalle a lo que es una multa y, que el profesor Gálvez Villegas denomina “reparación penal” con una funcionalidad redirigida hacia el interés público. En estos casos, en incluso, para aquellos que califican a la reparación civil como “daños punitivos”, la pretensión ya no tiene como objeto satisfacer la necesidad de la víctima, sino incitar al acusado a modificar sus conducta. El asunto es que tal pretensión no tiene justificación ni en la legislación ni en la jurisprudencia. 

Quizá sea tiempo de reajustar los términos y definiciones del Acuerdo Plenario 6-2006…. Y lo del vitral es solo una ilustración: no basta el riesgo para la responsabilidad civil, es necesario el daño concreto y actual.

sábado, 13 de febrero de 2016

La violencia como circunstancia

Hace unos meses, con ocasión de una denuncia de feminicidio tentado, se discutía el asunto de la violencia en los delitos contra la vida el cuerpo y la salud. Fundamentalmente, se debatía sobre cuál es el medio de prueba idóneo para su probanza judicial. En aquella oportunidad, mientras que el certificado médico legal describía hallazgos calificables de lesiones leves, el video que contenía el acto lesivo nos advertía de una gravedad mayor. La pregunta era ¿Qué prima? ¿el diagnóstico médico o el registro visual?

La violencia es siempre un instrumento. No se castiga en sí misma, sino en función de la finalidad que el agente le impone y, jurídicamente es un indicador para distinguir delitos. En el caso señalado, el Misui Chavez, la discusión sobre la relevancia del medio de prueba exponía la probabilidad de acusar por feminicidio o lesiones, que a su vez genera diferencias en la cantidad de años de la privativa de libertad. Es el grado de violencia la que expone la diferencia en este caso. Tal graduación distingue, también, entre un homicidio y un asesinato. No obstante, para algunos delitos no es necesario definir alguna gradualidad, basta con la existencia misma de la violencia. La acción cometida por Silvana Buscaglia en contra del policía, más allá de la absurda discusión de si recaía sobre la persona (el policía) o sobre un bien (el casco) era suficiente para el delito de violencia y resistencia a la autoridad. Ni siquiera se cuestiona si el hallazgo médico es suficiente para definir lesiones. Se basta en sí misma.

La diferencia entre el hurto y el robo es la violencia. Colectivamente, la palabra “robo” hace referencia a todo tipo de sustracción de bienes en contra de la voluntad de la víctima, pero en el derecho penal, sólo lo será si el asaltante -con el ánimo de materializar la acción delictiva de la sustracción- ejerce violencia contra la víctima. Si no hay violencia, la calificación jurídica es hurto. No hay necesidad de diferencia gradual. Se trata de violencia, a secas, contra la persona. ¿Cuánta violencia se necesita para que el delito de hurto se convierta en robo? ¿Cuándo estamos ante violencia contra la persona y violencia contra las cosas?

Si una mujer va por la calle y un tripulante de moto le jala la cartera y ella, casi sin darse cuenta, se queda sin su bien y sin poder hacer nada por la rápida y motorizada huida ¿es hurto o robo? ¿Y si ella forcejea jaloneando por escasos segundo hasta que se rompe el asa de su bolso? ¿Qué pasa si la cogotean? En el último caso nadie dudaría de la violencia física padecida. Si la violencia es un instrumento destinado a anular la resistencia de la víctima ante el ilícito padecido, entonces no hay necesidad de verificar si deja huellas en la víctima, bastará con advertir si era de suficiente entidad para doblegar la voluntad del otro. Quienes ponen en duda la existencia de violencia en los dos primeros casos argumentan, que en el primero no hay violencia porque la víctima no advierte de la sustracción sino cuando esta ya ha ocurrido y, en el segundo, porque la acción recae sobre el bien que se zarandea hasta que se rompe.

Imaginemos la siguiente situación: Un sujeto golpea con un palo constante, fuertemente y con furia un contenedor de basura. Le dice, enérgicamente, al viandante que ha visto la escena: “dame tu billetera porque si no te apaleo hasta que sangres”. El muchacho entrega la billetera y el monedero. ¿Es robo? Sí, pero no por violencia física sino más bien por amenaza. ¿Y si efectivamente le da un golpecito que causa poco dolor para advertirle que “no está jugando”? Si la violencia tiene como objeto “anular la resistencia de la víctima”, el tirón de la cartera o el zarandeo sobre ella ¿No es una forma de violencia contra la persona que se opone al ilícito? Violencia física no es solo aquella que deja hematomas y cicatrices, sino también aquellas que se identifican con el término “maltrato sin lesión”, dígase por ejemplo: golpes en las palmas de las manos, jalones de pelo, los cogoteos con el brazo, las pechadas, etc. El Acuerdo Plenario 3-2009 hace una precisión: “cualquier género e intensidad de violencia física “vis in corpore” –energía física idónea para vencer la resistencia de la víctima- es penalmente relevante”. Empero, el juez supremo va más allá: “ella puede ejercerse antes o en el desarrollo de la sustracción del bien mueble, pudiéndose distinguir entre la violencia que es utilizada para conseguir la fuga y evitar la detención –que no modifica la naturaleza del delito de apoderamiento consumado con anterioridad-; y la violencia que se emplea para conseguir el apoderamiento y la disponibilidad, la que convierte típicamente un aparente delito de hurto en robo”. Dígase, de otro modo, los denominados “arrebatos” –que de ordinario se hacen cuando la persona tiene al oído su celular o camina descuidadamente con su bolsa colgando de brazo- son formas de violencia en las que, la fuerza física se utiliza, antes que para realizar el delito, para evitar que la víctima realice cualquier acto de oposición.

Los tribunales españoles la tienen mucho más clara: “El hecho de arrebatar una cartera a su dueña (…) de una cierta y necesaria fuerza para ello, entraña sin duda alguna una clara acción violenta, más o menos intensa, y no un simple apoderamiento o hábil sustracción de cosas muebles ajenas sin voluntad de su dueño (…)” constituyen delito de robo y, continua: “Las sustracciones realizadas por el procedimiento ya vulgar y jurídicamente conocido como el tirón, constituyen delito de robo y no hurto”. Habrá que decir que, la descripción del delito de robo en la legislación española facilita el argumento.

Dicho esto así, la violencia que diferencia a un hurto de un robo no necesita graduación de intensidad, sino de su sola existencia y de su capacidad para anular la resistencia ordinaria de cualquier persona. Su probanza, por tanto no sólo se alcanza con un certificado médico que describa lesiones –si las hubiera- si no también con un video o con la declaración fidedigna de la propia víctima o de un testigo.

lunes, 4 de enero de 2016

Soluciones populistas

Una muchacha se declara culpable de un homicidio culposo. Una mujer amiga suya aparece muerta en las afueras del local de una fiesta, mientras que el vehículo de aquella es descubierto horas después, abandonado a varios kilómetros de distancia con manchas de sangre en el parachoque. Los testigos dicen que las mujeres discutieron fuertemente, al parecer por el amor de un hombre, que también –valga decirlo- estuvo en el lugar de la fiesta. Se logra acreditar, prontamente, que la tarjeta de crédito de la madre de la muchacha fue utilizada en una gasolinera en las proximidades donde fue hallado el vehículo.

En un proceso inmediato, al fiscal tendría que bastarle lo siguiente: a) una persona muerta, b) Un elemento que ligue al vehículo con la muerte, c) que la acusada haya manejado el vehículo. En este último caso, bastaría con un testigo afirme que la vio salir de la fiesta furibunda y con las llaves de su carro en la mano y, otro más, que señale que, “parecía” que estaba ebria. El caso está cantado y, quizá se resuelva bajo las reglas del proceso sumarísimo. 

En el caso, hipotético, no era la muchacha la que condujo. Fue el galanazo el que cometió el ilícito. Ningún testigo vio que éste, al salir de la fiesta, le quita las llaves a la mujer y decide conducir. Metros más adelante embiste a la muchacha. La dueña del vehículo, culpable del triángulo amoroso, se declara también culpable de la muerte de la amiga. Claro, para llegar a la verdad de los hechos, el Ministerio Público ha necesitado tiempo: verificar las distintas cámaras de seguridad de las distintas posibles vías por donde pudo conducirse el vehículo, revisar los estados de cuenta de las tarjetas de crédito de los familiares cercanos, conversar una y otra vez con la autoinculpada para que detalle de hechos de los que se inculpa, meterse en la correspondencia de cada uno de los involucrados en el triángulo de amor, oír a los amigos comunes de los involucrados.

En en mi muro social ciberespacial se desató una discusión, porque el fiscal de la causa concluye con una expresión “anecdótica”: "La gente hace tonterías cuando está asustada", para explicar el hecho de la autoinculpación de la chica, sabiendo ella misma que no había cometido el delito. A partir de esto, mis amigos exponían la necesidad de que el juez deba desarrollar un “fino tacto” para descubrir cuando una reconocimiento de culpas era auténtico y cuando no lo es. Los jueces no podemos asumir tal responsabilidad, aún bajo la premisa de que deberíamos tener “nociones interpretativas sobre el comportamiento humano”.

Las audiencias de juicio oral, culminadas mediante terminación anticipada o conclusión anticipada, o aquellas otras sujetas al proceso inmediato, son de tan corta duración que, el juez apenas tiene contacto con el imputado y, en muchas ocasiones ni siquiera lo oye decir nada, salvo cuando afirma su “si” frente a la pregunta: “¿reconoce ser autor de los hechos que el fiscal acaba de narrar?” o, también “¿está conforme con el acuerdo que ha realizado su abogado defensor y el fiscal?” El juez no tiene más. El lenguaje corporal –desde mi perspectiva- sería muy escaso para definir si miente o no. En realidad, la mayor labor del juez es valorar pruebas y, a partir de ellas, establecer una sentencia, de condena o de absolución. No es nuestra tarea establecer si la declaración autoinculpatoria corresponde a un estado de culpa psicológica, de miedo imaginario o de encubrimiento a un tercero, porque en las más de las veces, ni siquiera se le oye exponer su propia narración de hechos, sino que más bien se sujeta a la que el fiscal propone. Es el fiscal, en realidad, el llamado a escuchar el detalle de su declaración (si es que deseara declarar), advertir aquellos giros de voz que anuncian la sustracción de la verdad, o esos silencios pausados que indican que está fabricando una versión que le sea aparente a lo que pretende que le crean. El segundo llamado, y quizá con mayor vocación, es su abogado defensor. 

En mi corta experiencia de juez, me he encontrado con acusados que se declaran culpables porque así se lo recomiendan sus abogados y, el defensor tiene la “conciencia” de concluir: “Mi patrocinado es inocente, pero se declara culpable por economía procesal”. Y el asunto es que, cuando coincide un abogado de éstos con un fiscal que sólo le interesa ganar los procesos sin importar la justicia, lo que mejor se alcanza es una sentencia injusta, un inocente entre rejas y un delincuente que sigue en la calle. 

El populismo punitivo es la utilización demagógica del derecho penal para hacer frente a los problemas mediáticamente resaltados. Se pretende que, por la cantidad de sentencias condenatorias de penas privativas de la libertad se modifique los problemas estructurales de la sociedad. La inseguridad ciudadana en los últimos tiempos se ha convertido en el caballito de batalla y, por ella se han elevado las penas de los delitos relacionados, sin mayor miramiento del conjunto de los tipos penales. Es más fácil tener ocho años de privativa de la libertad por cachetear a un policía a que una mujer a la que le han estrujado la vagina por debajo de la falda pueda conseguir cinco años en contra de su agresor. Se pretender encerrar a todos los malhechores olvidando que nuestra sociedad aún está preñada de los mismos, que en cuanto se encierre a uno, habrá dos que disputen su lugar. Seguimos produciendo delincuentes pero no queremos ver ese estructural problema. El problema de la producción no es un tema del derecho penal, sino de las políticas sociales. Allí, lamentablemente los medios de comunicación no han puesto el acento.

El asunto de la parición social de delincuentes no importa. En cuanto los ideológicamente feministas adviertan que la pena por tocamientos indebidos, e incluso la violación sexual genérica es menos grave que las agravadas fórmulas de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, empezarán la puja para nuevas penas para los delitos contra la libertad sexual. Tendremos, mientras tanto, que esperar un poquito más para que la autoridad del INPE o el Presidente del Poder Judicial o el Ministro de Justicia salga a pedir que no se condene a privativa de libertad a más personas por conductas de escasa lesividad porque ya no hay espacio en los penales del país. Caldo de cultivo para las reyertas caneras.

domingo, 4 de octubre de 2015

La rehabilitación del sentenciado

“Que se vaya preso para que aprenda” gritó una furibunda mujer cuando conducían al condenado hacia la carceleta judicial. Otras le acompañaban en la bulla. El hombre había sido sentenciado y la pena no era escasa. Otras gentes renegaban porque la pena era irrisoria, mientras que los familiares y amigos maldecían al juez sentenciador por injusto y corrupto. La policía resguardaba.
El juez salió por una puerta distinta pero podía oír las preces de unos y otros y, le quedó sentado en el pecho el “para que aprenda”. Ese es el sentido del derecho penal: que el imputado que recibe una sentencia por el padecimiento de las restricciones que le imponen -sea de privativa de libertad, multa o de imposición de reglas de conducta en medidas alternativas- aprenda a comportarse como lo hacen el común de los mortales. El padecimiento de la carcelería en consecuencia, tiene como objeto resocializar al sentenciado, para que pueda reinsertarse a la sociedad y se comporte como un hombre de bien.  
Las conductas inadmitidas por el colectivo social son de distinto tipo y, en consecuencia, conllevan distinta gravedad. Es delito girar cheques sin fondos y no pagar los alimentos de los hijos como también lo es la tortura y la extorsión, el sicariato y el terrorismo. Las penas en consecuencia responde a esa misma gravedad; empero, todas ellas pretenden una misma finalidad: que el acusado se resocialice. “El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, reza nuestra Carta Fundamental. Esa expresión conlleva una enorme dosis de esperanza: que el sentenciado que ha cumplido su condena no vuelva a delinquir.
El asunto es que no todos compartimos la misma medida de esperanza. Algunos la tienen muy poca: ¡Que se pudra en la cárcel! es una de aquellas expresiones que pretenden hacer desaparecer al individuo, lo aniquila como ciudadano, lo pulveriza como ser social. El penado, en consecuencia, deja de existir. Las redes sociales están plagadas de ellas: se pide cadena perpetua para el violador, cuanto para quien no logró perfeccionar el delito de ingresar celulares a un establecimiento penitenciario, para el que asalta a mano armada tanto como para el terrorista que pretende aniquilar nuestro sistema democrático. Claro, el tema es que ese extremismo solo es posible cuando el acusado es un total desconocido. Si se trata de un familiar: la expresión más optimista puede ser “Fuerza fulano. Los que te conocemos sabemos de tu inocencia” y la más agresiva: “Juez rcdtm. Allí si te la das de honrado”. La medida de nuestra esperanza tiene relación directa con la proximidad del acusado para con nosotros.   
Cualquiera fuera la consideración particular de cada ciudadano, el derecho asume que, cumplida la pena –privativa de libertad, limitativa de derechos o multa- o la medida alternativa, el acusado está expedito para reingresar a la sociedad. Pocos asumen que así es y, los que estamos ligados al derecho penal casi que estamos obligados a creerlo porque hay un mandato constitucional que obliga; aunque pudiera que nos convenciéramos antes del nuevo estado personal y, el acusado queda libre de modo anticipado a través de un beneficio penitenciario, en que –el saldo restante de tiempo de la pena- el sentenciado queda obligado a ciertas reglas de conducta, como la asistencia a los cursos de acompañamiento que ofrece el INPE. El asunto es, los ciudadanos ¿creemos en la rehabilitación del sentenciado? Hay de aquellos casos, donde ni el derecho mismo confía en la rehabilitación y excluye a los condenados de la posibilidad de alcanzar un beneficio penitenciario.
Afuera del penal de Rio Seco, siempre hay gentes. Algunos días más que otros: abogados, jueces, secretarios judiciales que se confunden con los testigos, los familiares y hasta con los transportistas que llevan las mercaderías que se comercian el penal. Allí es fácil encontrar aquellas otras expresiones de esperanza: “Ya sale mi hijo… Mi compadre Juan me ha ofrecido una chambita en su taller de carpintería”, una adolescente anuncia: “Mi pa dice que ya aprendió la lección. Va a ser un hombre de bien… Cinco años sufriendo él y sufriendo nosotros”.
La rehabilitación del sentenciado, tiene, en consecuencia, hasta tres aspectos: a) el personal.- que corresponde a la íntima psicología del condenado que asume la condena y, para evitar otro padecimiento similar o porque ha internalizado la necesidad de comportarse como la vida social lo exige, decide efectivamente desechar toda posibilidad de cometer otro delito; b) el social.- propia de todos los demás que asumen –según la percepción de cada quien- la necesidad de permitir o no nuevas oportunidades a quienes en el pasado cometieron delitos y, finalmente, c) la normativa, que presume que el padecimiento de una pena siempre concluye en la rehabilitación del sentenciado y, exige de éste se reinserte y se comporte según los estándares colectivos, y obliga al colectivo social a que olvide el delito ya purgado y le permita al rehabilitado vivir como cualquier otro, con todas las oportunidades y riesgos que corresponden a cualquiera. Ésta rehabilitación, además dice el Código Penal, exige que cualquier anotación de antecedentes debe borrarse de los registros estatales “sin más trámite”. No se necesita ni de resolución judicial, tampoco de comunicación del juez al responsable administrativo del registro. Ésta es de entera responsabilidad del Registro Nacional de Condenas, como bien lo señala el Tribunal Constitucional en el expediente 5212-2011 PHC/TC.

Mientras nuestras psicologías personales se ponen de acuerdo, en la vida real siempre existirán gritos de condena y expresiones de esperanza frente a aquel que equivocó su actuación, que pretendió portarse mal y salir bien librado, incluidas aquellas expresiones que agravian al policía, al fiscal y al juez. No obstante, cualquiera fuera la expresión, de agravio, desagrado o complacencia, el resultado siempre será el mismo: la presunción de la rehabilitación por mandato constitucional. Cualquier otra opción ha de requerir una modificación de nuestro Carta Fundamental.  Nos guste o no, nuestra republicana forma de organización, así lo exige.

domingo, 23 de agosto de 2015

¿Feminicidio tentado o lesiones leves?

¿Qué es la tentativa delictiva? Se puede definirse como el delito que empieza a ejecutarse pero que no se perfecciona por cualquier razón atribuible al propio agente, a terceros o a circunstancias fortuitas. Dígase: los ladrones que son descubiertos en el momento en que han embolsado los bienes de una vivienda. El hurto no se consuma por el descubrimiento. También: el tirador que apunta y dispara a la cabeza de la víctima y falla por un movimiento inesperado del agraviado;  el terrorista que, al ver niños en el parque, decide explotar la bomba en un lugar desolado, el militar que no entrega, por temor a ser descubrimiento, la información clasificada a espía extranjero; son ejemplo de delitos en grado de tentativa de homicidio, de terrorismo, de espionaje.
El asunto es ¿cómo diferenciar la tentativa de un delito con la realización perfecta de otro distinto? En el caso de Luis Angel Piscoya Pérez se tiene un hecho específico: que el mencionado golpeó a su pareja el día 02 de agosto de 2015 en las instalaciones e inmediaciones de un hostal específico. El Ministerio Público inicialmente calificó los hechos como lesiones leves y, a la aparición de nuevos “elementos de convicción” modificó la calificación como “tentativa de feminicidio”. ¿Qué hizo la diferencia?
La atención de las lesiones intencionales causadas por terceros es anotada en tres artículos básicos del Código Penal, y la diferenciación de unos con otros se deriva, fundamentalmente, de la calificación médica de dichas lesiones: a) Si ponen en peligro inminente la salud, si mutilan un miembro u órgano haciéndolo impropio para su función,  o si el descanso médico requiere más de 30 días de descanso entonces estamos ante una lesión grave, b) Si la lesión exige más de diez días y menos de 30 días de asistencia o descanso médico, ésta es atendida como lesión leve y, c) Si la atención es de diez días o menos, entonces, se procesa como una falta.  Si el asunto va así, entonces, la primera calificación jurídica ministerial, cae como la manzana de Newton: lesiones leves, pues las lesiones son atendidas por dos médicos y, estos no encuentran gravedad. El Certificado Médico Legal señala 12 días de descanso.
El asunto es que la espectacularidad del video, que aparece en la retina del pueblo, exponen agresividad por parte del acusado, en tanto que no deja de golpearla con patadas, jalones de cabello, arrastres por el piso que ponen en ridículo los hallazgos médicos ¿Puede calificar como “simples” lesiones leves esos hallazgo cuando se advierte la fiereza con los que fueron causadas? ¿Cuál es el delito que sigue en grado superior? Quizá, si se lograran pruebas que acrediten vinculación de familiaridad, podríamos alcanzar “lesiones leves agravadas por violencia familiar”. El asunto es que, el Ministerio Público, hizo un cambio en la calificación: abandona las lesiones y pone su atención en la intención de matar, y que por tratarse de una mujer, se agrava en la forma de feminicidio.
El feminicidio es la muerte de una mujer en el contexto de violencia familiar, coacción y/o hostigamiento sexual, abuso de poder o de autoridad. Si la pretensión es asegurar un feminicidio en grado de tentativa, habrá que asegurar la intencionalidad. ¿Quería el imputado golpearla hasta el hastío o era su intención que perdiera la vida con los golpes?
Hemos leído el acta de audiencia y la resolución de prisión preventiva y se advierte que la jueza, al momento en que evalúa el primer requisito para la prisión preventiva revisa si efectivamente hay los elementos de convicción suficiente para asegurar el delito tentado y se pregunta: si la intención de Piscoya era matar a su acompañante ¿Por qué no uso el cuchillo que había entre sus pertenencias? Es una pregunta elemental: quieres ir por el feminicidio, entonces Ministerio Público ofrece elementos de convicción para asegurar esa intencionalidad. El sentido común nos lleva a otra pregunta: ¿los golpes de puño y pie pueden ser causa de muerte? El asunto es que no tienen correlato con el certificado médico y, el acusador reconoce que no hay otro medio de prueba porque la agraviada está desaparecida. Sin elementos de convicción, cualquier especulación (que va desde el hecho que la víctima se ha ido con su victimario, que ha sido secuestrada o que puede estar muerta en algún lugar no descubierto) son simples especulaciones a las que el derecho no puede atender, porque lo que se requiere para resolver una pretensión son los elementos de convicción o las pruebas que aseguren el pedido.
Otra opción es: “no quería usar el cuchillo porque su intención era matarla a patadas”. Esto debe ser acreditado. Según los informes policiales, el acta de intervención se hace referencia a maltratos físicos, que la agraviada ha declarado que su “pareja” en estado de ebriedad la ha golpeado, que un médico sostiene que se limitó a evaluar la cabeza de la víctima porque esta refirió que solo esa parte del cuerpo le había golpeado. Pareciera que no se ha anotado que motivó la pelea, que cosas se decían víctima y agresor al momento en que éste la golpeaba. Esos dichos, propios de cualquier riña, suponen insultos, recordaciones de hechos pasados, desatenciones domésticas, también incluyen expresiones que evidencian la intencionalidad del agente: “te voy a matar”, “te desfiguraré para que no reconozcan”, “te van recoger con cucharitas”, “de aquí no sales viva”, etc. proponen la posibilidad de elevar la calificación jurídica para lesiones leves agravadas, lesiones graves, homicidio, feminicidio, feminicidio agravado, etc.
La jueza, luego de evaluar los medios de convicción, advierte que la sola presentación de un cuchillo o de una réplica de arma de fuego no es suficiente para evidenciar la intencionalidad de matar. El video no se ha visualizado en audiencia y, el certificado médico, como reconoce el Ministerio Público, ha sido incompleto.  La pregunta es ¿la culpa es de la jueza o de quien presenta medios insuficientes para probar su pretensión?  Así está el asunto. El Ministerio Público estaría en deuda.

lunes, 27 de julio de 2015

La problemática de los alimentos: el omiso al cumplimiento de un deber judicial (V)

Después de la nota “Vino don Humberto” de Beto Ortiz, de las preguntas de Silvana Gallo y de las sugerencias de Sadith Aponte conviene escriba algo más del tema de los omisos a los deberes alimentarios. ¿Es necesario hacer pagar tan alto precio: pérdida de la libertad, a quienes no son padres responsables? He dicho en otra oportunidad que, los habitantes de los presidios deben su estadía a la formación familiar y, que sospechaba que, los marcas, carteristas, los asaltantes en mancha, y similares llevaban en sí graves desamores con sus papás. De hecho, de los, quien sabe cuántos, beneficios penitenciarios tramitados en mi despacho, en ningún caso la asistenta social ha referido haberse entrevistado con el padre del sentenciado, siempre es con la madre, la hermana, el hermano, la esposa. La larga cola en los días de visitas es siempre de mujeres. Si hay algún varón, es algún pequeño que viene a visitar a su papá “en su nuevo trabajo” ¿Por qué no hay varones en esas colas? La virilidad peneana no alcanza para tanto.

Beto Ortiz dice en su relato, que ese día se llevó 40 historias pérdidas de hijos con sus padres. Y aunque nos parezca tonto, los hijos si se dan cuenta de si “su” padre efectivamente está atento a sus necesidades. La madre puede “no hablar mal” de él, pero si el niño advierte que ésta acude a los tribunales y reniega de los jueces y secretarios por la tardía justicia, prontamente también advertirá que el causante último de tanto mal a su progenitora, es su contraparte. Y de seguro, lo odia y, ese odio se convierte en resentimiento social que prontamente se desborda en delitos; primero juveniles, luego en el desbocamiento que termina en la reclusión canera. Así, obligar a que un padre sea responsable es evitar que en algunos años las cárceles tengan menos habitantes.

No hay nada nuevo en la expresión “La cárcel no resocializa a nadie”, pero también es cierto que “nadie quiere terminar en ella”. Si esto es así, el derecho deberá aprovecha ese miedo para hacer que el comportamiento de los omisos a la asistencia familiar se reconduzca hacía mejores expresiones de conducta social. El asunto es que, en nuestro medio, adeudar los alimentos a los hijos no se ve mal. Esta socialmente admitido, porque se presume que el no pagar es una forma de vengarse de “lo mala mujer” que fue la pareja demandante. No se pone el lente en los hijos, sino en su representante. Lamentablemente, los más dañados son los pequeños. El padre no se va preso porque omitir los alimentos no es cosa grave, pero el hijo asumiendo una rebeldía no reconducida y originada en esa omisión terminará pagando lo que el padre no quiso hacer.   

El costo no es alto, pues es mejor amenazar gravemente al padre que luego tener que condenar a cárcel a los hijos. De hecho, aquellos no sólo le deben a uno. Le deben a varios y, en muchos casos, en distintas familias. La propuesta no pretende que los omisos vayan presos, sino que, ofreciéndoles alternativas distintas a la cárcel estas sean efectivas respecto de la intención de salvaguardar los alimentos de los hijos. Si miramos el tipo penal, el legislador impone hasta tres años de pena privativa de libertad y alternativamente prestación de servicio comunitario que se suma a la obligación de pagar las pensiones. La pregunta es ¿pagará las pensiones si le ponemos prestación de servicio comunitario?  ¿Ir a barrer calles o limpiar oficinas públicas es suficientemente constrictivo para conseguir que pague las pensiones? Es más, ni siquiera se tiene suficientes unidades receptoras en la región y la Oficina de tratamiento y penas limitativas de derecho del INPE no tiene suficiente logística para atender el asunto. Entonces, el único recurso es hacer que el temor a la pena privativa sea de tal gravedad que el acusado efectivamente pague sus adeudos alimentarios. No se les impone la cárcel: se les restringe las posibilidades de seguir adeudando bajo amenaza de ir presos. ¿Y eso está mal? ¿Contribuye al hacinamiento carcelario? No. La elección es siempre del sentenciado, aunque uno de los extremos de la alternativa es extremadamente conminatorio.

“El imputado no tiene dinero” es la justificación más escuchada. Es más, se le agrega el hecho de que “como tiene un nuevo compromiso y otros hijos, entonces no puede cumplir con los primeros”. Si el acusado sabe que irá preso, por el discriminador cariño que le tiene a los otros hijos, prestará el dinero al hermano, al tío, a la madre, a la suegra actual, al prestamista del barrio, pero pagará. En nuestra experiencia, son muy pocos aquellos que desinteresadamente prefieren la cárcel a que pagar. De hecho, luego de la experiencia de sufrirla, dos o tres días, durmiendo por docenas en espacios que sólo fueron diseñados para dos o tres, entonces, el desinterés de estar allí se pierde y, cuando el juez superior señala fecha para la audiencia, ya tienen el dinero para pagar el adeudo. Entonces ¿se trata de que efectivamente no tienen dinero? O ¿es que se trata de desinterés por tener lo suficiente?

El acusado estando frente a las puertas de la cárcel paga hasta el 25% mensual a un prestamista. La imposición de un interés moratorio del 0.83% mensual por el dinero adeudado haciendo una media a partir de la ocurrencia en el sistema financiero no es una arbitrariedad, más si el derecho civil reconoce la posibilidad de que pueda cobrarse el mismo. Tampoco se trata de una afectación a la literalidad de la reparación civil solicitada por el Ministerio Público, pues finalmente, al tiempo en que se formuló la acusación el daño era de una determinada magnitud, pero si el adeudo se prolonga en el tiempo, entonces el interés moratorio también acrecienta. La indemnización al tiempo de la sentencia no es más que una actualización de la mora por el incumplimiento alimentario.

Felices fiestas a todos.


jueves, 23 de julio de 2015

La problemática de los alimentos: el omiso al cumplimiento de un deber judicial (IV)

¿Cuánto cuesta, en dinero un juicio de omisión a la asistencia familiar? En realidad no hay estudios concretos de lo que cuesta un proceso penal en el Perú; empero hay quienes dicen que una audiencia no realizada, una que dura tres minutos, porque no se logra instalar, cuesta más de dos mil soles. Tal monto viene deducido del número de personas que participan: juez, fiscal, abogado defensor, secretarios, asistentes, notificadores, gestores de administración e incluye costos materiales: luz, agua, infraestructura. Una audiencia que no se instala cuesta esa cantidad de dinero.
Una audiencia de juicio oral de omisión a la asistencia familiar dura aproximadamente una hora. Así que, asumamos ese costo. ¿Por qué debemos los peruanos padecer ese precio si el padre irresponsable sabe que –luego de todo el procedimiento que se ha explicado en las entregas anteriores- finalmente va a ser condenado porque se constata que efectivamente no ha cumplido su obligación alimentaria? Tranquilamente podríamos multiplicar ese precio por tres: la audiencia de aplicación de oportunidad y la audiencia de control de acusación, son otras dos que se han realizado para llegar hasta la sentencia final. Y podrían ser más audiencias: si el acusado pese a sentencia, no cumple con alguno de los tres pagos concedidos, requerida de una audiencia de revocación, de similar costo.  En pocas palabras, que el acusado pague la liquidación de alimentos –cualquiera fuera el monto adeudado- le exige al Estado una inversión a pérdida.

El acusado, por su parte también hace su evaluación de costos: Si lo que debe no lo paga ante el juez de paz y, tampoco lo hace en la audiencia de aplicación de principio de oportunidad es porque ese costo le es ventajoso. Si se tiene en cuenta que, la liquidación, esa que llega a manos del fiscal, es de x cantidad y seis o siete meses después, que es lo que se demora para llegar al juez de juzgamiento, no ha aumentado ni siquiera el 10% de ese adeudo, entonces, sigue siendo ventajoso.  La madre, por lo demás, sufre los costos de ambas contrapartes. En primer término porque, si bien el Ministerio Público la representa, en los hechos, poco hace por resarcir los daños que ésta padece. No tiene un abogado que acelere el proceso y, ese es un costo “no resarcible”: el tiempo.

En realidad si lo es. La obligación del imputado es pagar dinero.  Y el dinero tiene un precio. Si alguno tiene una tarjeta y compra –cualquier cosa- a cuotas, en cada oportunidad, la empresa le cobra un interés. Las personas que tenemos la posibilidad de acceder a créditos bancarios sabemos que, la tasa de interés fluctúa entre el 9% y 13% anual. Depende de la entidad bancaria y de la fiabilidad del cliente. ¿Por qué el acusado no paga ese mismo interés? Es más, si el cliente se retrasa una o dos cuotas, en las subsiguientes advertirá que su adeudo ha crecido latamente. Entonces ¿Por qué el Ministerio Público pide tan poquita cosa por los adeudos alimentarios? Vayamos más allá. Si la madre de la criatura desatendida, tiene necesidad de dinero y no tiene acceso al sistema crediticio, acude al mercado paralelo. Un préstamo en el sistema callejero supone el pago de interés mensual de hasta el 25%. Los mismos acusados, cuando son aprehendidos, prefieren pagar esos costos antes que ir presos. Nuevamente ¿Por qué no imponer reparaciones civiles que incluyan un interés del 10% anual contabilizado desde el término de la liquidación? Quizá tendríamos que precisarlo: al 0.8% al mes. ¿En alguna oportunidad el interés podrá superar el 50% del monto primigenio adeudado? Sí, pero la culpa es del propio inculpado que no pagó a tiempo. Imaginemos un préstamo al banco y que por durante un año no se paga ¿De cuánto será la deuda al año siguiente? ¿Le pagas al banco pero no quieres pagar a favor de tus propios hijos?

Sigamos en el tema: ¿En cuántas cuotas debe pagar el adeudo cuando se tiene una sentencia penal condenatoria? La mayor de las veces, y me incluyo, consideramos que la reparación civil debe pagarse de acuerdo a las posibilidades del sentenciado. Lo cierto es que no debe ser así. Atiéndase, en primer término, que mientras que el acusado juega con los tiempos y logra que la liquidación entre a juicio oral con siete meses de diferencia, a la par ya está corriendo otros plazos en el proceso de alimentos que, de seguro, motivarán otra liquidación y, así el proceso penal se convierte en una especie de ruleta rusa, de puerta giratoria, de circulo vicioso, en el que el padre irresponsable juega a fin de tener medianamente satisfecha a la madre y a los órganos jurisdiccionales. En segundo término, debe atenderse a la experiencia: si el acusado sabe, como ocurren en nuestro juzgado, que si no paga el 75% del monto adeudado, se va a ir a Rio Seco, entonces está dispuesto a solicitar el aplazamiento de su juicio 24 horas más a fin de conseguir el dinero y pagar efectivamente. Si la condición para la suspensión de la ejecución de la pena es el pago de ese porcentaje ¿ante el riesgo de perder la libertad no pagarían hasta el 100%? Si el acusado sabe que, se le exigirá del pago del total en un solo chasquido de dedos ¿le quedarán ganas de seguir atrasándose?

Regresemos al asunto de los costos ¿Por qué llegar hasta juicio oral un proceso que podría terminar con alguna de las salidas alternativas previas? El acusado sabe que el Estado no le cobrará costas. La justicia penal es gratuita mientras se efectúa el proceso, pero una vez que éste termina y hay un vencido, como en todo proceso, corresponda que asuma los costos de la pretensión litigiosa. El art. 497 del Código Procesal Penal, claramente señala: “Las costas están a cargo del vencido” y agrega que sólo por excepción se le eximirá de dicho pago.

Pues bien, hagamos que la justicia le cueste a quienes deben soportarla.





martes, 21 de julio de 2015

La problemática de los alimentos: el omiso al cumplimiento de un deber judicial (III)

Si como queda dicho, las políticas estatales –en materia civil- han sido poco fructuosas y si, el problema de las pensiones deriva en la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar; entonces, corresponde que, los jueces penales asuman la responsabilidad de “apagar la luz” en el asunto. La imposición de penas debe “convencer” al acusado de que es mejor cumplir con la responsabilidad de pagar las pensiones alimenticias a las que está obligado.

El derecho penal ofrece, en mi entendimiento, las herramientas necesarias. La intención del legislador es asegurar la “asistencia, auxilio y socorro que merecen sus hijos”, entonces la pena a imponerse no debe ser mezquina con dicha intención. La privativa de libertad no es un simple efecto de la comisión del delito. El Código Penal establece que, si la privativa de libertad a imponerse es de “corta duración” (menor a cuatro años), corresponderá evaluar si  puede ser reemplazada por una medida alternativa, siendo dos las más importantes y utilizadas: la suspensión de la ejecución de la pena y la reserva de fallo condenatorio. Estas suponen que el juez califica, en primer término, la conducta delictiva y la pena merecida: las condiciones de realización del delito, las agravantes y atenuantes que se presentan y establece una pena concreta: tal cantidad de meses o de años (por debajo de cuatro años, a fin de que califique como de corta duración), y, en segundo lugar, evalúa, la personalidad del agente para verificar una proyección positiva de su comportamiento futuro.  Logradas ambas condiciones, entonces podrá aplicar alguna de las medidas alternativas señaladas.

La diferencia entre la reserva de fallo y la suspensión de la ejecución de la pena es de grado, pero a la vez, genera distintos efectos. En ambos casos, el juez tiene obligación de definir la pena que el acusado merece y, para el primer caso luego de esa evaluación, el juez advierte la pena pero no la impone. No hay una condena. La parte resolutiva se limita a indicar: “Se impone a fulanito una reserva de fallo condenatorio” En el segundo caso, la pena se dicta en la parte resolutiva, pero a la vez se suspende su ejecución: “Se impone a fulanito xx años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de…” Los efectos son diferentes: en el primer caso no se genera antecedentes, en el segundo sí. El efecto es una condición importante que debe relacionarse con las condiciones personales del acusado. Si tenemos a un citadino, con estudios superiores, estamos seguros que le interesará más no tener antecedentes, por tanto es más factible imponerle una reserva de fallo condenatorio; pero si nos encontramos ante uno de aquellos que tiene cara de “mejor mi libertad, antes que la cárcel”, la posibilidad de imponerse la suspensión de la pena es mayor. A veces, no es muy fácil deducir, desde las condiciones mismas del sujeto, que medida alternativa imponer. De hecho, el juez no conoce al acusado sino en el momento mismo del juicio oral y, en el caso de la omisión a la asistencia familiar, el juicio no dura más de una hora. ¿Podrá el juez en tan corto tiempo acertar  respecto de la personalidad del agente?  Es evidente que no. Debe confiar en la información que ofrece el fiscal y que ofrece su propio abogado defensor, con lo que, esa proyección positiva de comportamiento puede verse torcida  por la poca información que las partes y que el propio imputado aporta. En consecuencia, hay necesidad de recurrir a otros recursos, que sean objetivos en la definición de ese comportamiento de futuro.

El baremo, para nosotros, es el pago de los alimentos adeudados. Si al tiempo del juicio el acusado ha cumplido con pagar la totalidad de lo adeudado, entonces le imponemos una reserva de fallo condenatorio; si sólo alcanza a pagar el 75%, se le concede una suspensión de ejecución de la pena. Si el pago es inferior a ese porcentaje, se impone la privativa de libertad a rajatabla. En ambos casos, queda pagos pendientes aún: los intereses generados por la demora, en el primero y; en el segundo, además de los intereses, el 25% restante. Los intereses –siempre desde nuestra consideración- se calculan al 10% de cada año de adeudo. Si la liquidación es de enero a junio de 2010, entonces tenemos que deberá pagar 10% por cada uno de los cinco años trascurridos hasta la fecha (si hoy fuera el juicio). Sumados los intereses (indemnización) y el adeudo pendiente (restitución), el monto deberá pagarse en los tres meses siguientes, con la advertencia (regla de conducta) de que si se retrasa en esas cuotas, la suspensión de la pena o la reserva de fallo se revocan y se hace pena privativa de libertad efectiva.

Aun cuando no queda establecido en la sentencia, corresponde que, el sentenciado al finalizar la audiencia sepa no solo lo que antes hemos explicado, sino que, si ocurriera que vuelve a cometer delito de incumplimiento de pago de alimentos, en esa oportunidad futura  ya no se le aplicarán medidas alternativas, sino que la pena será efectiva, independientemente del pago del adeudo. En ese caso, no se trata de adelantamiento de decisión sino de una advertencia del criterio jurisdiccional adoptado, que además, es una exigencia legal. La comisión de otro(s) delito(s), dentro del plazo de cinco años permite que el acusado sea calificado de reincidente o de habitual y, a la vez, imposibilita la aplicación de medidas alternativas tal como reza el art. 57 inc. 3 del Código Penal. Incluso posibilita la agravación del marco punitivo desde las que elegir para el siguiente delito.

La única posibilidad de que el acusado “aprenda” que tiene que cumplir con sus obligación es sabiendo que está en la parte más oscura del túnel. Que el mínimo retraso significa la pérdida de libertad. Quizá deberíamos ajustar las tuercas un poco más. Lo explicaremos mañana.


lunes, 20 de julio de 2015

La problemática de los alimentos: el omiso al cumplimiento de un deber judicial (II)

El asunto de los padres que incumplen con pagar la pensión alimentaria de sus hijos, se convierte en problema penal, en el momento en que el juez de paz dispone que se remitan copias de la liquidación al Ministerio Público. Y esa remisión de copias puede repetirse, tantas veces como se efectúen liquidaciones de pensiones atrasadas. Es decir, que un padre irresponsable puede tener una, dos o más procesos de omisión a la asistencia familiar, que corren de modo paralelo y al mismo tiempo.
El Estado no parece tener una política pública eficiente sobre la materia. El REDAM (registro de deudores alimentarios morosos) apenas tiene anotados a 2421 padres irresponsables y parece ser insuficiente. En un país de treinta millones de habitantes, el número antes indicado es bastante exiguo. Casi que, pareciera que el problema no es tal. Si atendemos que, en nuestro Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas tenemos 150 órdenes de conducción compulsiva por el delito de omisión a la asistencia familiar, entonces tenemos que el 6% de ese total nacional están en Chulucanas, cuestión que no parece razonable. En realidad no todos los deudores morosos están anotados en el registro.
La intención del registro no es solo tener una base de datos, sino que ésta pueda correlacionarse con la central de riesgo de la Superintendencia de Banca y Seguros, con la del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo así como la información de Registros Públicos a efectos de que sea atendida al tiempo de contrataciones laborales, relaciones comerciales con entidades financieras o compras y ventas de bienes inscribibles. En la práctica, la mayoría de omisos son trabajadores eventuales: por lo menos es lo que declaran al momento de presentarse en juicio y, en el caso de que tuvieran un trabajo dependiente, al empleador le importa poco que su trabajador sea un padre responsable.  Lo que más le puede molestar a aquel es que su dependiente esté pidiendo permisos para acudir a citatorios judiciales. Incluso se han visto casos en los que, con el ánimo de congraciarse con el irresponsable, lo saca de planillas y le paga mediante simples recibos a fin de no tener que hacer los descuentos judiciales o tener que responder la correspondencia que el juzgado le pueda hacer llegar.  Al empleador le incomoda tener que hacer descuentos judiciales, anotarlos en planilla y luego tener que enviar a alguien a dar cuenta de dichos depósitos ante el juez. Son costos labores que no está en disposición de soportar. En ese afán, lo hace aparecer como no-trabajador o lo despide de modo real. ¿Es la intención del REDAM dejar sin trabajo a aquel que justamente tiene obligación de ganar dinero para pagar los alimentos?
Atendido el hecho de que la mayoría de los acusados por el delito de omisión a la asistencia familiar son padres con trabajos eventuales o independientes, poco le interesa estar o no registrados en alguna base de datos, pues lo más que pretenden es justamente no dejar huellas de sus ingresos dinerarios para que no sean usados a favor de su respectiva prole. Así, la mayor cantidad de actividades comerciales –dígase compras de electrodomésticos en tiendas- se efectuarán a través de terceras personas: hermanos o la nueva pareja. No suelen tener inscrita ninguna propiedad, con lo que se hace ocioso pedir información a la SUNARP respecto de bienes inscritos a nombre del fulano. Si los hubiera, se registran a nombre de otros hijos, de la esposa o de la madre. Muy pocas veces aparecen a nombre de hermanos, por el mayor riesgo de que sean embargados por el mismo fin pero para cubrir obligaciones ajenas.  Las demandantes pretenden el pago de los alimentos de sus hijos antes que aquellos pierdan sus trabajos o vean recortadas sus opciones laborales. Bueno, también hay excepciones.
Que un moroso en el pago de los alimentos sea anotado en el registro exige un procedimiento adicional. El art. 4 del D.S 002-2007 JUS señala que, para que se efectúe el registro en el REDAM se requiere la parte beneficiada lo solicite, previa verificación de algunas exigencias mínimas: que exista sentencia o acuerdo conciliatorio con calidad de cosa juzgada y que se adeude, cuando menos, tres meses. La solicitud debe ponerse en conocimiento del deudor y, con su contestación o no, el juez dispone la procedencia del registro para cuyo efecto corresponde ofrezca información precisa sobre la materia. Si el asunto exige intervención de la demandante, a esta le supone un costo, aunque sea de tiempo, sin dejar de decir –o de repetir- que no le interesa menguar las posibilidades laborales del padre de sus hijos. En realidad, a la interesada en los alimentos, no parece convenirle dicha anotación.
Esta información no es relevante para el tema del delito de omisión a la asistencia familiar. Es más, cuando el juez de paz remite copias al Ministerio Público ni siquiera le advierte si el alimentista negligente ha sido o no registrado en el REDAM. No es relevante.  Al Ministerio Público le interesa cuando menos: a) la resolución judicial que aprueba la liquidación de la deuda y, b) Que aparezca la constancia de que el acusado fue notificado con la liquidación y/o la aprobación de la liquidación. Con esos documentos empieza el proceso de omisión a la asistencia familiar. Luego del “procedimiento penal” y si la pretensión de la sanción penal es asegurar tutela a los menores que tienen relación filial con el acusado, entonces, corresponde que la judicatura no solo asegure una sanción, sino que por su intermedio “regularice” las omisiones que motivaron la intervención punitiva estatal. Así, cuando el juez penal debe sentenciar no sólo debe asegurar si es que la pena privativa de libertad corresponde a la conducta omisiva, sino si efectivamente permitirá el sancionado como el cumplimiento del deber de asistencia, auxilio y socorro que merecen sus hijos. Por lo pronto, sigue pendiente las preguntas de la primera entrega.


domingo, 19 de julio de 2015

La problemática de los alimentos: el omiso al cumplimiento de un deber judicial (I)

Las personas estamos en constante conflicto. Con nosotros mismos, con los demás. Es posible que no nos pongamos de acuerdo con nuestro socio empresarial en como dividir las ganancias de la empresa, en sí la divisoria de terrenos con nuestro vecino es efectivamente la que aparece en el plano, etc. Acudimos al juez para que defina quién tiene la razón. Que los padres de un niño no se pongan de acuerdo en cuanto dinero es necesario para que hijo asegure su bienestar, es moneda común. La mayor carga de los juzgados de paz letrado es la de alimentos. El proceso de alimentos es uno de los más largos que se pueda imaginar: dura hasta que el “guagua” cumpla la mayoría de edad o, incluso más: hasta que termine los estudios superiores si es que los cursa satisfactoriamente. La definición judicial de alimentos puede dar lugar a otros procesos: aumento o disminución de la pensión de alimentos, variación de modo de concederla, extinción del deber de cumplirla, etc. Aquí, los nombres son lo de menos, salvo para el “difícil” proceso de omisión a la asistencia familiar.

La omisión a la asistencia familiar es un delito. Nace de la desobediencia del obligado al cumplimiento de los alimentos y tiene pena de cárcel de hasta 3 años. Sin embargo, para que el simple conflicto de definir la cuantía de los alimentos se convierta en delito, se requiere que el asunto se haya complicado más de lo necesario. Y entre que se define la cuantía y se dicta una sentencia condenatoria penal, el incumplidor ha tenido largas posibilidades de no agravar su situación. El punto de partida es la sentencia del juez de paz: Allí se le ha ordenar que debe cumplir con pagar una determinada cantidad de dinero en cada mes. Si el padre (o la madre demandada) cumple de modo fiel su obligación, el problema acabó. Esa sentencia es la primera notificación que se le hace de la obligación.

Nuestra ciudad está plaga de sinvergüenzas. Se olvidan de la sentencia y tiempo después el juez le envía una propuesta de liquidación de adeudos. No es otra cosa que, el número de meses impagos por el monto mensual a pagar, que se pone a consideración para que el “angelito” ofrezca alguna solución a la demora o advierta de algún error en la multiplicación o sumatoria. Si el "papá” no dice nada, entonces, el juez aprueba la liquidación anterior y le da tres o cinco días para que pague, bajo amenaza de “remitir copias al Ministerio Público”. Es la tercera oportunidad. Vencidos los días de gracia, el juez cumple la advertencia. Es el momento en que la deuda civil “se convierte” en delito.

El fiscal, bajo la ficción de duda respecto de lo que ha realizado el juez de paz, cita al “jovencito”, no solo para conocerlo, sino también para ofrecerle otra oportunidad. Entonces, en ese momento, si es que el sospechoso así lo quiere, firman un “acuerdo” en el que se compromete a pagar la deuda en cómodas cuotas, pero luego de un par de meses se olvida de la amenaza. La advertencia es: “si no pagas te acuso del delito de omisión a la asistencia familiar”. Al incumplimiento, el asunto va al juez (penal) de investigación preparatoria, en el que de seguro volverá a solicitar otra oportunidad, pero esta vez puede que ese acuerdo quede plasmado en una sentencia, en la que la propuesta es “si no cumples con pagar, te vas a la cárcel”. El acusado, sabe bien que tiene derecho a un juicio contradictorio, imparcial y, sabe que tiene tiempo adicional para incumplir. Así que, se juega la quinta oportunidad: que “su caso” pase con el juez (penal) de juzgamiento. Ya con fecha para el juicio oral, el acusado “fuerza” una sexta oportunidad: no se presenta en juicio, con lo que no sólo genera demora en la “solución” de su caso sino que motiva que la disposición de órdenes de conducción compulsiva y su juzgamiento queda condicionado a que se presente voluntariamente (que son las menos de las veces) o a que sea aprehendido por la autoridad policial. Lograda su captura, y a sabiendas de que ha llegado al final del túnel y de que ya no quedan “ventanas procesales”, pone cara de buenito y dice “Sr. Juez si Ud. me manda preso ¿Quién va a pagar los alimentos de “mi” hijito?” El abogado no se queda atrás: “Sr. Juez si Ud. envía a mi patrocinado al penal no hace más que contribuir con un alumno más en la “Universidad del delito”, pues bien sabemos que la cárcel no resocializa a nadie”. O sea, la culpa del incumplimiento ya no la tiene el padre de la criatura sino el juez de la causa.

Debemos sumar que, en el asunto juega como tribuna la madrecita del acusado, la madre de sus otros hijos y los otros hijos mismos, que se presentan como público, que “se chocan” en el pasillo con el juez, que piden piedad y misericordia para el que no tuvo ni clemencia ni compasión con sus hijos primeros, para el que supuestamente no tiene trabajo y además, es responsable de esa mamá que se presenta con muletas y que mira desde el último asiento con cara de “no sea malito”.

El juez penal, luego de oír a las partes debe sentenciar ¿Corresponde mandarlo a la cárcel o es que debemos buscarle una salida alternativa dado que es un delito que no genera conmoción social? Las penas que son menores a los cuatro años pueden ser reemplazadas por medidas alternativas: la suspensión de la ejecución de la pena y la reserva de fallo condenatorio. Así, el juez tiene tres opciones: a) mandarlo a Rio Seco, b) Condenarlo a prisión pero suspender el cumplimiento de esa pena, c) Reservarle el dictado de la pena misma. ¿Cómo aplicar cada una de esas opciones? Lo veremos en la siguiente entrega.

viernes, 25 de enero de 2013

Justicia Ronderil. La Constitución

Laurence Chunga Hidalgo

Las formas de solucionar los conflictos son un reflejo de la cultura en la que éstos se desarrollan y, aquellas se “institucionalizan” solo en la medida en la que la colectividad las acepta como convenciones sociales. Sin embargo éstas no se reducen a la solución de problemas. La Constitución Política es una convención colectiva en la que expresamos los que somos y proyectamos lo que queremos ser; pero a la vez, al ser un acuerdo de todos, se convierte en una norma jurídica –la más importante de los peruanos- que obliga a todos los ciudadanos, incluidos que ejercen función pública.

Administrar justicia, cualquiera sea la fórmula institucionalizada, exige el cumplimiento de ciertas exigencias que deben atenderse y que son recogidas en la misma Constitución. La justicia que se administra a través del Poder Judicial tiene sus principios inspiradores fundamentales en el art. 139; la justicia comunal y/o ronderil se reconoce en el art. 149 y sus límites elementales se materializan en el territorio comunal (o ronderil), los derechos humanos y el contenido del derecho consuetudinario en el que se funda. Si alguna persona sintiera que se afecta alguno de dichos límites constitucionales, entonces podrá recurrir a la justicia constitucional para verificar el respeto de los mismos.

De ordinario, el mayor conflicto que suele identificarse se ubica en el ámbito penal: ¿pueden los ronderos realizar detenciones por la comisión de delitos? Si, a condición de que: a.- el delito se haya cometido dentro de su ámbito territorial, b.- de que el delito sea uno de aquellos en los que su propio derecho consuetudinario les concede jurisdicción, c.- que se respeten las condiciones constitucionales para la realización de una detención. Verificar el cumplimiento de cada una de dichas condiciones podría ocasionar algún problema. ¿Cómo podría juzgar un juez penal de Paita hechos que ha ocurrido en Tumbes? El mismo cuestionamiento para las autoridades ronderiles ¿cómo una ronda de Morropón puede juzgar por actos de abigeato ocurridos en Paimas? En la mentalidad campesina, la organización de las rondas es una especie de red conformada por distintas rondas campesinas que se agrupan geográficamente a través de subcentrales y centrales, de modo tal que, ha de entenderse que cuando se habla de “territorio” ha de entenderse el de central en el que se alberga la ronda campesina. La norma constitucional no dice lo que ellos enuncian pero es una interpretación meritoria y aceptable. El problema es que no existe un “mapa oficial” que ofrezca con precisión que rondas pertenecen a que central y cuáles son los límites geográficos de cada cual. Una muy grave limitación.

El segundo tema es el derecho consuetudinario. ¿Basta con la existencia de una organización ronderil para presumir la existencia de un derecho basado en la costumbre? ¿Cómo se puede probar la existencia de costumbres ligadas a la resolución de conflictos? La inscripción en registros públicos es sólo un elemento indiciario pero lo que prueba la existencia del derecho son las propias prácticas de cada ronda campesina: las actas de denuncias que reciben, los documentos que acreditan el modo como hacen “sus juicios”, las intervenciones de los ronderos y de las autoridades ronderiles, la definición específica de las sanciones que se imponen, etc. Muchas veces esos documentos no existen o existen mal acopiados y, de preferencia deciden no presentarlos a efectos no exponer las presuntas irregularidades que ellos se pueden contener. Sin embargo, a la justicia constitucional no le interesa comparar ambos sistemas –el comunal con el ordinario- sino verificar la existencia del primero. Las muchedumbres ronderiles no aseguran más que la masa humana y, la costumbre es la verificación y expresión cultural de los usos de ese colectivo.

Finalmente, la atención de los derechos humanos exige el respecto del catálogo propio de los ciudadanos que pueden ser detenidos. La Constitución exige una de las dos condiciones siguientes: a.- que sea encontrado en flagrancia delictiva o lo que en lenguaje común se expone como “las manos en la masa” o, b.- que exista mandato expreso, motivado y expedido por autoridad competente. Si no se puede verificar alguna de estas condiciones, entonces la persona no puede ser detenida. Aunque a los ronderos no les guste.

Publicado en diario El Tiempo 26 de enero de 2013.

domingo, 16 de diciembre de 2012

Un ceramista preso y el humo comunicacional

Un periodista hace algunas horas escribía en una de las redes sociales que el Poder Judicial era criticado por el tratamiento de la contaminación ambiental y, hacía referencia a dos temas puntuales y a los que comparaba sin que existiera referencia alguna: por un lado la desgracia del ceramista chulucanense que se encuentra en Rio Seco por una sentencia condenatoria y, de otro la ausencia de “ni siquiera expediente abierto” en el caso de Caña Brava. Hemos de explicar que, si bien en ambos casos el tema común es la contaminación, procesalmente -como se pretendía- no había forma de relacionar ambos temas.

La existencia de una sentencia condenatoria es responsabilidad del Poder Judicial; sin embargo, el hecho de que no exista “un proceso abierto” contra Caña Brava corresponde al Ministerio Público, dado que éste es el titular de la acción penal. Y desde esa perspectiva, la crítica a una u otra institución, debe efectuarse desde lo que a cada quien le atañe funcionalmente. Si la idea central es “cómo es posible que se pueda denunciar a un ceramista y no se haga nada contra una empresa que contamina de modo flagrante”, entonces el tema debe ser respondido por el Ministerio Público y es esta institución a quien se debe preguntar por los criterios que asume para denunciar en uno o en otro caso. El Poder Judicial no tiene nada que hacer sobre el punto.

No obstante, en otros medios se ha cuestionado la sentencia de modo específico y la idea se puntualiza: “Cómo meten presa a una persona por el simple hecho de no haber construido una chimenea para su horno ceramista cuando en otras veces el Poder Judicial ha sentenciado a personas por ese mismo delito dejándolos libres”. Y allí si el comentario merece la atención, desde la perspectiva jurisdiccional, con la necesaria exposición de lo ocurrido para el caso específico.

De ordinario, no se puede negar, en los procesos por delitos contra el medio ambiente (transporte de leña, elaboración de carbón, tala de árboles, etc.) las penas que se impone no sobrepasan los cuatro años de privativa de libertad (carcelería), por lo que se prefiere imponer una medida alternativa, que usualmente suele ser la suspensión de la ejecución de la pena condicionada a reglas de conducta, aunque en este caso se utilizó la reserva de fallo condenatorio, que es, incluso, más beneficiosa para el sentenciado, en tanto que no genera antecedentes penales pero sí impone -como en el caso anterior- obligación de reglas de conducta. En otras palabras: el delincuente debe ir preso pero dado el apocamiento de la privación de libertad merecida se le concede una opción distinta de modo condicional; al punto que si no se cumple las reglas de conducta se le impondrá la cárcel. Para el caso concreto, se le indicó que una de las reglas de conducta era que construya una chimenea en un tiempo determinado. El tiempo pasó y el sentenciado no cumplió con lo que se le ordenó.

El juez ¿convirtió inmediatamente la pena suspendida por pena efectiva? No. Le hizo varias advertencias: a.- se le precisó que regas debía cumplir en enero de 2011, b.- se le requirió el cumplimiento de las reglas de conducta en mayo de 2011, c.- Se le convirtió la reserva de fallo condenatorio en suspensión de la ejecución de la pena en julio de 2011, c.- Se le volvió a precisar sus reglas de conducta en 22 de julio de ese año, d.- En octubre de 2011 se le pide de cuenta de si cumplió con construir las chimeneas, e.- El 27 de este mismo mes, se le amonesta por el incumplimiento, f.- Se le amplia el plazo para el cumplimiento de reglas de conducta en 26 de diciembre del año pasado, g.- En dicha oportunidad, se le indicó que le revocarían la suspensión de la pena por privativa de libertad efectiva. Con todas esas oportunidades, el sentenciado incumplió con sus reglas de conducta, con lo que, el juez efectivamente “revocó la pena suspendida por efectiva”. La sentencia fue dictada en julio de 2011 y la revocación se ha efectuado hace algunas semanas y debemos preguntarnos ¿es responsable el juez de la revocación de la suspensión o el propio sentenciado que incumplió las reglas de conducta que se le impusieron? Si ya le había llamado la atención hasta en siete oportunidades ¿Por qué atribuir a otro las responsabilidades personales? El sentenciado se ha ido a Rio Seco porque desatenció las distintas oportunidades que se le ofrecieron.

Siendo así, la alarma social referida al riesgo que corren los ceramistas de irse presos por tener hornos que expiden humo es -como decía mi abuela- “pura alharaca”. Si los jueces escribiéramos con terminología común y los comunicadores sociales intentaran comprender el lenguaje jurídico, entonces, los primeros menos críticas recibiríamos y, los segundos menos humo venderían. Mientras tanto que el Ministerio Público explique que criterios asume para denunciar a unos o a otros. Ojalá fuera posible.

Publicado en diario El Tiempo, en 15 de diciembre de 2012.

miércoles, 10 de octubre de 2012

La conducciòn compulsiva III

Laurence Chunga Hidalgo
La celeridad en la atención del sospechoso de la comisión de un delito por parte de los jueces depende, en gran medida, del estadio procesal; lo que a su vez, define la competencia funcional: en unos casos es atendido por el juez de investigación preparatoria y, en otros, por el juez de juzgamiento (unipersonal o tribunal colegiado). En el primer caso, en la etapa de investigación preparatoria, la norma procesal ha previsto la existencia de turnos, de tal modo que, los distintos jueces de un mismo distrito se encuentren disponibles de modo periódico en los días inhábiles (fines de semana y feriados) con la finalidad de atender los actos procesales inaplazables que exija la autorización jurisdiccional. Es el caso de los aprehendidos en flagrancia delictiva o de aquellos sospechosos sobre los que se requiere detención preliminar dada urgencia y necesidad de la investigación.

La lógica de actuación de un juzgado unipersonal o colegiado es distinta. En la etapa de juicio oral no hay urgencias que atender, sino que, las audiencias para el juzgamiento se realizan con una anticipación no menor a los diez días desde que el juez recibe el expediente. En ese aspecto, y como dispone el sentido común, las diligencias se programan en días hábiles y en horas de trabajo; por lo que no hay necesidad de organización de turnos judiciales a nivel de órganos de juzgamiento, tal como se recoge en el Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales. En el fondo, tal reglamentación expone la confianza del sistema procesal respecto del modo como se espera que actúe los imputados. Del aprehendido en flagrancia no se tiene aún ninguna expectativa, en razón a que aún o se ha evaluado las condiciones y circunstancias de aprehensión; en cambio, del procesado que asume su juicio en libertad se espera que acuda a las citaciones en la fecha y hora en la que se le indique.

Desde la confianza depositada en el reo libre, no hay necesidad de establecimiento de turnos. Sin embargo, aún cuando “administrativamente” se deseara la instalación de éstos; procesalmente, no tendría relevancia. Imaginemos: El juzgado unipersonal “1” dispone la conducción compulsiva de “Pedro” y este es aprehendido durante el turno del juzgado unipersonal “2” ¿Qué sentido tendría que este asuma jurisdicción sobre el detenido si es que el expediente corresponde a otro juzgado? El problema nos obliga a distinta solución: “Todos los juzgados unipersonales deben hacer turno permanente para la atención de los sospechosos renuentes a los mandatos jurisdiccionales”. Una nueva pregunta ¿es conveniente esta solución?

Los jueces –al igual que cualquier otro funcionario- tiene derecho al descanso diario y semanal. La Constitución Política, en concordancia con el Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo”, con lo que, pretender que, el juez de juzgamiento se encuentre en estado de “turno permanente”, es sinónimo de exponerse como “laboralmente disponible en cualquier tiempo y lugar a efectos de atender a los reos contumaces” lo que, finalmente, importa una afectación a su derecho de disponer libremente de su tiempo libre. En ese sentido, la aleatoriedad de la puesta a disposición de un detenido le obligaría a no poder salir en fines de semana o en días feriados a lugares alejados del lugar del despacho judicial dada la posibilidad de tener que trabajar por el sólo hecho de el renuente a los mandatos judiciales ha sido aprehendido; con que, el derecho al disfrute del tiempo libre ser convierte en un constante y permanente estado de intranquilidad ante el riego de tener que atender una situación no deseada. Quienes sostienen esta posición no hacen más que imponerle al juez una carga que se deriva de la conducta maliciosa del imputado.

En el momento en el que imputado decide no presentarse a juicio conforme a la notificación efectuada asume el riesgo de que puede ser capturado en cualquier momento, con la contingencia de que, a ese tiempo el juez se encuentre realizando otras labores o el juzgado se encuentre cerrado. Estos subsiguientes elementos forman parte del riesgo primigenio asumido. No le corresponde al Estado, en consecuencia, asumir los efectos de las omisiones de los reos contumaces.


Publicado en 23 de octubre de 2012, en diario El Tiempo, Piura.

viernes, 19 de marzo de 2010

El Ministerio Público, el acusador.

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Chulucanas
La Constitución Política reza que todo ciudadano es inocente hasta que un juez establezca lo contrario. Pretender calificar a una persona de delincuente, exige necesariamente la existencia de una acusación debidamente probada que desvirtúe la inocencia anuncia por la Carta Magna.
El Estado ha confiado en el Ministerio Público para que, a través de sus fiscales, se encargue de dirigir la investigación de los delitos, de encontrar a los supuestos responsables de su comisión, de acusarlos ante un juez penal y, finalmente de conseguir sean castigados conforme a ley. La tarea no es poca cosa, si se tiene en cuenta que, ordinariamente los delincuentes intentan cometer sus fechorías furtivamente a fin de no ser descubiertos, sin embargo, no son pocos los medios que se le proporcionan: a éste efecto, el fiscal cuenta con la colaboración de otras instituciones como la Policía Nacional del Perú y sus distintas divisiones de especialización (antidrogas, contra el terrorismo, investigación criminal, telemática, etc.) así como de Instituto de Medicina Legal y, según su Ley Orgánica, tiene asegurada la ayuda de los “organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquier otras entidades del Estado” que le permitan el eficaz ejercicio de sus funciones. En otras palabras, si se trata de perseguir delincuentes, el Estado pone a disposición del Ministerio Público a todas sus instituciones y recursos a fin de asegurar la neutralización de los sujetos responsables de actos delincuenciales, sea que se realicen de forma individual (carteristas, por ejemplo), sea que se planifiquen y ejecuten de forma colectiva (dígase, organizaciones delictivas).
Asegurados los recursos, instrumentos y personas que posibiliten la persecución del delito, al delincuente no le queda otra opción que huir y, es aquí donde el Ministerio Público, luego de cometido un hecho delictivo, realiza la investigación respecto de las circunstancias y los presuntos autores, recaba los elementos de convicción y medios probatorios, los presenta ante el juez penal y, luego de calificarse los mismos consigue la imposición de un castigo. La imposición de una sanción penal, en consecuencia no sólo supone el éxito del Estado frente a la criminalidad, sino también, que el Ministerio Público ha realizado satisfactoriamente su labor y ha logrado desvirtuar el estado de inocencia del imputado que, como derecho constitucional le garantiza frente al poder estatal, la exigencia de un proceso penal conforme a las reglas del debido proceso y con las garantías que la Constitución exige.
Desde dicha perspectiva –la del proceso penal-, el representante del Ministerio Público aparece como el contendor del imputado: mientras aquel pretende atribuirle la comisión de un delito, éste se defiende de la imputación, para cuyo efecto le ampara la presunción de inocencia frente a la que se levanta el todo poder del Estado.
En los hechos, el proceso penal no siempre le es favorable al Ministerio Público y, la sensación de hastío colectivo por los altos índices de delincuencia permite deducir que su labor a veces no es coronada con el éxito. Ello ha motivado a que el Código Procesal Penal (2004) le dote de nuevas herramientas las que, sin disminuirle su condición de titular del ejercicio de la acción penal, le permiten aplicar los principios de la “justicia negociada” y alcanzar una solución al conflicto social generado por el delito a través de fórmulas en la que prima el acuerdo de las partes: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la terminación anticipada, las sentencias de conformidad, entre otros.
Les corresponde a los fiscales evaluar, en cada caso concreto, que es más conveniente para alcanzar justicia. La posibilidad de obtener medios probatorios de calidad, es el barómetro que le permitirá acudir al proceso de juicio común o someterlo a cualesquiera otras formas de solución que le ofrece el derecho procesal penal.
Publicado en suplemento "Crónica Judicial" de La República, 29 de marzo de 2010. Diario oficial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

viernes, 18 de diciembre de 2009

La declaración de imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón, Chulucanas.

El origen de las constituciones se justifica en la necesidad de poner límites al poder estatal. El enfrentamiento de un ciudadano con el Estado, supone una grave desigualdad de armas, en razón a que el ciudadano no tiene los recursos para defenderse de aquellos otros que detenta el Estado para atacar. De allí que, el texto constitucional esté plagado de garantías y derechos con las que se pretende equiparar las desventajas de uno con los recursos del otro. La presunción de inocencia es una poderosísima garantía con la que el Estado se enfrenta cuando pretende perseguir a un ciudadano; sea que tenga justificadas razones para hacerlo, sea que se trate de una arbitraria persecución.
Si tal persecución se realiza a través del derecho penal, las consecuencias pueden ser graves: pérdida de bienes, de la libertad y hasta de la vida. De allí que a los imputados se les concede derechos, que al común de los ciudadanos le parecerían excesivos. Ante una acusación fiscal, el imputado tiene derecho a permanecer callado –como se ha indicado en otro artículo- o a expresar su propia versión sobre los hechos, al amparo del derecho a la defensa.
El derecho a declarar sobre los hechos que constituyen la acusación, exige la compañía de un abogado defensor que, le permita conocer las consecuencias del acto declaratorio, lo que supone que su ejercicio, no sólo tiene que ser libre sino también informado. Así, queda proscrita cualquier declaración lograda mediante coacción, intimidación o afectación grave de la voluntad del imputado declarante o aquellas otras formas –mediante engaño, por ejemplo- en las que se pretenda una declaración sin que se cuente con abogado defensor.
El derecho a declarar del imputado, es la facultad que éste tiene de expresar libremente su propia versión sobre los hechos imputados. Así, frente a la tesis fáctica del Ministerio Público se levanta la de la defensa del imputado, con lo que los medios de prueba han de actuarse y valorarse en función de las versiones que ofrecen los contendores. Sin embargo, debe precisarse que, la declaración del acusado no es una “simple versión” sino que, en más de una oportunidad alcanza la calidad de medio probatorio. En tal sentido, es preciso anotar que, en el ejercicio de este derecho, el declarante tiene hasta tres opciones: a.- negar los cargos, b.- admitir los cargos, c.- admitirlos parcialmente. En el primer caso nos encontramos frente a la llamada “confesión del imputado”; pero en cualquiera que sea la opción asumida, el valor probatorio de la misma, se alcanza sólo si existen otros medios de prueba que permitan corroborarla, se haya realizado libre y voluntariamente y, finalmente, se hubiere realizado ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia adiciona como condiciones de valoración de la declaración del imputado: la existencia de un relato verosímil y coherente así como la verificación de la personalidad del autor, las relaciones entre el supuesto autor y el agraviado, las motivaciones de la autoincriminación; todo ello con la finalidad de confirmar y asegurar que la indicada declaración deba ser considerada como medio de prueba suficiente, sea para condenar, sea para absolver.
En consecuencia, no basta con que una persona se presente ante las autoridades confesando un delito, sino que se requerirá de otros elementos que otorguen veracidad a la información. No basta, por ejemplo, que una persona se presente ante la policía con el cadáver de otra diciendo que la ha matado, sino que se requerirá de elementos de convicción que descarte la intervención de otras personas en dicha muerte o la posibilidad del encubrimiento personal. En esa misma medida, cuando un periodista, en medio del jaleo que supone el traslado de un presunto delincuente, logra arrancar una “confesión”; ésta no supone reconocimiento de culpabilidad alguna, si antes no se ha cumplido con garantizar aquellas otras condiciones anotadas que exige el debido proceso y que la Constitución reclama.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 22 de diciembre de 2009.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...