viernes, 13 de julio de 2007

Pluralismo Jurídico en el Perú

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Tal como se reconoce en el artículo 149º de la Constitución Política del Perú, en la vida interna de las comunidades campesinas existe una organización jurídica que, desde sus tiempos originales, envuelve todas las relaciones en las que se halla inmersa la comunidad. Incluye desde la individualidad de cada comunero hasta la comunidad como un ente colectivo, interrelacionando en el medio, las relaciones familiares, culturales, económicas, sociales y políticas de todos sus miembros. Esto hace suponer, la existencia un ordenamiento jurídico que responde a la identidad cultural de las comunidades, que regula todos los aspectos en los que éstas se hallan inmersas, adecuándose a su propia racionalidad y rango de valores y que puede, perfectamente, ser considerado como derecho comunal consuetudinario.
Este derecho comunal consuetudinario conceptualizado como el “conjunto de normas jurídicas de observancia general, originadas en la costumbre y la tradición, que tiene por objeto la regulación de las interrelaciones familiares, sociales, económicas y culturales en que se halla inmersa la comunidad campesina atendiendo a su propia racionalidad y cosmovisión”. En el término “regulación de interrelaciones culturales” queremos insertar la comunicación existente entre el derecho de la comunidad campesina y el derecho “ordinario”. No se puede negar, que normas publicadas en el diario oficial El Peruano han sido comprendidas en el derecho comunal, pero más que como una asimilación o reconocimiento de la autoridad de las mismas, se incorporan como un mecanismo de preservación de la comunidad frente a ellas.
De lo dicho, ¿podríamos afirmar que en el Perú existe un pluralismo jurídico?. Pareciera que existen dos ordenamientos jurídicos distintos: uno positivo emanado del Estado, quien se arroga la potestad legislativa de forma exclusiva y, otro, que responde a una estructura racional distinta de la anterior y que tiene en la costumbre su principal fuente y en el que se insertan normas no necesariamente jurídicas sino también reglas éticas, religiosas y hasta “irracionales”
[1], desde nuestra perspectiva cultural. Antes de dilucidar esta disyuntiva, es necesario determinar qué entendemos por “pluralismo jurídico”. De modo genérico, se entiende por tal a “una situación en la que dos o más sistemas jurídicos coexisten en el mismo espacio social”[2]. Yrigoyen define el concepto con más detalle y afirma que el pluralismo jurídico es “la existencia simultánea –dentro del mismo espacio de un Estado– de diversos sistemas de regulación social y resolución de conflictos, basados en cuestiones culturales, étnicas, raciales, ocupacionales, históricas, económicas, geográficas, políticas o por la diversa ubicación en la conformación de la estructura social que ocupan los actores sociales”[3].
Con un concepto así planteado, desde la perspectiva iuspositivista, no podríamos negar que hay dos ordenamientos jurídicos que responden a parámetros culturales diferentes, con su propia prelación de fuentes, con distintos agentes productores, con diversas formas de procedimiento y hasta con sujetos de derecho diferentes; sin embargo, no es suficiente. El derecho, más que una expresión formal, es un producto social creado por el hombre para satisfacer sus necesidades de convivencia social en la que la ley o la costumbre son sólo medios por los que discurre y se expresa el derecho. Como afirma Coterrell “La vida social tiene su propia dinámica; el derecho (...) no posee existencia independiente, sino que refleja dicha dinámica social. Está profundamente enraizado en los procesos de desarrollo social, siendo virtualmente impotente para alterarlos”
[4]. Así el derecho es expresión de las reglas del mutuo intercambio en la competitividad social. Para las consideraciones conceptuales, no importa el modo o medio utilizado, sino el origen y la finalidad: la sociedad y la resolución de sus conflictos, y así, al derecho consuetudinario poco le importa tener que recurrir al derecho emanado del poder legislativo si con ello sabe que resuelve las situaciones difíciles al interior de las comunidades, o el derecho emanado de los órganos estatales recoge instituciones consuetudinarias, si con ellas interpreta el sentir de parte de la sociedad nacional, contribuyendo de ese modo al orden, unidad y cohesión social. Por lo tanto, no puede afirmarse que entre el derecho ordinario y el derecho comunal existan posiciones paralelas u opuestas; por el contrario, el derecho comunal, en la medida en que se enriquece con las experiencias vividas a través del tiempo, va incorporando patrones propios de la cultura urbana; así, en la resolución de conflictos se ha introducido la escritura y el idioma castellano. No basta la decisión de la asamblea comunal, sino que, a efectos de darle solemnidad al acto y exigir el cumplimiento de lo mandado, se levanta actas de los acuerdos, una formalidad que no existía en los ayllus prehispánicos y que, probablemente, se ha introducido bien entrada la República. A nuestro entender, y dada la práctica previa a la dación de la actual Constitución, la escritura y el castellano se “reciben” con el objeto de que dichas actas sean reconocidas como tales por el derecho ordinario o para no distinguirse de éste.
La recurrencia, por parte de las comunidades campesinas, al derecho estatal sólo se efectúa en caso de “extrema necesidad”; cuando el conflicto se agrava. Esto no significa la negación del derecho "ordinario", por el contrario, se acepta de forma íntegra, aunque sólo cuando sus propios mecanismos de control social ya no dan resultado, del mismo modo que, el derecho "ordinario" ha hecho expreso reconocimiento de las formas propias comunales de posesión y propiedad de la tierra. Esta interacción socio-cultural no permite distinguir con claridad los límites de uno u otro “ordenamiento”, por lo que antes de hablarse de “ordenamientos jurídicos aislados” debería hablarse de “campos sociales semi-autónomos”, los que se caracterizan por dos elementos principales: su capacidad de crear normas y la suficiencia para inducir o forzar la conducta de sus miembros en base a dichas normas, sin importar si dichas normas responden directamente al orden jurídico estatal o si operan de manera semi-autónoma con respecto al derecho del Estado
[5].Finalmente, ¿podría hablarse de pluralismo jurídico en el Perú, cuando, justamente el art. 149º de la Constitución reconoce como parte del ordenamiento nacional al derecho consuetudinario de las comunidades campesinas? Precisamente es por este artículo que se niega que exista un derecho "oficial" y un derecho paralelo e “informal”. Existe un único orden jurídico nacional en el que se integra el derecho consuetudinario, de peculiares características, que regula la vida social de las comunidades campesinas, las cuales actúan como “campos sociales semi-autónomos”. En todo caso, parafraseando a Griffiths, podría decirse que el Perú es un Estado con un sistema jurídico “plural”, en el sentido que “el soberano” dirige distintos cuerpos jurídicos a diferentes grupos de la población, variando según la región, etnia, religión, etc., y cuando estos “regímenes legales paralelos” son todos dependientes del sistema jurídico nacional. La unidad de nuestro sistema jurídico nacional no se funda en las diferencias culturales ni en la semejanza de las fuentes materiales que producen ambos derechos –el positivo-legalista y el consuetudinario– sino en la derivación de una misma norma fundamental que los reconoce y en la realidad nacional que lo permite.
[1] La consideración de que los fenómenos naturales son sanciones que se explican y responden a una violación de normas jurídicas, es una reflexión que en la cultura occidental no tiene cabida.
[2] MERRY, Sally Engle, “Pluralismo Legal” en Law and Society Review, Vol. 22, Nº 5, 1988. (Traducción de Eduardo Castillo, Rosa Kong y Martín Moscoso para el curso de Sociología del Derecho de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú), p. 2.
[3] YRIGOYEN FAJARDO, Raquel, Un Nuevo Marco Para la Vigencia y Desarrollo Democrático de la Pluralidad Cultural y Jurídica. Constitución, Jurisdicción Indígena y Derecho Consuetudinario, CEAS-Desfaciendo Entuertos, Lima, 1995, p. 5.
[4] Cfr. COTTERRELL, Roger, Introducción a la Sociología del Derecho (Versión española a cargo de Carlos Pérez Ruiz), Ariel, Barcelona, 1991, p. 32.
[5] Cfr. MOORE, Sally Falk, “Law and social change. The semiautonomous social field as an appropiate subject of study”, en Law and Society Rewiew, Nº 07, pp. 722.

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