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sábado, 26 de enero de 2013

Justicia ronderil. El colectivo diferenciado

Laurence Chunga Hidalgo


Es interesante advertir que la Constitución Política al tiempo en que reconoce a la jurisdicción especial (campesina o ronderil, como también se le denomina) no exija la existencia de “una cultura distinta”. Sin embargo cuando afirma la existencia de las comunidades campesinas afirma también el respeto de su “identidad cultural”. Es el Convenio 169 de la OIT que ofrece mejores luces para individualizar a esas poblaciones distintas. Así, cuando se habla de pueblos indígenas o tribales –en la denominación internacional- se exige, en común, condiciones sociales, económicas, culturales y jurídicas que les distingan de la colectividad nacional. Ese es el punto de partida para el reconocimiento de la jurisdicción especial: sólo es posible reconocer el derecho a sus propios mecanismos de acceso a la justicia si se puede distinguir de ese colectivo social sus costumbres propias, sus tradiciones colectivas, su cultura distinta.

El espacio geográfico en el que se ubica es un indicio distintivo de esa diferenciación. Don Régulo Oblitas contaba que hace algo más de 36 años que se crearon las rondas campesinas para autoprotegerse de los vándalos y abigeos y aprovechando de su propia organización social (formaciones para el trabajo comunal) decidieron extenderla a la vigilancia nocturna mediante grupos de campesinos comprometidos. Afirmaba también que la ausencia del Estado era evidente: para poder llegar a una comisaría era necesario caminar de entre 5 y 8 horas y hasta más, para que luego de recibida la denuncia (si es que la recibían) el asunto murieran en la tinta de los cuadernos policiales. La ronda campesina en consecuencia nace de la adaptación de la minka (tradicional forma de trabajo comunitario con fines sociales) para asegurar la seguridad colectiva que el Estado debía garantizar.

Hoy se han organizado rondas campesinas por todos lados. La ley 27908 no exige condiciones y basta con que un grupo de personas señale que son “ronderos” y que tengan el deseo de inscribirse en los registros públicos para que efectivamente existan como tales y puedan irrogarse el derecho de administrar justicia sin importar la existencia de las condiciones primordiales para su administración. El reglamento de la norma sólo exige pertenencia al “ámbito rural”, aunque luego indica que deberá respetárseles “su derecho consuetudinario, su cultura y sus costumbres”. Si ese es el fundamento ¿no deberían ser tales elementos, condicionantes para la inscripción en los registros públicos? Es decir que, no puede reconocerse a una organización como ronda campesina si es que ella misma no logra acreditar su ubicación en una zona rural además de asegurar su distintividad cultural: sus costumbres distintas y sus prácticas jurídicas consuetudinarias. En otras palabras: el que dice ser diferente tiene el deber de evidenciarlo. Si bien la existencia de una ronda campesina en un asentamiento humano no es elemento suficiente para descartar su distintividad, el hecho de que sus miembros convivan en medio del colectivo mayoritario pone en riesgo de que efectivamente se trate de un grupo humano culturalmente diferenciado. La pregunta es ¿qué se entiende por “ámbito rural”?

En nuestro medio regional, es más fácil reconocer la existencia de prácticas culturales consuetudinarias en las alturas de la meseta andina piurana que en pequeños grupos humanos que se ubican en los cinturones sociales de las principales ciudades costeras. En estos últimos, quienes dicen ser ronderos conviven con similares prácticas colectivas que aquellas otras personas que no se reconocen como tales. Y en algunos casos hasta se desempeñan como servidores estatales –o presumen serlo con vestimentas y distintivos similares a las de quienes representan al Estado- evidenciando su inculturación con aquellos que se sujetan a la administración que se imparte a través del Poder Judicial. Entonces ¿cómo distinguir prácticas consuetudinarias distintas allí donde mayoritariamente no se reconocen ronderos?

Se suele argumentar que, para exponer dichas diferencias colectivas se requiere de estudios particularizados que definan si efectivamente existen tales distinciones. Reconozco que efectivamente podrían ser útiles dichos estudios sólo si nos encontramos ante la necesidad de identificar a un individuo; pero no para calificar a un colectivo, pues en este caso la diferenciación ha de ser evidente. El derecho consuetudinario presupone un grupo culturalmente particular y, ese contraste tiene que ser tangible a la sensibilidad de un profano.

viernes, 25 de enero de 2013

Justicia Ronderil. La Constitución

Laurence Chunga Hidalgo

Las formas de solucionar los conflictos son un reflejo de la cultura en la que éstos se desarrollan y, aquellas se “institucionalizan” solo en la medida en la que la colectividad las acepta como convenciones sociales. Sin embargo éstas no se reducen a la solución de problemas. La Constitución Política es una convención colectiva en la que expresamos los que somos y proyectamos lo que queremos ser; pero a la vez, al ser un acuerdo de todos, se convierte en una norma jurídica –la más importante de los peruanos- que obliga a todos los ciudadanos, incluidos que ejercen función pública.

Administrar justicia, cualquiera sea la fórmula institucionalizada, exige el cumplimiento de ciertas exigencias que deben atenderse y que son recogidas en la misma Constitución. La justicia que se administra a través del Poder Judicial tiene sus principios inspiradores fundamentales en el art. 139; la justicia comunal y/o ronderil se reconoce en el art. 149 y sus límites elementales se materializan en el territorio comunal (o ronderil), los derechos humanos y el contenido del derecho consuetudinario en el que se funda. Si alguna persona sintiera que se afecta alguno de dichos límites constitucionales, entonces podrá recurrir a la justicia constitucional para verificar el respeto de los mismos.

De ordinario, el mayor conflicto que suele identificarse se ubica en el ámbito penal: ¿pueden los ronderos realizar detenciones por la comisión de delitos? Si, a condición de que: a.- el delito se haya cometido dentro de su ámbito territorial, b.- de que el delito sea uno de aquellos en los que su propio derecho consuetudinario les concede jurisdicción, c.- que se respeten las condiciones constitucionales para la realización de una detención. Verificar el cumplimiento de cada una de dichas condiciones podría ocasionar algún problema. ¿Cómo podría juzgar un juez penal de Paita hechos que ha ocurrido en Tumbes? El mismo cuestionamiento para las autoridades ronderiles ¿cómo una ronda de Morropón puede juzgar por actos de abigeato ocurridos en Paimas? En la mentalidad campesina, la organización de las rondas es una especie de red conformada por distintas rondas campesinas que se agrupan geográficamente a través de subcentrales y centrales, de modo tal que, ha de entenderse que cuando se habla de “territorio” ha de entenderse el de central en el que se alberga la ronda campesina. La norma constitucional no dice lo que ellos enuncian pero es una interpretación meritoria y aceptable. El problema es que no existe un “mapa oficial” que ofrezca con precisión que rondas pertenecen a que central y cuáles son los límites geográficos de cada cual. Una muy grave limitación.

El segundo tema es el derecho consuetudinario. ¿Basta con la existencia de una organización ronderil para presumir la existencia de un derecho basado en la costumbre? ¿Cómo se puede probar la existencia de costumbres ligadas a la resolución de conflictos? La inscripción en registros públicos es sólo un elemento indiciario pero lo que prueba la existencia del derecho son las propias prácticas de cada ronda campesina: las actas de denuncias que reciben, los documentos que acreditan el modo como hacen “sus juicios”, las intervenciones de los ronderos y de las autoridades ronderiles, la definición específica de las sanciones que se imponen, etc. Muchas veces esos documentos no existen o existen mal acopiados y, de preferencia deciden no presentarlos a efectos no exponer las presuntas irregularidades que ellos se pueden contener. Sin embargo, a la justicia constitucional no le interesa comparar ambos sistemas –el comunal con el ordinario- sino verificar la existencia del primero. Las muchedumbres ronderiles no aseguran más que la masa humana y, la costumbre es la verificación y expresión cultural de los usos de ese colectivo.

Finalmente, la atención de los derechos humanos exige el respecto del catálogo propio de los ciudadanos que pueden ser detenidos. La Constitución exige una de las dos condiciones siguientes: a.- que sea encontrado en flagrancia delictiva o lo que en lenguaje común se expone como “las manos en la masa” o, b.- que exista mandato expreso, motivado y expedido por autoridad competente. Si no se puede verificar alguna de estas condiciones, entonces la persona no puede ser detenida. Aunque a los ronderos no les guste.

Publicado en diario El Tiempo 26 de enero de 2013.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...