Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El ejercicio de muchas actividades profesionales implica, forzosamente, para quienes las realizan tengan que conocer aspectos de la vida privada personal de quienes se relacionan con ellos en razón del servicio que prestan. La motivación que lo permite es, por un lado, la confianza en la persona que lo recibe y, de otro, la necesidad de expresarlo, de parte del confidente, a fin de que el profesional pueda resolver la cuestión planteada.
El ejercicio de la abogacía no esta exento de confidencias y secretos. Y ¿qué es un secreto? La Real Academia de la Lengua lo define, para nuestro interés, de dos formas, la primera como “cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta” y, la segunda, “reserva, sigilo”; haciendo referencia al contenido mismo de lo “no-revelable” pero a la vez, incidiendo en la obligación de no-revelarlo. En moral se distinguen distintos tipos de secreto: natural (por la obligación de guardar reserva respecto de aquello que pueda causar perjuicio a la reputación del prójimo), conmiso (que nace de la promesa de no revelarlo antes de recepcionar el contenido del secreto), promiso (que se garantiza después de haber escuchado la confidencia). Tanto el secreto de confesión como el denominado “profesional” son sub tipos del secreto conmiso.
En consecuencia, en la relación profesional abogadil, la confianza que une a las partes, justifica información reservada del beneficiario que interesa no sean revelados a la parte contraria y/o a terceros ajenos a la relación contractual y al derecho que se pretende. El secreto profesional, en consecuencia, es la obligación moral de no revelar o hacer uso de las noticias recibidas o conocidas de su cliente en razón del servicio que presta. El Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, lo reconoce no sólo como un deber sino también como un derecho; así el artículo décimo señala: “Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del Abogado. Para con los clientes un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del Abogado por lo cual no está obligado a revelar confidencias. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación y con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo exponga a ello.”
No obstante, a diferencia del secreto sacramental o de confesión –que no admite excepciones-, los demás secretos, incluido el secreto profesional, admiten excepciones explicadas en circunstancias extraordinarias. Así, por ejemplo, dice Salsmans, el derecho a la reputación en una persona que de hecho ha obrado mal, no es de tal manera estricto o absoluto que no se permita nunca descubrirlo. Para mejor expresión de causas justas, se puede indicar que el abogado deja de estar obligado a guardar el secreto en la que medida en que el cliente le permita revelarlo o, al menos, debe consentir razonablemente. La presunción del consentimiento razonable se justifica cuando por el mantenimiento de la confidencia se afecta los legítimos intereses de la comunidad, los derechos individuales de terceros o suponga grave daño al profesional. En consecuencia, la confidencia de la intención de cometer un delito no obliga al secreto, del mismo modo que, se justifica desatender a la obligación del mismo, si por la declaración del cliente, se conoce que éste combina las circunstancias para que en su lugar sea condenado un inocente, o si se entera por su cliente de que le amenaza a él mismo a su familia grave daño; el abogado puede valerse de aquella noticia para conjurar ese riesgo.Más, allá de dichos presupuestos, el cliente debe tener garantizado que el abogado defensor no ha de revelar lo escuchado. Lo contrario puede dar lugar, incluso, a indemnización por los daños y perjuicios que la violación del secreto profesional pueda causar.
Abogado
El ejercicio de muchas actividades profesionales implica, forzosamente, para quienes las realizan tengan que conocer aspectos de la vida privada personal de quienes se relacionan con ellos en razón del servicio que prestan. La motivación que lo permite es, por un lado, la confianza en la persona que lo recibe y, de otro, la necesidad de expresarlo, de parte del confidente, a fin de que el profesional pueda resolver la cuestión planteada.
El ejercicio de la abogacía no esta exento de confidencias y secretos. Y ¿qué es un secreto? La Real Academia de la Lengua lo define, para nuestro interés, de dos formas, la primera como “cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta” y, la segunda, “reserva, sigilo”; haciendo referencia al contenido mismo de lo “no-revelable” pero a la vez, incidiendo en la obligación de no-revelarlo. En moral se distinguen distintos tipos de secreto: natural (por la obligación de guardar reserva respecto de aquello que pueda causar perjuicio a la reputación del prójimo), conmiso (que nace de la promesa de no revelarlo antes de recepcionar el contenido del secreto), promiso (que se garantiza después de haber escuchado la confidencia). Tanto el secreto de confesión como el denominado “profesional” son sub tipos del secreto conmiso.
En consecuencia, en la relación profesional abogadil, la confianza que une a las partes, justifica información reservada del beneficiario que interesa no sean revelados a la parte contraria y/o a terceros ajenos a la relación contractual y al derecho que se pretende. El secreto profesional, en consecuencia, es la obligación moral de no revelar o hacer uso de las noticias recibidas o conocidas de su cliente en razón del servicio que presta. El Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, lo reconoce no sólo como un deber sino también como un derecho; así el artículo décimo señala: “Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del Abogado. Para con los clientes un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del Abogado por lo cual no está obligado a revelar confidencias. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación y con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo exponga a ello.”
No obstante, a diferencia del secreto sacramental o de confesión –que no admite excepciones-, los demás secretos, incluido el secreto profesional, admiten excepciones explicadas en circunstancias extraordinarias. Así, por ejemplo, dice Salsmans, el derecho a la reputación en una persona que de hecho ha obrado mal, no es de tal manera estricto o absoluto que no se permita nunca descubrirlo. Para mejor expresión de causas justas, se puede indicar que el abogado deja de estar obligado a guardar el secreto en la que medida en que el cliente le permita revelarlo o, al menos, debe consentir razonablemente. La presunción del consentimiento razonable se justifica cuando por el mantenimiento de la confidencia se afecta los legítimos intereses de la comunidad, los derechos individuales de terceros o suponga grave daño al profesional. En consecuencia, la confidencia de la intención de cometer un delito no obliga al secreto, del mismo modo que, se justifica desatender a la obligación del mismo, si por la declaración del cliente, se conoce que éste combina las circunstancias para que en su lugar sea condenado un inocente, o si se entera por su cliente de que le amenaza a él mismo a su familia grave daño; el abogado puede valerse de aquella noticia para conjurar ese riesgo.Más, allá de dichos presupuestos, el cliente debe tener garantizado que el abogado defensor no ha de revelar lo escuchado. Lo contrario puede dar lugar, incluso, a indemnización por los daños y perjuicios que la violación del secreto profesional pueda causar.
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