viernes, 13 de julio de 2007

El Derecho al Nombre. El Caso de los Hijos "Matrimoniales"

Laurence Chunga Hidalgo.
Abogado
Hace unos días, a propósito de las personas que carecen de documentos de identidad, hacíamos anotaciones respecto de la afectación del derecho al nombre cuando en una relación extramatrimonial, uno de los progenitores negaba el reconocimiento del menor ante el registro civil correspondiente. Sin embargo, si bien en el caso de los hijos matrimoniales no existen los problemas anotados, esto no significa que no puedan deducirse algunas situaciones embarazosas que hagan peligrar el derecho que justifica estas líneas.
En mérito a los deberes de cohabitación y de mutua fidelidad de los esposos, los hijos nacidos dentro del matrimonio o, dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del mismo, “tienen por padre al marido”, dice el art. 361° del Código Civil: en una relación matrimonial, se PRESUME que el hijo es del marido. Entonces ¿Qué ocurriría con aquellos hijos que nacen de una relación sexual con persona distinta al esposo? El caso es el de la mujer adultera o de aquella que hallándose separada del esposo, “rehace” su vida con otro varón.
Cuando ocurre esta situación, el art. 363° indica que, la persona que tiene la condición jurídica de esposo puede negar, en vía judicial, la paternidad dentro de los noventa días posteriores al nacimiento. Lograda esta “negación de paternidad”, recién el verdadero progenitor puede inscribir a su hijo como tal. Pero... ¿Qué ocurriría –como que de hecho ocurre- si aquél no acude a la vía judicial para negar la supuesta paternidad? Por imperio de la ley, el menor quedaría registrado como hijo del esposo y no del verdadero padre. ¿Se afecta el derecho a la identidad? Evidentemente. Más todavía, cuando la posibilidad de la negación de la paternidad es un derecho exclusivo del esposo, según el derecho de familia peruano.
En los hechos, las respuestas son distintas: 1.- La mujer podría declarar como padre de la criatura al esposo, aún cuando sepa que no es el progenitor. 2.- La mujer y el progenitor, engañando al funcionario del Registro Civil, declaran la maternidad y paternidad verdaderos del hijo. 3.- La mujer y el progenitor, ante la ausencia de negación judicial de paternidad del esposo, se ven imposibilitados de inscribir al niño como hijo suyos. 4.- La mujer –por poseer apellido de casada en su DNI- se ve imposibilitada de declarar al verdadero progenitor, aun cuando éste tenga la voluntad del reconocimiento. Exceptuando la segunda posibilidad, todas las respuestas niegan el derecho al nombre que proclama el art. 19° del Código Civil a favor de todas las personas. Esta negación, deviene, por tanto, en afectación de la “verdad histórica personal” de los hijos, contradice la objetividad que supone la filiación consanguínea, altera las relaciones familiares al insertar sordamente a una persona en el seno de una familia que no es la suya y, en último término, niega al niño la posibilidad de sostener, jurídicamente, a sus padres verdaderos.
Entonces, ¿Cómo salvar el derecho al nombre y a la identidad de los hijos en esta particular situación? En una sociedad modelo, el problema no ocurriría si el deber de mutua fidelidad conyugal no se resquebrajara o si las parejas acudieran a la autoridad jurisdiccional para la disolución del vinculo matrimonial al momento de separarse –del mismo modo que cuando decidieron vivir juntas se presentaron al funcionario municipal para que las uniera–. Lamentablemente no ocurre, y, en nuestro particular entendimiento, parte de la solución es que el derecho de negar judicialmente la paternidad, –que por mandato del art. 367° del Código Civil, corresponde sólo al marido (y a sus herederos en caso de que muriera dejando el juicio iniciado)–, se extienda, en determinadas circunstancias y de forma conjunta, a la madre y al varón interesado en la paternidad del neonato. De este modo, la negación de la paternidad, no quedaría sujeta a la sola voluntad y/o posibilidades (requerimiento de voluntad para iniciar un proceso judicial y solvencia económica y de tiempo para afrontarlo) del esposo, sino que posibilitaría que el progenitor responsable, pueda ejercer su paternidad de forma plena y sin limitaciones, luego de quebrar una “presunción” legal que –en los hechos- no tendría asidero. De esta forma se garantizaría, además, el libre desarrollo integral, físico, psíquico y moral y el derecho a la identidad de las personas procreadas y nacidas en tan inusitadas circunstancias.
Para justificar la posibilidad de accionar la negación de la paternidad por persona distinta al marido afectado, nuestra jurisprudencia, desde hace mucho, ha declarado que la presunción contenida en el art. 361°, de que el hijo matrimonial se presume del marido, “puede ser enervada mediante pruebas que demuestren que el hijo tiene padre distinto del esposo de la madre”. Entonces, ¿porque no permitir que persona distinta del esposo sea quien presente dichas pruebas?Para terminar, líneas arriba hemos anotado que una de las soluciones que ocurren en la vida diaria es que “la mujer y el progenitor, engañando al funcionario del Registro Civil, declaran la maternidad y paternidad verdaderos del hijo”. Si bien, se logra establecer los apellidos verdaderos del hijo, debemos indicar, para no inducir a error, que esta solución es precaria, dado que el engaño supone fraude a la ley y, en consecuencia, dicha acta de nacimiento es pasible de declaración de nulidad. No somos participes de su realización como satisfacción al problema aunque somos testigos de su oportunista utilización.

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