Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
En 1950, la Asamblea General de la ONU propuso a las naciones y organizaciones interesadas la celebración del Día de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de cada año; fecha en que se cumplía el segundo aniversario de la aprobación de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos". En este documento, aún cuando no hace expresa mención a los derechos colectivos o de tercera generación, en el artículo 1º se hace referencia al principio que los inspira, la fraternidad: "Todos los seres humanos… deben comportarse fraternalmente unos con otros".
Desde el concepto de la fraternidad humana recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los hombres, de forma individual y/o colectiva, tenemos derecho a la paz, derecho al desarrollo, derecho al patrimonio común de la humanidad, derecho a la asistencia humanitaria, derecho al medio ambiente sano y, finalmente, como se expresa en el art. 28º del mismo documento, derecho al aseguramiento de la efectiva realización de los derechos humanos mediante mecanismos internacionales. En nuestro entender, éste último derecho no sería necesario si efectivamente cada Estado respetara a cabalidad los catálogos de derechos humanos con que se inician sus respectivas constituciones.
Así, en el Perú, no se recurriría, ni siquiera como teórica probabilidad, a los tribunales internacionales si es que el Estado tuviera presente que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad" (art. 1º de la Constitución Política del Perú) es el principio que inspira su actuación. En el específico caso del derecho "a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida", reconocido en el art. 2º inc) 22 de la Constitución Política, con el objeto de garantizar su plena realización, le corresponde al Estado, según lo manda taxativamente los arts. 67º y 68º de nuestra Carta Magna, determinar la política nacional del ambiente y promover la conservación de la diversidad biológica, de las áreas naturales protegidas así como de la explotación sostenible de los recursos naturales. Dichas obligaciones deben realizarse a la luz del art. 1º, ya mencionado, en tanto que su realización garantiza, en último término, el derecho a la vida de los seres humanos; de allí que bien se podría afirmar que carece de sentido declarar -como fundamental derecho- el derecho a la vida si con la irracional explotación de los recursos naturales -menciónese minerales, bosque seco, bosques amazónicos, biodiversidad marina- ponemos en peligro la vida y la salud de la humanidad en general, y de la comunidad local en particular -llámese regiones, departamentos, comunidades campesinas y/o nativas-. El respeto del derecho al medio ambiente sano requiere de políticas estatales que garanticen el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana.
Sin embargo, el Estado no es el único sujeto obligado a respetar y promover el equilibrio medioambiental, sino que los particulares también tiene responsabilidad en el cuidado del mismo, puesto que la inobservancia del derecho es la afectación del derecho de las generaciones futuras, es decir de nuestros descendientes, como bien se afirma en el principio 3 de la "Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo".
Al decir "particulares", habría que distinguir entre aquellos que podemos considerarnos "sujetos pasivos del derecho" y aquellos otros que, por razones económicas y de políticas de "desarrollo", se dedican a la explotación de los recursos naturales. A éstos les corresponde el respeto del derecho a la vida de los primeros, entendida la vida, no sólo como condición de existencia biológica, sino también como modus vivendi, como realización efectiva de una forma de vivir, lo que implica el respeto a la identidad y a la cultura de las personas, el respeto al libre desarrollo y bienestar de los individuos, derechos, todos ellos, reconocidos por nuestra Constitución en el art 2º incs. 2 y 19.Por tanto, no basta con asegurar que la explotación de los recursos naturales permita ingresos al tesoro público, no es suficiente, en la aplicación de las técnicas de la explotación extractiva, cumplir con los estándares internacionales de calidad; por encima de ello, es requisito indispensable -para asegurar la fraternidad de todos los hombres, intención de la Declaración Universal de los derechos Humanos- el respeto de todos los derechos humanos, incluso de aquellos que parecen insignificantes como el derecho al medio ambiente sano.
Abogado
En 1950, la Asamblea General de la ONU propuso a las naciones y organizaciones interesadas la celebración del Día de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de cada año; fecha en que se cumplía el segundo aniversario de la aprobación de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos". En este documento, aún cuando no hace expresa mención a los derechos colectivos o de tercera generación, en el artículo 1º se hace referencia al principio que los inspira, la fraternidad: "Todos los seres humanos… deben comportarse fraternalmente unos con otros".
Desde el concepto de la fraternidad humana recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los hombres, de forma individual y/o colectiva, tenemos derecho a la paz, derecho al desarrollo, derecho al patrimonio común de la humanidad, derecho a la asistencia humanitaria, derecho al medio ambiente sano y, finalmente, como se expresa en el art. 28º del mismo documento, derecho al aseguramiento de la efectiva realización de los derechos humanos mediante mecanismos internacionales. En nuestro entender, éste último derecho no sería necesario si efectivamente cada Estado respetara a cabalidad los catálogos de derechos humanos con que se inician sus respectivas constituciones.
Así, en el Perú, no se recurriría, ni siquiera como teórica probabilidad, a los tribunales internacionales si es que el Estado tuviera presente que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad" (art. 1º de la Constitución Política del Perú) es el principio que inspira su actuación. En el específico caso del derecho "a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida", reconocido en el art. 2º inc) 22 de la Constitución Política, con el objeto de garantizar su plena realización, le corresponde al Estado, según lo manda taxativamente los arts. 67º y 68º de nuestra Carta Magna, determinar la política nacional del ambiente y promover la conservación de la diversidad biológica, de las áreas naturales protegidas así como de la explotación sostenible de los recursos naturales. Dichas obligaciones deben realizarse a la luz del art. 1º, ya mencionado, en tanto que su realización garantiza, en último término, el derecho a la vida de los seres humanos; de allí que bien se podría afirmar que carece de sentido declarar -como fundamental derecho- el derecho a la vida si con la irracional explotación de los recursos naturales -menciónese minerales, bosque seco, bosques amazónicos, biodiversidad marina- ponemos en peligro la vida y la salud de la humanidad en general, y de la comunidad local en particular -llámese regiones, departamentos, comunidades campesinas y/o nativas-. El respeto del derecho al medio ambiente sano requiere de políticas estatales que garanticen el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana.
Sin embargo, el Estado no es el único sujeto obligado a respetar y promover el equilibrio medioambiental, sino que los particulares también tiene responsabilidad en el cuidado del mismo, puesto que la inobservancia del derecho es la afectación del derecho de las generaciones futuras, es decir de nuestros descendientes, como bien se afirma en el principio 3 de la "Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo".
Al decir "particulares", habría que distinguir entre aquellos que podemos considerarnos "sujetos pasivos del derecho" y aquellos otros que, por razones económicas y de políticas de "desarrollo", se dedican a la explotación de los recursos naturales. A éstos les corresponde el respeto del derecho a la vida de los primeros, entendida la vida, no sólo como condición de existencia biológica, sino también como modus vivendi, como realización efectiva de una forma de vivir, lo que implica el respeto a la identidad y a la cultura de las personas, el respeto al libre desarrollo y bienestar de los individuos, derechos, todos ellos, reconocidos por nuestra Constitución en el art 2º incs. 2 y 19.Por tanto, no basta con asegurar que la explotación de los recursos naturales permita ingresos al tesoro público, no es suficiente, en la aplicación de las técnicas de la explotación extractiva, cumplir con los estándares internacionales de calidad; por encima de ello, es requisito indispensable -para asegurar la fraternidad de todos los hombres, intención de la Declaración Universal de los derechos Humanos- el respeto de todos los derechos humanos, incluso de aquellos que parecen insignificantes como el derecho al medio ambiente sano.
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