lunes, 5 de abril de 2010

INFORMACIÓN COLECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Chulucanas

Noticias periodísticas de todos los días muestran información de corte policial en la que, no sólo se da cuenta del acaecimiento de hechos delictivos sino también, se “descubre” el modo cómo se planificó el acto, el lugar del encuentro previo a la realización del atraco, los roles que han desempeñado los delincuentes dentro de la ejecución del delito, los centros de esparcimiento donde celebraron el éxito de la “operación” y el modo como se repartieron el botín. En algunos casos, el relato de los hechos abunda en detalles y exponen mayor conocimiento del que el fiscal tiene respecto de los hechos y de los cuales da cuenta al tiempo de los alegatos de entrada, en el momento de la audiencia judicial.
La incongruencia entre los datos periodísticos y la información que emplea el Ministerio Público nos remite necesariamente a las fuentes de la información. Mientras el periodista puede hacer afirmaciones y reservar la revelación de la fuente, el Ministerio Público necesariamente tiene que exponer cuales son las fuentes a fin de asegurar la credibilidad de sus expresiones y, desde esta perspectiva, le corresponde no sólo hacer un relato de de los hechos, sino que además debe sustentarlos con la presentación de los informes periciales, actas de investigación, declaración de testigos, peritos y agraviados que aseguren el convencimiento al juez de la causa; salvo que los reserve a través de medidas de protección.
La diferencia del tratamiento de la información que ofrece el periodista y la que concede el operador jurídico es vital para asegurar no sólo el derecho a libertad de información sino también la seguridad jurídica que merecen el tratamiento de las causas penales y el derecho a la presunción de inocencia de los ciudadanos. Al medio periodístico le interesa preservar su propio derecho a informar antes que asegurar y garantizar el derecho a la inocencia y, de hecho titulares adornados con fotografías de personas engrilletadas no hacen más que inducir a la colectividad a presumir de una supuesta culpabilidad del fotografiado, más todavía cuando la noticia periodística se anuncia con un genérico “Fuentes confiables ligadas a tal o cual institución nos aseguran que fue fulanito de tal (el de la foto) el que cometió el hecho de sangre”; expresión que un fiscal no se permitiría como fundamento de una prisión preventiva o un requerimiento de acusación; puesto que, se convertiría en una simple expresión gramatical con el mismo valor que las expresiones no acreditadas del propio imputado.
Ningún fiscal que precie su labor se presentaría ante el juez con simples recortes periodísticos para imputar responsabilidad penal a un imputado, aún cuando los medios noticiosos le han ofrecido cobertura dominical a través del denominado “periodismo de investigación” y, menos aún ofrecerá como documento o testimonio de valor jurídico las entrevistas o expresiones noticiosas de las personas. En todo caso, bajo las reglas del luciente modelo procesal penal, ha de exigirle a dichas personas –que han permitido su reconocimiento como fuente periodística- se presenten a juicio para que se sometan a un interrogatorio judicial; en el que no sólo hará preguntas la parte interesada –aquella que lo presenta como testigo- sino también la contraparte; lo que garantiza, en buena cuenta la publicidad de sus afirmaciones pero también asegura el nivel de credibilidad del que las ofrece en tanto que le permite a la parte contraria la posibilidad de “contra-interrogarlo”. Así, mientras al periodista le interesa ofrecer información, al operador jurídico le interesa que dicha información tenga valor probatorio, fehacientemente corroborado para garantizar una sentencia conforme al derecho.
La diferencia de la calidad de la información –noticiosa o jurídica- se vislumbra en el hecho mismo de que la fuente periodística no siempre aparece colaborador con la justicia y, de hecho –los periodistas podrán corroborarlo- en muchos casos ni siquiera son tomados en cuenta en la investigación policial o jurisdiccional; o cuando aparecen “suelen” no recordar aquello que apareció en la noticia. Buena parte de la desazón ciudadana frente a la conflictividad social producida por el delito, se explica en los desniveles de calidad de la información requerida, sea para informar, sea para dictar una sentencia.
Publicado en suplemento "Crónica Judicial" de La República, 07 de abril de 2010. Diario oficial de la Corte Superior de Justicia de Piura y en Diario El Tiempo, Piura 09 de abril de 2010.

miércoles, 31 de marzo de 2010

La Policia Nacional en el Código Procesal de 2004

Laurence Chunga Hidalgo
www.laurencechunga.blogspot.com

Se hace común, en los últimos tiempos, nuevas modalidades delictivas cada vez más complejas y subrepticias; por lo menos, respecto del descubrimiento de quien pueda ser el autor. Los diarios dan cuenta de hechos de extorsión en agravio de compositores e interpretes de cumbia, de pequeños empresarios y de autoridades ediles. La modalidad: una llamada telefónica desde un móvil prepago en la que se exige el pago de cupos bajo amenaza de sufrir daños. Si el pedido no es atendido, el malhechor ataca los bienes de la victima (disparos en las ventanas, lanzamiento de bombas molotov, rotura de parabrisas, etc) y sí, aun con ello, el agraviado es renuente a la extorsión, se corre el grave riesgo de ser herido, de padecer el secuestro de un familiar, sufrir maltratos físicos o la muerte en casos gravísimos, etc.
La Policía Nacional del Perú, dice la Constitución y el nuevo Código Procesal Penal, es la encargada de la investigación para el descubrimiento del delito y de su autor. A éste efecto recibe las denuncias, protege la escena del crimen con el afán de no perder las huellas y vestigios del delito, recoge los instrumentos y objetos relacionados con la perpetración, realiza pesquisas y averiguaciones orientadas a la identificación del probable autor, recibe declaraciones de los presuntos testigos y, captura a los autores en caso de flagrancia o con mandato judicial; entre otras tareas que supone necesariamente un gran equipo logístico: personas entrenadas para el recojo de huellas, técnicos encargados de la toma de muestras, policías especializados para “mimetizarse” en el sub-mundo de la delincuencia; no obstante se hace inútil un policía bien entrenado si no tiene los implementos para su labor: guantes, mandiles, laboratorio en los analizar las muestras, equipos informáticos para la organización de la información, álbumes digitalizados, etc.
A un año de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, la modernización de la justicia penal se ha limitado a la implementación de salas de audiencias, computadoras y sistemas digitales tanto para jueces cuanto para fiscales, e inclusive se ha aumentado el número de unos como de otros; sin embargo, respecto del desempeño de la Policía Nacional no hay mayor avance. De hecho, en la inauguración del presente año judicial se solicitó al Poder Ejecutivo (a través del Ministerio de Justicia) cumpla con la implementación de un laboratorio de criminalística en esta parte de país, a fin de viabilizar la celeridad de la investigación de los procesos y, asegurar con ello los medios de prueba necesarios para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal.En tanto no exista mejoras en la implementación de la Policía Nacional, sea porqué se amplía el número de plazas para la región, sea porque se les permite contar con infraestructura e instrumentos logísticos adecuados, le corresponderá a la ciudadanía asumir dichas deficiencias, por lo que se necesitará del valor de las víctimas y de la solidaridad de los ciudadanos, inclusive la participación de las organizaciones vecinales para contrarrestar las nuevas modalidades delictivas, incluidas aquellas que se aprovecha de las nuevas tecnologías comunicacionales.
El Tiempo, Piura 16 de abril de 2010.

viernes, 19 de marzo de 2010

El Ministerio Público, el acusador.

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Chulucanas
La Constitución Política reza que todo ciudadano es inocente hasta que un juez establezca lo contrario. Pretender calificar a una persona de delincuente, exige necesariamente la existencia de una acusación debidamente probada que desvirtúe la inocencia anuncia por la Carta Magna.
El Estado ha confiado en el Ministerio Público para que, a través de sus fiscales, se encargue de dirigir la investigación de los delitos, de encontrar a los supuestos responsables de su comisión, de acusarlos ante un juez penal y, finalmente de conseguir sean castigados conforme a ley. La tarea no es poca cosa, si se tiene en cuenta que, ordinariamente los delincuentes intentan cometer sus fechorías furtivamente a fin de no ser descubiertos, sin embargo, no son pocos los medios que se le proporcionan: a éste efecto, el fiscal cuenta con la colaboración de otras instituciones como la Policía Nacional del Perú y sus distintas divisiones de especialización (antidrogas, contra el terrorismo, investigación criminal, telemática, etc.) así como de Instituto de Medicina Legal y, según su Ley Orgánica, tiene asegurada la ayuda de los “organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquier otras entidades del Estado” que le permitan el eficaz ejercicio de sus funciones. En otras palabras, si se trata de perseguir delincuentes, el Estado pone a disposición del Ministerio Público a todas sus instituciones y recursos a fin de asegurar la neutralización de los sujetos responsables de actos delincuenciales, sea que se realicen de forma individual (carteristas, por ejemplo), sea que se planifiquen y ejecuten de forma colectiva (dígase, organizaciones delictivas).
Asegurados los recursos, instrumentos y personas que posibiliten la persecución del delito, al delincuente no le queda otra opción que huir y, es aquí donde el Ministerio Público, luego de cometido un hecho delictivo, realiza la investigación respecto de las circunstancias y los presuntos autores, recaba los elementos de convicción y medios probatorios, los presenta ante el juez penal y, luego de calificarse los mismos consigue la imposición de un castigo. La imposición de una sanción penal, en consecuencia no sólo supone el éxito del Estado frente a la criminalidad, sino también, que el Ministerio Público ha realizado satisfactoriamente su labor y ha logrado desvirtuar el estado de inocencia del imputado que, como derecho constitucional le garantiza frente al poder estatal, la exigencia de un proceso penal conforme a las reglas del debido proceso y con las garantías que la Constitución exige.
Desde dicha perspectiva –la del proceso penal-, el representante del Ministerio Público aparece como el contendor del imputado: mientras aquel pretende atribuirle la comisión de un delito, éste se defiende de la imputación, para cuyo efecto le ampara la presunción de inocencia frente a la que se levanta el todo poder del Estado.
En los hechos, el proceso penal no siempre le es favorable al Ministerio Público y, la sensación de hastío colectivo por los altos índices de delincuencia permite deducir que su labor a veces no es coronada con el éxito. Ello ha motivado a que el Código Procesal Penal (2004) le dote de nuevas herramientas las que, sin disminuirle su condición de titular del ejercicio de la acción penal, le permiten aplicar los principios de la “justicia negociada” y alcanzar una solución al conflicto social generado por el delito a través de fórmulas en la que prima el acuerdo de las partes: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la terminación anticipada, las sentencias de conformidad, entre otros.
Les corresponde a los fiscales evaluar, en cada caso concreto, que es más conveniente para alcanzar justicia. La posibilidad de obtener medios probatorios de calidad, es el barómetro que le permitirá acudir al proceso de juicio común o someterlo a cualesquiera otras formas de solución que le ofrece el derecho procesal penal.
Publicado en suplemento "Crónica Judicial" de La República, 29 de marzo de 2010. Diario oficial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

jueves, 4 de febrero de 2010

Los frutos de la floración del Evangelio

Laurence Chunga Hidalgo
Tenía once años cuando la noticia de que el Papa vendría al Perú y, que además, estaría en Piura nos ilusionó a todos aquellos niños que nos reuníamos en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Máncora. Mi madre ante la pregunta que le hice de sí había la posibilidad de que yo viajara desde Máncora hasta Piura para verlo, luego de varios intentos la respuesta fue un enérgico: “No. ¿Acaso quieres que mañana salga a buscarte porque te has perdido?”. Nos contentamos con mirar las imágenes en un viejo televisor en blanco y negro y con las estampitas que pudimos conseguir en los ambientes de la parroquia. Eso nos fue suficiente.
Un día como hoy en 1985, en el Hipódromo de Monterrico, Lima, en la misa de ordenación, luego de escuchar el evangelio, el Papa recordaba el sentido de la llamada “oración sacerdotal” e indicaba que Rosa de Lima, Martín de Porres, Juan Masías y a Ana de los Ángeles, “son los frutos escogidos de la floración de la vida cristiana” y agradecía, luego, a las familias de los diáconos que se ordenaban por la generosidad de entregar a sus hijos a la Iglesia. Y a éstos les pedía ser no sólo maestros de la fe y de la vida espiritual sino también hombres preocupados por la promoción humana, cultural y social de sus hermanos, iluminados por el Evangelio. Es decir: “hombres de Dios, hombres para los demás”.
Fruto de esa floración cristiana, aquel día se ordenaron 47 sacerdotes que se esparcen como semillas de evangelización en el mundo. Uno de ellos es Miguel Medina Pacherre, quien, hoy celebra sus bodas de plata sacerdotales y, por quien muchos piuranos han conocido el evangelio y perseveran en su adherencia a la Iglesia.
Nos conocimos en el verano de 1990 y, desde aquellos días puedo preciarme de su amistad. Algunos años de diferencia nos separan, pero no por eso he dejado de advertir el celo y la responsabilidad por la grey que se le encomendó: los fieles de la urbanización Miraflores le vieron hacer sus pininos como pastor y responsable de la pastoral juvenil, luego el Seminario San Juan María Vianney y la parroquia Cristo Rey de Pachitea serían testigos de mayores responsabilidades. El sol y los arenales de los caseríos de San Pablo, Sinchao, El Tabanco y otros pertenecientes a la parroquia de San Martin de Porres no eran suficientes para desinflar su celo pastoral. La administración de las cuentas arquidiocesanas y la organización del Consorcio Arquidiocesano de los Colegios Parroquiales le generaron algunas antipatías por parte de algún feligrés, incluso de sus propios hermanos sacerdotes, sin embargo el agradecimiento de sus fieles en las iglesias de Nuestra Señora del Tránsito de Castilla, San Francisco de Asís de Paita, y de la Iglesia San Miguel Arcángel del centro de ésta ciudad nos permiten anunciar que su obra no es poca y la grey le agradece sus oraciones y acciones de pastor.
Las cosas no han sido fáciles en la viña del Señor. También he sido testigo del dolor y el padecimiento de sus propias debilidades, de sus arrebatos de ira por las puyas de terceros y, a pesar de ellas, y aún cuando otros, hubiesen preferido un mejor camino, un camino con menos espinas, lo he visto levantarse, como un buen soldado de Cristo y, luego del perdón, continuar con la misión encomendada. Hoy es un buen día para hacer un alto, alegrarse, evaluar, hacer los correctivos, reafirmar los compromisos y continuar en el camino de Cristo. El año sacerdotal que se celebra en la arquidiócesis facilita la tarea.
Agradezco con estas líneas, en nombre de tus amigos y de nuestras familias, tu amistad desprendida y tu palabra sincera, pero también la posibilidad de que por tu intermedio, seamos testigos de la visita del Santo Padre a estas tierras. Muchas gracias.
P.D.: Aún cuando la columna, se denomina “para que no se repita”; la gracia de la visita papal sí que merece repetición… y ojalá, en un tiempo no lejano, veamos al vicario de Cristo dejar sus pasos en nuestros arenales.
Diario El Tiempo, Piura, 03 de febrero de 2010.

jueves, 14 de enero de 2010

La integridad del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Especializado
Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas
En un proceso penal, los derechos del imputado no se agotan en la posibilidad de que éste declare libremente respecto de los hechos de que se le acusa o en la facultad de permanecer en silencio sin que éste suponga reconocimiento de culpabilidad. Menos aún en el derecho a tener un abogado defensor. No será posible el ejercicio de los derechos citados si es que se ha vulnerado la integridad física o psicológica del denunciado, de allí que, a la par del art. 2 inc. 1 de la Constitución Política, el Código Procesal Penal en su art. 71 señala la prohibición de usar medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana con el fin de inducir o alterar la voluntad del declarante. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8, inc. 3) establece que la confesión del imputado carece de valor probatorio si ha sido conseguida mediante coacción.
La sujeción de un individuo a un proceso penal en calidad de imputado no le hace perder la condición de sujeto de derechos, por lo que los entes persecutores –dígase la Policía Nacional del Perú y Ministerio Público, pero también las Rondas Campesinas, en aquellos lugares donde es aplicable el derecho comunal consuetudinario - están impedidas de aplicar métodos de coerción o intimidatorios que puedan afectar su integridad psicofísica. En este sentido, están vedados –por afectación a las garantías constitucionales- los maltratos y la tortura como mecanismos para conseguir una confesión o encontrar la verdad de los hechos.
No obstante la expresión jurídica del derecho reconocido, la formulación semántica: “medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana” puede abarcar desde el hecho dirigirle la palabra de forma enérgica hasta el hecho de causar lesiones o golpear gravemente al supuesto delincuente. El sentido común nos expone que, una amenaza –entendida como el anuncio de un mal futuro ilícito, posible, impuesto y determinado- o el ejercicio de la violencia –entendida como empleo del la fuerza para quebrar la resistencia u obligar a realizar determinada acción- no son acciones permitidas respecto de ningún ciudadano, sea que tenga o no la condición de sospechoso de la realización de un ilícito penal. Aún cuando, pudieran existir situaciones de dudosa ubicación, como por ejemplo, el dirigir la palabra al imputado de forma enérgica, la jurisprudencia ha señalado –según cada caso concreto- situaciones en las que se niega valor probatorio a la declaración imputado por el hecho de no haberle comunicado sus derechos (Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Miranda vs Arizona), o recibir la declaración bajo juramento o compelido a declarar la verdad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs Perú). Del mismo modo que deberá entenderse como intimidatorio la amenaza del fiscal de requerir prisión preventiva como mecanismo para conseguir una terminación anticipada del proceso o de obligar al acusado declarante ponga sus manos sobre una Biblia o sobre un crucifijo para que exponga su versión de los hechos.
Cualquiera fuera la situación y, si el imputado lo solicita o su abogado defensor lo advierte, aquel tiene derecho a ser examinado por un médico legista a fin de establecer sus condiciones de salud; las mismas que no se reducen o lo meramente somático, sino que –si fuera necesario- la atención médica podría exigir la presencia de un psicólogo –como profesional de la salud- o de un psiquiatra para determinar su estado psicológico y mental. Sobre este punto, adviértase que el derecho a la atención médica es del imputado y no de las instancias persecutoras: el fiscal o el policía no pueden hacer dormir en el calabozo a un sospechoso sólo para que al día siguiente sea atendido por el médico legista y con dicho certificado probar que no le han causado lesiones. En realidad, el art. 71 del Código Procesal Penal parte de la presunción de que la Administración Pública es respetuosa de los derechos de las personas… por muy sospechosas que sean. Se han visto casos en los que el detenido lo es más de la cuenta solo para que el médico certifique que el policía no lo ha golpeado.
Publicado en diario El Tiempo, 18 de enero de 2010.

miércoles, 6 de enero de 2010

Los jueces supernumerarios

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón

El término “supernumerario”, según el diccionario electrónico de la Real Academia Española refiere a la cualidad de “excedente respecto del número señalado o establecido” y, también se permite la acepción para aludir al “funcionario de una oficina pública que no aparece en la plantilla”. En el sistema judicial, el término ha sido adoptado para designar y resaltar una determinada cualidad de un tipo de jueces: aquellos que sin tener la calidad de titulares ejercen función de modo temporal en aquellas plazas que no tienen un juez titular o provisional. Si tuviéramos que hacer una comparación con los profesores que trabajan para el Estado, tendríamos que decir que un juez titular es a un profesor nombrado lo que un juez supernumerario es a un profesor contratado. En consecuencia y en estricta aplicación de la semántica, un juez supernumerario no es un juez “excedente”; por el contrario es una persona que ejerce función pública jurisdiccional en mérito a la necesidad de cubrir la deficiencia en el número de jueces titulares. El término “suplente” que se utilizó con anterioridad a la dación de la Ley de la Carrera Judicial se acomodaba mejor a la situación de dichos funcionarios en la medida en que, se contrapone por antonimia, a la denominación de juez “titular”. Suplente es “el suple”, para el caso, el que remedia la carencia del titular.
Según la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, el cargo de juez supone dos tipologías: Si se trata de jerarquía, los jueces son: a. de paz letrado, b. especializados o mixtos, c. superiores y, d. supremos; pero si se atiende al modo como se incorporan en el servicio, se distinguen: a. titulares, b. provisionales, c. supernumerarios y, en este mismo espacio se reconoce un cuarto tipo: los candidatos en reserva; que si bien no son jueces, son profesionales que aspiran a serlo. La ley define cada una de las tipologías anotadas, pero ahora queremos resaltar la que motiva el titulo de este artículo, no sin antes indicar que, si bien la ley reseñada no anuncia a los “jueces de paz” que la Constitución Política reconoce en el art. 152, éstos pertenecen al sistema judicial, aunque por sus propias características, no participan de la posibilidad de acceso a los subsiguientes niveles del organigrama jurisdiccional.
La definición que ofrece la mencionada ley, art. 65.3, es pésima por tautológica y puede resumirse del siguiente modo: Los jueces supernumerarios aquellos que quieran serlo y que para registrarse como tales es necesario cumplan los siguientes requisitos: a.- que hayan postulado a juez titular y no alcanzaron plaza, b.- que se encuentren aptos según el Consejo Nacional de la Magistratura y, c.- que estén en la disponibilidad para cubrir plazas vacantes según lo dispuesto en el art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La definición ofrecida por la Ley de la Carrera Judicial más que ofrecer certeza, genera dudas: son los jueces supernumerarios ¿los que se registran como tales cumpliendo los requisitos exigidos o los que efectivamente asumen las funciones de jueces? El sentido común nos remite a la segunda posibilidad, pero no por eso debemos dejar de indicar que la definición es muy mala.
Advertida la deficiencia, mediante Resolución Administrativa N° 243-2009-CE/PJ se aprueba el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial, en el que se expone que, serán jueces supernumerarios aquellos que accedan temporalmente a la magistratura para cubrir plazas vacantes no cubiertas por magistrados titulares y/o provisionales. En este punto, se ofrece una mejoría respecto de la definición, dado que no basta “estar registrado” sino que se requiere ejercicio de la función. La deficiencia se origina respecto de los requisitos exigidos: mientras que de un lado, la ley hace referencia al hecho de la postulación previa al cargo sin alcanzar cupo y aptitud certificada por el Consejo Nacional de la Magistratura; en el otro extremo, el reglamento señala que para acceder al puesto se requiere tan sólo el cumplimiento de los requisitos generales del art. 4 de la Ley de la Carrera Judicial y el cumplimiento de las condiciones especiales según el nivel jerárquico al que se postula.El tema es: ¿los requisitos exigidos por una y otra norma son acumulativos? ¿O debe presumirse que sólo son aplicables los de la norma posterior? ¿Puede una norma reglamentaria derogar a otra con rango de ley? Habría que decir que, entre los requisitos exigidos por la ley y los propuestos por el reglamento no existiría incompatibilidad, en la medida en que los de la segunda norma se encuentran contenidos en los de la primera; con lo que el reglamento se limita a lo mínimo indispensable, mientras que la ley presuponiendo lo indispensable hace intervenir al Consejo Nacional de la Magistratura para que sea ésta la que verifique la aptitud del candidato. Y en ese punto, pareciera el Reglamento se excede atribuyéndose facultades que no le competen.
La controversia no es una simple vanidad. De hecho, si un profesional del derecho con postulación a concurso público –convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura- no alcanza plaza pero ha aprobado todas las etapas del proceso, ¿porque tendría que someterse por segunda vez a una evaluación -mediante convocatoria organizada por la respectiva Corte Superior de Justicia- para demostrar su aptitud –intelectual, de experiencia laboral y de capacidad y condiciones psicológicas- cuando ésta ya la ha demostrado frente al propio órgano, encargado por la Constitución, de la selección y nombramiento de magistrados?.
Tal pareciera que la Ley de la Carrera Judicial, tal como se lee en la disposición complementaria única, procura permitir que aquellos profesionales que han demostrado su aptitud -en concurso público- para el cargo pero que no alcanzaron plaza se incorporen de forma automática como jueces supernumerarios y, en defecto de éstos o renuncia de aquellos que pudieron serlo, es que podría aplicarse -mediante convocatoria pública- la selección e incorporación de abogados que deseen asumir el cargo de juez en la condición de supernumerario. Adicionalmente debe indicarse que, la cobertura a las plazas vacantes sólo es posible que sean asumidas por supernumerarios, cuando no existan jueces titulares que cumpliendo los requisitos que la ley exige –para el nivel superior- puedan asumir los puestos vacantes en calidad de “provisionales”. En este tema, el Presidente de Corte de Justicia tiene ciertas prerrogativas, pero exigen otro espacio para su tratamiento.
Por lo pronto, el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial se pretende aplicar en todo el país y, aún cuando los requisitos son los indispensables, la regulación del procedimiento de elección que establece el reglamento –que no existía con anterioridad a la Ley de la Carrera Judicial- quiere asegurar la objetividad y la imparcialidad con la que debe efectuarse la designación de dichos magistrados, de modo similar como sí se tratara de un concurso público. De hecho, se le aplicarán, supletoriamente, los modos de calificación que el Consejo Nacional de la Magistratura establece para las distintas etapas calificatorias que supone el proceso de selección.

martes, 5 de enero de 2010

La defensa del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Morropón

En la vida cotidiana, solemos decir: “si tienes un problema… busca un amigo”. El adagio también es aplicable a los “problemas jurídicos”, pues el hecho de que una persona sea acusada de la comisión de un delito es un grave problema. De allí que, la Constitución le garantice al imputado el derecho a la defensa a través de un abogado defensor de su libre elección desde el momento en que es detenido por la Policía Nacional o que conoce de los cargos imputados.
Ante el difícil problema que supone la acusación de ser el autor o cómplice de la comisión de un delito, es necesario tener un “amigo” que nos permita conocer a plenitud qué significa un proceso penal, la naturaleza de la acusación, la sanción que importa el delito que se imputa, las probabilidades de salir bien librado del proceso, la posibilidad de negociar con el Ministerio Público y el agraviado, la viabilidad de asumir la responsabilidad, la estrategia para hacer frente a la acusación, etc. El abogado defensor, en consecuencia, es el “amigo” del imputado para hacer frente a su problema jurídico.
Así, el abogado defensor se convierte en el confidente del acusado para los efectos del proceso penal en cierne; lo que, por tanto, hace necesario que aquél sea de su “entera confianza”, lo que a su vez exige que el derecho del acusado a tener un abogado defensor comprenda no sólo el hecho de contar con uno, sino además que éste sea de su agrado y de su libre elección. Acaso ¿alguno de nosotros le confiaría su problema –cualquiera que fuera- a cualquiera? ¿Al que le tocó sentarse junto a nosotros en la combi que nos lleva al trabajo? Se justifica en consecuencia, que el abogado deba ser de la confianza del imputado.
En la realidad, lamentablemente no todos tienen un amigo que a la vez sea abogado, o que siéndolo se dedique a la defensa penal. No por eso, el imputado pierde el derecho de elegir: en la compra de los servicios profesionales de un abogado, el imputado tiene la libertad de escoger, por lo menos hasta donde le permita su capacidad económica. Y entonces llega el segundo lamento: no siempre, aquellos que no tienen un amigo abogado, tienen la posibilidad de comprar los servicios de un defensor; sin embargo, el derecho, a pesar de ello, permanece. El Código Procesal Penal señala que el Estado “proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que (…) por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección o cuando resulte indispensable (…) para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”.
Según, lo expresado pareciera que, la obligación estatal se limita a los casos de pobreza del imputado o de necesidad procesal, sin embargo el Titulo Preliminar de la citada norma procesal, al amparo de la Convención Americano de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no impone condición alguna a la obligación del Estado y, señala que, el abogado defensor es de la elección del imputado o, en su caso, “por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado –expediente 1425-2008 HC/TC- que, el derecho a la defensa técnica es de tal naturaleza que, impide no sólo que el imputado renuncie a tal derecho como se permitía en el antiguo modelo procesal en atención al art. 121 del Código de Procedimientos Penales, sino que, además, le obliga al Estado a procurar el modo de satisfacer dicho derecho. De allí la necesidad del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, genéricamente, llamados “defensores de oficio”.
En tal sentido, sea cual fuere la situación del imputado, el derecho a que sea asistido por un abogado va más allá de su libertad de elección y pretende asegurarle a éste la asistencia de un profesional del derecho que le asegure un conocimiento serio de la imputación formulada y, que le brinde la posibilidad de enfrentarse el Ministerio Público en igualdad de armas y bajo las “reglas de juego” propias de la dialéctica procesal penal.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 07 de enero de 2009.

Visiones

"¿Crees en las cosas de más allá de esta vida?", preguntó... Y la interrogante se vestía de gravedad. "¿Crees?", repitió...