Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Cuando en 1991 el legislador nos ofreció el Código Penal vigente recogía en su art. 20 inc. 8 “está exento de responsabilidad penal en que el obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Sin embargo no es la única condición para liberarse de responsabilidad jurídico-penal. Entre otras: la inimputabilidad por incapacidad de comprender el delito o de dirigir su comportamiento en razón de lo jurídicamente relevante, por minoría de edad, actuación en legítima defensa o bajo la condición de estado de necesidad justificante. En resumen, el art. 20 recoge, tanto las denominadas eximentes de culpabilidad como las causas de justificación.
La primera de las mencionadas: “obrar en cumplimiento de la ley o del deber y el ejercicio de un derecho, oficio o cargo” se ubica como una causal de justificación. Según la doctrina, su objeto es la de integrar sistemáticamente todas las ramas del ordenamiento jurídico para preservar su coherencia y unidad, permitiendo que aquellas conductas típicamente delictivas dejen de serlo, justamente porque el derecho permite su realización (ausencia de antijuridicidad). El cumplimiento de deberes de función o profesión supone la necesidad del conocimiento de las “obligaciones específicas de actuar” propias de cada ejercicio funcional o profesional, incluyendo entre éstas a los médicos, policías, abogados, militares, jueces, fiscales, congresistas, etc. Es decir, es una norma genérica, amplia, aplicable a cualquier ciudadano en ejercicio de su profesión, oficio o función.
El pasado 22 de julio con la expedición del D.Leg 982 se ha modificado el art. 20 del Código Penal para incluir una nueva causal de justificación que reza: “está exento de responsabilidad penal el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”. Y nos preguntamos ¿Los policías y militares no estaban comprendidos en el inc. 8 antes citado? ¿Qué explica la dación de una norma tan particular y específica?
En los últimos tiempos, a consecuencia de la delincuencia común han muerto muchos policías, pero, también en razón de la conmoción colectiva generada por los conflictos minero-ambientales, han muerto algunos ciudadanos, la mayoría de ellos: campesinos, pobres y desatendidos en sus necesidades elementales por el Estado. Según Wilfredo Ardito, tales investigaciones se encuentran estancadas. No obstante, el Estado pretendería ofrecer “garantías” a los efectivos policiales y militares que contrarrestan la protesta social. La pregunta es ¿Una norma como la aprobada les presta seguridad para actuar con sus armas de reglamento? Hace algunos meses, el incumplimiento de normas reglamentarias de detención y la aquiescencia en las torturas le ha valido a algunos jefes policiales sean condenados por el delito de tortura; mientras que, en Ayacucho la detención ocho campesinos de la Comunidad de Chaca devino en arbitraria luego de que la intervención de algunas instituciones de derechos humanos y la Defensoría del Pueblo demostraran que no eran subversivos y, menos aún, hubieran participado en la muerte de cinco policías y dos trabajadores de ENACO en la emboscada de diciembre de 2006 en Ayna, La Mar, Ayacucho.
Por lo demás, la doctrina penal aún en ausencia de este nuevo artículo, señala la dificultad que supone la interpretación del denominado “cumplimiento de deberes funcionariales o profesionales” dado que se requiere conocer el conocimiento de las regulaciones administrativas de cada función o profesión; requiriendo este artículo penal una remisión a otras ramas del derecho que explican la actuación de los funcionarios y de los profesionales. Para el caso de los miembros de las Fuerzas Policiales y Fuerzas Armadas, el uso de la violencia al momento de cumplir con su deber supone un principio elemental que es el de la “menor lesividad posible”, empleando racionalmente la fuerza para el cumplimiento de la obligación, lo que exige un juicio de ponderación, proporcionalidad y adecuación en cada circunstancia concreta.
Dada la nueva norma, preguntamos: ¿Qué significa “el uso de sus armas en forma reglamentaria”? ¿Cuál es el arma de reglamento? ¿Una pistola, un revolver, un FAL, un lanzagranadas? La ley penal no lo dice y no sé si alguna otra lo especifique con claridad. En consecuencia, al igual que el inc. 8 del art.20, la modificatoria sigue remitiéndonos a otras ramas del derecho. Pareciera, por tanto, que la nueva ley no lograr asegurar las intenciones de quién la dio; por el contrario, posibilita que otros funcionarios o profesionales, en mérito al derecho a la igualdad, puedan exigir que en la próxima dación de potestades legislativas a favor del Ejecutivo, éste emita un decreto legislativo en la que mencione la profesión o función pública con la que sirven a nuestra nación*.
Cuando en 1991 el legislador nos ofreció el Código Penal vigente recogía en su art. 20 inc. 8 “está exento de responsabilidad penal en que el obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Sin embargo no es la única condición para liberarse de responsabilidad jurídico-penal. Entre otras: la inimputabilidad por incapacidad de comprender el delito o de dirigir su comportamiento en razón de lo jurídicamente relevante, por minoría de edad, actuación en legítima defensa o bajo la condición de estado de necesidad justificante. En resumen, el art. 20 recoge, tanto las denominadas eximentes de culpabilidad como las causas de justificación.
La primera de las mencionadas: “obrar en cumplimiento de la ley o del deber y el ejercicio de un derecho, oficio o cargo” se ubica como una causal de justificación. Según la doctrina, su objeto es la de integrar sistemáticamente todas las ramas del ordenamiento jurídico para preservar su coherencia y unidad, permitiendo que aquellas conductas típicamente delictivas dejen de serlo, justamente porque el derecho permite su realización (ausencia de antijuridicidad). El cumplimiento de deberes de función o profesión supone la necesidad del conocimiento de las “obligaciones específicas de actuar” propias de cada ejercicio funcional o profesional, incluyendo entre éstas a los médicos, policías, abogados, militares, jueces, fiscales, congresistas, etc. Es decir, es una norma genérica, amplia, aplicable a cualquier ciudadano en ejercicio de su profesión, oficio o función.
El pasado 22 de julio con la expedición del D.Leg 982 se ha modificado el art. 20 del Código Penal para incluir una nueva causal de justificación que reza: “está exento de responsabilidad penal el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”. Y nos preguntamos ¿Los policías y militares no estaban comprendidos en el inc. 8 antes citado? ¿Qué explica la dación de una norma tan particular y específica?
En los últimos tiempos, a consecuencia de la delincuencia común han muerto muchos policías, pero, también en razón de la conmoción colectiva generada por los conflictos minero-ambientales, han muerto algunos ciudadanos, la mayoría de ellos: campesinos, pobres y desatendidos en sus necesidades elementales por el Estado. Según Wilfredo Ardito, tales investigaciones se encuentran estancadas. No obstante, el Estado pretendería ofrecer “garantías” a los efectivos policiales y militares que contrarrestan la protesta social. La pregunta es ¿Una norma como la aprobada les presta seguridad para actuar con sus armas de reglamento? Hace algunos meses, el incumplimiento de normas reglamentarias de detención y la aquiescencia en las torturas le ha valido a algunos jefes policiales sean condenados por el delito de tortura; mientras que, en Ayacucho la detención ocho campesinos de la Comunidad de Chaca devino en arbitraria luego de que la intervención de algunas instituciones de derechos humanos y la Defensoría del Pueblo demostraran que no eran subversivos y, menos aún, hubieran participado en la muerte de cinco policías y dos trabajadores de ENACO en la emboscada de diciembre de 2006 en Ayna, La Mar, Ayacucho.
Por lo demás, la doctrina penal aún en ausencia de este nuevo artículo, señala la dificultad que supone la interpretación del denominado “cumplimiento de deberes funcionariales o profesionales” dado que se requiere conocer el conocimiento de las regulaciones administrativas de cada función o profesión; requiriendo este artículo penal una remisión a otras ramas del derecho que explican la actuación de los funcionarios y de los profesionales. Para el caso de los miembros de las Fuerzas Policiales y Fuerzas Armadas, el uso de la violencia al momento de cumplir con su deber supone un principio elemental que es el de la “menor lesividad posible”, empleando racionalmente la fuerza para el cumplimiento de la obligación, lo que exige un juicio de ponderación, proporcionalidad y adecuación en cada circunstancia concreta.
Dada la nueva norma, preguntamos: ¿Qué significa “el uso de sus armas en forma reglamentaria”? ¿Cuál es el arma de reglamento? ¿Una pistola, un revolver, un FAL, un lanzagranadas? La ley penal no lo dice y no sé si alguna otra lo especifique con claridad. En consecuencia, al igual que el inc. 8 del art.20, la modificatoria sigue remitiéndonos a otras ramas del derecho. Pareciera, por tanto, que la nueva ley no lograr asegurar las intenciones de quién la dio; por el contrario, posibilita que otros funcionarios o profesionales, en mérito al derecho a la igualdad, puedan exigir que en la próxima dación de potestades legislativas a favor del Ejecutivo, éste emita un decreto legislativo en la que mencione la profesión o función pública con la que sirven a nuestra nación*.
*Publicado en diario "El Tiempo", Piura, 31 de julio de 2007.
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