viernes, 18 de diciembre de 2009

La declaración de imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón, Chulucanas.

El origen de las constituciones se justifica en la necesidad de poner límites al poder estatal. El enfrentamiento de un ciudadano con el Estado, supone una grave desigualdad de armas, en razón a que el ciudadano no tiene los recursos para defenderse de aquellos otros que detenta el Estado para atacar. De allí que, el texto constitucional esté plagado de garantías y derechos con las que se pretende equiparar las desventajas de uno con los recursos del otro. La presunción de inocencia es una poderosísima garantía con la que el Estado se enfrenta cuando pretende perseguir a un ciudadano; sea que tenga justificadas razones para hacerlo, sea que se trate de una arbitraria persecución.
Si tal persecución se realiza a través del derecho penal, las consecuencias pueden ser graves: pérdida de bienes, de la libertad y hasta de la vida. De allí que a los imputados se les concede derechos, que al común de los ciudadanos le parecerían excesivos. Ante una acusación fiscal, el imputado tiene derecho a permanecer callado –como se ha indicado en otro artículo- o a expresar su propia versión sobre los hechos, al amparo del derecho a la defensa.
El derecho a declarar sobre los hechos que constituyen la acusación, exige la compañía de un abogado defensor que, le permita conocer las consecuencias del acto declaratorio, lo que supone que su ejercicio, no sólo tiene que ser libre sino también informado. Así, queda proscrita cualquier declaración lograda mediante coacción, intimidación o afectación grave de la voluntad del imputado declarante o aquellas otras formas –mediante engaño, por ejemplo- en las que se pretenda una declaración sin que se cuente con abogado defensor.
El derecho a declarar del imputado, es la facultad que éste tiene de expresar libremente su propia versión sobre los hechos imputados. Así, frente a la tesis fáctica del Ministerio Público se levanta la de la defensa del imputado, con lo que los medios de prueba han de actuarse y valorarse en función de las versiones que ofrecen los contendores. Sin embargo, debe precisarse que, la declaración del acusado no es una “simple versión” sino que, en más de una oportunidad alcanza la calidad de medio probatorio. En tal sentido, es preciso anotar que, en el ejercicio de este derecho, el declarante tiene hasta tres opciones: a.- negar los cargos, b.- admitir los cargos, c.- admitirlos parcialmente. En el primer caso nos encontramos frente a la llamada “confesión del imputado”; pero en cualquiera que sea la opción asumida, el valor probatorio de la misma, se alcanza sólo si existen otros medios de prueba que permitan corroborarla, se haya realizado libre y voluntariamente y, finalmente, se hubiere realizado ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia adiciona como condiciones de valoración de la declaración del imputado: la existencia de un relato verosímil y coherente así como la verificación de la personalidad del autor, las relaciones entre el supuesto autor y el agraviado, las motivaciones de la autoincriminación; todo ello con la finalidad de confirmar y asegurar que la indicada declaración deba ser considerada como medio de prueba suficiente, sea para condenar, sea para absolver.
En consecuencia, no basta con que una persona se presente ante las autoridades confesando un delito, sino que se requerirá de otros elementos que otorguen veracidad a la información. No basta, por ejemplo, que una persona se presente ante la policía con el cadáver de otra diciendo que la ha matado, sino que se requerirá de elementos de convicción que descarte la intervención de otras personas en dicha muerte o la posibilidad del encubrimiento personal. En esa misma medida, cuando un periodista, en medio del jaleo que supone el traslado de un presunto delincuente, logra arrancar una “confesión”; ésta no supone reconocimiento de culpabilidad alguna, si antes no se ha cumplido con garantizar aquellas otras condiciones anotadas que exige el debido proceso y que la Constitución reclama.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 22 de diciembre de 2009.

miércoles, 16 de diciembre de 2009

El silencio del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal, Chulucanas

El silencio, como abstención de decir algo, tiene distintos significados. En la vida cotidiana es frecuente escuchar la expresión “el que calla, otorga” con la que, se imputa responsabilidad –en los actos del diario vivir- a quien prefiera quedarse callado. En el derecho, el silencio es la nada. No tiene ningún valor, salvo que la ley o el pacto entre las partes le confieran algún significado. Así, por ejemplo, frente a una resolución judicial, si la parte interesada no presenta recurso impugnatorio alguno, la Ley presume que está conforme y, en consecuencia, acepta los efectos que de ella se deriven.
En el derecho penal, específicamente, el silencio no significa que el imputado reconozca lo hechos y menos que asuma responsabilidad sobre los mismos; y en ese extremo es una posibilidad de elección del acusado. Frente a una denuncia, de oficio o de parte, el imputado puede elegir entre ofrecer su propia versión sobre los hechos de que se le acusa o mantenerse en silencio, sin que de éste pueda deducirse consecuencias nefastas a sus intereses. Sin embargo, cualquiera sea la elección –sea la de declarar, sea la de permanecer callado- es siempre facultativa y, en ese sentido es expresión del derecho a la defensa que le asiste. De allí que, se requiere que, el procesado conozca qué es efectivamente y, cuáles son sus consecuencias. Así, el “permanecer callado” debe ser fruto de una elección libre e informada.
El derecho a permanecer callado es una derivación del principio de presunción de inocencia y motiva la necesidad de que, quien acusa deba presentar las pruebas que acreditan su pretensión. Es el Ministerio Público que, como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la obligación de sustentar su acusación y con medios de prueba fehacientes, que enerven el silencio del imputado o la propia versión que éste pueda ofrecer sobre los hechos.
Sin perjuicio de lo expresado y, del alcance que supone el derecho a permanecer callado, la colectividad le hace sentir a sus miembros que tienen “obligación de decir algo” y que “no pueden quedarse callados” frente a una acusación. Grafica la situación la labor que realizan los reporteros, aquellos periodistas que realizan labor de campo en comisarías o en las “escenas del crimen” que, al tiempo en que ven al “sindicado” (cuando éste es llevado a rastras y engrilletado), le preguntan: “Se te acusa de tal cosa: qué tienes que decir” y las frases similares que le siguen se aprecian en la televisión, con las que se acentúa el ánimo inquisidor en la conciencia de las masas y, que obliga a los televidentes a una respuesta casi automática: “si se queda callado es porque algo hay”.
En la evaluación de los hechos, los derechos de las personas están más allá de los afanes policíacos de los periodistas y de la avidez de la colectividad por conocer los detalles de las declaraciones, expresiones corporales, gestos que pueda ofrecer el imputado o, las personas relacionadas con éste. Cualquiera fuera la circunstancia, solemos asumir como únicas y valederas las expresiones recogidas por los medios de comunicación, cuando en realidad, éstas declaraciones no tendrán ningún valor jurídico si antes no se le ha garantizado al imputado, el derecho a la defensa y a la no incriminación, que también son derechos que le corresponden. En una información mal recibida y en la incomprensión de un derecho poco atendido, se origina un frustrado sentimiento colectivo respecto de la justicia, que poco tiene que ver con la expresión de Ulpiano: “la voluntad constante y perpetua de conceder a cada uno lo que le corresponde”.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 18 de diciembre de 2009.

martes, 17 de noviembre de 2009

El Imputado en el Nuevo Código Procesal Penal

Laurence Chunga Hidalgo

Los medios de comunicación se han encargado de concederle fama, en los últimos días, a distintas personas. Víctor Ariza Mendoza, Ronny Ramos Pérez y Susan Hoefken, tienen en común el hecho de que se le acusa de la comisión de hechos delictivos, que tipificarían como de traición a la patria, de homicidio calificado y denuncia calumniosa, respectivamente. Lo común a los mencionados es que tiene la condición de “imputados”.
Si bien la doctrina, atendiendo a la etapa procesal, concede nombres como presunto autor, denunciado, inculpado, acusado, encausado, procesado, el nuevo Código Procesal Penal, los reúne bajo la genérica denominación de “imputado”. A este, se le reconoce insustituibles derechos de derivación constitucional de las que a veces poca atención ofrecemos. Quien haya visto alguna película o serie norteamericana de corte policial se habrá familiarizado con la denominada “Advertencia Miranda”, que no es otra cosa que la recitación de derechos que hace el policía al intervenido, previo a su arresto o al recibimiento de su declaración y que empieza con el clásico: “"Tiene el derecho a guardar silencio…”.
De similar forma, el código procesal penal recoge en el art. 71 los derechos que el juez, fiscal o policía debe hacerle saber al imputado y se resumen en: conocimiento de los hechos de los que se le denuncian, a comunicarse con una persona de su confianza, a tener un abogado de su libre elección, a permanecer en silencio, a no ser coaccionado y a ser examinado por un médico legista si se requiere. Cada uno de ellos, a su vez se funda en el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en la Constitución Política y, que obliga a que toda persona deba ser considerada y tratada como inocente, hasta que un juez declare su responsabilidad o reafirme su inocencia respecto de los hechos denunciados.
Con ello, las personas arriba citadas, Víctor Ariza Mendoza, Ronny Ramos Pérez y Susan Hoefken y, cualquier otra, que se encuentre sujeta a investigación policial o sujeta a proceso penal deben ser tratadas como inocentes, aún cuando pareciera que todos los indicios recogidos por el Ministerio Público –o que las investigaciones periodísticas recaben- aportan a su culpabilidad y que son merecedores de la más drástica pena, dichas expresiones son solo manifestaciones de una voluntad colectiva no especializada que, deberá sujetarse a la verificación de las pruebas y a su valoración en un juicio imparcial que determine el grado de responsabilidad personal en el delito denunciado.
Sin perjuicio de dicha condición, la del estado de inocencia, no es menos cierto que realizada la investigación preliminar, la persona a la que se le atribuye la comisión del delito queda, frente a al colectividad y frente al derecho, en una situación que no es equiparable con la de cualquier otro ciudadano. De allí que, el Tribunal Constitucional, en STC 2915-2004-PHC/TC, reconoce que imputado queda sujeto a la condición de “sospechoso” hasta la expedición de la sentencia; motivando con ello, la posibilidad de imponer medidas cautelares reales (que recaen en los bienes del imputado) o personales (que inciden en la persona del imputado) para asegurar tanto la sujeción del imputado al proceso como el cumplimiento de la sentencia.
Ordinariamente, el público se “satisface” en el hecho de la detención preventiva y canta victoria con el hecho de “meterlo a la cárcel”. A pesar de ello, y sin importar la razonabilidad y/o proporcionalidad de la medida que se requiere para su determinación, la humillación que la colectividad pareciera busca hacer sufrir al imputado, ésta no altera en absoluto su condición de inocente, hasta que en juicio se determine su responsabilidad. Sobre este tema, se requiere de una sentencia debidamente motivada pero también actividad probatoria suficiente y atención a las garantías procesales que la Constitución le reconoce al imputado.
Sin sentencia condenatoria, el derecho a la presunción de inocencia se erige para sustentar las demás garantías y derechos que, al imputado le asisten mientras se determina su responsabilidad. A veces, la ciudadanía no logra comprender el contenido de éste derecho, salvo cuando nos vemos a nosotros mismos acusados “injustamente”.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 21 de noviembre de 2009.

martes, 6 de octubre de 2009

Aprendiendo caligrafía...

Si Ud. desea hacer un curso de post grado en caligrafía, inscríbase en la Escuela de Posgrado de la universidad pública de nuestra ciudad. Hace unos meses se inició el IV Programa de Doctorado en Derecho; el tríptico con que se anunciaba no hacía mención al curso pero sí que existe y tiene el nombre de “Filosofía del Derecho”. El profesor del mismo, un congresista de la nación, de quien prefiero no recordar su nombre.
La libertad de cátedra, reconoce el derecho a la libre transmisión del saber y le garantiza al docente, dentro de la autonomía e independencia que supone la investigación y la enseñanza, la libertad de elegir y aplicar los métodos, procedimientos y tratamientos conducentes a la adquisición, exposición y trasmisión de los conocimientos a los posibles receptores o educandos, dentro de los límites que exige los derechos y libertades de la persona. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el expediente 2724-2005-PA. Sin embargo, concede más: “la libertad de cátedra supone reglas o métodos de carácter subjetivo de libre formulación y elección de cada docente o catedrático”, destinados a una mejor recepción y aprehensión brindada a los educandos.
En términos prácticos, el profesor tiene derecho a expresar las ideas y convicciones que asume como propias en relación con la materia propia del curso, e inclusive -conforme a la currícula de la universidad en mención- tiene libertad en las formas de calificar a los alumnos respecto de los temas impartidos. El límite a dicha libertad está constituido por los derechos y libertades de los otros, de aquellos que se sujetan como discentes del curso.
Entre otros asuntos referidos a las formas en las que se ha de ofrecer un curso de post grado, si se considera estimable, son los formatos de presentación de trabajos, el valor de las intervenciones en clase, el porcentaje de asistencias a las sesiones ofrecidas, etc. Sin embargo, corresponde a la Universidad señalar de que modo dichas circunstancias pueden modificar o alterar la evaluación del discente, o –en su defecto- al profesor al tiempo en que se presenta el primer día de clase. Tales condicionamientos son como las reglas de juego a las que se someten las partes si están interesados en alcanzar cierto grado de perfeccionamiento académico.
Remitiéndonos a la filosofía del derecho, al que hacemos referencia podemos advertir, siguiendo a Del vecchio, que ésta se define como “la disciplina que define al derecho en su universalidad lógica, investiga los fundamentos y los caracteres generales de su desarrollo histórico y lo valora según el ideal de la justicia trazado por la razón”; por lo que bien podría hacerse un análisis filosófico de los distintos textos que el hombre puede haber realizado, dígase códigos normativos, libros religiosos, libros de literatura, cuentos infantiles, etc. Es posible hallar en ellos, aunque el autor no lo pretenda, algún concepto de justicia, orden social, ley, derecho, que pueda ser evaluado a la luz de la filosofía. De allí que, pueda entenderse que, dentro de dicho curso se mande (recomiende, sería mejor) leer textos como “La Política” de Platón, “La granja de los animales” de G. Orwell, o “Páginas Libres” de Gonzáles Prada.
El tema se tergiversa y desvía de la perspectiva pedagógica cuando lo accidental se convierte en substancial y lo contingente en necesario. En el caso específico, el profesor de la materia, asume como métodos de evaluación: un examen oral, el análisis filosófico de un texto asignado y la asistencia a clases. Parecería que, todo es normal y razonable, sin embargo, el incumplimiento de la asistencia a clases no se traduce en disminución de algún porcentaje en la evaluación final, sino en la obligación de realizar simples transcripciones manuscritas (de puño y letra) de textos completos como las obras de Platón: el Critón o la Apología de Sócrates o alguno de los evangelios, de preferencia el de San Mateo. Parece absurdo, más todavía, si la evaluación se sujeta a que sea cuatro o más –según le plazca al profesor- los manuscritos a presentarse. El incumplimiento del absurdo da lugar a la necesidad de “repetir” el curso.
Si se lee la página electrónica del post grado, el objetivo es el de “mejorar la calidad y promover excelencia, investigación, proyección hacia la sociedad, y además impulsar la relación universidad – empresa junto a los ideales y valores éticos que tienen que transmitirse y difundirse en la Universidad”. La pregunta es: la trascripción mecánica de textos, ¿tiene algún indicio de racionalidad o empatía con la pretensión del curso o los objetivos del postgrado? Testigo de que algunos de mis colegas cumplieron la “plana”, prefiero renunciar a continuar con el “jueguito de hacer estudios doctorales”. Debo ensalzar a mi profesor de la primaria, que me enseño a dibujar las vocales y las consonantes.

¿Bastaría el sentido común?

Laurence Chunga Hidalgo

Desde hace algunos días, se discute el asunto referido al proyecto de ley del ejecutivo, con el que se pretende que, cuando el Ministerio Público realice una denuncia contra miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional deberá, previamente, recabar un informe técnico elaborado por una comisión designada por el Poder Ejecutivo. El asunto tiene, cuando menos dos aristas: una política, en la que se intenta intromisión del ejecutivo en los actos de investigación pre-jurisdiccional; la otra jurídica, en la que se pretende ejercicio de la defensa técnico-jurídica cuando el Ministerio Público todavía no ha requerido a las partes para su defensa bajo la existencia de indicios de actos delictivos. Como justificación de ambas posiciones, el titular del pliego de defensa ha señalado: "Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden a ir a combatir a zonas de emergencia si están amenazados con denuncias penales cada vez que hacen un disparo…", tal como se anota en el diario decano nacional.
El art. 20 del Código penal establece: “el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” o, para el caso específico: “El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”. La función de la comisión ejecutiva a la que se hace referencia en el párrafo anterior sería la de ofrecerle un contenido específico al artículo antes transcrito. En dicho extremo, existen conceptos que aún cuando la norma quisiera precisarlos en sus contenidos mínimos dichas definiciones no serán suficientes, puesto que, la práctica muestra que la realidad siempre está más adelantada que el derecho. Por el contrario la pretensión de reglamentar con el ánimo de anular cualquier resquicio nos remite a un casuismo peligroso que, terminaría desatendiendo lo que se desea proteger.
Si ya existen normas propias del fuero militar policial que le indican al policía o militar cual es su deber y, conoce las circunstancias en las que debe actuar; si conoce cual es el contenido de términos como “legitima defensa”, “obediencia debida”, “agresión ilegítima”, “proporcionalidad de medios”, “estado de necesidad”, etc. entonces no habría razón alguna de preocuparse. Si el policía o militar, se excede en la fuerza utilizada, si dispara cuando el agente hostil se ha rendido, o lo sigue golpeando cuando ya ha sido reducido, la situación es distinta y no amparable por el derecho. Pretender que, conceptos como “circunstancias excepcionales”, “lo estrictamente inevitable”, “actuación diligente”, “riesgo injustificado”, “indicios razonables” sean definidos por la norma o precisados por un informe es, exigirle a éstos que realicen una valoración cuando no tiene los elementos que las circunstancias ofrecen para una evaluación completa de los hechos.
La pretensión del Ejecutivo de imponer un pre-requisito al ejercicio público de la acción penal no sólo afecta la autonomía institucional del órgano persecutor del delito, sino que hace una distinción allí donde la Constitución no lo hace. Sobre el primer punto, la Constitución señala, como atribuciones del Ministerio Público, la promoción de la acción judicial y conducir la investigación del delito desde su inicio asi como velar por la recta administración de justicia. A este efecto, bien dice el Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia 0002-2008-PI/TC, le bastará, a la autoridad competente, la existencia de indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no han cumplido con los estándares exigidos por la legislación para el inicio de una investigación. Sobre el segundo punto, los derechos que enuncia la Constitución son predicables indistintamente si se trata de civiles o de militares o de policías, salvo aquellos que tienen su fundamento en la propia función. Siguiendo dichos principios, el nuevo Código Procesal Penal, inspirado en el sistema acusatorio, tampoco hace diferencias, por lo que no hay mérito para las pretensiones del Poder Ejecutivo, que, dígase de paso, es parte interesada y como tal, sus informes carecen de imparcialidad, lo que afectaría gravemente la correcta administración de justicia.

miércoles, 30 de septiembre de 2009

El rol de la Policía Nacional en el proceso de faltas

Laurence Chunga Hidalgo
Ha quedado anotado en artículos anteriores que, el proceso especial de faltas se asemeja al de las querellas por cuanto –de conformidad con el art. 483 del Código Procesal Penal– su iniciación requiere que sea la “persona ofendida” quién dé cuenta de la comisión de los hechos ante la Policía Nacional o ante el juez de paz letrado competente; por lo que bien puede decirse que se trata de un proceso de ejercicio privado de la acción pública.
La Policía Nacional, en estos casos, interviene para solventar la necesidad de “indagaciones previas al enjuiciamiento” y, se sujeta, según la norma procesal, a dos supuestos: 1.- que el agraviado denuncie la falta ante la propia policía o, 2.- que sea el juez de paz letrado quien le requiera su asistencia para la investigación correspondiente (este supuesto tiene como pre-requisito que la parte agraviada haya presentado su denuncia ante el juez requirente). La norma no señala un plazo investigatorio para este proceso especial, sin embargo, el juez –al amparo del principio de razonabilidad- si que tiene obligación de señalar alguno, más si se tiene en cuenta que, cualquiera sea el tipo de falta, éstas siempre prescriben al año si es que se trata de un procesados primarios.
El supuesto normativo para la existencia de un proceso de faltas nos remite, cualquiera sea el caso, a la necesaria actuación e intervención de la persona ofendida, a quién además, se le requiere se constituya –llegado el momento- en querellante particular a fin de que pueda realizar su función de «acusador» en un proceso donde el denunciado tiene el rol de parte acusada. La Policía Nacional no podrá actuar, en consecuencia, si antes no existe una denuncia previa. El problema se origina en aquellos casos donde la Policía Nacional interviene de oficio o porque conoce de los hechos de modo circunstancial al tiempo en que realiza su labor de custodio del orden público; dígase: una pelea callejera, un hurto famélico, la sustracción de bien con valor menor a una remuneración mínima vital, actos de perturbación de la tranquilidad pública, etc. Bajo el supuesto de hecho de una pelea callejera entre dos borrachines, por ejemplo, de la cual la policía ha tomado conocimiento gracias a una llamada anónima ¿a quien le corresponde iniciar el proceso de faltas por afectación de la tranquilidad pública?
Según el trámite permitido por el derogado Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley 27939, la Policía Nacional, al conocer un hecho de falta en flagrancia realizaba la investigación y luego emitía un informe que le era remitido al Juez de Paz Letrado a fin de que éste realice la actuación probatoria y el juzgamiento. Con el Nuevo Código Procesal, el trabajo de la Policía Nacional disminuye, puesto que, dicho supuesto no está contemplado por la norma, en consecuencia, le corresponde a ésta realizar las acciones preventivas y represivas necesarias a fin de evitar la continuidad del hecho de falta. Sólo ante la existencia de una persona que dice de sí, ser agraviada con la supuesta falta, deberá remitir informe al Juez de Paz Letrado para el inicio del proceso especial de faltas.
En otros términos, el Código Procesal Penal de 2004, en el tema de investigación de faltas, le reduce la carga laboral a la Policía Nacional cuando aquellas son conocidas por las labores propias de su función, pues no hay obligación alguna de realizar informes, salvo las que manda el sentido común, como la de anotar la ocurrencia a fin de que, si apareciese alguna persona agraviada, se tenga un punto de partida para realizar las denominadas “indagaciones previas al juzgamiento”. El tema, de seguro generará controversia, sin embargo, tiene sentido en la medida que una de las pretensiones del nuevo modelo procesal es la de asegurar que existan dos partes contrapuestas en mérito al principio de contradicción procesal y otra, es la de ofrecer mayor intervención a la ciudadanía, en especial al agraviado, posibilitándole herramientas para que haga valer sus derechos por sí mismo. Sólo queda adecuar nuestras categorías mentales a los parámetros procesales que ahora nos rigen.

lunes, 28 de septiembre de 2009

EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO DE FALTAS

El principio de contradicción expone que el proceso penal exige dos contendores, uno que acusa y el otro que se defiende, y posibilita que ambas partes puedan sustentar sus pretensiones respecto de los cargos de imputación y de prueba para cuyo efecto ambas partes exponen sus posiciones iniciales y, luego de la actuación probatoria sustentan lo que han logrado probar con dicha prueba a fin de generar convicción en el juzgador para su decisión final. Así, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: entre el acusador y el imputado. El juez, en calidad de imparcial, se asemeja a un árbitro que debe decidir en función de las pretensiones de cada una de las partes.
En el nuevo código procesal penal el principio de contradicción está recogido en el art. 359 para su aplicación en el juicio oral del proceso común; sin embargo ello no enerva que pueda aplicarse a cualquier otro tipo de proceso especial, justamente, porque ha alcanzado la calidad de principio rector al haberse recogido en el título preliminar del Código Procesal Penal, cuando en su art. I, inc.2 señala el derecho de toda persona a un juicio previo, oral, público y contradictorio, adquiriendo con ello preeminencia respecto de cualquier otra disposición procesal.
La contradicción procesal, a su vez, nos remite, como bien dice Reyna Alfaro, al principio acusatorio, en virtud del cual la apertura del proceso penal se encuentra condicionado a la excitación de la actividad jurisdiccional a través de una denuncia o de una querella, materializándose así lo que el viejo adagio germánico anuncia de forma simple: “donde no hay acusador no hay juez”. El tema es ¿en el proceso de faltas quien es el acusador? Siendo que no es un delito, el Ministerio Público no actúa; pero sí que debe existir “alguien” que sustente la pretensión y, el art. 483 señala que la iniciación del proceso le corresponde a la “persona ofendida”, convirtiéndose, en consecuencia, en la parte acusadora y, obligada por tanto, a proponer su imputación y sustentar los términos de su acusación. Lo controvertido del asunto se deriva de los incs. 2 y 4 del art. 484 del Código Procesal Penal, que regula el modo de realización de la audiencia permitiéndose que ésta se realice con la sola presencia del imputado y su defensor, momento en el que, se hace lectura de los cargos y, en caso de que el imputado no los acepte, deberá procederse al interrogatorio.
La norma no expone quien debe realizar el interrogatorio, pero señala que se actuará “siguiendo las reglas ordinarias”. Éstas exponen que el interrogatorio y, de conformidad con las pautas propias de la litigación oral es realizado por las partes procesales. El juez actúa como un director de debate sin facultad inquisitiva, sin capacidad de generar nueva información, salvo la de aclarar la ya aportada al proceso. Entonces, estando ya en audiencia, y sin la presencia del agraviado –constituida en querellante particular- ¿Quién hará las veces de acusador?
Dice Baytelman que, el primer interrogatorio o también llamado examen directo lo efectúa la parte que ofrece al órgano de prueba. Si se trata de un testigo, le corresponde interrogar, en primer lugar, a quien ofreció a dicho testigo. Terminado este interrogatorio, la parte contraria tiene derecho a “contra-interrogar”, es decir a cuestionar o poner a prueba la información obtenida en el examen directo. En el caso, del imputado, las normas procesales son menos exigentes, en razón al derecho de presunción de inocencia que le asiste al acusado; de allí, que, ya estando en juicio, luego de explicarle sus derechos y hacerle saber la imputación planteada en su contra, la primer a pregunta a realizársele es: ¿se considera responsable de la acusación que se le realiza? Si la respuesta es no, entonces, se aplica el art. 376 del código adjetivo penal, que ofreciéndosele la palabra para que narre libremente los hechos pertinentes al caso. Es evidente, que su propio abogado defensor no le hará preguntas inquisitorias respecto de los hechos materia del juzgamiento de faltas, entonces ¿el juez debe suplir la ausencia del agraviado (querellante particular)?Pareciera que la redacción del 484 del código procesal invita a que el juez sea quien realice el interrogatorio, sin embargo, creemos la redacción ofrecida responde a una deficiencia de técnica legislativa y desatención de los principios que inspiran al nuevo sistema procesal penal. Se trata de una reminiscencia del antiguo proceso penal de 1940, con lo que de efectuarse en la práctica jurisdiccional el juez se convertiría en el inquisidor, que se pretende dejar de ser. Viene en nuestra salvación la aplicación del desistimiento tácito reconocido en el art. 110 y, del cual ya hemos tratado en distinta oportunidad.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...