miércoles, 6 de enero de 2010

Los jueces supernumerarios

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón

El término “supernumerario”, según el diccionario electrónico de la Real Academia Española refiere a la cualidad de “excedente respecto del número señalado o establecido” y, también se permite la acepción para aludir al “funcionario de una oficina pública que no aparece en la plantilla”. En el sistema judicial, el término ha sido adoptado para designar y resaltar una determinada cualidad de un tipo de jueces: aquellos que sin tener la calidad de titulares ejercen función de modo temporal en aquellas plazas que no tienen un juez titular o provisional. Si tuviéramos que hacer una comparación con los profesores que trabajan para el Estado, tendríamos que decir que un juez titular es a un profesor nombrado lo que un juez supernumerario es a un profesor contratado. En consecuencia y en estricta aplicación de la semántica, un juez supernumerario no es un juez “excedente”; por el contrario es una persona que ejerce función pública jurisdiccional en mérito a la necesidad de cubrir la deficiencia en el número de jueces titulares. El término “suplente” que se utilizó con anterioridad a la dación de la Ley de la Carrera Judicial se acomodaba mejor a la situación de dichos funcionarios en la medida en que, se contrapone por antonimia, a la denominación de juez “titular”. Suplente es “el suple”, para el caso, el que remedia la carencia del titular.
Según la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, el cargo de juez supone dos tipologías: Si se trata de jerarquía, los jueces son: a. de paz letrado, b. especializados o mixtos, c. superiores y, d. supremos; pero si se atiende al modo como se incorporan en el servicio, se distinguen: a. titulares, b. provisionales, c. supernumerarios y, en este mismo espacio se reconoce un cuarto tipo: los candidatos en reserva; que si bien no son jueces, son profesionales que aspiran a serlo. La ley define cada una de las tipologías anotadas, pero ahora queremos resaltar la que motiva el titulo de este artículo, no sin antes indicar que, si bien la ley reseñada no anuncia a los “jueces de paz” que la Constitución Política reconoce en el art. 152, éstos pertenecen al sistema judicial, aunque por sus propias características, no participan de la posibilidad de acceso a los subsiguientes niveles del organigrama jurisdiccional.
La definición que ofrece la mencionada ley, art. 65.3, es pésima por tautológica y puede resumirse del siguiente modo: Los jueces supernumerarios aquellos que quieran serlo y que para registrarse como tales es necesario cumplan los siguientes requisitos: a.- que hayan postulado a juez titular y no alcanzaron plaza, b.- que se encuentren aptos según el Consejo Nacional de la Magistratura y, c.- que estén en la disponibilidad para cubrir plazas vacantes según lo dispuesto en el art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La definición ofrecida por la Ley de la Carrera Judicial más que ofrecer certeza, genera dudas: son los jueces supernumerarios ¿los que se registran como tales cumpliendo los requisitos exigidos o los que efectivamente asumen las funciones de jueces? El sentido común nos remite a la segunda posibilidad, pero no por eso debemos dejar de indicar que la definición es muy mala.
Advertida la deficiencia, mediante Resolución Administrativa N° 243-2009-CE/PJ se aprueba el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial, en el que se expone que, serán jueces supernumerarios aquellos que accedan temporalmente a la magistratura para cubrir plazas vacantes no cubiertas por magistrados titulares y/o provisionales. En este punto, se ofrece una mejoría respecto de la definición, dado que no basta “estar registrado” sino que se requiere ejercicio de la función. La deficiencia se origina respecto de los requisitos exigidos: mientras que de un lado, la ley hace referencia al hecho de la postulación previa al cargo sin alcanzar cupo y aptitud certificada por el Consejo Nacional de la Magistratura; en el otro extremo, el reglamento señala que para acceder al puesto se requiere tan sólo el cumplimiento de los requisitos generales del art. 4 de la Ley de la Carrera Judicial y el cumplimiento de las condiciones especiales según el nivel jerárquico al que se postula.El tema es: ¿los requisitos exigidos por una y otra norma son acumulativos? ¿O debe presumirse que sólo son aplicables los de la norma posterior? ¿Puede una norma reglamentaria derogar a otra con rango de ley? Habría que decir que, entre los requisitos exigidos por la ley y los propuestos por el reglamento no existiría incompatibilidad, en la medida en que los de la segunda norma se encuentran contenidos en los de la primera; con lo que el reglamento se limita a lo mínimo indispensable, mientras que la ley presuponiendo lo indispensable hace intervenir al Consejo Nacional de la Magistratura para que sea ésta la que verifique la aptitud del candidato. Y en ese punto, pareciera el Reglamento se excede atribuyéndose facultades que no le competen.
La controversia no es una simple vanidad. De hecho, si un profesional del derecho con postulación a concurso público –convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura- no alcanza plaza pero ha aprobado todas las etapas del proceso, ¿porque tendría que someterse por segunda vez a una evaluación -mediante convocatoria organizada por la respectiva Corte Superior de Justicia- para demostrar su aptitud –intelectual, de experiencia laboral y de capacidad y condiciones psicológicas- cuando ésta ya la ha demostrado frente al propio órgano, encargado por la Constitución, de la selección y nombramiento de magistrados?.
Tal pareciera que la Ley de la Carrera Judicial, tal como se lee en la disposición complementaria única, procura permitir que aquellos profesionales que han demostrado su aptitud -en concurso público- para el cargo pero que no alcanzaron plaza se incorporen de forma automática como jueces supernumerarios y, en defecto de éstos o renuncia de aquellos que pudieron serlo, es que podría aplicarse -mediante convocatoria pública- la selección e incorporación de abogados que deseen asumir el cargo de juez en la condición de supernumerario. Adicionalmente debe indicarse que, la cobertura a las plazas vacantes sólo es posible que sean asumidas por supernumerarios, cuando no existan jueces titulares que cumpliendo los requisitos que la ley exige –para el nivel superior- puedan asumir los puestos vacantes en calidad de “provisionales”. En este tema, el Presidente de Corte de Justicia tiene ciertas prerrogativas, pero exigen otro espacio para su tratamiento.
Por lo pronto, el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial se pretende aplicar en todo el país y, aún cuando los requisitos son los indispensables, la regulación del procedimiento de elección que establece el reglamento –que no existía con anterioridad a la Ley de la Carrera Judicial- quiere asegurar la objetividad y la imparcialidad con la que debe efectuarse la designación de dichos magistrados, de modo similar como sí se tratara de un concurso público. De hecho, se le aplicarán, supletoriamente, los modos de calificación que el Consejo Nacional de la Magistratura establece para las distintas etapas calificatorias que supone el proceso de selección.

martes, 5 de enero de 2010

La defensa del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Morropón

En la vida cotidiana, solemos decir: “si tienes un problema… busca un amigo”. El adagio también es aplicable a los “problemas jurídicos”, pues el hecho de que una persona sea acusada de la comisión de un delito es un grave problema. De allí que, la Constitución le garantice al imputado el derecho a la defensa a través de un abogado defensor de su libre elección desde el momento en que es detenido por la Policía Nacional o que conoce de los cargos imputados.
Ante el difícil problema que supone la acusación de ser el autor o cómplice de la comisión de un delito, es necesario tener un “amigo” que nos permita conocer a plenitud qué significa un proceso penal, la naturaleza de la acusación, la sanción que importa el delito que se imputa, las probabilidades de salir bien librado del proceso, la posibilidad de negociar con el Ministerio Público y el agraviado, la viabilidad de asumir la responsabilidad, la estrategia para hacer frente a la acusación, etc. El abogado defensor, en consecuencia, es el “amigo” del imputado para hacer frente a su problema jurídico.
Así, el abogado defensor se convierte en el confidente del acusado para los efectos del proceso penal en cierne; lo que, por tanto, hace necesario que aquél sea de su “entera confianza”, lo que a su vez exige que el derecho del acusado a tener un abogado defensor comprenda no sólo el hecho de contar con uno, sino además que éste sea de su agrado y de su libre elección. Acaso ¿alguno de nosotros le confiaría su problema –cualquiera que fuera- a cualquiera? ¿Al que le tocó sentarse junto a nosotros en la combi que nos lleva al trabajo? Se justifica en consecuencia, que el abogado deba ser de la confianza del imputado.
En la realidad, lamentablemente no todos tienen un amigo que a la vez sea abogado, o que siéndolo se dedique a la defensa penal. No por eso, el imputado pierde el derecho de elegir: en la compra de los servicios profesionales de un abogado, el imputado tiene la libertad de escoger, por lo menos hasta donde le permita su capacidad económica. Y entonces llega el segundo lamento: no siempre, aquellos que no tienen un amigo abogado, tienen la posibilidad de comprar los servicios de un defensor; sin embargo, el derecho, a pesar de ello, permanece. El Código Procesal Penal señala que el Estado “proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que (…) por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección o cuando resulte indispensable (…) para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”.
Según, lo expresado pareciera que, la obligación estatal se limita a los casos de pobreza del imputado o de necesidad procesal, sin embargo el Titulo Preliminar de la citada norma procesal, al amparo de la Convención Americano de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no impone condición alguna a la obligación del Estado y, señala que, el abogado defensor es de la elección del imputado o, en su caso, “por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado –expediente 1425-2008 HC/TC- que, el derecho a la defensa técnica es de tal naturaleza que, impide no sólo que el imputado renuncie a tal derecho como se permitía en el antiguo modelo procesal en atención al art. 121 del Código de Procedimientos Penales, sino que, además, le obliga al Estado a procurar el modo de satisfacer dicho derecho. De allí la necesidad del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, genéricamente, llamados “defensores de oficio”.
En tal sentido, sea cual fuere la situación del imputado, el derecho a que sea asistido por un abogado va más allá de su libertad de elección y pretende asegurarle a éste la asistencia de un profesional del derecho que le asegure un conocimiento serio de la imputación formulada y, que le brinde la posibilidad de enfrentarse el Ministerio Público en igualdad de armas y bajo las “reglas de juego” propias de la dialéctica procesal penal.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 07 de enero de 2009.

viernes, 18 de diciembre de 2009

La declaración de imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón, Chulucanas.

El origen de las constituciones se justifica en la necesidad de poner límites al poder estatal. El enfrentamiento de un ciudadano con el Estado, supone una grave desigualdad de armas, en razón a que el ciudadano no tiene los recursos para defenderse de aquellos otros que detenta el Estado para atacar. De allí que, el texto constitucional esté plagado de garantías y derechos con las que se pretende equiparar las desventajas de uno con los recursos del otro. La presunción de inocencia es una poderosísima garantía con la que el Estado se enfrenta cuando pretende perseguir a un ciudadano; sea que tenga justificadas razones para hacerlo, sea que se trate de una arbitraria persecución.
Si tal persecución se realiza a través del derecho penal, las consecuencias pueden ser graves: pérdida de bienes, de la libertad y hasta de la vida. De allí que a los imputados se les concede derechos, que al común de los ciudadanos le parecerían excesivos. Ante una acusación fiscal, el imputado tiene derecho a permanecer callado –como se ha indicado en otro artículo- o a expresar su propia versión sobre los hechos, al amparo del derecho a la defensa.
El derecho a declarar sobre los hechos que constituyen la acusación, exige la compañía de un abogado defensor que, le permita conocer las consecuencias del acto declaratorio, lo que supone que su ejercicio, no sólo tiene que ser libre sino también informado. Así, queda proscrita cualquier declaración lograda mediante coacción, intimidación o afectación grave de la voluntad del imputado declarante o aquellas otras formas –mediante engaño, por ejemplo- en las que se pretenda una declaración sin que se cuente con abogado defensor.
El derecho a declarar del imputado, es la facultad que éste tiene de expresar libremente su propia versión sobre los hechos imputados. Así, frente a la tesis fáctica del Ministerio Público se levanta la de la defensa del imputado, con lo que los medios de prueba han de actuarse y valorarse en función de las versiones que ofrecen los contendores. Sin embargo, debe precisarse que, la declaración del acusado no es una “simple versión” sino que, en más de una oportunidad alcanza la calidad de medio probatorio. En tal sentido, es preciso anotar que, en el ejercicio de este derecho, el declarante tiene hasta tres opciones: a.- negar los cargos, b.- admitir los cargos, c.- admitirlos parcialmente. En el primer caso nos encontramos frente a la llamada “confesión del imputado”; pero en cualquiera que sea la opción asumida, el valor probatorio de la misma, se alcanza sólo si existen otros medios de prueba que permitan corroborarla, se haya realizado libre y voluntariamente y, finalmente, se hubiere realizado ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia adiciona como condiciones de valoración de la declaración del imputado: la existencia de un relato verosímil y coherente así como la verificación de la personalidad del autor, las relaciones entre el supuesto autor y el agraviado, las motivaciones de la autoincriminación; todo ello con la finalidad de confirmar y asegurar que la indicada declaración deba ser considerada como medio de prueba suficiente, sea para condenar, sea para absolver.
En consecuencia, no basta con que una persona se presente ante las autoridades confesando un delito, sino que se requerirá de otros elementos que otorguen veracidad a la información. No basta, por ejemplo, que una persona se presente ante la policía con el cadáver de otra diciendo que la ha matado, sino que se requerirá de elementos de convicción que descarte la intervención de otras personas en dicha muerte o la posibilidad del encubrimiento personal. En esa misma medida, cuando un periodista, en medio del jaleo que supone el traslado de un presunto delincuente, logra arrancar una “confesión”; ésta no supone reconocimiento de culpabilidad alguna, si antes no se ha cumplido con garantizar aquellas otras condiciones anotadas que exige el debido proceso y que la Constitución reclama.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 22 de diciembre de 2009.

miércoles, 16 de diciembre de 2009

El silencio del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal, Chulucanas

El silencio, como abstención de decir algo, tiene distintos significados. En la vida cotidiana es frecuente escuchar la expresión “el que calla, otorga” con la que, se imputa responsabilidad –en los actos del diario vivir- a quien prefiera quedarse callado. En el derecho, el silencio es la nada. No tiene ningún valor, salvo que la ley o el pacto entre las partes le confieran algún significado. Así, por ejemplo, frente a una resolución judicial, si la parte interesada no presenta recurso impugnatorio alguno, la Ley presume que está conforme y, en consecuencia, acepta los efectos que de ella se deriven.
En el derecho penal, específicamente, el silencio no significa que el imputado reconozca lo hechos y menos que asuma responsabilidad sobre los mismos; y en ese extremo es una posibilidad de elección del acusado. Frente a una denuncia, de oficio o de parte, el imputado puede elegir entre ofrecer su propia versión sobre los hechos de que se le acusa o mantenerse en silencio, sin que de éste pueda deducirse consecuencias nefastas a sus intereses. Sin embargo, cualquiera sea la elección –sea la de declarar, sea la de permanecer callado- es siempre facultativa y, en ese sentido es expresión del derecho a la defensa que le asiste. De allí que, se requiere que, el procesado conozca qué es efectivamente y, cuáles son sus consecuencias. Así, el “permanecer callado” debe ser fruto de una elección libre e informada.
El derecho a permanecer callado es una derivación del principio de presunción de inocencia y motiva la necesidad de que, quien acusa deba presentar las pruebas que acreditan su pretensión. Es el Ministerio Público que, como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la obligación de sustentar su acusación y con medios de prueba fehacientes, que enerven el silencio del imputado o la propia versión que éste pueda ofrecer sobre los hechos.
Sin perjuicio de lo expresado y, del alcance que supone el derecho a permanecer callado, la colectividad le hace sentir a sus miembros que tienen “obligación de decir algo” y que “no pueden quedarse callados” frente a una acusación. Grafica la situación la labor que realizan los reporteros, aquellos periodistas que realizan labor de campo en comisarías o en las “escenas del crimen” que, al tiempo en que ven al “sindicado” (cuando éste es llevado a rastras y engrilletado), le preguntan: “Se te acusa de tal cosa: qué tienes que decir” y las frases similares que le siguen se aprecian en la televisión, con las que se acentúa el ánimo inquisidor en la conciencia de las masas y, que obliga a los televidentes a una respuesta casi automática: “si se queda callado es porque algo hay”.
En la evaluación de los hechos, los derechos de las personas están más allá de los afanes policíacos de los periodistas y de la avidez de la colectividad por conocer los detalles de las declaraciones, expresiones corporales, gestos que pueda ofrecer el imputado o, las personas relacionadas con éste. Cualquiera fuera la circunstancia, solemos asumir como únicas y valederas las expresiones recogidas por los medios de comunicación, cuando en realidad, éstas declaraciones no tendrán ningún valor jurídico si antes no se le ha garantizado al imputado, el derecho a la defensa y a la no incriminación, que también son derechos que le corresponden. En una información mal recibida y en la incomprensión de un derecho poco atendido, se origina un frustrado sentimiento colectivo respecto de la justicia, que poco tiene que ver con la expresión de Ulpiano: “la voluntad constante y perpetua de conceder a cada uno lo que le corresponde”.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 18 de diciembre de 2009.

martes, 17 de noviembre de 2009

El Imputado en el Nuevo Código Procesal Penal

Laurence Chunga Hidalgo

Los medios de comunicación se han encargado de concederle fama, en los últimos días, a distintas personas. Víctor Ariza Mendoza, Ronny Ramos Pérez y Susan Hoefken, tienen en común el hecho de que se le acusa de la comisión de hechos delictivos, que tipificarían como de traición a la patria, de homicidio calificado y denuncia calumniosa, respectivamente. Lo común a los mencionados es que tiene la condición de “imputados”.
Si bien la doctrina, atendiendo a la etapa procesal, concede nombres como presunto autor, denunciado, inculpado, acusado, encausado, procesado, el nuevo Código Procesal Penal, los reúne bajo la genérica denominación de “imputado”. A este, se le reconoce insustituibles derechos de derivación constitucional de las que a veces poca atención ofrecemos. Quien haya visto alguna película o serie norteamericana de corte policial se habrá familiarizado con la denominada “Advertencia Miranda”, que no es otra cosa que la recitación de derechos que hace el policía al intervenido, previo a su arresto o al recibimiento de su declaración y que empieza con el clásico: “"Tiene el derecho a guardar silencio…”.
De similar forma, el código procesal penal recoge en el art. 71 los derechos que el juez, fiscal o policía debe hacerle saber al imputado y se resumen en: conocimiento de los hechos de los que se le denuncian, a comunicarse con una persona de su confianza, a tener un abogado de su libre elección, a permanecer en silencio, a no ser coaccionado y a ser examinado por un médico legista si se requiere. Cada uno de ellos, a su vez se funda en el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en la Constitución Política y, que obliga a que toda persona deba ser considerada y tratada como inocente, hasta que un juez declare su responsabilidad o reafirme su inocencia respecto de los hechos denunciados.
Con ello, las personas arriba citadas, Víctor Ariza Mendoza, Ronny Ramos Pérez y Susan Hoefken y, cualquier otra, que se encuentre sujeta a investigación policial o sujeta a proceso penal deben ser tratadas como inocentes, aún cuando pareciera que todos los indicios recogidos por el Ministerio Público –o que las investigaciones periodísticas recaben- aportan a su culpabilidad y que son merecedores de la más drástica pena, dichas expresiones son solo manifestaciones de una voluntad colectiva no especializada que, deberá sujetarse a la verificación de las pruebas y a su valoración en un juicio imparcial que determine el grado de responsabilidad personal en el delito denunciado.
Sin perjuicio de dicha condición, la del estado de inocencia, no es menos cierto que realizada la investigación preliminar, la persona a la que se le atribuye la comisión del delito queda, frente a al colectividad y frente al derecho, en una situación que no es equiparable con la de cualquier otro ciudadano. De allí que, el Tribunal Constitucional, en STC 2915-2004-PHC/TC, reconoce que imputado queda sujeto a la condición de “sospechoso” hasta la expedición de la sentencia; motivando con ello, la posibilidad de imponer medidas cautelares reales (que recaen en los bienes del imputado) o personales (que inciden en la persona del imputado) para asegurar tanto la sujeción del imputado al proceso como el cumplimiento de la sentencia.
Ordinariamente, el público se “satisface” en el hecho de la detención preventiva y canta victoria con el hecho de “meterlo a la cárcel”. A pesar de ello, y sin importar la razonabilidad y/o proporcionalidad de la medida que se requiere para su determinación, la humillación que la colectividad pareciera busca hacer sufrir al imputado, ésta no altera en absoluto su condición de inocente, hasta que en juicio se determine su responsabilidad. Sobre este tema, se requiere de una sentencia debidamente motivada pero también actividad probatoria suficiente y atención a las garantías procesales que la Constitución le reconoce al imputado.
Sin sentencia condenatoria, el derecho a la presunción de inocencia se erige para sustentar las demás garantías y derechos que, al imputado le asisten mientras se determina su responsabilidad. A veces, la ciudadanía no logra comprender el contenido de éste derecho, salvo cuando nos vemos a nosotros mismos acusados “injustamente”.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 21 de noviembre de 2009.

martes, 6 de octubre de 2009

Aprendiendo caligrafía...

Si Ud. desea hacer un curso de post grado en caligrafía, inscríbase en la Escuela de Posgrado de la universidad pública de nuestra ciudad. Hace unos meses se inició el IV Programa de Doctorado en Derecho; el tríptico con que se anunciaba no hacía mención al curso pero sí que existe y tiene el nombre de “Filosofía del Derecho”. El profesor del mismo, un congresista de la nación, de quien prefiero no recordar su nombre.
La libertad de cátedra, reconoce el derecho a la libre transmisión del saber y le garantiza al docente, dentro de la autonomía e independencia que supone la investigación y la enseñanza, la libertad de elegir y aplicar los métodos, procedimientos y tratamientos conducentes a la adquisición, exposición y trasmisión de los conocimientos a los posibles receptores o educandos, dentro de los límites que exige los derechos y libertades de la persona. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el expediente 2724-2005-PA. Sin embargo, concede más: “la libertad de cátedra supone reglas o métodos de carácter subjetivo de libre formulación y elección de cada docente o catedrático”, destinados a una mejor recepción y aprehensión brindada a los educandos.
En términos prácticos, el profesor tiene derecho a expresar las ideas y convicciones que asume como propias en relación con la materia propia del curso, e inclusive -conforme a la currícula de la universidad en mención- tiene libertad en las formas de calificar a los alumnos respecto de los temas impartidos. El límite a dicha libertad está constituido por los derechos y libertades de los otros, de aquellos que se sujetan como discentes del curso.
Entre otros asuntos referidos a las formas en las que se ha de ofrecer un curso de post grado, si se considera estimable, son los formatos de presentación de trabajos, el valor de las intervenciones en clase, el porcentaje de asistencias a las sesiones ofrecidas, etc. Sin embargo, corresponde a la Universidad señalar de que modo dichas circunstancias pueden modificar o alterar la evaluación del discente, o –en su defecto- al profesor al tiempo en que se presenta el primer día de clase. Tales condicionamientos son como las reglas de juego a las que se someten las partes si están interesados en alcanzar cierto grado de perfeccionamiento académico.
Remitiéndonos a la filosofía del derecho, al que hacemos referencia podemos advertir, siguiendo a Del vecchio, que ésta se define como “la disciplina que define al derecho en su universalidad lógica, investiga los fundamentos y los caracteres generales de su desarrollo histórico y lo valora según el ideal de la justicia trazado por la razón”; por lo que bien podría hacerse un análisis filosófico de los distintos textos que el hombre puede haber realizado, dígase códigos normativos, libros religiosos, libros de literatura, cuentos infantiles, etc. Es posible hallar en ellos, aunque el autor no lo pretenda, algún concepto de justicia, orden social, ley, derecho, que pueda ser evaluado a la luz de la filosofía. De allí que, pueda entenderse que, dentro de dicho curso se mande (recomiende, sería mejor) leer textos como “La Política” de Platón, “La granja de los animales” de G. Orwell, o “Páginas Libres” de Gonzáles Prada.
El tema se tergiversa y desvía de la perspectiva pedagógica cuando lo accidental se convierte en substancial y lo contingente en necesario. En el caso específico, el profesor de la materia, asume como métodos de evaluación: un examen oral, el análisis filosófico de un texto asignado y la asistencia a clases. Parecería que, todo es normal y razonable, sin embargo, el incumplimiento de la asistencia a clases no se traduce en disminución de algún porcentaje en la evaluación final, sino en la obligación de realizar simples transcripciones manuscritas (de puño y letra) de textos completos como las obras de Platón: el Critón o la Apología de Sócrates o alguno de los evangelios, de preferencia el de San Mateo. Parece absurdo, más todavía, si la evaluación se sujeta a que sea cuatro o más –según le plazca al profesor- los manuscritos a presentarse. El incumplimiento del absurdo da lugar a la necesidad de “repetir” el curso.
Si se lee la página electrónica del post grado, el objetivo es el de “mejorar la calidad y promover excelencia, investigación, proyección hacia la sociedad, y además impulsar la relación universidad – empresa junto a los ideales y valores éticos que tienen que transmitirse y difundirse en la Universidad”. La pregunta es: la trascripción mecánica de textos, ¿tiene algún indicio de racionalidad o empatía con la pretensión del curso o los objetivos del postgrado? Testigo de que algunos de mis colegas cumplieron la “plana”, prefiero renunciar a continuar con el “jueguito de hacer estudios doctorales”. Debo ensalzar a mi profesor de la primaria, que me enseño a dibujar las vocales y las consonantes.

¿Bastaría el sentido común?

Laurence Chunga Hidalgo

Desde hace algunos días, se discute el asunto referido al proyecto de ley del ejecutivo, con el que se pretende que, cuando el Ministerio Público realice una denuncia contra miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional deberá, previamente, recabar un informe técnico elaborado por una comisión designada por el Poder Ejecutivo. El asunto tiene, cuando menos dos aristas: una política, en la que se intenta intromisión del ejecutivo en los actos de investigación pre-jurisdiccional; la otra jurídica, en la que se pretende ejercicio de la defensa técnico-jurídica cuando el Ministerio Público todavía no ha requerido a las partes para su defensa bajo la existencia de indicios de actos delictivos. Como justificación de ambas posiciones, el titular del pliego de defensa ha señalado: "Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden a ir a combatir a zonas de emergencia si están amenazados con denuncias penales cada vez que hacen un disparo…", tal como se anota en el diario decano nacional.
El art. 20 del Código penal establece: “el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” o, para el caso específico: “El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”. La función de la comisión ejecutiva a la que se hace referencia en el párrafo anterior sería la de ofrecerle un contenido específico al artículo antes transcrito. En dicho extremo, existen conceptos que aún cuando la norma quisiera precisarlos en sus contenidos mínimos dichas definiciones no serán suficientes, puesto que, la práctica muestra que la realidad siempre está más adelantada que el derecho. Por el contrario la pretensión de reglamentar con el ánimo de anular cualquier resquicio nos remite a un casuismo peligroso que, terminaría desatendiendo lo que se desea proteger.
Si ya existen normas propias del fuero militar policial que le indican al policía o militar cual es su deber y, conoce las circunstancias en las que debe actuar; si conoce cual es el contenido de términos como “legitima defensa”, “obediencia debida”, “agresión ilegítima”, “proporcionalidad de medios”, “estado de necesidad”, etc. entonces no habría razón alguna de preocuparse. Si el policía o militar, se excede en la fuerza utilizada, si dispara cuando el agente hostil se ha rendido, o lo sigue golpeando cuando ya ha sido reducido, la situación es distinta y no amparable por el derecho. Pretender que, conceptos como “circunstancias excepcionales”, “lo estrictamente inevitable”, “actuación diligente”, “riesgo injustificado”, “indicios razonables” sean definidos por la norma o precisados por un informe es, exigirle a éstos que realicen una valoración cuando no tiene los elementos que las circunstancias ofrecen para una evaluación completa de los hechos.
La pretensión del Ejecutivo de imponer un pre-requisito al ejercicio público de la acción penal no sólo afecta la autonomía institucional del órgano persecutor del delito, sino que hace una distinción allí donde la Constitución no lo hace. Sobre el primer punto, la Constitución señala, como atribuciones del Ministerio Público, la promoción de la acción judicial y conducir la investigación del delito desde su inicio asi como velar por la recta administración de justicia. A este efecto, bien dice el Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia 0002-2008-PI/TC, le bastará, a la autoridad competente, la existencia de indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no han cumplido con los estándares exigidos por la legislación para el inicio de una investigación. Sobre el segundo punto, los derechos que enuncia la Constitución son predicables indistintamente si se trata de civiles o de militares o de policías, salvo aquellos que tienen su fundamento en la propia función. Siguiendo dichos principios, el nuevo Código Procesal Penal, inspirado en el sistema acusatorio, tampoco hace diferencias, por lo que no hay mérito para las pretensiones del Poder Ejecutivo, que, dígase de paso, es parte interesada y como tal, sus informes carecen de imparcialidad, lo que afectaría gravemente la correcta administración de justicia.

Yolanda

Esta mañana oí de modo distinto la «Yolanda» de Pablo Milanés… Ese olor a tulipanes en catorce de febrero, tenía, ahora, un sinsabor, un tuf...