jueves, 20 de agosto de 2009

El "querellante particular"

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón


En el Código Penal, la mayor parte de los delitos en él recogidos exigen la intervención del Ministerio Público para que, en su calidad de titular del ejercicio de la acción penal, sea quien realice la investigación y la correspondiente denuncia del delito. Sin embargo, existe un pequeño grupo de delitos denominados por el Código Procesal Penal como “delitos de persecución privada” que se tramitan bajo el proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal y, en el que, el Ministerio Público no tienen participación alguna.
En términos generales, debemos decir que los delitos son aquellas conductas que son socialmente insoportables generando efectos desestabilizadores del orden comunitario, por lo que exigen que el Ministerio Público, en nombre de la sociedad se dedique a su persecución, investigación y sanción. Sin embargo, existen aquellas otras conductas que manteniendo su naturaleza de “insoportables” sólo afectan a personas en particular. En estos casos, la persecución y castigo se deriva a quienes efectivamente se siente afectados por ese delito y son efectivamente agraviados con el mismo. Los delitos de persecución privada reconocidos por la ley son: las lesiones leves, los que afectan el honor (injuria, difamación y calumnia) y los de violación a la intimidad.
En cualquiera de los delitos mencionados, el agraviado deberá presentar querella ante el juez penal unipersonal a fin de conseguir, por un lado, la imposición de una pena y, de otro, la reparación civil por el daño causado. De este modo, el agraviado se convierte en querellante particular. Siguiendo a Alonso Raúl Peña Cabrera F. diríamos que “querellante particular” es el agraviado –que por sí o mediante representante legal- formula una imputación delictiva contra otra persona respecto de un delito que sólo a él le interesa su persecución, sanción y reparación.
Si tuviéramos que hacer una comparación entre el “actor civil” y el “querellante particular”, tendríamos que decir, que éste, a diferencia del aquel, se ubica en la posición del representante del Ministerio Público, con lo que deberá ofrecer medios probatorios tanto para probar la comisión del delito cuanto para acreditar la existencia derivada del hecho expuesto a juzgamiento penal. Lo común de ambas instituciones procesales es que le permiten al agraviado intervención en el proceso penal.
Siendo que, el querellante particular suple al Ministerio Público en la persecución del delito, es preciso resaltar, que asume sus mismas facultades y obligaciones, fundamentalmente: ofrecer la prueba de cargo sobre la culpabilidad del imputado, sustentar el daño causado, interponer recursos impugnatorios y cualquier otro medio de defensa en salvaguarda de su pretensión. Adicionalmente, y como facultad propia, le cabe el derecho conciliar con la parte contraria, o de desistirse de su pretensión. Estas últimas se explican, justamente, en el carácter personal y privado de la pretensión.
Finalmente, es necesario resaltar que, su actuación sólo es posible en un proceso de ejercicio privado de acción penal y, en consecuencia, por parecerse éste tipo de procesos a los de naturaleza civil, queda sujeto a la posibilidad de que sea declarado en abandono por inactividad procesal por periodo igual o mayor a los tres meses.
El legislador, con el ánimo de evitar afectación del principio del “ne bis in idem” ha impuesto tanto a la conciliación como al desistimiento y al abandono del proceso una consecuencia grave: impiden que el agraviado vuelva a interponer nueva querella por los mismos hechos. Esta prohibición se extiende, además, a aquellas situaciones en las que se ha archivado la querella por defecto de admisión no subsanado. Sin embargo, esta posibilidad le impone un riesgo al juzgador, de la cual comentaremos más adelante.
Publicado en diario El Tiempo, piura 28 de agosto de 2009.

miércoles, 12 de agosto de 2009

El “actor civil” en el proceso penal

Laurence Chunga Hidalgo
www.laurencechunga.blogspot.com
En un par de artículos anteriores, exponíamos las diferencias conceptuales entre los vocablos “agraviado”, “perjudicado”, “victima” dentro del nuevo sistema procesal penal. Así mismo se hacía referencia a los conceptos de “actor civil” y “querellante particular”. El actor civil, decíamos, es “el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito”. El tema es importante porque resalta el posicionamiento de la víctima dentro del proceso: mientras al representante del Ministerio Público le interesa demostrar que los hechos denunciados tiene la calidad de delito, al actor civil le corresponde demostrar que los hechos denunciados le han ocasionado daños y perjuicios. En consecuencia, el actor civil –si efectivamente quiere que su pretensión sea atendida- no puede ni debe conformarse con la actuación procesal probatoria del Ministerio Público y, por el contrario debe aportar sus propios medios probatorios.
Un ejemplo nos ayudará en la diferencias. En el delito de lesiones graves, al fiscal ha de interesarle probar, que el acusado ha ocasionado dolosamente en el agraviado, cualquiera de las tres condiciones siguientes: a.- la lesión ha puesto en peligro inminente su vida, b.- le ha mutilado o menguado en sus funciones algún miembro u órgano principal del cuerpo o la ha desfigurado de manera grave y permanente, c.- que la lesión sea calificada con más de 30 días de descanso médico. Probadas cualquiera de dichas condiciones el imputado sufrirá una sentencia condenatoria; situación que no necesariamente, ha de satisfacer las demandas de la víctima.
El actor civil, amparado en el buen desempeño del fiscal deberá probar, entre otras cosas, que las lesiones padecidas le han generado gastos de hospitalización y tratamiento por un determinado monto dinerario; además que le han impedido de trabajar durante “tantos” días, y en consecuencia deberá retribuírsele cada uno de los días dejados de trabajar a razón de “tantos” soles por día; que la ausencia de remuneración en la fecha ordinaria le ha impedido pagar sus deudas lo que ha generado débitos moratorios en las entidades crediticias, o las afectaciones en sus relaciones laborales que se agravan si ha perdido el trabajo como consecuencia del hecho delictuoso, si existen personas que dependen de su trabajo, etc. Le conviene relacionar el daño con la actividad misma a la que se dedica: no es lo mismo que un panadero sufra daños en las piernas a que lo padezca un jugador de futbol o un ciclista; que un futbolista padezca daños en las manos a que lo sufra un cirujano o un pintor. Al fiscal ha de importarle poco el proyecto de vida de la víctima, pero si mucho la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado.
En consecuencia, no bastará con la existencia del delito, sino que el actor civil ha de requerir probar el daño padecido, con lo que tiene obligación de ofrecer medios probatorios que acredite la naturaleza, cuantía y la extensión del mismo. El agraviado del delito, por tanto, tiene derecho de exigir a su abogado presente medios probatorios: acudir a juicio oral y repetir la antigua expresión: “me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal” no garantiza el sufragio del daño pero sí una pérdida de tiempo y dinero en un proceso judicial que, por el sólo hecho de haberse constituido en “actor civil” le ha quitado la posibilidad de acudir a la vía civil para garantizar esa misma pretensión.
En este extremo, es necesario precisar que la posibilidad del agraviado de constituirse en “actor civil” es una facultad de este, dado que –si por ejemplo- se tratara de una persona indigente o en insolvencia económica en incapacidad de pagar a un abogado le sería más conveniente aprovechar las prerrogativas del fiscal y, “exigirle” que, además preocuparse por el delito, también asuma el ejercicio de la acción civil y, ofrezca –con su ayuda- medios de prueba que le aseguren una justa reparación.
Cualquiera sea el caso, ya que el agraviado se constituye en actor civil, o que contribuye en la actuación del fiscal aportando medios de prueba, el daño padecido por la víctima, al igual que el delito, tiene que ser probado. El juez no lo puede adivinar ni presumir, por el contrario, corresponde al agraviado asumir su rol procesal, si así lo considera conveniente.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 14 de agosto de 2009

lunes, 3 de agosto de 2009

El día del juez

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal Unipersonal de Chulucanas
Era agosto de 1971, cuando el Presidente de facto Gral. Juan Velasco Alvarado, el día tres de ese mes refrendaba y publicaba el D.L 18918 en el que declaraba el 04 de agosto de cada año como el “día del juez”. La iniciativa no era propia; de hecho, en más de una oportunidad el presidente había tenido desencuentros con éste poder del Estado, al punto que, un par de años antes había expedido el D.L 18060, alegando la necesidad de reforma institucional a fin de “moralizar” el país, había destituido a los vocales supremos para imponer aquellos otros que, en el entendimiento del poder político era los aptos para el cargo creado bajo la forma de Consejo Nacional de Justicia. En grave afectación de la autonomía e independencia jurisdiccional, éste se conformaba, además de los representes de la propia institución, por aquellos del poder legislativo y del poder ejecutivo; con lo que la intromisión estaba asegurada y el equilibrio de poderes desestabilizado.
El reconocimiento de una fecha como “día del juez” no era sino una velada forma de “contentar” a algunos, pues si se lee el indicado D.L 18918 no se hace referencia en ninguno de sus extremos a que, el ejercicio de la función suponga ejercicio del poder estatal. Se limita a indicar que la función jurisdiccional es una contribución “a los altos fines de la justicia”. En la realidad, la fecha no era más que el recordatorio del acto libertario de Dn. José de San Martín, quien luego de proclamar la independencia política del Perú, dispuso también la independencia jurisdiccional y para ese efecto se ordenó una nueva demarcación judicial reemplazando a la antigua Real Audiencia de Lima de 1543 y con ella a su presidente (ordinariamente, el Virrey), sus oidores y alcaldes del crimen por la Alta Cámara de Justicia, conformada por un presidente, ocho vocales y dos fiscales.
Desde aquellos días iniciales de la independencia, en los que el “Protector del Perú” señalara en su Estatuto Provisorio “me abstendré de mezclarme jamás en el solemne ejercicio de las funciones judiciarias, porque su independencia es la única y verdadera salvaguardia de la libertad del pueblo” la experiencia judicial ha sido vasta aunque insuficiente.
En nuestros días, si bien la Constitución ha delimitado el ejercicio funcional del poder, no podrá negarse que aún quedan resabios en nuestra historia de reciente en la que el Poder Político ha influenciado gravemente –o cuando menos lo ha pretendido- en la actuación jurisdiccional. La renovación democrática del nuevo milenio ha remarcado los parámetros de la actuación institucional y ha acentuado la afirmación de la autonomía e independencia, aunque aún quedan tareas pendientes de resolver: la demora en la administración de justicia, la carga procesal, la calidad de nuestras resoluciones y la desazón social producida por las desatenciones anteriores.
A sufragar dichos inconvenientes, contribuye satisfactoriamente la imparcialidad y la honestidad en el ejercicio del cargo y, al que suma gratamente los conocimientos y el criterio jurídicos. La conjugación de dichos elementos: imparcialidad, honestidad, formación intelectiva y criterio, le permitirán al juez hallar soluciones a los problemas planteados. En esa medida, el juez no sólo queda condicionado a la Constitución y a las leyes, como reza el art. 138 de la Constitución Política sino que además se impone un parámetro personal: su propia conciencia, desde la que las normas éticas admitidas por la mayoría, le permitirán discernir y optar entre la ley, el derecho y la justicia. Es en este espacio, donde se hace posible la materialización de la norma jurídica pero también el ámbito donde la vida de los ciudadanos, sus libertades, su honor, la tranquilidad y los patrimonios personales deberían descansar placidamente, pues es un hombre el que, sin perder tal condición, juzga a sus semejantes, procurando la paz y la justicia, tal como reza el Decálogo del Juez que rige nuestra actuación conforme a lo publicado en 03 de junio de 2004. Es necesario reavivar nuestra adhesión a sus mandamientos para asegurar las tareas pendientes. Renovemos nuestra fidelidad al derecho y la justicia.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 04 de agosto de 2009.

viernes, 24 de julio de 2009

¿Victima o agraviado?

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Morropón
Hace ya algunas semanas, escribí acerca de la persona que padece el delito o las consecuencias de éste. En la exposición hice uso de los términos “victima” y “agraviado” como si fueran sinónimos y, en realidad, el nuevo Código Procesal Penal no lo prevé así. Cuando menos existe diferencias de grado, al punto que, si bien todo “agraviado” debe considerarse “victima” no necesariamente “victima” hace referencia a la definición de “agraviado”.
Si bien la norma no expone una definición del concepto “victima”, lo antes expuesto se deduce del modo como se ha estructurado el título IV de la sección IV del Libro correspondiente a las disposiciones generales. “Victima”, según dicha estructura es un concepto genérico que comprende las definiciones de “agraviado”, “actor civil” y “querellante particular”, y es la definición de agraviado la que se convierte en el concepto base, presupuesto indispensable para las otras dos definiciones. Así, se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, sin importar su condición de persona natural o jurídica, con capacidad de ejercicio o sin contar con ella.
No obstante la definición planteada -deducida desde la propia norma procesal-, si la comparamos con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder de las Naciones Unidas, podemos advertir que, la definición que acabamos de ofrecer para “agraviado” es similar a la que se destaca para la “victima”, con lo que víctima y agraviado se hacen sinónimos. En consecuencia, cuando se haga uso de uno u otro término será necesario precisar si se utiliza conforme a la definición del Código Procesal Penal o según a la que aparece en la declaración internacional antes citada. Dicha confusión tal sólo expone una deficiencia en la técnica legislativa, pero no disminuye el valor de los conceptos recogidos en la norma procesal, que es, finalmente, a la que debemos remitirnos los ciudadanos cada vez requiramos de las precisiones conceptuales.
Adicionalmente y, aun cuando la norma procesal no lo señala con meridiana claridad, es necesario señalar que, “agraviado” no es lo mismo que “perjudicado”. Pues si bien el primero es quien sufre directamente el daño causado con el delito y es el titular del bien jurídico protegido; el segundo hace referencia a la persona que sufre los efectos perjudiciales del delito sin tener la calidad de sujeto pasivo del mismo. Por ejemplo: en el homicidio, se distingue entre agraviado y perjudicados en tanto que el primero se identifica con la persona del difunto mientras que el segundo nos remite a sus familiares
[1]. Sin perjuicio de lo dicho, existen aquellas situaciones donde conceptos coinciden en una misma persona.
Las otras dos definiciones, la de “actor civil” y “querellante particular” tienen más bien connotación procesal y hacen referencia a la posición de “agraviado” al momento en que interviene en el proceso penal. De allí que, la expresión “actor civil” debe entenderse como “el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito”. La diferencia entre éste y “querellante particular”, se deriva de la naturaleza del hecho punible a que se hace referencia: si se trata de un delito de persecución pública –con intervención del Ministerio Público- estamos ante un actor civil y, si estamos ante un delito de ejercicio privado de la acción penal o de una falta, entonces diremos que si el agraviado que decide interponer la denuncia correspondiente, se convierte en “querellante particular”.
El nuevo Código Procesal Penal aún cuando no define que entiende por “victima” si lo hace con precisión respecto de los conceptos de agraviado, actor civil y querellante particular, ofreciendo a cada uno de ellos un apartado especial que supera largamente las deficiencias del Código de procedimientos penales de 1940. Situación que, no exime de la posibilidad de dificultades interpretativas que le corresponde a la práctica judicial y a la doctrina jurídica dilucidar.



[1] FERREIRO BAAMONDE, Xulio: La víctima en el proceso penal, La Ley, p. 116. En el mismo sentido, en la jurisprudencia española se tiene la STSde 18 de mayo de 1997, Penal, RA 4848.


martes, 16 de junio de 2009

La víctima en el proceso penal

Laurence Chunga Hidalgo

María camina por la calle y es asaltada por Juan quien, sin que esta tenga opción a reaccionar, le arrebata su celular. Nadie dudará que, la victima en este delito es la propia María, quien ha sufrido directamente el daño patrimonial. Sin embargo no en todos los delitos es tan simple el asunto y, de hecho, si ahora mismo se me ocurriera falsificar un documento en el cual indico que he laborado para una empresa determinada y con el que pretendo cobrar una pensión de jubilación ¿Quién es la victima? ¿la empresa de la que he utilizado su nombre? ¿El Estado que da fe pública de la autenticidad del documento? ¿la institución encargada de pagar las pensiones?. El asunto se complica.

La posición tradicional suele identificar a la victima con quien ostenta la titularidad del bien jurídico, con lo que, en el caso específico de la falsedad antes referida, victima sería el propio Estado que es quien da fe pública de la autenticidad documental y, en el proceso penal, ordinariamente, se incluía como posible agraviado al Estado, independientemente de que dicha actuación delictiva pudiera afectar el interés de personas particulares. Así ha ocurrido en temas de abuso de autoridad, conducción en estado de ebriedad y otros delitos, donde el bien jurídico pertenece a una entidad de naturaleza colectiva: El Estado o la sociedad.

El Código Procesal Penal del 2004 pretende superar dicha postura y claramente indica: “se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”; con lo que nuestra legislación se inserta en la posición adoptada por la Organización de las Naciones Unidas que a través de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, de 29 de noviembre de 1985, señala, de forma genérica: “victima es aquella persona que ha sufrido un perjuicio (lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida o daño material, o un menoscabo importante en sus derechos), como consecuencia de una acción u omisión que constituya un delito con arreglo a la legislación nacional o del Derecho Internacional” sin hacer referencia a la identificación de ésta con quien detenta la titularidad del bien jurídico protegido con el tipo penal.

Así, en el caso inicialmente propuesto, el de la falsificación documental de un certificado laboral, independientemente de quien sea el titular del bien jurídico, podrían intervenir en el proceso penal la empresa de quien se ha utilizado el nombre, el Estado como titular como sujeto pasivo o la propia entidad a la que se pretendían engañar con el documento: cualquiera sea el interés, corresponde a esto acreditar frente al juez penal, la forma en que ha sido perjudicados, la materialización de los daños padecidos y la cuantificación de los mismos. Corresponderá al juez definir si el derecho reparatorio invocado corresponde y en que medida a cada peticionante.

Esta posibilidad, en franca garantía de los derechos del agraviado, no la posibilidad de que el titular de la acción penal, es decir, el fiscal, pueda incoar la misma, bajo la figura de de concurso de delitos, para elevar el castigo que pueda merecer el comitente del delito. Para ejemplarizar: el policía que detiene a una persona sin que medie autorización judicial o flagrancia delictiva no sólo cometería delito de abuso de autoridad sino que esa misma actuación podría dar lugar a un delito de secuestro. El sujeto no sólo realiza una infracción de deber –que es la de asegurar el buen funcionamiento de la administración pública- sino que además ha privado de la libertad, sin justificación alguna, a un ciudadano bajo la forma de dominio de la acción. Y lo mismo podría predicarse respecto del conductor que en estado de ebriedad en plena realización de su ilícito causa daños en la propiedad de un tercero por la imprudencia realizada; hecho que posibilidad la concurrencia del delito de conducción en estado de ebriedad con el de daños a la propiedad de terceros.
La concurrencia delictiva da lugar a la posibilidad de ampliar el espectro de víctimas; pero el tema se definirá en el proceso penal y con los medios probatorios que se actúen.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 17 de junio de 2009

miércoles, 10 de junio de 2009

Flagrancia delictiva y arresto ciudadano

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Morropón

Cuando en el año 2007 se publicó el D.Leg 989 con el que, entre otras cosas, se modificó el concepto de “flagrante delito”, no se hicieron esperar las críticas a dicho dispositivo, por cuanto contravenía el sentido común. La definición semántica de la palabra “flagrancia” hace referencia a “lo que se está ejecutando actualmente” pero el Poder Ejecutivo –legislador por delegación- había extendido su significado para aplicarlo a situaciones delictivas cuya realización había acaecido hasta veinticuatro horas antes de haber aprehendido a su supuesto autor. Tal concepto, contravenía incluso la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se reconocía que la flagrancia delictiva suponía dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes previos; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en o muy cerca al lugar de los hechos y en directa relación con el objeto o instrumentos del delito, lo que evidenciaría su participación en el acto delictivo.

El pasado 09 de junio se publicó la Ley 29372, en la que, advertidas las quejas, se vuelve al concepto originario de flagrancia delictiva atendiendo a las expresiones de la doctrina jurídica y de la jurisprudencia constitucional. Se reconoce dos supuestos: la de la llamada flagrancia stricto sensu, que es la que hace referencia al descubrimiento del autor en el momento de la comisión de los hechos y, la cuasi flagrancia, en la que se incluye a aquellas situaciones en las que el autor es perseguido inmediatamente después de la realización delictiva. En este punto, la norma ofrece dos indicadores que nos remiten a la inmediatez temporal y personal. El límite de 24 horas como expresión de inmediatez ha desaparecido.

Adicionalmente, la norma citada da fecha para la puesta en vigencia del denominado “arresto ciudadano”; una institución novedosa en la legislación, aunque en la práctica tiene antigua data. Es común advertir en los noticieros, por ejemplo, que en muchas oportunidades las muchedumbres aprehenden a los autores de accidentes de tránsito, carteristas, etc. y los mantienen “retenidos” hasta que llega la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. A ningún ciudadano se le ocurriría pensar que, el dejar escapar al “carterista” sea contrario a la ley; o tampoco parece razonable que, el supuesto autor del delito, al ser detenido por los ciudadanos, aspire que éstos sean denunciados por vulnerar su derecho a la libertad bajo una pretendida carencia de “legitimidad para obrar” o de “interés para obrar”.

La finalidad de su reconocimiento legal, no es más que la normativización de una práctica social, que es posible y aplicable en situaciones específicas y que, tiene sus efectos en la llamada “delincuencia menor” (carteristas, arrebatadores, accidentes de tránsito) y, en este sentido, es la propia norma la que establece los presupuestos que la justifican: a) que exista flagrancia delictiva, b) de aplicación subsidiaria a la actuación policial, c) de naturaleza voluntaria. El hecho de su aplicación impone, para evitar consecuencias legales adversas, que el ciudadano, una vez realizado el arresto, cumpla de forma inmediata con poner al arrestado y los objetos hallados a disposición de la Policía, de lo cual quedará constancia mediante la elaboración del acta correspondiente.
Si bien en algunas regiones, como en Piura, se halla vigente dada la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, en estos días se ha puesto la figura en el tapete justamente, porque su vigencia se ha introducido en todo el territorio nacional. Se espera su prudente y responsable aplicación, atendiendo a las propias condiciones que la ley impone.
Publicado en diario El Tiempo, 11 de junio de 2009.

miércoles, 27 de mayo de 2009

Sanciones administrativas inconstitucionales III

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón

En el análisis de la infracción administrativa que regula el supuesto fáctico de la conducción en estado de ebriedad contenida en Reglamento de Tránsito, D.S 016-2009-MTC, como ya habíamos expresado en dos artículos periodísticos anteriores se distingue entre aquella que supone la sola conducción en estado de ebriedad, la que tipifica la conducción en estado de ebriedad y participación en accidente de tránsito y una tercera que contiene la conducción en estado de ebriedad, participación en accidente de tránsito y causación de lesiones graves o muerte a alguna persona. Si miramos una tras otra podemos vislumbrar que la primera conducta en tanto que se encuentra contenida en las dos restantes, es el tipo base, debiendo considerarse a las otras dos como tipos administrativos agravados; no sólo respecto de las circunstancias del hecho sino también de la sanción a imponerse.

La ultima conducta, supone una sanción que consiste en: a.- multa del 100% de la UIT, b.- cancelación de la licencia de conducir, c.- inhabilitación definitiva para obtener nueva licencia. El contenido del hecho sancionable expone una particular atención a bienes jurídicos distintos a los que se protegen con la legislación referida al sector transporte y transito terrestre: vida e integridad física; por lo que se hace necesario esta sanción sea atendida en referencia a aquel sector de normas punitivas que también pretenden protección para los indicados bienes jurídicos. Así, el Código penal, en el art. 124 sanciona con pena de entre tres a cinco años de privativa de libertad e inhabilitación cuando la lesión culposa grave es atribuible a un conductor vehicular en estado de ebriedad (con presencia mayor a los 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre) o cuando el conductor –sin estar en dicha condición- haya inobservado las reglas técnicas propias de tránsito.

Si atendemos a ambas sanciones –la de naturaleza penal y administrativa–éstas tienen en común la pena de la inhabilitación. Conforme a la doctrina jurídica, se trata de una sanción limitativa de derechos que consiste en incapacitar o suspender al sancionado en el ejercicio de determinados derechos, en especial cuando el ejercicio de éstos se realiza en el ámbito de un cargo, función o empleo instrumentalizado para cometer el hecho punible[1]. El asunto espinoso que puede plantearse es ¿Cuál es el límite temporal para una inhabilitación? O ¿es que puede ser impuesta a perpetuidad? Conforme se lee del Reglamento de Tránsito es aplicable la segunda opción: quien conduce un vehículo en estado de ebriedad y hiere gravemente o mata a una persona queda inhabilitado no sólo para la conducción de vehículos sino también obtener nueva licencia en el futuro; mientras que, de otro lado, nuestro derecho penal bajo la égida de los principios rectores de un Estado Social y Democrático, en el que priman las pretensiones resocializadoras, de proporcionalidad y de necesariedad del sistema penal, se impone límites temporales a la aplicación de la misma, y para el caso específico de los delitos culposos de tránsito, se le da tratamiento de accesoria con el su plazo no puede ser mayor al de la pena principal. Así, sí la pena de privativa de libertad es de cinco años, la inhabilitación no puede ser mayor a dicho plazo.
Si de conformidad con el principio de mínima intervención, el derecho penal sólo actúa respecto de aquellas conductas que sean más intolerables socialmente aplicándoles las penas más graves que el principio de humanidad de las penas permite ¿cómo puede permitirse que el derecho administrativo sea más lesivo –punitivamente hablando- que el derecho penal mismo que se configura como la última ratio del derecho?
Sin perjuicio de lo ya expresado, hemos de recordar que, el principio de humanidad de las penas, fundado en la dignidad humana del sancionado, exige que las penas a imponérsele tengan como objeto reeducarlo y formarlo convenientemente para el uso responsable de su libertad. Nos preguntamos ¿de que respeto a la dignidad humana se habla cuando la sanción le quita toda esperanza de “reinsertarse” socialmente? ¿Es razonable y proporcionado que las penas que impone el derecho penal sea menos lesivas y graves que las del derecho administrativo?. Tal pareciera, el nuevo Reglamento Nacional de Tránsito también atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran el sistema punitivo constitucional.
[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl: Derecho Penal Peruano. Parte General: Teoría de la Pena y las Consecuencias Jurídicas del Delito. Segunda Parte. Ed. Rodhas, Lima, 2004, p.331.

Yolanda

Esta mañana oí de modo distinto la «Yolanda» de Pablo Milanés… Ese olor a tulipanes en catorce de febrero, tenía, ahora, un sinsabor, un tuf...