viernes, 17 de abril de 2009

Terror de Estado o estado de terror

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Morropón


Hace ya más de una centuria en una vieja ciudad española, específicamente, el día 31 de julio del año 1826, en Valencia, fue ejecutado el maestro de escuela Cayetano Ripoll, acusado de profesar ideas contrarias al credo católico. La Audiencia de Valencia, en cumplimiento de la sentencia de la Junta de Fe provincial, dispuso su ahorcamiento para luego depositar el cadáver en un tonel -cuyos exteriores fueron “adornados” con pinturas de serpientes y animales ponzoñosos- y lanzarlo al río a fin de que se pierda en el mar. Tales hechos serían recogida por Modesto Lafuente en su monumental obra Historia General de España[1] y que ahora anotamos para la reflexión que nos convoca. El juicio a que se hace referencia es el último ajusticiamiento de la Santa Inquisición española pero no por eso deja de ser cruel y, menos aún deja de permitirnos en pensar en la finalidad de la imposición de penas cruentas. Acaso ¿el ajusticiamiento del maestro Ripoll redujo la existencia de los herejes? ¿Se acrecentó la fidelidad de los creyentes en los dogmas católicos? ¿se agolparon los fieles en las actividades litúrgicas? El hecho mismo de la desaparición de la Santa Inquisición nos da cuenta que los fines de la misma –por lo menos de aquella de sus últimos tiempos- no tenía objeto alguno: la preservación de la fe no puede mantenerse con la sola coerción punitiva.
En nuestros días, en nuestro país, el Ministerio de justicia impulsa una modificación respecto del reglamento nacional de tránsito y sobre el código penal pretende la modificatoria del art. 274 que penaliza la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad imponiendo sanciones que van desde los 6 meses hasta los ocho años de pena privativa de libertad y que depende de si se trata de un vehículo de servicio particular o público, si existen daños personales o si se causa la muerte a alguna persona. El vice ministro del sector justicia ha indicado televisivamente, que la intencionalidad de la misma es la de reducir el actual estado y número de accidentes de tránsito. La pregunta es ¿será suficiente? Para ejemplarizar el cuestionamiento, cabe recordar que con fecha 05 de abril de 2006 se modificó los artículos referidos a violación sexual de menores de edad con penas de hasta cadena perpetua. Tal modificación del legislador no hizo ninguna mella en la conciencia colectiva y ha motivado que, en vía jurisprudencial dichas penas hayan sido desatendidas con los argumentos de los acuerdos plenarios Nros. 7-2007/CJ-116 del 16 de noviembre de 2007 y 4-2008/CJ-116 del 18 de julio de 2008, dado que las denuncias aumentaron, justamente, porque en muchos casos, lo que se pretendía con la acción penal era castigar gravemente un comportamiento jurídicamente no punible, o simplemente porque se usaba el derecho para venganzas personales y familiares.
La finalidad de la amenaza penal, en el entendimiento de los impulsores de la norma tendría como objeto imponer en la colectividad una intimidación psicológica social que obligue a los individuos a cohibir sus impulsos delictivos dada la grave amenaza que pende sobre ellos de pérdida de la libertad por un plazo de hasta ocho años. Me pregunto, si condujera mi vehículo en estado de absoluta ebriedad -por encima de 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre- por una calle desolada de Piura a las tres de la mañana de un día martes cualquiera, sin causar daño a nadie o provocar escándalo público alguno, ¿es mérito suficiente para que pueda perder la libertad, por el sólo hecho de haber sido descubierto por un policía? ¿Cuál es la diferencia entre dicha actuación y la de aquel otro que en una noche de sábado con tragos encima y alterado por los mismos, rompe con su vehículo las rejas de una casa pero que no es aprehendido gracias al buen pique de su vehículo? La suerte, dirán algunos.

El Estado, en sus afanes punitivos no puede actuar bajo los designios del azar: Damos está ley penas más severas “para ver” si disminuyen los índices de criminalidad “automotriz”. La política criminal no puede conducirse a razón de las carátulas periodísticas o de los sensacionalistas programas televisivos de fin de semana. ¿Qué pretende una norma de ésta naturaleza? ¿el miedo colectivo? ¿No sería más humano apuntar a la racionalidad de los conductores?. Si se trata de la primera opción –que parece ser la más coherente y atractiva- quedamos a un paso totalitarismo punitivo, en donde el Estado se aprovecha de ese miedo para implantar sus propias políticas sin las consideraciones que requiere el principio de proporcionalidad o el de culpabilidad. El país ya ha pasado por esos trances. La política antiterrorista de la década pasada colmó de presidiarios nuestras cárceles con la sola sindicación de un supuesto “cabecilla arrepentido” ¿Cuántos de estos sindicados han sido liberados sin culpa alguna pero luego de haber padecido encierro por largos años? ¿No se recuerda, acaso, la difícil tarea de la humanitaria de la Comisión Ad-hoc de Indultos que dirigió el extinto sacerdote Hubert Lansier para liberar a inocentes?
La medida de seguro motivará algunas voces de alegría, apilará más presos en las cárceles, ampliará el horizonte de familias abandonadas –además de las de la víctima-, pero todo ello no reducirá el expendio del alcohol a conductores o a potenciales conductores (piénsese por ejemplo en aquellos “grifos” y bares que llevan las bebidas a las propias ventanillas de los vehículos) y éstos no dejarán de conducir pese a encontrarse con signos de ebriedad. El asunto no queda sólo en la amenaza de una pena mayor o en el cumplimiento de la misma, sino que requiere, fundamentalmente, de mayor sentido de responsabilidad social e individual. El valor de la responsabilidad, lamentablemente, no se aprende en las cárceles. Y tal como hace más de cien años, habremos castigado, -y castigado severamente- pero el castigo no habrá conseguido su finalidad. Los accidentes de tránsito seguirán ocurriendo como los incrédulos no han dejado de existir.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 22 de abril de 2009.
[1] http://sirio.ua.es/libros/BEducacion/historia_19/ima0142.htm

jueves, 26 de marzo de 2009

La justicia penal en estos tiempos

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Morropón, Chulucanas

Es común imaginar la imposición de castigos para quienes cometen delitos desde la perspectiva misma de aquel que padece el hecho delictivo. Los medios de comunicación contribuyen a ello, dado que no sólo se limitan a informar “objetivamente” de los homicidios, asaltos, violaciones, sobornos, hurtos, etc. sino que también los califican imponiendo “condenas sociales” en la medida en que pretenden recoger el malestar de la colectividad respecto de aquellas situaciones que le son repudiables. Así, por ejemplo, no se duda en enfocar o fotografiar a la madre doliente de un menor de edad moribundo no sin antes preguntarle “¿Qué quiere que hagan con el autor del accidente de tránsito?”. Una pregunta que no merece comentario.
Si hoy, en la madrugada, “los amigos de lo ajeno” ingresan a la casa del juez y le “roban” el auto-radio luego de malograr el pestillo de la puerta posterior de su camioneta y dejar en estado de inservible el mecanismo de alarma de la misma; lo más probable que, aquellos que hoy les corresponde les sea leída su sentencia deberán sufrir las penas más graves que ese juez puede imponer para los delitos contra el patrimonio. Tal situación no habría ocurrido si, al amanecer, el mencionado juez, al levantarse no hubiera advertido de hurto de su auto-radio, aun cuando el hecho hubiera ocurrido.
Y es que la administración de justicia no es solo fría aplicación de la ley, porque entre la ley penal y el delito que se pretende castigar con ésta, hay personas involucradas. Entre las principales: el supuesto delincuente, el agraviado con el delito, el representante de la sociedad (el fiscal) y el juez. Cada uno de ellos, con sus defectos y virtudes, con sus cargas y despreocupaciones. Hay que sumar, en este grupo de personas, a los medios de comunicación; sin embargo, quien mayor responsabilidad adquiere es el juez, dado que le corresponde impartir justicia, de forma imperturbable, atendiendo tan sólo a los medios probatorios y calificando las condiciones personales del autor.
El hecho de muerte de un menor por el accidente automovilístico, referido al inicio de la nota, motivará a las más insanas preguntas de quienes cubren la noticia y la atención de la misma no durará más de siete días (exponiendo un generoso número de días); lo mismo ocurrirá con el dolor de la madre. Aquella mujer en medio de la impotencia de no poder salvar a su hijo, tres meses después no será la misma: habrá asimilado en parte la pérdida y, lo que pueda contestar a la pregunta formulada será respuesta distinta, quizá diametralmente distinta; pero a pesar de eso, se encuentra imposibilidad, por la carga subjetiva que supone, de darle una sanción al autor de la muerte de su hijo.
El juez, a diferencia de los directamente involucrados, al tiempo de administrar justicia, debería no estar ligado con el delito mismo o con las partes procesales o con la consecución de los medios de prueba, a efectos de evitar que éstos influyan en su ánimo, sea para castigar con extrema severidad o para absolver complacientemente. Le corresponde una posición neutra, imparcial, en la que las partes procesales: acusado, por un lado y Ministerio Público y agraviado, por el otro, sean tratados equitativamente, permitiéndoles el ejercicio de sus derechos y prerrogativas y limitándoles en aquellas pretensiones excesivas y desarregladas al derecho y a la justicia que imparte.
En los próximos días, la intromisión del Nuevo Código Procesal Penal, permitirá en nuestra jurisdicción la aplicación de un nuevo modelo de impartir justicia, donde la persecución e investigación del delito se ha de diferenciar, teórica y materialmente, del juzgamiento del mismo. Corresponderá a las partes conseguir y aportar los medios de prueba que justifiquen sus pretensiones, mientras que el juez, unipersonal o colegiado, ha de evaluar, en la etapa de juzgamiento, las pruebas producidas y, a partir de la actuación de éstas calificará las posiciones del Ministerio Público, del agraviado y del procesado a fin de establecer la culpabilidad o la inocencia de éste último y, de ser aplicable la primera opción –la de la culpabilidad- determinar su gradualidad para poder establecer una sanción conforme al derecho y a la justicia. No habrá otra forma de hacer justicia, y requiere, en gran medida, una transformación de nuestras estructuras mentales: la justicia penal no se hace desde la perspectiva del agraviado o con el “cristal” del Ministerio Público, tampoco desde la posición del procesado y menos aún desde el enfoque de los medios periodísticos. La justicia penal se administrará desde la configuración de los hechos que los medios probatorios permitan probar. No hay más.
Publicado en diario el Tiempo, Piura, 31 de marzo de 2009.

sábado, 7 de marzo de 2009

Palabra de mujer... Una cuestión jurídica

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Morropón

Las celebraciones por el día internacional de la mujer, en los días pasados desbordaron las actividades académicas, las de la acción política y las expresiones culturales. Es relevante en nuestros días, por ejemplo, que una película peruana, “La teta asustada”, haya sido reconocida internacionalmente. La misma revela, en versión cinematográfica, las heridas psicológicas padecidas por un buen sector de mujeres víctimas de la violencia interna vivida en el Perú en las dos últimas décadas pasadas; sin embargo, muy poco se dice de eso. Son más propicios los discursos de orden y, menos comprometedoras las discusiones teóricas acerca del significado y alcance de la consabida “equidad de género” o “igualdad de oportunidades entre varones y mujeres”, incluyéndose dentro del tema de sí debe utilizarse el género en los artículos y adjetivos dependiendo del sexo de las mayorías de quienes aparecen como sujetos en las expresiones vertidas. En este espacio se sustentan tesis que van desde aquellas que exponen las relaciones varón-mujer desde la perspectiva del poder, enfrentándolos entre sí a efectos de revelar la identidad y rol de cada quien y, hay aquellas otras que, pretendiendo hacer desaparecer las “inequidades” culturales minimizan la dualidad y diferenciación de los sexos y, una tercera posición que, pretende ser como la síntesis de las anteriores, en donde a partir de reconocimiento de las diferencias se construye –entre varones y mujeres- relaciones de colaboración mutua.
En los temas jurídicos, el tema no deja de ser igual de enrevesado y partiendo desde una, otra u otra posición puede sostenerse desde la facultad femenina de decidir el derecho a la vida del concebido, pasando por el “derecho” a ser infiel en las relaciones de pareja hasta el derecho a remuneraciones cuantitativamente equitativas cuando se trata de prestación de labores satisfactoriamente semejantes.
Un tema que nos merece atención es el valor que se le concede, en el derecho procesal, a “la palabra de la mujer”. En enero de 2005, se da la ley innominada “Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial”, por la que, una persona –la ley no hace específica referencia a la madre aunque es ella a quien se refiere- puede solicitar a un juez de paz declare como padre a tal o cual persona y, si ésta no se opone a dicha petición, el mandato se convertirá en una declaración judicial de paternidad. En otras palabras, bastaría con que una mujer se presente ante el juez y diga que “fulano de tal” es el padre de su hijo, que el interlocutor no conteste la demanda, para que tal declaración se convierta en un mandato judicial de paternidad. La palabra de la mujer, en consecuencia, adquiere por mandato de la ley, calidad de cierta, sin permitirle al juez valoración alguna de dicho elemento probatorio. Así están las cosas en el derecho procesal civil, ligado a los temas de paternidad y así queda confirmado con una resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema.
En el otro extremo; no se necesita mayores conocimientos para saber que, los delitos de violencia sexual son los que mayor secretismo adquieren dada la forma en la que se realizan, en la que los únicos testigos del hecho son el agresor y la víctima. La mujer agredida denuncia el hecho y deberá repetir su lamentable historia hasta, por lo menos, tres veces: ante el fiscal y el juez; pero como la presunción de inocencia está más allá del valor de sus expresiones, deberá repetir su exposición ante un par de médicos peritos y someterse a su examen para la certificación médico-legal. Agréguese, que si no hay signos de violencia u otras evidencias (semen, vello pubiano, etc.), sus expresiones se hacen poco creíbles y se requerirá de otros medios probatorios que certifiquen la certeza de su versión. En otros términos, cuando se trata de un delito y del padecimiento de una violación en su propia integridad sexual, la palabra de la mujer sólo se tiene cierta si es que existen otros medios probatorios que la corroboren, por ejemplo, la ratificación de los peritos quienes deben explicar científicamente las reacciones de la víctima. Así se lee, por ejemplo, de la casación 2764-2007, La Libertad, cuyos fundamentos son aplicables al proceso penal.
Es decir, en nuestro sistema jurídico, la palabra de la mujer tiene distinto valor, y depende de sí está en una posición de poder o de sí tiene la calidad de víctima. En este último caso, sus expresiones se reducen a la nada, en la medida que no existan otros medios de prueba que lo confirmen. No nos oponemos a que esto sea así, dado que, está en juego la libertad de su presunto violador; pero tampoco parece justo que, el solo hecho de las expresiones femeninas sea suficiente para acreditar paternidad. En un país de pobres, no siempre todos los varones están en capacidad de pagar la prueba pericial del ADN.

En este tema, aun se necesita claridad… El espacio de reflexión generado por el acontecimiento celebratorio es un buen espacio para buscarla.

sábado, 21 de febrero de 2009

Las antenas de telefonía como peligro a la salud

Laurence Chunga Hidalgo

El tema de las antenas de telefonía como noticia pública, expone varias vertientes. Una de ellas es el supuesto enfrentamiento entre la autoridad administrativa y la empresa privada propietaria de las mismas; otra la que expone una supuesta vulneración a la inversión privada y, una tercera, una afectación a la salud pública.
No me alcanza decir si respecto de este último tema planteado si hay alguna certeza; de hecho, la información que uno puede encontrar en el Internet contiene expresiones que niega el hecho del peligro de las radiaciones que emiten los teléfonos celulares como las de las antenas de telefonía que se instalan, sin embargo también existen informes que exponen lo contrario. Uno de estos informes es “Los efectos fisiológicos y medioambientales de la radiación electromagnética no ionizante”, cuya autoría recae en G. Hyland Universidad de Warwick, Departamento de Física, Coventry, Reino Unido, y del Instituto Internacional de Biofísica, Neuss-Holzheim, Alemania. Publicación del PARLAMENTO EUROPEO. Dirección General de Investigación-Dirección A STOA - Evaluación de las Opciones Científicas y Tecnológicas Resumen de opciones y Síntesis PE nº. 297.574 Marzo 2001; en él, se empieza por decir que se desaconseja el uso frecuente de celulares en menores de edad y continua con un sin numero de recomendaciones para evitar la proximidad permanente tanto a los teléfonos celulares como a las antenas que permiten la señal, dado que puede ser los causantes de determinadas afectaciones a la salud de las personas, sin embargo, se reconoce que aún los estudios científicos no han podido establecer el grado de la afectación.
El tema se ha trasladado a las calles y, el sólo temor de que efectivamente pudiera causar daños –dígase, probable causa de enfermedades cancerígenas o afecciones neurológicas- motivó, por ejemplo, que pobladores del A.H 18 de mayo solicitaran que se desinstale una antena que había sido montada en el domicilio de un vecino del lugar. Al final, se logró el desmontaje; sin embargo, la intervención de la autoridad municipal, siguiendo a OSIPTEL, adujo que no se ha comprobado científicamente que dañen la salud de quienes reciben las ondas electromagnéticas, aún así era necesario su retiro puesto que, su instalación se había realizado sin cumplir con la tramitación de la autorización correspondiente. El Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema y si bien, en alguna oportunidad ha señalado la obligación de desarticular las antenas de telefonía celular, es notable la sentencia expedida en el expediente. N.° 4223-2006-PA/TC, Máximo Medardo Mass López, en la que ha indicado: “el principio precautorio se aplica ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y ante la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Si bien el presupuesto esencial para la aplicación del principio precautorio es precisamente la falta de certeza científica –aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo–, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables”. El supremo tribunal constitucional exige determinadas condiciones de conocimiento que posibiliten la existencia del riesgo y, con ello la intervención preventiva sólo es posible a la muestra de indicios.
Con tales requisitos, las exigencias de otros grupos de pobladores, dígase, los de la Urb. Piura, los de los AA:HH, Talarita y Campo Polo o los de Sechura, corren riesgo de ver desatendidas sus peticiones. La jurisprudencia extrajera, bajo un concepto más amplio del principio precautorio, ha mandado la prohibición de funcionamiento de antenas de telefonía argumentando que se encuentran en juegos bienes jurídicos de vital importancia, como la salud, y si bien no existen todavía investigaciones científicas adecuadas para demostrar la causalidad de los posibles perjuicios para la salud; no se puede esperar a las conclusiones de las mismas puesto, en el estado actual de la ciencia médica no se ha podido descartar una relación de causalidad, pero sobre todo ha indicado, que tampoco se debe esperar a la certeza absoluta del daño a la salud, justamente porque tal daño es el que se pretende evitar. Tal sentencia corresponde a la Audiencia de Frankfurt según ActaN¼ de Procedimiento publicada el 27.9.2000. 2-04 D 274/00.
Desde nuestra perspectiva, repetimos, no tenemos certeza alguna, sin embargo, si se tiene en cuenta que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado; en caso de duda, es mejor atender a la protección que como ciudadanos nos merecemos, más todavía si se trata de colectividades.

domingo, 8 de febrero de 2009

La percepción social de la Justicia: los medios probatorios

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Morropón.

Las más de las veces, si alguien se involucra en un hecho, suele perder objetividad. Si se trata de un conflicto jurídico entre dos partes, con mayor razón. El que asestó la puñalada dirá que no quiso hacerlo, que actúo en defensa personal, que fue un error de calculo, que actuó impulsado por un arrebato de ira irracional, que se hallaba bajo los efectos del alcohol; la víctima, por su lado –o sus familiares- dirá que no sabe por que razones fue atacado, que no conoce al agresor, que cómo consecuencia de la herida ha perdido tantos días de trabajo, que su salud no volverá a ser la de antes, que la intención era la de matarlo, etc. Como las dos partes, justamente por tener intereses encontrados, no podrán solucionar el problema y requieren de otras personas que les permitan acceder a la justicia: al primero para una sanción por su actuación delictiva (si es que efectivamente lo fuera) y al segundo, una reparación, que se traduce en dinero, por los daños y perjuicios causados. Dado que el delito tiene trascendencia social, el Ministerio Público representará a la sociedad para castigar a aquel que, saliéndose de las normas de la convivencia pacífica, realiza un hecho delictivo.
Es allí donde el proceso penal empieza a asemejarse a un partido de futbol, donde, por un lado, el supuesto delincuente quiere confirmar su inocencia o, en el caso de que se declare culpable, se le imponga una pena de acuerdo a su responsabilidad y una reparación civil que esté de acuerdo con sus posibilidades económicas. En el otro lado del campo, se ubica el representante del Ministerio Público y la víctima, con las intenciones de probar que la contraria es culpable del delito y que debe ponérsele la pena más grave y el mandato de pagar todos los daños y perjuicios derivados del delito. ¿Dónde se ubica el juez? El juez es el árbitro.
Una pregunta ¿Qué tal si un día, viendo un partido de futbol entre dos equipos -de uno de ellos somos hinchas- el árbitro decide favorecer a uno o a otro equipo? ¿Sería justo? En lo personal no me gustaría que digan que mi equipo ganó, antes que por el mérito de sus jugadores, por los favores de quien dirigía el partido. De la misma forma que el árbitro de futbol debe ser neutral e imparcial al momento que realiza su trabajo en el campo de futbol, el juez no puede inclinar la balanza del proceso penal a favor de una u otra parte procesal: corresponde al Ministerio Público aportar todos los medios probatorios que acreditan su pretensión de castigar al supuesto delincuente, y coadyuvado por la víctima, presentará las pruebas que justifiquen los daños y perjuicios (de naturaleza civil) que justifiquen el señalamiento de una reparación civil. El denunciado, imputado, procesado, o, simplemente, el acusado del delito tiene una “coraza” constitucional, la de la presunción de inocencia, de allí que, cuando presenta sus medios de prueba éstos tiene por objeto confirmar la inocencia que la Constitución le reconoce o menguar la responsabilidad que tentativamente pueda reconocer.
Si tuviéramos que hacer una analogía, los medios probatorios son como el balón en el partido de futbol. El juez tiene que estar muy atento, en consecuencia, a la pelota, a los medios probatorios. De la calidad de los medios probatorios –antes que de la cantidad de los mismos- dependerá el resultado del proceso. Ganará el proceso quien presente los mejores medios probatorios.

Así, si un procesado, un supuesto delincuente, es absuelto de la acusación fiscal no es tanto porque el juez quiera que así sea; en realidad depende de quien tiene la titularidad de la acción penal, de quien tiene obligación de probar el delito. No se trata, en consecuencia, de calificar la actuación del juez en mérito de la liberación de “delincuentes” –como suele aparecer en el imaginario colectivo, pues muchos justifican su pasividad ciudadana argumentando que no denuncian o no participan cuando son llamados porque “el poder judicial suelta a los delincuentes”– sino más bien criticar su actuación en función de las actuaciones de los otros actores: el denunciado, la víctima, pero fundamentalmente, la del Ministerio Público. A éste le compete perseguir a los delincuentes y que sean sancionados conforme a las penas que la ley penal establece y, si, en los hechos ocurre que uno fue liberado o absuelto sin merecerlo, debemos mirar cómo se desempeñaron los equipos en medio del campo de juego, es decir verificar si efectivamente se ofrecieron medios probatorios suficientes, pertinentes y conducentes a la pretensión de la sociedad: que los delincuentes sean castigados. En su defecto, la absolución es la solución a la controversia jurídica planteada.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 17 de febrero de 2009.

viernes, 30 de enero de 2009

La percepción social de la justicia

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Morropón.

En estos días pasados, informes periodísticos, al amparo de un sondeo de opinión “seguridad ciudadana y victimización”, revelaron que la ciudadanía tiene un alto grado de desconfianza respecto de la administración de justicia. El tema no es nuevo, los números tampoco; el asunto pasa, más bien, por evaluar si el concepto ciudadano de “justicia” es el mismo que el que inspira la actuación de los encargados de administrar justicia. En la noticia, se señala que algo más de la mitad de los encuestados ha sido víctima de un acto delictivo y, aunque no se dice, se está pensando en los denominados delitos callejeros: hurtos de celulares, estafas como las de la cascada y la lotería, asaltos con armas en medio de la vía, jalones de carteras, etc. quizá algunos se extienden más allá e incluyen delitos como lesiones culposas producto de accidentes de tránsito, violaciones sexuales, peleas callejeras.
Más del 77% no alcanzó justicia según la medida de sus personales expectativas. Y en esa ausencia de justicia, es evidente que tienen grave responsabilidad los jueces, que son las personas a quienes la Nación les ha encomendado la tarea de administrarla, solucionando los conflictos de intereses o eliminando las incertidumbres jurídicas. Algunos de éstos venden, por sí mismos o a través de sus colaboradores, la justicia al mejor postor, otros expiden sentencias sin mayor estudio de los medios probatorios, pero en la confianza que me permite la presunción de inocencia (que también les alcanza a los jueces), la gran mayoría se esfuerza por hacer bien su trabajo, cuando menos le pone mucho empeño. En cualquier caso, y para tranquilidad de los ciudadanos, una sentencia “injusta” siempre puede ser apelada para que el superior la revise y, ese es, justamente, uno de los pilares que garantiza la transparencia, objetividad e imparcialidad del Poder Judicial.
Es responsable de la anómala situación de la justicia, el propio ciudadano y su responsabilidad es tan grave como la del juez injusto. Y este probablemente debería ser temario de una nueva encuesta: el ciudadano común ¿se presentó las veces que fue citado para brindar su declaración preventiva y narrar su versión de los hechos? ¿Entregó los medios probatorios que estaban a su alcance para probar el delito cometido? ¿Dio los nombres de las personas que estuvieron presente en los hechos para que puedan ser llamadas a declarar como testigos? Alguna vez que no siendo víctima pero sí testigo de un hecho delictuoso ¿prestó su colaboración ofreciendo su testimonio de cómo ocurrieron los hechos? ¿Dijo lo que realmente sabía o se limitó al “yo no sé nada, yo no vi nada”? Es probable que un buen número de descontentos se queden en la primera pregunta: “Si. Puse mi denuncia en la Comisaría de mi sector, pero nada más” y con ello trasladan las responsabilidad a la Policía Nacional, encargado de la persecución del delito y al Ministerio Público, titular de la acción penal y, en consecuencia, responsable de denunciar a los supuestos delincuentes.
La justicia no sólo debe ser sólo tarea de las instituciones tutelares del Estado, debe convertirse en expresión de la muy de moda “participación ciudadana” y a ello contribuye la sociedad organizada, cuando a través de los comités de vigilancia, las rondas urbanas, las rondas campesinas, colabora en la tarea; pero también debe ser una obligación de los ciudadanos, individualmente representados. No basta en consecuencia con exigir que la justicia sea ágil, célere, pronta y según los individuales parámetros ciudadanos de "cada quien"; es necesario prestar nuestra colaboración de ciudadanos responsables para que así sea.
Esto explica el hecho de que no siempre haya coincidencia entre la pretensión ciudadana de justicia y lo efectivamente alcanzado en el proceso judicial. El constitucional enunciado “la potestad de administrar justicia emana del pueblo” no es una licencia permisiva que justifique la arbitrariedad en nombre de las masas para contentarlas; por el contrario, es una grave responsabilidad que se ejerce “con arreglo a la Constitución y las leyes” y, en esto, todavía mucho trecho por andar. A propósito ¿Cuántos ciudadanos tienen conocimiento real de la reforma procesal penal de muy pronta aplicación en Piura?
Publicado en diario el Tiempo, Piura, 07 de febrero de 2009.

lunes, 5 de enero de 2009

Dn. Pedro Díaz de Cienfuegos: Un obispo muere en Catacaos

Laurence Chunga Hidalgo

La vida religiosa en el partido de Piura, durante el siglo XVIII no fue muy fructífera en vocaciones como sí en otros lugares del virreinato, sin embargo, dada la importancia del puerto de Paita (que era fundamentalmente el puerto de ingreso de quienes hacía viaje desde Europa por la vía de Panamá), Piura recibió la visita de por lo menos seis prelados. La primera de ellas fue la del obispo Pedro Díaz de Cienfuegos, que se hace notoria, fundamentalmente, porque durante su estadía en nuestra ciudad, el mencionado prelado encontró la muerte. El Archivo Regional de Piura guarda el expediente de Inventario de Bienes del Obispo, en el que se nos indica que la visita a nuestra ciudad se realizó en los primeros días del año 1702.
Pedro Díaz de Cienfuegos fue nombrado obispo de Trujillo en septiembre de 1696 y asumió la sede vacante del dicho obispado en marzo de 1697, luego de realizar la misma labor en Popayán, México y ocho años después de la muerte del obispo Francisco de Borja a quien, le sucedieron en el cargo Dn. Juan de Bustamante y Fray Pedro de la Serna (otros lo llaman Fray Pedro de la Serena), los que no llegaron a tomar posesión del cargo. En el año 1701, nuestro obispo decide hacer la visita de su extenso obispado de Trujillo, que en aquellos días circunscribía al partido de Piura. Una de sus preocupaciones fue la presencia de los denominados en el lenguaje de la época “curas vagos”, que se paseaban por este largo partido ofreciendo sacramentos sin la correspondiente autorización del ordinario del lugar, en muchos casos con gran beneficio para los indios pero en algunos otros con grave perjuicio para los hacendados, pues más de uno se dedicó a denunciar los abusos de las autoridades y de los dueños de las tierras. Una disposición específica fue la dada, probablemente en 05 de enero, respecto de la iglesia regentada por los franciscanos en nuestra ciudad: mandó que la orden de San Francisco asentada en Piura con el título de hospedería quedaba impedida de hacer enterramientos en el oratorio de la misma, y de exponer el Santísimo Sacramento o de tenerlo en custodia. Las razones expuestas para dicho mandato eran que para administrar un cementerio era necesario tener una capilla conventual, y los franciscanos no la tenían ni tampoco estaban reconocidos como convento. Con esta medida los fieles quedaban impedidos de solicitar enterramientos so pena de excomunión mayor.
Antes de llegar a nuestra ciudad, estuvo en el pueblo de San Lucas de Colán, saliendo de dicho lugar el 04 de enero con la intención de estar el 06 de enero en Piura a fin de participar de la celebración religiosa de Los Reyes, que a su vez era una oportunidad para la realización de la proclamación y levantamiento del pendón con ocasión del reinado de Felipe V. Lamentablemente en medio del camino le sobrevino un fuerte dolor, sin embargo no le impidió llegar en las primeras horas del día 05 a Piura. Su salud se debilitó por lo que la celebración del Pontifical se traslado hasta el día 8 de ese mes. En plena celebración, luego de hincarse para saludar al Santísimo, requirió de ayuda para levantarse. Aún con dichos malestares y sin un diagnóstico preciso de su dolencia se dirige a San Juan de Catacaos donde pide la eucaristía y le impongan el santo óleo. En horas de la noche del 09, dice el Corregidor Dn. Francisco de Alzadora Vrsino, “siendo las ocho de noche”, en palabras de Dn. Pedro Bernal y de Dn. Joseph de la Vega, le sobrevino “un desmayo y parasismo tan violento” que sólo dio tiempo a absolverlo subcondicionis y con las indulgencias plenarias de la Bulla de la Santa Cruzada (…) de San Agustín de quien era hermano dicho obispo.
Conocida la muerte por la autoridad del corregimiento, Corregidor y Justicia Mayor Dn. Francisco de Alzadora Vrsino, éste ordena la realización del cobro, recaudación e inventario de sus bienes, a ese efecto, funcionarios, entre ellos, el tesorero de la Caja Real Lázaro Guerrero, hacen viaje a Catacaos para que cumplir con su función, ordenándose además la visita de San Lucas de Colán y Paita, lugares de donde provenía el difunto obispo y el mismo Piura, sin embargo, en la Iglesia Matriz, el cura vicario Dn. Diego López Collado, señala que todos sus bienes se fueron con él hacia Catacaos.
Según la descripción realizada por Lázaro Guerrero podría decirse que los funerarios fueron modestos y se realizaron en el mismo Catacaos. Los bienes declarados fueron muy pocos y, se limitaban a indumentarias propias de su ministerio y libros religiosos. No hubo testamento, tampoco una memoria de cargo. El tiempo que le permitió la enfermedad fue muy limitado. Sus acompañantes, dígase su confesor Dn. Pedro Bernal Gutierrez, de la orden de San Agustín, el paje Dn. Tomás de Medina y Risco, el capellán Dn. Joseph de la Vega Bernardo y Quiros y su secretario de cámara Dn Juan Corrales fueron muy parcos en ofrecer detalles, sin embargo, el primero de los citados señala que el obispo le comunicó ­­-en más de una oportunidad en conversaciones ordinarias- que tenía en su poder siete mil pesos que fueron de su difunto servidor Dn. Joseph García de Acuña, y que éste le encargó, le haga entrega del mismo a su señora madre, quien se hallaba en los Reinos de España. También reconoce deuda a favor de quien corrió con los gastos de la expedición y ejecución de las bulas que lo nombraban como ordinario en estas tierras. Tenía obligación de pagar deudas, repartición de limosnas y realización de obras pías Dn. Francisco de Alcarazu, con efectos de plata que quedaron en el obispado de Trujillo. En otras palabras, no tenía nada de valor que merezca ser declarado.
Entre sus bienes también se encontraron una buena cantidad de libros. Entre los titulos asignados: Biblia Sacra, Sinodales, Epistolas de Seneca (…), Consilium (Limanum), Leyes de Toro Glosadas, Monumenta Antiqua Seraphica pro Inmaculada Conceptione Virgini Maria, Laberinto de los comerciantes, Luis Prenda Opera, La Curia Philipica, Las Decretales del Papa Gregorio II, Cantoral de Correa, El Escudo del Alma, y otros intitulados “Antonio Gomez”, “Gonzalo Suarez de Paz” y otros dos tomos de “El Cardenal Luca de Benefisis”. Todos estos bienes, debidamente inventariados, fueron cerrados y enviados a la Real Caja de la Real Hacienda “hasta en tanto el real y superior gobierno destos reynos con vistos de estos autos, mande lo que fuese servido”.
El Ordinario fue enterrado sin mayores pompas fúnebres en la iglesia de Catacaos. El Obispo que le sucedió en el cargo, Fray Juan Vitores de Velasco asume la conducción del Obispado en 1703 y ordena, tan pronto puso sus pies en el partido de Piura que los restos de su predecesor sean remitidos a la sede episcopal. Su mandato se ejecutó en 1705. P.D.- Los datos que ahora se detallan corrigen y/o completan algunos otros ofrecidos en el libro CORREA GUTIERREZ, Nadia y otros: Historia de Piura, Universidad de Piura, Piura, 2004.
Publicado en SEMANA, semanario de diario El Tiempo, Piura, 11 de enero de 2009.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...