jueves, 29 de abril de 2010

¿Tempus regit actum?

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Chulucanas

En los últimos días, la Segunda Sala Penal de nuestro distrito judicial han instaurado una práctica que pone en riesgo la celeridad procesal y el orden jurisdiccional en los procedimientos de los beneficios penitenciarios así como en los casos de las solicitudes de refundición o acumulación de penas. El criterio pretende derivar el conocimiento de las peticiones antes mencionadas a los jueces con funciones en el nuevo Código Procesal Penal, pese a que las mismas tienen su origen en causas que nacieron al amparo del antiguo Código de Procedimientos Penales. Lo que ha continuación se dice no tiene como finalidad desautorizar el criterio asumido, sino más bien, exponer un punto de vista distinto, lo que es garantizado por la Constitución Política del Perú, Art. 2, inc. 4. Si tuviéramos que fundar nuestras resoluciones en el viejo adagio “magíster dixit”, no tendría mayor razón exponer un planteamiento distinto y, lo que en realidad buscamos es no volver a los tiempos donde el juez era la “boca muerta” de la ley.
Según el Tribunal Constitucional, en precedente vinculante contenido en el expediente 2496-2005 PHC/TC, Eva Rosario Valencia Gutiérrez expone: “(…) en la aplicación de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse”. Los jueces superiores asumen el criterio expuesto –aunque citando una sentencia distinta del Supremo Interprete, la recaída en el expediente 1805-2005 HC/TC- para afirmar que “las normas procesales son de inmediato cumplimiento”, tal como reza el segundo párrafo del considerando 47 de la sentencia del Tribunal.
De hecho, por mandato contenido en Código Procesal Constitucional, el precedente vinculante antes indicado –como cualquier otro precedente vinculante- no podría desatenderse, salvo que, existan condiciones que no permitan subsumir “lo ocurrido” en el supuesto fáctico del precedente, es decir, que no exista congruencia entre los hechos y el contenido de mandato del Tribunal Constitucional, o cuando, la propia ley procesal sea la que plantee la excepción de su inaplicación. Así, lo que el Tribunal Constitucional recoge: “las normas procesales son de inmediato cumplimiento” deberá completarse con un implícito “salvo disposición en contrario”.
El Código Procesal Penal de 2004 es producto de la innovación legislativa pero se ejecuta al amparo de la excepción de la teoría de los hechos cumplidos: se publica en 29 de julio de 2004 y se está aplicando de modo progresivo a lo largo de todo el país. En Piura entró en vigencia hace algo más de un año y, a ningún operador jurídico se le hubiese ocurrido requerir su aplicación antes de la fecha prevista para su vigencia, por el simple hecho de que así está regulado en una ley distinta que expone las condiciones para su implementación y, entre éstas, se regula la necesidad de asignar el personal para la aplicación de NCPP reservándose un determinado número de juzgados y fiscalías para las antiguas causas que continuarán su trámite “según el régimen procesal anterior” y, respecto de la nueva organización de despachos se dispone su organización “bajo el criterio de la carga cero”. Es decir se distingue entre jueces dedicados a los procesos con el antiguo código y aquellos otros que asumirán funciones para el Código Procesal Penal de 2004. Es por ello que, señalar que los procedimientos de beneficios penitenciarios deban ser ventilados ante los jueces del nuevo Código Procesal Penal supone el resquebrajamiento del “criterio de la carga cero”, obligando al nuevo juez a conocer causas que nacieron y/o se sentenciaron al amparo de procesos del antiguo sistema procesal. Más, si se tiene en cuenta, que el trámite de un beneficio procesal sólo es posible si existe un proceso finalizado con sentencia condenatoria y, si ésta se ha expedido bajo los parámetros el antiguo sistema. A nuestra opinión y por las razones antes expuestas, corresponderá al juez que conoce dichas causas, seguir conociendo aquellos procesos y procedimientos que de ellas se deriven.
Lo otro obligará, en algunos casos, a la petición de remisión de las antiguas causas, de sus voluminosos expedientes, al despacho de los nuevos jueces, confundiéndose el antiguo régimen procesal con el nuevo sistema instaurado con el Código Procesal de 2004. Ojalá esta incipiente práctica no nos conduzca a mayores confusiones.
Publicado en diario El tiempo, 04 de mayo de 2010.

martes, 27 de abril de 2010

La colaboración con la justicia

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Chulucanas
Es frecuente el cuestionamiento al Poder Judicial no sólo respecto de la persecución del delito: “la Policía captura a los delincuentes, pero los jueces los dejan libres”; sino también respeto del modo cómo se ejecutan las resoluciones judiciales: “el hacinamiento de las cárceles es un tema judicial por el elevado número de recluidos sin sentencia”. Sin que necesariamente, ambas situaciones sean responsabilidad de los jueces, el tema pasa por la calidad y cantidad de los instrumentos o medios utilizados para probar la pretensión. El recojo de medios de prueba no es una atribución jurisdiccional y; para ser sinceros, casi ni debería interesarle al juez, salvo para verificar, de un lado, si el modo como se recolectan es conforme a la Constitución y, de otro, si tienen suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ponemos un ejemplo: un vecino le dice a Juan Pérez que, varios mozuelos han jugado partido en la acera y que, su hijo ha lanzado un pelotazo que ha roto los vidrios de la ventana, en consecuencia, le pide pague el vidrio que se ha de reponer y castigue al menor por su conducta imprudente. La sola versión del vecino no mella la credibilidad que tiene el padre respecto del hijo dado que le ha inculcado valores y, requerirá “algo más que palabras” del agraviado para empezar a sospechar de él: la existencia de los vidrios rotos o evidencia que asegure que su hijo estuvo jugando fulbito en la vía pública, le permitirán fundamentos para sospechar de la veracidad de la acusación proferida. No obstante, la sospecha no significa que el hijo efectivamente sea responsable del pelotazo: se requiere de pruebas que confirmen la sospecha. Si el hijo reconoce haber jugado y ser autor del golpe de pelota o sí, aún cuando niegue los hechos, pero aparecen otras pruebas: declaraciones de los amigos, los implementos deportivos usados, la pelota en el patio del agraviado, entonces se acredita la sospecha y se determina la responsabilidad del hijo. El padre deberá pagar los daños ocasionados por la conducta imprudente de su menor y éste castigado por su “mal” comportamiento. La pregunta es ¿le corresponde al padre determinar las fuentes de información que determinen la responsabilidad del hijo? No. En realidad, es el vecino quien debe prestar esa información: permitirle verificar si el vidrio está roto, si la pelota está en el lugar de los hechos (para establecer la causa eficiente), que personas estuvieron jugando con su hijo, etc.
Situación análoga ocurre en el proceso penal. La sospecha no es sinónimo de culpabilidad y, aún cuando la policía haya recogido evidencias que “incriminan” al imputado, éstas solo determinan la probable responsabilidad penal: se requerirá de la actuación de medios probatorios para alcanzar certeza. El Código Procesal Penal (2004) recoge el principio de libertad probatoria en su art. 157 y señala que, el delito puede ser “acreditado por cualquier medio de prueba” salvo que contravengan la Constitución, los tratados internacionales y la propia ley de la materia. No hay más. Sin embargo, los regula según su naturaleza jurídica.
Es relevante que sean la confesión y el testimonio los medios de prueba a los que la norma procesal se refiera en primer término. Son los ciudadanos los primeros colaboradores de la justicia: ellos transitan por las calles, trasnochan –por las razones que fueran- y son circunstanciales espectadores o lamentables víctimas de hechos delictivos; por lo que les corresponde no sólo llamar de modo anónimo a la policía para dar cuenta de ellos, sino también participar al tiempo de las audiencias en calidad de testigos de aquello que “pudieron percibir por los sentidos” y que pueda coadyuvar en la determinación de la culpabilidad de los supuestos delincuentes. Dicho compromiso evitará los delincuentes se escapen de la justicia o que los centros penitenciarios sean poblados de quienes no merecen ser sus inquilinos.
Publicado en diario El Tiempo, 28 de abril de 2009.
Nuestras condolencias para la familia de El Tiempo, en especial a su directora Luz María, por la irreparable pérdida de su padre Victor Helguero Checa, impulsor del periodismo serio en nuestra región.

lunes, 5 de abril de 2010

INFORMACIÓN COLECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Chulucanas

Noticias periodísticas de todos los días muestran información de corte policial en la que, no sólo se da cuenta del acaecimiento de hechos delictivos sino también, se “descubre” el modo cómo se planificó el acto, el lugar del encuentro previo a la realización del atraco, los roles que han desempeñado los delincuentes dentro de la ejecución del delito, los centros de esparcimiento donde celebraron el éxito de la “operación” y el modo como se repartieron el botín. En algunos casos, el relato de los hechos abunda en detalles y exponen mayor conocimiento del que el fiscal tiene respecto de los hechos y de los cuales da cuenta al tiempo de los alegatos de entrada, en el momento de la audiencia judicial.
La incongruencia entre los datos periodísticos y la información que emplea el Ministerio Público nos remite necesariamente a las fuentes de la información. Mientras el periodista puede hacer afirmaciones y reservar la revelación de la fuente, el Ministerio Público necesariamente tiene que exponer cuales son las fuentes a fin de asegurar la credibilidad de sus expresiones y, desde esta perspectiva, le corresponde no sólo hacer un relato de de los hechos, sino que además debe sustentarlos con la presentación de los informes periciales, actas de investigación, declaración de testigos, peritos y agraviados que aseguren el convencimiento al juez de la causa; salvo que los reserve a través de medidas de protección.
La diferencia del tratamiento de la información que ofrece el periodista y la que concede el operador jurídico es vital para asegurar no sólo el derecho a libertad de información sino también la seguridad jurídica que merecen el tratamiento de las causas penales y el derecho a la presunción de inocencia de los ciudadanos. Al medio periodístico le interesa preservar su propio derecho a informar antes que asegurar y garantizar el derecho a la inocencia y, de hecho titulares adornados con fotografías de personas engrilletadas no hacen más que inducir a la colectividad a presumir de una supuesta culpabilidad del fotografiado, más todavía cuando la noticia periodística se anuncia con un genérico “Fuentes confiables ligadas a tal o cual institución nos aseguran que fue fulanito de tal (el de la foto) el que cometió el hecho de sangre”; expresión que un fiscal no se permitiría como fundamento de una prisión preventiva o un requerimiento de acusación; puesto que, se convertiría en una simple expresión gramatical con el mismo valor que las expresiones no acreditadas del propio imputado.
Ningún fiscal que precie su labor se presentaría ante el juez con simples recortes periodísticos para imputar responsabilidad penal a un imputado, aún cuando los medios noticiosos le han ofrecido cobertura dominical a través del denominado “periodismo de investigación” y, menos aún ofrecerá como documento o testimonio de valor jurídico las entrevistas o expresiones noticiosas de las personas. En todo caso, bajo las reglas del luciente modelo procesal penal, ha de exigirle a dichas personas –que han permitido su reconocimiento como fuente periodística- se presenten a juicio para que se sometan a un interrogatorio judicial; en el que no sólo hará preguntas la parte interesada –aquella que lo presenta como testigo- sino también la contraparte; lo que garantiza, en buena cuenta la publicidad de sus afirmaciones pero también asegura el nivel de credibilidad del que las ofrece en tanto que le permite a la parte contraria la posibilidad de “contra-interrogarlo”. Así, mientras al periodista le interesa ofrecer información, al operador jurídico le interesa que dicha información tenga valor probatorio, fehacientemente corroborado para garantizar una sentencia conforme al derecho.
La diferencia de la calidad de la información –noticiosa o jurídica- se vislumbra en el hecho mismo de que la fuente periodística no siempre aparece colaborador con la justicia y, de hecho –los periodistas podrán corroborarlo- en muchos casos ni siquiera son tomados en cuenta en la investigación policial o jurisdiccional; o cuando aparecen “suelen” no recordar aquello que apareció en la noticia. Buena parte de la desazón ciudadana frente a la conflictividad social producida por el delito, se explica en los desniveles de calidad de la información requerida, sea para informar, sea para dictar una sentencia.
Publicado en suplemento "Crónica Judicial" de La República, 07 de abril de 2010. Diario oficial de la Corte Superior de Justicia de Piura y en Diario El Tiempo, Piura 09 de abril de 2010.

miércoles, 31 de marzo de 2010

La Policia Nacional en el Código Procesal de 2004

Laurence Chunga Hidalgo
www.laurencechunga.blogspot.com

Se hace común, en los últimos tiempos, nuevas modalidades delictivas cada vez más complejas y subrepticias; por lo menos, respecto del descubrimiento de quien pueda ser el autor. Los diarios dan cuenta de hechos de extorsión en agravio de compositores e interpretes de cumbia, de pequeños empresarios y de autoridades ediles. La modalidad: una llamada telefónica desde un móvil prepago en la que se exige el pago de cupos bajo amenaza de sufrir daños. Si el pedido no es atendido, el malhechor ataca los bienes de la victima (disparos en las ventanas, lanzamiento de bombas molotov, rotura de parabrisas, etc) y sí, aun con ello, el agraviado es renuente a la extorsión, se corre el grave riesgo de ser herido, de padecer el secuestro de un familiar, sufrir maltratos físicos o la muerte en casos gravísimos, etc.
La Policía Nacional del Perú, dice la Constitución y el nuevo Código Procesal Penal, es la encargada de la investigación para el descubrimiento del delito y de su autor. A éste efecto recibe las denuncias, protege la escena del crimen con el afán de no perder las huellas y vestigios del delito, recoge los instrumentos y objetos relacionados con la perpetración, realiza pesquisas y averiguaciones orientadas a la identificación del probable autor, recibe declaraciones de los presuntos testigos y, captura a los autores en caso de flagrancia o con mandato judicial; entre otras tareas que supone necesariamente un gran equipo logístico: personas entrenadas para el recojo de huellas, técnicos encargados de la toma de muestras, policías especializados para “mimetizarse” en el sub-mundo de la delincuencia; no obstante se hace inútil un policía bien entrenado si no tiene los implementos para su labor: guantes, mandiles, laboratorio en los analizar las muestras, equipos informáticos para la organización de la información, álbumes digitalizados, etc.
A un año de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, la modernización de la justicia penal se ha limitado a la implementación de salas de audiencias, computadoras y sistemas digitales tanto para jueces cuanto para fiscales, e inclusive se ha aumentado el número de unos como de otros; sin embargo, respecto del desempeño de la Policía Nacional no hay mayor avance. De hecho, en la inauguración del presente año judicial se solicitó al Poder Ejecutivo (a través del Ministerio de Justicia) cumpla con la implementación de un laboratorio de criminalística en esta parte de país, a fin de viabilizar la celeridad de la investigación de los procesos y, asegurar con ello los medios de prueba necesarios para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal.En tanto no exista mejoras en la implementación de la Policía Nacional, sea porqué se amplía el número de plazas para la región, sea porque se les permite contar con infraestructura e instrumentos logísticos adecuados, le corresponderá a la ciudadanía asumir dichas deficiencias, por lo que se necesitará del valor de las víctimas y de la solidaridad de los ciudadanos, inclusive la participación de las organizaciones vecinales para contrarrestar las nuevas modalidades delictivas, incluidas aquellas que se aprovecha de las nuevas tecnologías comunicacionales.
El Tiempo, Piura 16 de abril de 2010.

viernes, 19 de marzo de 2010

El Ministerio Público, el acusador.

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Chulucanas
La Constitución Política reza que todo ciudadano es inocente hasta que un juez establezca lo contrario. Pretender calificar a una persona de delincuente, exige necesariamente la existencia de una acusación debidamente probada que desvirtúe la inocencia anuncia por la Carta Magna.
El Estado ha confiado en el Ministerio Público para que, a través de sus fiscales, se encargue de dirigir la investigación de los delitos, de encontrar a los supuestos responsables de su comisión, de acusarlos ante un juez penal y, finalmente de conseguir sean castigados conforme a ley. La tarea no es poca cosa, si se tiene en cuenta que, ordinariamente los delincuentes intentan cometer sus fechorías furtivamente a fin de no ser descubiertos, sin embargo, no son pocos los medios que se le proporcionan: a éste efecto, el fiscal cuenta con la colaboración de otras instituciones como la Policía Nacional del Perú y sus distintas divisiones de especialización (antidrogas, contra el terrorismo, investigación criminal, telemática, etc.) así como de Instituto de Medicina Legal y, según su Ley Orgánica, tiene asegurada la ayuda de los “organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquier otras entidades del Estado” que le permitan el eficaz ejercicio de sus funciones. En otras palabras, si se trata de perseguir delincuentes, el Estado pone a disposición del Ministerio Público a todas sus instituciones y recursos a fin de asegurar la neutralización de los sujetos responsables de actos delincuenciales, sea que se realicen de forma individual (carteristas, por ejemplo), sea que se planifiquen y ejecuten de forma colectiva (dígase, organizaciones delictivas).
Asegurados los recursos, instrumentos y personas que posibiliten la persecución del delito, al delincuente no le queda otra opción que huir y, es aquí donde el Ministerio Público, luego de cometido un hecho delictivo, realiza la investigación respecto de las circunstancias y los presuntos autores, recaba los elementos de convicción y medios probatorios, los presenta ante el juez penal y, luego de calificarse los mismos consigue la imposición de un castigo. La imposición de una sanción penal, en consecuencia no sólo supone el éxito del Estado frente a la criminalidad, sino también, que el Ministerio Público ha realizado satisfactoriamente su labor y ha logrado desvirtuar el estado de inocencia del imputado que, como derecho constitucional le garantiza frente al poder estatal, la exigencia de un proceso penal conforme a las reglas del debido proceso y con las garantías que la Constitución exige.
Desde dicha perspectiva –la del proceso penal-, el representante del Ministerio Público aparece como el contendor del imputado: mientras aquel pretende atribuirle la comisión de un delito, éste se defiende de la imputación, para cuyo efecto le ampara la presunción de inocencia frente a la que se levanta el todo poder del Estado.
En los hechos, el proceso penal no siempre le es favorable al Ministerio Público y, la sensación de hastío colectivo por los altos índices de delincuencia permite deducir que su labor a veces no es coronada con el éxito. Ello ha motivado a que el Código Procesal Penal (2004) le dote de nuevas herramientas las que, sin disminuirle su condición de titular del ejercicio de la acción penal, le permiten aplicar los principios de la “justicia negociada” y alcanzar una solución al conflicto social generado por el delito a través de fórmulas en la que prima el acuerdo de las partes: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la terminación anticipada, las sentencias de conformidad, entre otros.
Les corresponde a los fiscales evaluar, en cada caso concreto, que es más conveniente para alcanzar justicia. La posibilidad de obtener medios probatorios de calidad, es el barómetro que le permitirá acudir al proceso de juicio común o someterlo a cualesquiera otras formas de solución que le ofrece el derecho procesal penal.
Publicado en suplemento "Crónica Judicial" de La República, 29 de marzo de 2010. Diario oficial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

jueves, 4 de febrero de 2010

Los frutos de la floración del Evangelio

Laurence Chunga Hidalgo
Tenía once años cuando la noticia de que el Papa vendría al Perú y, que además, estaría en Piura nos ilusionó a todos aquellos niños que nos reuníamos en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Máncora. Mi madre ante la pregunta que le hice de sí había la posibilidad de que yo viajara desde Máncora hasta Piura para verlo, luego de varios intentos la respuesta fue un enérgico: “No. ¿Acaso quieres que mañana salga a buscarte porque te has perdido?”. Nos contentamos con mirar las imágenes en un viejo televisor en blanco y negro y con las estampitas que pudimos conseguir en los ambientes de la parroquia. Eso nos fue suficiente.
Un día como hoy en 1985, en el Hipódromo de Monterrico, Lima, en la misa de ordenación, luego de escuchar el evangelio, el Papa recordaba el sentido de la llamada “oración sacerdotal” e indicaba que Rosa de Lima, Martín de Porres, Juan Masías y a Ana de los Ángeles, “son los frutos escogidos de la floración de la vida cristiana” y agradecía, luego, a las familias de los diáconos que se ordenaban por la generosidad de entregar a sus hijos a la Iglesia. Y a éstos les pedía ser no sólo maestros de la fe y de la vida espiritual sino también hombres preocupados por la promoción humana, cultural y social de sus hermanos, iluminados por el Evangelio. Es decir: “hombres de Dios, hombres para los demás”.
Fruto de esa floración cristiana, aquel día se ordenaron 47 sacerdotes que se esparcen como semillas de evangelización en el mundo. Uno de ellos es Miguel Medina Pacherre, quien, hoy celebra sus bodas de plata sacerdotales y, por quien muchos piuranos han conocido el evangelio y perseveran en su adherencia a la Iglesia.
Nos conocimos en el verano de 1990 y, desde aquellos días puedo preciarme de su amistad. Algunos años de diferencia nos separan, pero no por eso he dejado de advertir el celo y la responsabilidad por la grey que se le encomendó: los fieles de la urbanización Miraflores le vieron hacer sus pininos como pastor y responsable de la pastoral juvenil, luego el Seminario San Juan María Vianney y la parroquia Cristo Rey de Pachitea serían testigos de mayores responsabilidades. El sol y los arenales de los caseríos de San Pablo, Sinchao, El Tabanco y otros pertenecientes a la parroquia de San Martin de Porres no eran suficientes para desinflar su celo pastoral. La administración de las cuentas arquidiocesanas y la organización del Consorcio Arquidiocesano de los Colegios Parroquiales le generaron algunas antipatías por parte de algún feligrés, incluso de sus propios hermanos sacerdotes, sin embargo el agradecimiento de sus fieles en las iglesias de Nuestra Señora del Tránsito de Castilla, San Francisco de Asís de Paita, y de la Iglesia San Miguel Arcángel del centro de ésta ciudad nos permiten anunciar que su obra no es poca y la grey le agradece sus oraciones y acciones de pastor.
Las cosas no han sido fáciles en la viña del Señor. También he sido testigo del dolor y el padecimiento de sus propias debilidades, de sus arrebatos de ira por las puyas de terceros y, a pesar de ellas, y aún cuando otros, hubiesen preferido un mejor camino, un camino con menos espinas, lo he visto levantarse, como un buen soldado de Cristo y, luego del perdón, continuar con la misión encomendada. Hoy es un buen día para hacer un alto, alegrarse, evaluar, hacer los correctivos, reafirmar los compromisos y continuar en el camino de Cristo. El año sacerdotal que se celebra en la arquidiócesis facilita la tarea.
Agradezco con estas líneas, en nombre de tus amigos y de nuestras familias, tu amistad desprendida y tu palabra sincera, pero también la posibilidad de que por tu intermedio, seamos testigos de la visita del Santo Padre a estas tierras. Muchas gracias.
P.D.: Aún cuando la columna, se denomina “para que no se repita”; la gracia de la visita papal sí que merece repetición… y ojalá, en un tiempo no lejano, veamos al vicario de Cristo dejar sus pasos en nuestros arenales.
Diario El Tiempo, Piura, 03 de febrero de 2010.

jueves, 14 de enero de 2010

La integridad del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Especializado
Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas
En un proceso penal, los derechos del imputado no se agotan en la posibilidad de que éste declare libremente respecto de los hechos de que se le acusa o en la facultad de permanecer en silencio sin que éste suponga reconocimiento de culpabilidad. Menos aún en el derecho a tener un abogado defensor. No será posible el ejercicio de los derechos citados si es que se ha vulnerado la integridad física o psicológica del denunciado, de allí que, a la par del art. 2 inc. 1 de la Constitución Política, el Código Procesal Penal en su art. 71 señala la prohibición de usar medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana con el fin de inducir o alterar la voluntad del declarante. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8, inc. 3) establece que la confesión del imputado carece de valor probatorio si ha sido conseguida mediante coacción.
La sujeción de un individuo a un proceso penal en calidad de imputado no le hace perder la condición de sujeto de derechos, por lo que los entes persecutores –dígase la Policía Nacional del Perú y Ministerio Público, pero también las Rondas Campesinas, en aquellos lugares donde es aplicable el derecho comunal consuetudinario - están impedidas de aplicar métodos de coerción o intimidatorios que puedan afectar su integridad psicofísica. En este sentido, están vedados –por afectación a las garantías constitucionales- los maltratos y la tortura como mecanismos para conseguir una confesión o encontrar la verdad de los hechos.
No obstante la expresión jurídica del derecho reconocido, la formulación semántica: “medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana” puede abarcar desde el hecho dirigirle la palabra de forma enérgica hasta el hecho de causar lesiones o golpear gravemente al supuesto delincuente. El sentido común nos expone que, una amenaza –entendida como el anuncio de un mal futuro ilícito, posible, impuesto y determinado- o el ejercicio de la violencia –entendida como empleo del la fuerza para quebrar la resistencia u obligar a realizar determinada acción- no son acciones permitidas respecto de ningún ciudadano, sea que tenga o no la condición de sospechoso de la realización de un ilícito penal. Aún cuando, pudieran existir situaciones de dudosa ubicación, como por ejemplo, el dirigir la palabra al imputado de forma enérgica, la jurisprudencia ha señalado –según cada caso concreto- situaciones en las que se niega valor probatorio a la declaración imputado por el hecho de no haberle comunicado sus derechos (Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Miranda vs Arizona), o recibir la declaración bajo juramento o compelido a declarar la verdad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs Perú). Del mismo modo que deberá entenderse como intimidatorio la amenaza del fiscal de requerir prisión preventiva como mecanismo para conseguir una terminación anticipada del proceso o de obligar al acusado declarante ponga sus manos sobre una Biblia o sobre un crucifijo para que exponga su versión de los hechos.
Cualquiera fuera la situación y, si el imputado lo solicita o su abogado defensor lo advierte, aquel tiene derecho a ser examinado por un médico legista a fin de establecer sus condiciones de salud; las mismas que no se reducen o lo meramente somático, sino que –si fuera necesario- la atención médica podría exigir la presencia de un psicólogo –como profesional de la salud- o de un psiquiatra para determinar su estado psicológico y mental. Sobre este punto, adviértase que el derecho a la atención médica es del imputado y no de las instancias persecutoras: el fiscal o el policía no pueden hacer dormir en el calabozo a un sospechoso sólo para que al día siguiente sea atendido por el médico legista y con dicho certificado probar que no le han causado lesiones. En realidad, el art. 71 del Código Procesal Penal parte de la presunción de que la Administración Pública es respetuosa de los derechos de las personas… por muy sospechosas que sean. Se han visto casos en los que el detenido lo es más de la cuenta solo para que el médico certifique que el policía no lo ha golpeado.
Publicado en diario El Tiempo, 18 de enero de 2010.

Yolanda

Esta mañana oí de modo distinto la «Yolanda» de Pablo Milanés… Ese olor a tulipanes en catorce de febrero, tenía, ahora, un sinsabor, un tuf...