domingo, 29 de julio de 2007

EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER…

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Cuando en 1991 el legislador nos ofreció el Código Penal vigente recogía en su art. 20 inc. 8 “está exento de responsabilidad penal en que el obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Sin embargo no es la única condición para liberarse de responsabilidad jurídico-penal. Entre otras: la inimputabilidad por incapacidad de comprender el delito o de dirigir su comportamiento en razón de lo jurídicamente relevante, por minoría de edad, actuación en legítima defensa o bajo la condición de estado de necesidad justificante. En resumen, el art. 20 recoge, tanto las denominadas eximentes de culpabilidad como las causas de justificación.

La primera de las mencionadas: “obrar en cumplimiento de la ley o del deber y el ejercicio de un derecho, oficio o cargo” se ubica como una causal de justificación. Según la doctrina, su objeto es la de integrar sistemáticamente todas las ramas del ordenamiento jurídico para preservar su coherencia y unidad, permitiendo que aquellas conductas típicamente delictivas dejen de serlo, justamente porque el derecho permite su realización (ausencia de antijuridicidad). El cumplimiento de deberes de función o profesión supone la necesidad del conocimiento de las “obligaciones específicas de actuar” propias de cada ejercicio funcional o profesional, incluyendo entre éstas a los médicos, policías, abogados, militares, jueces, fiscales, congresistas, etc. Es decir, es una norma genérica, amplia, aplicable a cualquier ciudadano en ejercicio de su profesión, oficio o función.

El pasado 22 de julio con la expedición del D.Leg 982 se ha modificado el art. 20 del Código Penal para incluir una nueva causal de justificación que reza: “está exento de responsabilidad penal el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”. Y nos preguntamos ¿Los policías y militares no estaban comprendidos en el inc. 8 antes citado? ¿Qué explica la dación de una norma tan particular y específica?

En los últimos tiempos, a consecuencia de la delincuencia común han muerto muchos policías, pero, también en razón de la conmoción colectiva generada por los conflictos minero-ambientales, han muerto algunos ciudadanos, la mayoría de ellos: campesinos, pobres y desatendidos en sus necesidades elementales por el Estado. Según Wilfredo Ardito, tales investigaciones se encuentran estancadas. No obstante, el Estado pretendería ofrecer “garantías” a los efectivos policiales y militares que contrarrestan la protesta social. La pregunta es ¿Una norma como la aprobada les presta seguridad para actuar con sus armas de reglamento? Hace algunos meses, el incumplimiento de normas reglamentarias de detención y la aquiescencia en las torturas le ha valido a algunos jefes policiales sean condenados por el delito de tortura; mientras que, en Ayacucho la detención ocho campesinos de la Comunidad de Chaca devino en arbitraria luego de que la intervención de algunas instituciones de derechos humanos y la Defensoría del Pueblo demostraran que no eran subversivos y, menos aún, hubieran participado en la muerte de cinco policías y dos trabajadores de ENACO en la emboscada de diciembre de 2006 en Ayna, La Mar, Ayacucho.

Por lo demás, la doctrina penal aún en ausencia de este nuevo artículo, señala la dificultad que supone la interpretación del denominado “cumplimiento de deberes funcionariales o profesionales” dado que se requiere conocer el conocimiento de las regulaciones administrativas de cada función o profesión; requiriendo este artículo penal una remisión a otras ramas del derecho que explican la actuación de los funcionarios y de los profesionales. Para el caso de los miembros de las Fuerzas Policiales y Fuerzas Armadas, el uso de la violencia al momento de cumplir con su deber supone un principio elemental que es el de la “menor lesividad posible”, empleando racionalmente la fuerza para el cumplimiento de la obligación, lo que exige un juicio de ponderación, proporcionalidad y adecuación en cada circunstancia concreta.
Dada la nueva norma, preguntamos: ¿Qué significa “el uso de sus armas en forma reglamentaria”? ¿Cuál es el arma de reglamento? ¿Una pistola, un revolver, un FAL, un lanzagranadas? La ley penal no lo dice y no sé si alguna otra lo especifique con claridad. En consecuencia, al igual que el inc. 8 del art.20, la modificatoria sigue remitiéndonos a otras ramas del derecho. Pareciera, por tanto, que la nueva ley no lograr asegurar las intenciones de quién la dio; por el contrario, posibilita que otros funcionarios o profesionales, en mérito al derecho a la igualdad, puedan exigir que en la próxima dación de potestades legislativas a favor del Ejecutivo, éste emita un decreto legislativo en la que mencione la profesión o función pública con la que sirven a nuestra nación*.
*Publicado en diario "El Tiempo", Piura, 31 de julio de 2007.

viernes, 13 de julio de 2007

Pluralismo Jurídico en el Perú

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Tal como se reconoce en el artículo 149º de la Constitución Política del Perú, en la vida interna de las comunidades campesinas existe una organización jurídica que, desde sus tiempos originales, envuelve todas las relaciones en las que se halla inmersa la comunidad. Incluye desde la individualidad de cada comunero hasta la comunidad como un ente colectivo, interrelacionando en el medio, las relaciones familiares, culturales, económicas, sociales y políticas de todos sus miembros. Esto hace suponer, la existencia un ordenamiento jurídico que responde a la identidad cultural de las comunidades, que regula todos los aspectos en los que éstas se hallan inmersas, adecuándose a su propia racionalidad y rango de valores y que puede, perfectamente, ser considerado como derecho comunal consuetudinario.
Este derecho comunal consuetudinario conceptualizado como el “conjunto de normas jurídicas de observancia general, originadas en la costumbre y la tradición, que tiene por objeto la regulación de las interrelaciones familiares, sociales, económicas y culturales en que se halla inmersa la comunidad campesina atendiendo a su propia racionalidad y cosmovisión”. En el término “regulación de interrelaciones culturales” queremos insertar la comunicación existente entre el derecho de la comunidad campesina y el derecho “ordinario”. No se puede negar, que normas publicadas en el diario oficial El Peruano han sido comprendidas en el derecho comunal, pero más que como una asimilación o reconocimiento de la autoridad de las mismas, se incorporan como un mecanismo de preservación de la comunidad frente a ellas.
De lo dicho, ¿podríamos afirmar que en el Perú existe un pluralismo jurídico?. Pareciera que existen dos ordenamientos jurídicos distintos: uno positivo emanado del Estado, quien se arroga la potestad legislativa de forma exclusiva y, otro, que responde a una estructura racional distinta de la anterior y que tiene en la costumbre su principal fuente y en el que se insertan normas no necesariamente jurídicas sino también reglas éticas, religiosas y hasta “irracionales”
[1], desde nuestra perspectiva cultural. Antes de dilucidar esta disyuntiva, es necesario determinar qué entendemos por “pluralismo jurídico”. De modo genérico, se entiende por tal a “una situación en la que dos o más sistemas jurídicos coexisten en el mismo espacio social”[2]. Yrigoyen define el concepto con más detalle y afirma que el pluralismo jurídico es “la existencia simultánea –dentro del mismo espacio de un Estado– de diversos sistemas de regulación social y resolución de conflictos, basados en cuestiones culturales, étnicas, raciales, ocupacionales, históricas, económicas, geográficas, políticas o por la diversa ubicación en la conformación de la estructura social que ocupan los actores sociales”[3].
Con un concepto así planteado, desde la perspectiva iuspositivista, no podríamos negar que hay dos ordenamientos jurídicos que responden a parámetros culturales diferentes, con su propia prelación de fuentes, con distintos agentes productores, con diversas formas de procedimiento y hasta con sujetos de derecho diferentes; sin embargo, no es suficiente. El derecho, más que una expresión formal, es un producto social creado por el hombre para satisfacer sus necesidades de convivencia social en la que la ley o la costumbre son sólo medios por los que discurre y se expresa el derecho. Como afirma Coterrell “La vida social tiene su propia dinámica; el derecho (...) no posee existencia independiente, sino que refleja dicha dinámica social. Está profundamente enraizado en los procesos de desarrollo social, siendo virtualmente impotente para alterarlos”
[4]. Así el derecho es expresión de las reglas del mutuo intercambio en la competitividad social. Para las consideraciones conceptuales, no importa el modo o medio utilizado, sino el origen y la finalidad: la sociedad y la resolución de sus conflictos, y así, al derecho consuetudinario poco le importa tener que recurrir al derecho emanado del poder legislativo si con ello sabe que resuelve las situaciones difíciles al interior de las comunidades, o el derecho emanado de los órganos estatales recoge instituciones consuetudinarias, si con ellas interpreta el sentir de parte de la sociedad nacional, contribuyendo de ese modo al orden, unidad y cohesión social. Por lo tanto, no puede afirmarse que entre el derecho ordinario y el derecho comunal existan posiciones paralelas u opuestas; por el contrario, el derecho comunal, en la medida en que se enriquece con las experiencias vividas a través del tiempo, va incorporando patrones propios de la cultura urbana; así, en la resolución de conflictos se ha introducido la escritura y el idioma castellano. No basta la decisión de la asamblea comunal, sino que, a efectos de darle solemnidad al acto y exigir el cumplimiento de lo mandado, se levanta actas de los acuerdos, una formalidad que no existía en los ayllus prehispánicos y que, probablemente, se ha introducido bien entrada la República. A nuestro entender, y dada la práctica previa a la dación de la actual Constitución, la escritura y el castellano se “reciben” con el objeto de que dichas actas sean reconocidas como tales por el derecho ordinario o para no distinguirse de éste.
La recurrencia, por parte de las comunidades campesinas, al derecho estatal sólo se efectúa en caso de “extrema necesidad”; cuando el conflicto se agrava. Esto no significa la negación del derecho "ordinario", por el contrario, se acepta de forma íntegra, aunque sólo cuando sus propios mecanismos de control social ya no dan resultado, del mismo modo que, el derecho "ordinario" ha hecho expreso reconocimiento de las formas propias comunales de posesión y propiedad de la tierra. Esta interacción socio-cultural no permite distinguir con claridad los límites de uno u otro “ordenamiento”, por lo que antes de hablarse de “ordenamientos jurídicos aislados” debería hablarse de “campos sociales semi-autónomos”, los que se caracterizan por dos elementos principales: su capacidad de crear normas y la suficiencia para inducir o forzar la conducta de sus miembros en base a dichas normas, sin importar si dichas normas responden directamente al orden jurídico estatal o si operan de manera semi-autónoma con respecto al derecho del Estado
[5].Finalmente, ¿podría hablarse de pluralismo jurídico en el Perú, cuando, justamente el art. 149º de la Constitución reconoce como parte del ordenamiento nacional al derecho consuetudinario de las comunidades campesinas? Precisamente es por este artículo que se niega que exista un derecho "oficial" y un derecho paralelo e “informal”. Existe un único orden jurídico nacional en el que se integra el derecho consuetudinario, de peculiares características, que regula la vida social de las comunidades campesinas, las cuales actúan como “campos sociales semi-autónomos”. En todo caso, parafraseando a Griffiths, podría decirse que el Perú es un Estado con un sistema jurídico “plural”, en el sentido que “el soberano” dirige distintos cuerpos jurídicos a diferentes grupos de la población, variando según la región, etnia, religión, etc., y cuando estos “regímenes legales paralelos” son todos dependientes del sistema jurídico nacional. La unidad de nuestro sistema jurídico nacional no se funda en las diferencias culturales ni en la semejanza de las fuentes materiales que producen ambos derechos –el positivo-legalista y el consuetudinario– sino en la derivación de una misma norma fundamental que los reconoce y en la realidad nacional que lo permite.
[1] La consideración de que los fenómenos naturales son sanciones que se explican y responden a una violación de normas jurídicas, es una reflexión que en la cultura occidental no tiene cabida.
[2] MERRY, Sally Engle, “Pluralismo Legal” en Law and Society Review, Vol. 22, Nº 5, 1988. (Traducción de Eduardo Castillo, Rosa Kong y Martín Moscoso para el curso de Sociología del Derecho de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú), p. 2.
[3] YRIGOYEN FAJARDO, Raquel, Un Nuevo Marco Para la Vigencia y Desarrollo Democrático de la Pluralidad Cultural y Jurídica. Constitución, Jurisdicción Indígena y Derecho Consuetudinario, CEAS-Desfaciendo Entuertos, Lima, 1995, p. 5.
[4] Cfr. COTTERRELL, Roger, Introducción a la Sociología del Derecho (Versión española a cargo de Carlos Pérez Ruiz), Ariel, Barcelona, 1991, p. 32.
[5] Cfr. MOORE, Sally Falk, “Law and social change. The semiautonomous social field as an appropiate subject of study”, en Law and Society Rewiew, Nº 07, pp. 722.

La muerte de un Presidente...

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado y Aprendiz de historiador
“... un individuo, rompiendo la fila de gendarmes que abría calle al costado izquierdo, se abalanzó sobre el automóvil presidencial, seguido a pocos metros de distancia por dos gendarmes y un civil. El agresor se apoyó con la mano izquierda en la capota y, con un revolver, disparó a quemarropa por la espalda del Presidente...”
Así cuenta el maestro Jorge Basadre el trágico episodio de la muerte del Presidente Sánchez Cerro. Luis Miguel Sánchez Cerro nació en Piura el 12 de agosto de 1889 en medio de una familia de clase media que supo formar en él los sentimientos de lealtad, honradez y amor por la patria; valores que se acrisolaron en su alma en la medida que los cultivaba en su azarosa vida militar y política.
Había llegado a la presidencia de la república a la cabeza de la Junta Militar de Gobierno instaurada después del 22 de agosto de 1930, fecha en que, apoyado por los militares asignados al cuartel de Arequipa, se subleva en esta ciudad contra el régimen de Leguía. Aquí se daría lectura al “Manifiesto de Arequipa”, justificación doctrinaria realizada en lírico leguaje por quien más tarde también presidiría los destinos del país: José Luis Bustamante y Rivero. Entre los más célebres párrafos de éste manifiesto se afirma: “Haremos de la honradez culto nacional; por eso perseguiremos sin dar tregua hasta en sus últimos refugios, a la banda de rapaces que, enseñoreaba hoy en la administración pública, ha amasado y amasa fortunas a costa del erario, obligando a devolver los dineros detentados y sancionando ejemplarmente los delitos. Acabaremos para siempre con los peculados, las concesiones exclusivistas, las malversaciones y las rapiñas encubiertas...”. Enrique Chirinos Soto, en su Historia de la República, cita a Bustamante y Rivero: “El pronunciamiento que acaba de efectuarse en Arequipa no es la obra de un partido, ni la hazaña de un grupo, ni la audacia de un caudillo; es la expresión genuina de un anhelo nacional, fervoroso y unánime, largo tiempo reprimido por la tiranía, pero convertido hoy, al fin, en realidad...”.
Después del levantamiento de Arequipa, en la madrugada del 25 de agosto, Leguía dimite ante una Junta Militar de Gobierno dirigida por el General Manuel María Ponce. Sánchez Cerro, el 27 de agosto, desde el mismo Arequipa, constituye su propia Junta Militar de Gobierno y desconoce al General Manuel M. Ponce, para luego dirigirse a Lima en avión y, asumir el mando. Es recibido por una multitud apoteósica. Días después la Junta Militar de Gobierno es reconocida por D.L 6893 del 03 de octubre del 1930 en el que se otorga las atribuciones constitucionales de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y le concede a su jefe la calidad de Presidente de la República y Presidente del Consejo de Ministros.
No obstante, dados sus aciertos y desaciertos, muy pronto se hace graves enemigos, políticos y militares, que, lograron su dimisión el 1 de marzo del 1931. Según Basadre fue un hábil gesto que hizo que en las multitudes perdurara una honda devoción hacia él, intacta o incrementada, al punto que “gran cantidad de gente humilde solía quedarse parada frente a su balcón después de que se había retirado de él”.
Después de tres meses en Europa, el 03 de julio desembarca en El Callao para postular en las elecciones del 11 de octubre 1931 encabezando al partido “Unión Revolucionaria”, partido de tendencia nacionalista y antilegiísta que congrega a sus amigos más cercanos y que finalmente lo celebra ganador con 152,062 votos, frente a los 106,007 votos de Haya de La Torre del partido aprista. Su gobierno duró sólo dieciséis meses hasta su muerte, y estuvo marcado por el signo de la violencia creada por sus opositores, quienes no reconocieron su legítima elección, dando lugar así, la dación de la llamada Ley de Emergencia que, terminaría con el desafuero de los parlamentarios apristas, los que finalmente fueron desterrados.
Dicha violencia llegó a su punto más alto con su muerte, precedida por un atentado cuando Sánchez Cerro participada de la misa en una iglesia de Miraflores el 06 de marzo de 1932. A pesar de la gravedad de las heridas, Sánchez Cerro tan pronto como pudo reinició sus actividades y, el 09 de abril del año siguiente promulga solemnemente la nueva Constitución Política del Perú. El 30 de abril después de presenciar un desfile en el actual Campo de Marte –en aquellos días Hipódromo de Santa Beatriz- se desplazaba en un automóvil Hispano-Suizo en medio de los aplausos de la multitud que lo vitoreaba y, sin presagiar el peligro, el vehículo presidencial se movía lentamente cuando fue disparado por Abelardo Mendoza Leyva, –miembro de partido aprista– con una pistola marca Browning automática y casi nueva, quien también murió en el atentado. Las heridas, dice Basadre, fueron de necesidad mortal . Su deceso se produjo a la una y diez de la tarde, al parecer víctima de una intensa hemorragia interna en la región precordial.
Del peritaje balístico se supo de la existencia de ocho impactos en el auto presidencial: tres en el espaldar del asiento del presidente Sánchez Cerro –y que impactaran en él– y cinco en la capota. Además se señaló de que por lo menos cuatro personas habían disparado. No se supo quienes. Dicho atentado puso fin a la vida de un piurano notable, leal con los suyos, implacable con sus enemigos, valeroso en su actos de milicia y enérgico en los de gobierno; de quien su ciudad natal solo conserva su nombre en una avenida y en un puente que cruza nuestro veleidoso río, en el que, probablemente, nuestro presidente correteo hace ya un siglo.

El Derecho al Medioambiente Sano

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
En 1950, la Asamblea General de la ONU propuso a las naciones y organizaciones interesadas la celebración del Día de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de cada año; fecha en que se cumplía el segundo aniversario de la aprobación de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos". En este documento, aún cuando no hace expresa mención a los derechos colectivos o de tercera generación, en el artículo 1º se hace referencia al principio que los inspira, la fraternidad: "Todos los seres humanos… deben comportarse fraternalmente unos con otros".
Desde el concepto de la fraternidad humana recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los hombres, de forma individual y/o colectiva, tenemos derecho a la paz, derecho al desarrollo, derecho al patrimonio común de la humanidad, derecho a la asistencia humanitaria, derecho al medio ambiente sano y, finalmente, como se expresa en el art. 28º del mismo documento, derecho al aseguramiento de la efectiva realización de los derechos humanos mediante mecanismos internacionales. En nuestro entender, éste último derecho no sería necesario si efectivamente cada Estado respetara a cabalidad los catálogos de derechos humanos con que se inician sus respectivas constituciones.
Así, en el Perú, no se recurriría, ni siquiera como teórica probabilidad, a los tribunales internacionales si es que el Estado tuviera presente que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad" (art. 1º de la Constitución Política del Perú) es el principio que inspira su actuación. En el específico caso del derecho "a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida", reconocido en el art. 2º inc) 22 de la Constitución Política, con el objeto de garantizar su plena realización, le corresponde al Estado, según lo manda taxativamente los arts. 67º y 68º de nuestra Carta Magna, determinar la política nacional del ambiente y promover la conservación de la diversidad biológica, de las áreas naturales protegidas así como de la explotación sostenible de los recursos naturales. Dichas obligaciones deben realizarse a la luz del art. 1º, ya mencionado, en tanto que su realización garantiza, en último término, el derecho a la vida de los seres humanos; de allí que bien se podría afirmar que carece de sentido declarar -como fundamental derecho- el derecho a la vida si con la irracional explotación de los recursos naturales -menciónese minerales, bosque seco, bosques amazónicos, biodiversidad marina- ponemos en peligro la vida y la salud de la humanidad en general, y de la comunidad local en particular -llámese regiones, departamentos, comunidades campesinas y/o nativas-. El respeto del derecho al medio ambiente sano requiere de políticas estatales que garanticen el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana.
Sin embargo, el Estado no es el único sujeto obligado a respetar y promover el equilibrio medioambiental, sino que los particulares también tiene responsabilidad en el cuidado del mismo, puesto que la inobservancia del derecho es la afectación del derecho de las generaciones futuras, es decir de nuestros descendientes, como bien se afirma en el principio 3 de la "Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo".
Al decir "particulares", habría que distinguir entre aquellos que podemos considerarnos "sujetos pasivos del derecho" y aquellos otros que, por razones económicas y de políticas de "desarrollo", se dedican a la explotación de los recursos naturales. A éstos les corresponde el respeto del derecho a la vida de los primeros, entendida la vida, no sólo como condición de existencia biológica, sino también como modus vivendi, como realización efectiva de una forma de vivir, lo que implica el respeto a la identidad y a la cultura de las personas, el respeto al libre desarrollo y bienestar de los individuos, derechos, todos ellos, reconocidos por nuestra Constitución en el art 2º incs. 2 y 19.Por tanto, no basta con asegurar que la explotación de los recursos naturales permita ingresos al tesoro público, no es suficiente, en la aplicación de las técnicas de la explotación extractiva, cumplir con los estándares internacionales de calidad; por encima de ello, es requisito indispensable -para asegurar la fraternidad de todos los hombres, intención de la Declaración Universal de los derechos Humanos- el respeto de todos los derechos humanos, incluso de aquellos que parecen insignificantes como el derecho al medio ambiente sano.

El Derecho al Nombre. El Caso de los Hijos "Matrimoniales"

Laurence Chunga Hidalgo.
Abogado
Hace unos días, a propósito de las personas que carecen de documentos de identidad, hacíamos anotaciones respecto de la afectación del derecho al nombre cuando en una relación extramatrimonial, uno de los progenitores negaba el reconocimiento del menor ante el registro civil correspondiente. Sin embargo, si bien en el caso de los hijos matrimoniales no existen los problemas anotados, esto no significa que no puedan deducirse algunas situaciones embarazosas que hagan peligrar el derecho que justifica estas líneas.
En mérito a los deberes de cohabitación y de mutua fidelidad de los esposos, los hijos nacidos dentro del matrimonio o, dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del mismo, “tienen por padre al marido”, dice el art. 361° del Código Civil: en una relación matrimonial, se PRESUME que el hijo es del marido. Entonces ¿Qué ocurriría con aquellos hijos que nacen de una relación sexual con persona distinta al esposo? El caso es el de la mujer adultera o de aquella que hallándose separada del esposo, “rehace” su vida con otro varón.
Cuando ocurre esta situación, el art. 363° indica que, la persona que tiene la condición jurídica de esposo puede negar, en vía judicial, la paternidad dentro de los noventa días posteriores al nacimiento. Lograda esta “negación de paternidad”, recién el verdadero progenitor puede inscribir a su hijo como tal. Pero... ¿Qué ocurriría –como que de hecho ocurre- si aquél no acude a la vía judicial para negar la supuesta paternidad? Por imperio de la ley, el menor quedaría registrado como hijo del esposo y no del verdadero padre. ¿Se afecta el derecho a la identidad? Evidentemente. Más todavía, cuando la posibilidad de la negación de la paternidad es un derecho exclusivo del esposo, según el derecho de familia peruano.
En los hechos, las respuestas son distintas: 1.- La mujer podría declarar como padre de la criatura al esposo, aún cuando sepa que no es el progenitor. 2.- La mujer y el progenitor, engañando al funcionario del Registro Civil, declaran la maternidad y paternidad verdaderos del hijo. 3.- La mujer y el progenitor, ante la ausencia de negación judicial de paternidad del esposo, se ven imposibilitados de inscribir al niño como hijo suyos. 4.- La mujer –por poseer apellido de casada en su DNI- se ve imposibilitada de declarar al verdadero progenitor, aun cuando éste tenga la voluntad del reconocimiento. Exceptuando la segunda posibilidad, todas las respuestas niegan el derecho al nombre que proclama el art. 19° del Código Civil a favor de todas las personas. Esta negación, deviene, por tanto, en afectación de la “verdad histórica personal” de los hijos, contradice la objetividad que supone la filiación consanguínea, altera las relaciones familiares al insertar sordamente a una persona en el seno de una familia que no es la suya y, en último término, niega al niño la posibilidad de sostener, jurídicamente, a sus padres verdaderos.
Entonces, ¿Cómo salvar el derecho al nombre y a la identidad de los hijos en esta particular situación? En una sociedad modelo, el problema no ocurriría si el deber de mutua fidelidad conyugal no se resquebrajara o si las parejas acudieran a la autoridad jurisdiccional para la disolución del vinculo matrimonial al momento de separarse –del mismo modo que cuando decidieron vivir juntas se presentaron al funcionario municipal para que las uniera–. Lamentablemente no ocurre, y, en nuestro particular entendimiento, parte de la solución es que el derecho de negar judicialmente la paternidad, –que por mandato del art. 367° del Código Civil, corresponde sólo al marido (y a sus herederos en caso de que muriera dejando el juicio iniciado)–, se extienda, en determinadas circunstancias y de forma conjunta, a la madre y al varón interesado en la paternidad del neonato. De este modo, la negación de la paternidad, no quedaría sujeta a la sola voluntad y/o posibilidades (requerimiento de voluntad para iniciar un proceso judicial y solvencia económica y de tiempo para afrontarlo) del esposo, sino que posibilitaría que el progenitor responsable, pueda ejercer su paternidad de forma plena y sin limitaciones, luego de quebrar una “presunción” legal que –en los hechos- no tendría asidero. De esta forma se garantizaría, además, el libre desarrollo integral, físico, psíquico y moral y el derecho a la identidad de las personas procreadas y nacidas en tan inusitadas circunstancias.
Para justificar la posibilidad de accionar la negación de la paternidad por persona distinta al marido afectado, nuestra jurisprudencia, desde hace mucho, ha declarado que la presunción contenida en el art. 361°, de que el hijo matrimonial se presume del marido, “puede ser enervada mediante pruebas que demuestren que el hijo tiene padre distinto del esposo de la madre”. Entonces, ¿porque no permitir que persona distinta del esposo sea quien presente dichas pruebas?Para terminar, líneas arriba hemos anotado que una de las soluciones que ocurren en la vida diaria es que “la mujer y el progenitor, engañando al funcionario del Registro Civil, declaran la maternidad y paternidad verdaderos del hijo”. Si bien, se logra establecer los apellidos verdaderos del hijo, debemos indicar, para no inducir a error, que esta solución es precaria, dado que el engaño supone fraude a la ley y, en consecuencia, dicha acta de nacimiento es pasible de declaración de nulidad. No somos participes de su realización como satisfacción al problema aunque somos testigos de su oportunista utilización.

El Derecho a los Alimentos y el Delito de "Omisión a la Asistencia Familiar"

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
La tipificación de las deudas alimentarias como delito, contenida en el art. 149º del Código Penal peruano, se justifica en la afectación del derecho a los alimentos que reconoce el art. 472º del Código Civil y el art. 92º de la Ley 27337, Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, derecho que a su vez se fundamenta en el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la salud y en el deber de los padres de alimentar a sus hijos, derechos y deber reconocidos en los arts. 2º inc 1, 6º y 7º de la Constitución Política del Perú.

Sin embargo, a más de uno podría resultarle sorprendente tal delito cuando la misma Constitución Política afirma la imposibilidad de aplicar la pena privativa de libertad por deudas asumidas e impagas: ¿No es acaso la deuda alimentaria una especie del tipo genérico deudas? ¿Por qué si no existe penalidad en el género sí se aplica en la especie?. En nuestro entender dicha penalidad se explica en dos razones: la primera, la afectación directa de un derecho fundamental de la persona en tanto que se pone en riesgo su salud y su integridad, y en último término, su vida; más aún si el afectado es un persona menor de edad, incapaz de valerse y de ejercer por si mismo sus derechos y obligaciones y; la segunda, porque –como afirma la jurisprudencia– se castiga el acto doloso del obligado de sustraerse de la obligación, no obstante estar en condiciones de acudir con los alimentos solicitados.

Al amparo de este segundo fundamento se justifica una penalidad mayor cuando el agente, el obligado a los alimentos, simula otra obligación alimenticia o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo. Esto pone en evidencia la perversidad que motiva sus actos, los que, según nuestro legislador, requieren ser castigados.

En la práctica jurisprudencial, el genérico “deber de los padres de alimentar a sus hijos” ­–contenido en el art. 6º de la Constitución Política– se realiza y cumple sólo si el juzgador en la vía civil ha determinado el monto (cuánto tiene que pagar), el modo (en dinero o especie, determinada o porcentual) y la temporalidad (diario, semanal, quincenal, mensual) de la obligación alimentaria. La obligación así establecida y el incumplimiento de la misma son requisitos para poder recurrir a la vía penal y denunciar el delito de omisión a la asistencia familiar (inobservancia de la obligación de prestar los alimentos), la que, en caso de continuar, daría lugar a una sentencia judicial con pena privativa de la libertad (encarcelamiento) para el obligado incumplido. Es decir, no se puede denunciar por delito a la omisión a la asistencia familiar si, primero, no existe resolución judicial que ordene el pago de una pensión alimenticia y, segundo, que el obligado esté haciendo caso omiso a dicho mandato judicial.

Entonces: ¿qué hacer si el obligado -al conocer de una demanda por alimentos- renuncia al trabajo para sustraerse de la obligación y/o huye de su domicilio ordinario, sin contestar la demanda?. Si aplicamos de forma apática y displicente las normas procesales, se diría que el proceso de alimentos no se afecta porque continúa su curso declarando al demandado “en rebeldía”. En los casos concretos y de la vida diaria, en aquellos donde está en juego la subsistencia de los hijos ¿bastaría con la declaración de rebeldía? ¿de qué sirve “la rebeldía” si finalmente el obligado se encuentra fugado o ha perdido la remuneración necesaria para garantizar el derecho a los alimentos? En justicia, para el supuesto en mención, creemos que la declaración de rebeldía asegura la continuidad del proceso pero no el cumplimiento del derecho de los alimentistas.

Del análisis de la conducta del obligado, podría afirmarse el ejercicio abusivo de un derecho (el derecho de renunciar al trabajo y/o la libertad de tránsito a lo largo del territorio nacional) por cuanto pone en peligro los derechos de otro u otros (el derecho a los alimentos propio de los alimentistas y, con éste se arriesga el derecho a la integridad y el derecho a la salud) y, en tanto constituye elemento probatorio suficiente que permite afirmar que el posible obligado a la pensión alimenticia intenta evitar la acción de la justicia, creemos, se justificaría la posibilidad de que, de forma paralela al seguimiento de un proceso civil para determinar el monto y el modo de la obligación, sea posible el seguimiento de un proceso penal por omisión a la asistencia familiar.

Si miramos el tipo penal en el art. 149º del Código Penal, se afirma “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una «resolución judicial, será reprimido...»” entonces, podría asumirse que la propuesta que se formula no tiene fundamento porque falta un elemento objetivo del tipo: la resolución judicial; pero si en la demanda se argumenta, conforme lo indican los arts. 674º y 675º del Código Procesal Civil, “necesidad impostergable” de lo solicitado al amparo de la “prueba aportada” (consistente en la probanza de la indubitable relación familiar), se logrará que el juzgador ordene mediante “resolución judicial” una asignación anticipada, que no es otra cosa que “la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia”. Dicha asignación, ordenada mediante “resolución judicial”, cumpliría con el elemento objetivo del tipo penal, justificándose así la posibilidad de la denuncia por omisión a la asistencia familiar, agravada por el ejercicio abusivo del derecho, líneas arriba indicado. Y... ante el temor de la imposición de la prisión como pena por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, el deudor evasivo desistirá de su omisión -así como de la realización de actos abusivos en el ejercicio del derecho que no hacen más que agravar su situación- y con ello se habrá salvado el derecho a los alimentos de los alimentistas, cumpliéndose así el intimidante enunciado constitucional, art. 2º inc. 24. lit. c: “No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios”.

Participación Ciudadana en la "Vida Cultural de la Nación"

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
La forma tradicional de participación ciudadana se extiende, según el art. 31º de la Constitución Política, al derecho de elegir y de ser elegidos, además de participar en los asuntos públicos a través de los mecanismos directos e indirectos que regula la Ley 26300 “Ley de los derechos de participación y control ciudadanos”, sin embargo, nuestra Carta Fundamental reconoce otras formas, como por ejemplo la de participar en “la vida cultural de la nación”.
Esta participación significa, por un lado, contribuir al conjunto de usos, costumbres, creencias, opiniones, artes, ciencias, tecnología, etc., que nos caracterizan como nación distinta de las demás, y, por otro lado, también puede entenderse como la participación “en la conservación, restauración, exhibición y difusión” de lo que se denomina “patrimonio cultural de la nación”. La primera forma nos permite contribuir en la consolidación de nuestra identidad nacional; la segunda nos obliga a respetar y preservar aquellos bienes, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, que por ser testimonios de “creación humana” han contribuido a la formación del ser del Perú. Es decir, la participación en la vida cultural de la nación denota un derecho y un deber.
La participación en la actividad cultural como derecho
La participación en la vida cultural como derecho tiene dos aspectos: el primero, la participación en sí misma, –definida como la libertad de creación y trasmisión de cultura– recogida en el art. 2º inc. 17 de la Constitución Política, que la reconoce como un derecho de ejercicio individual o colectivo, es decir, como una atribución individual reconocida a cada persona que la ejerce por sí misma o que la realiza de forma asociada. Así, el profesor que prepara su clase y la dicta a sus alumnos, y aquella asociación que reúne a los alfareros de un determinado lugar con el fin de promocionar sus ceramios, son ejemplos del ejercicio individual y colectivo del mencionado derecho.
En la doctrina no existe un unívoco concepto de “cultura”, sin embargo se acepta, casi universalmente, que sus contenidos medulares se hallan en el arte, la literatura, la ciencia y la tecnología, los que a través de la educación, la investigación científica, los medios de comunicación y las instituciones culturales (dígase museos, archivos, bibliotecas, etc) se ofrecen a la ciudadanía en general.
Es esta “oferta de cultura” la que posibilita el segundo aspecto de la participación en la vida cultural de la nación, y que en algunas constituciones, por ejemplo la española, se enuncia de forma simple como “el derecho a la cultura” y se precisa como la capacidad personal de “gozar y disfrutar” de la actividad cultural y de los bienes de la cultura. Este derecho, así entendido, obliga al Estado a garantizar a la ciudadanía el acceso a la cultura, es decir, le exige una acción previa de carácter positivo, a fin de que los ciudadanos puedan ejercerlo, poniendo a disposición de éstos, por un lado, un servicio público eficaz que la haga accesible (universidades, museos, archivos, bibliotecas, etc.) y, por otro, que promueva y tutele la conservación del “patrimonio cultural de la nación”, de tal forma que el acceso de las personas a dicho patrimonio cultural se vea garantizado posibilitándole el entendimiento de su propia identidad regional y/o nacional a través del “contacto con la herencia de nuestros antepasados”.
La participación en la cultura nacional como deber
El hombre, como ser social e histórico, no puede realizarse de forma plena si no se conduce en el conocimiento de su historia enlazándose con el legado más valioso de su pasado cultural que le permita reconocer su propia identidad, el que sería incompleto si se desconoce, destruye, depreda o altera los testimonios de dicho pasado. Si bien corresponde al Estado, a través del Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación, proteger y declarar el patrimonio cultural de todos, es deber de los individuos resguardar dicho patrimonio. En este sentido, la Constitución Política fomenta la participación de los ciudadanos en la conservación, restauración, exhibición y difusión del patrimonio cultural obligándoles a la declaración e inscripción de dicho patrimonio por ante el Instituto Nacional de Cultura. Este deber se extiende no solo a aquellos que “coleccionan piezas arqueológicas”, sino que alcanza a todos los ciudadanos, al punto que la Ley 24047, Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural, permite la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada, muebles o inmuebles, que “estén en riego de perderse” y declara que los “miembros de la comunidad nacional”, los ciudadanos, están en la obligación de cooperar en su conservación. De otro lado, nuestro Código Penal –cuando la transgresión del deber ciudadano de conservación del patrimonio cultural es grave­– establece penalidades, específicamente para aquellas personas que atenten, de distintas formas (depredación, sustracción, destrucción, trafico sin autorización, etc.), por acción u omisión, contra el mencionado bien jurídico.
La pluriculturalidad como transversalA pesar del constante proceso de mestizaje cultural en el que nos hallamos, en el Perú es posible distinguir que al lado de la cultura “occidental y cristiana” existen las culturas propias de las comunidades campesinas tradicionales y las diversas culturas de los pueblos amazónicos, justificación suficiente para la afirmación de que el Perú es un país multiétnico y pluricultural. Tal reconocimiento no hace más que evidenciar nuestra realidad social y esta a la vez, es el campo en el que se desenvuelven las vivencias personales y los procesos sociales y en el que se ejerce el derecho a la participación en la vida cultural de la nación, de tal forma que si no existe la disposición de apertura de la ciudadanía, para el reconocimiento de la gran diversidad cultural y la capacidad de tolerancia y respeto a las otras culturas, el enriquecimiento y progreso de la cultura que se pueda lograr con el ejercicio del derecho que justifica estas líneas, no logrará sus cometidos: ejercer plenamente el derecho a la ciudadanía, lograr la realización de la persona y garantizar nuestra propia identidad regional y/o nacional según la riqueza cultural que nuestra Constitución reconoce.

Tambogrande y Los Derechos Humanos

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
A los 45 años de la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos por la Asamblea General de las Naciones, al pueblo de Tambogrande le ha tocado vivir una especial coyuntura que, en nuestro entender, podría iluminarnos en el entendimiento de los alcances de los textos jurídicos de los derechos fundamentales.
Si nos aproximamos al contenido de la Declaración Universal encontramos que los derechos reconocidos se limitan al ámbito de los denominados “civiles y políticos” o también llamados de primera generación y, es que, en la época en que aparece la Declaración, apenas existía unas muy pocas constituciones políticas que reconocían a los derechos económicos, sociales y culturales como tales y, respecto de los derechos colectivos o de tercera generación, recién aparecían en los espacios de discusión política y doctrinaria.
No obstante, el art. 1º de la Declaración, que reconoce la libertad e igualdad en dignidad y derechos de todos los hombres, establece un deber que permite, a su vez, una ventana para el reconocimiento de los derechos no explícitos: “Todos los seres humanos (...) deben comportarse fraternalmente unos con otros”. Es la fraternidad entre los hombres la que ha de permitir el progresivo aseguramiento del goce de los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a un nivel adecuado de vida, pero también fundamenta el ejercicio de los derechos colectivos, como el derecho a la paz, al desarrollo sustentable, a la libre determinación, al medio ambiente ecológico y equilibrado, entre otros. Derechos que, como bien afirma Ortecho Villena, en los últimos tiempos se han perfeccionado y alcanzado mayor fundamentación jurídica, política, axiológica y social.
En el Perú, el reconocimiento de los derechos humanos puede apreciarse en el título “De la Persona y la Sociedad” de la Constitución Política, sin embargo, respecto de cómo la sociedad participa de los mismos, en su ejercicio y en su exigibilidad, nuestra legislación apenas ha logrado garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos a través de la Ley 26300, -Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos-, quedando un vacío y/o insuficiencias legislativas respecto de los demás derechos, en especial de los llamados derechos colectivos. Y a pesar del vacío legislativo, la evolución social no ha esperado que nuestros legisladores regulen las ausencias, sino que, por contrario, se desarrolla de forma independiente y autónoma y –en algunos casos- ofrece la oportunidad de fundar en ella la actuación legislativa.
El caso del pueblo de Tambogrande, largamente documentado, de distinto modo y por distintos medios de comunicación, es un claro ejemplo que visualiza las distintas velocidades en las que se desplazan, por un lado, las aspiraciones legislativas y, de otro, las tendencias sociales. A lo largo de los últimos años, en claro ejercicio del derecho a la libre determinación ha levantado su voz contra los intentos gubernamentales de insertar en su espacio territorial un modelo de desarrollo distinto al que la población libremente ha elegido. Una voz erigida en medio de un desierto en el que por buen tiempo el resto de país respondió con la indiferencia, entendiendo que se trataba de “caprichos políticos” de las dirigentes locales olvidando que desde finales de la década de los 70 e inicios de la de los 80 del siglo pasado, los tambograndinos se han opuesto a la actividad minera.
Sumándose al hecho histórico de la decisión tambograndina, es importante resaltar el modo como en los últimos años ha conducido su lucha: de forma pacífica, brindando al país un ejemplo de civismo y ciudadanía, lo que motivo a que el 10 de diciembre del 2002, recibiera el “Premio Nacional Angel Escobar” de parte de la Coordinadora Nacional de los Derechos Humanos, hecho que acredita y reconoce la seriedad de la estrategia popular de defensa de sus propios intereses colectivos y, que en esta oportunidad, recordamos con el ánimo de hacer notar que el perfeccionamiento y desarrollo de los derechos humanos, en los últimos tiempos, no sólo es consecuencia de la discusión doctrinaria, sino que, además, ésta se ha nutrido y debe nutrirse de las manifestaciones sociales que inundan la historia de la humanidad.Tambogrande, por tanto, no es un “problema social” que pone en riesgo la inversión privada internacional, como se le pinta desde los espacios gubernamentales, es en realidad, una “alternativa jurídica” evidenciada a través de la Consulta Popular –celebrada el 2 de junio del 2002­– a efectos de garantizar la vigencia plena de los derechos humanos proclamados por los instrumentos jurídicos internacionales, es especial de aquellos –los de tercera generación- a los que nuestros legisladores nos les han encontrado una fórmula garantista efectiva, en su ejercicio y en su exigibilidad. Bueno, pues, no dejemos pasar la oportunidad: Tambogrande ha ingresado en la historia de los derechos humanos como el pueblo que hace respetar sus derechos embuido de la “fraternidad ciudadana” que inspira a la Declaración Internacional de los Derechos Humanos de 1948.

La Desaparición Forzada

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado.
Publicado en diario El Tiempo, agosto de 2003.
La violencia política sufrida por nuestro país en los últimos veinticinco años no sólo ha dejado como secuela pérdidas materiales y victimas humanas, sino que además ha engendrado en las conciencias de algunos peruanos la creencia de que la violencia contra la persona es un presupuesto sine qua non de las relaciones humanas. Y es al amparo de este presupuesto que las fuerzas armadas y policiales han continuado atentando contra la vida e integridad de las personas en la forma del delito de la desaparición forzada. Según el grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas, la desaparición de personas se halla íntimamente ligada a épocas de grave inestabilidad política, convirtiéndose en un instrumento eficaz de eliminación de adversarios políticos o sospechosos de realizar acciones subversivas, así como una táctica para acabar con los insurgentes o sofocar las disidencias. También como método de encubrimiento de delitos; pues en la lógica inhumana de quienes la practican se sostiene: “donde no hay cuerpo del delito (victima), no hay victimario ni delito”; argumento que garantizaría la impunidad para los victimarios.
En la doctrina jurídica se entiende como desaparición forzada a “la privación de libertad de una persona cualquiera que fuere su forma o motivación causada por agentes del Estado (...), seguida de la falta de información o de la negativa de reconocer dicha privación o denegación de información o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida”, mientras que nuestro código penal tipifica como tal, a la acción por la que “el funcionario o servidor público prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada”. Evidentemente, dicha actuación no sólo conlleva la desaparición, entendida como el desconocimiento del paradero del agraviado, sino que, por las condiciones en las que se realizan los hechos, atenta contra la misma dignidad humana, la vida, la libertad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad del agraviado, pero también se afecta a los familiares, en sus derechos de conocer la verdad de lo ocurrido, el derecho a dar enterramiento de su familiar victimado y a la reparación moral y material por el daño sufrido.
Según el documento “La Desaparición Forzada de Personas en el Perú” publicado por la Defensoría del Pueblo, en enero del año pasado, el clima de encubrimiento que rodea la desaparición forzada y el tiempo transcurrido sin conocer el paradero de la víctima generan la presunción de que efectivamente se violó su derecho a la vida, correspondiéndole al Estado –según la letra del texto penal, al funcionario o servidor público– probar que este derecho no fue vulnerado; lo que a su vez, en nuestro entender, justifica la afectación de los derechos de los familiares, en especial, el derecho al enterramiento del cuerpo del victimado y la reparación moral y material.
Pues bien, en nuestro predios regionales, desde abril de 2002, por denuncia de los familiares, se conoce de la desaparición del joven Andy William Garcés Suarez, quien después de una intervención policial entre la intersección de las calles Junín y Moquegua del distrito de Castilla, es declarado como desaparecido, pero a la vez se descarta –según la misma Policial Nacional- el homicidio y la desaparición forzada argumentándose en los hechos de no haberse encontrado el cadáver y en el no haberse demostrado que la victima fuera aprehendido, detenido e intervenido por personal de la policía nacional. Nos preguntamos: ¿No son estos fundamentos una forma encubierta de sostener “donde no hay cuerpo del delito, no hay victimario ni delito”? ¿es suficiente tal argumentación para dejar impune la desaparición de Andy, cuando se sabe que la dicha desaparición ocurre a posteriori de un supuesto patrullaje policial en donde participaron al menos diecisiete efectivos policiales a bordo de una camioneta y once motocicletas y que alguno de los interventores forcejeo con el desaparecido mientras que otros lo siguieron hasta que –supuestamente- lo vieron desaparecer en medio de las aguas del río Piura? Insistimos en nuestros cuestionamientos: ¿Porqué no investigar cuando aquella noche en la que –según la policía­– varias personas de dudosa reputación huyen en diferentes direcciones no se atrapó a ninguna y sólo se consiguió la desaparición del infortunado Andy? ¿Porqué se intervino al desaparecido cuando no existía orden judicial ni configuraba el estado de flagrante delito?. Y nuestras interrogantes podrían continuar.Y para no continuar en la incertidumbre, siguiendo el texto la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, repetimos: “se deberá hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas (...) mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada”. Le corresponde, por tanto, al Estado investigar a fin de identificar a los responsables, hallar a la víctima y asegurar a ésta (o a sus familiares) una reparación digna. Por lo pronto, para el caso que nos convoca, la representante del Ministerio Público-Fiscalía Provincial Mixta del MBJ de Castilla ha formulado denuncia ante la autoridad jurisdiccional. El expediente está en manos del Poder Judicial... sólo se espera una investigación objetiva e imparcial que garantice justicia.

miércoles, 11 de julio de 2007

Los Honorarios Profesionales: Una Cuestión Ética

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
En el derecho, las generalizaciones no son la mejor forma para expresarnos respecto de aquellas situaciones que puedan ser valoradas desde el punto de vista jurídico. De hecho, cada resolución que contiene una sentencia, por ejemplo, tiene ­–cuando menos– tres formas de ser interpretada: justa, injusta por exceso e injusta por defecto. Todo ha de depender de la visión con que se aprecie. Un juez que se precie de tal, señalará se trata del “justo medio”; mientras que el sentenciado y el agraviado, podrá calificarla como excesiva o mezquina, dependiendo que tanto afecte a sus intereses, o quizá, se adhieran a la apreciación del juez. Lo mismo ocurre con la calificación de los honorarios profesionales.
La “Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales” del Colegio de Abogados de Lima, al indicar cuanto debe cobrar un abogado por sus servicios, parte de un supuesto no probado: “Todos los abogados reconocemos que realizamos una ardua labor puesta al servicio de la justicia...”, rimbombante frase con la que se inicia la exposición de motivos y a su tenor se establece tasas dependiendo de la naturaleza del proceso a seguirse, de lo que, cualquier reducción supone una afectación a la ética profesional al quedar así indicado por el artículo tres del texto que la contiene.
Ordinariamente y dada la gran demanda de profesionales en el mercado, los abogados muy pocas veces somos tajantemente claros con nuestros contratantes y al inicio de nuestra prestación de servicios zanjamos el asunto con un “Ya no te preocupes. Después lo vemos”. Y el asunto queda allí, como una despreocupación del cliente y, para el abogado, como la posibilidad de tener los huevos de oro sin ser dueño de la gallina.
La probable causa de no indicar el valor del servicio, suele ser el temor a perder al cliente dada la alta estimación que cada profesional tiene de los servicios profesionales que ofrece frente a la escasa calificación que hace el cliente respecto de la gravedad de la cuestión que justifica la consulta. Y en esa ambigüedad, se genera una especie de simbiosis en la que cada actuación profesional será recompensada por la generosidad del cliente que ordinariamente supone se trata de pagos a cuenta de una remuneración no establecida o indeterminada o sujeta a la conclusión exitosa del proceso. Añádase a lo dicho la indeterminación temporal de la duración del proceso. En este caso, a fin de captar un “casito”, se le indica los plazos legales y con exagerados gestos de autosuficiencia se le indica “el abogado de la parte contraria no sabe” y que “en un dos por tres”, se le desbarata, haciéndole presumir al consultante que se trata de una trivialidad jurídica que no ha de requerir mayor esfuerzo y, menos, dedicación de tiempo. Ambas presunciones, a final de la contienda, retribuirán en contrario del abogado defensor.
En muchos de los procesos, la intervención de un abogado recae en un proceso iniciado por abogado distinto. La primera pregunta de rigor, debería suponer si el cliente ha hecho conocer a su anterior defensor su deseo de no contar ya con sus servicios y, si ha finiquitado el tema de remuneración por sus servicios. No nos tomamos la molestia de hacer esa pregunta, justamente, por la incomodidad que supone saber que a un colega se le está dejando de retribuir por un servicio prestado... ¿Qué nos hace suponer que no seremos abandonados impagos? Esa debe ser la pregunta que sigue, sí no realizamos la primera.
Y nos preguntamos ¿Qué tan justos somos con nosotros mismos cuando para conseguir a un cliente negamos el buen trabajo que realiza el abogado de la parte contraria o, del abogado que nos antecedió en la defensa? ¿Es ésta una forma de contribuir con “el servicio a la justicia” que prestamos? ¿Es injusto desatender la Tabla de Honorarios Profesionales?.
En este mundo de preguntas ¿Qué hacer? Ángel Osorio recomienda la atención al “sentido común”, si queremos ofrecer un nombre distinto a la ética y, con ello se sugiere, en primer lugar, la sinceridad respecto del tema planteado, es decir, indicar al cliente las posibilidades respecto lograr un resultado acorde a la justicia y a sus expectativas; en segundo lugar, señalar el probable monto ha que ha de ascender las tasas judiciales y el tiempo real de la realización, y, finalmente, indicar el valor del servicio.Con la claridad de dichos conceptos, la remuneración por el servicio y el trato con el cliente, efectivamente, se convertirá en una retribución efectiva a la justicia, de la que somos sus colaboradores.

La Defensa del Acusado

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El universal derecho a la defensa, ampliamente reconocido por las declaraciones y pactos internacionales de derechos, así como por la mayoría de constituciones del mundo, permite a los abogados la asunción de la defensa de los acusados de delitos sean estos comunes o muy graves– inclusive aún cuando el profesional tenga la certeza de la culpabilidad de su cliente. Dice el Código de Ética Profesional “en caso de aceptar la defensa, debe esforzarse, empleando medios lícitos y morales, en obtener el resultado más favorable a su patrocinado”. En otros términos: el abogado no debe hacerse cómplice del delito, sino que en mérito al concepto de justicia, debe buscar que ésta deba ser proporcionalmente retributiva a la responsabilidad que le alcanza por el delito cometido.
La condición personal del acusado y su posicionamiento en medio de un proceso hacen que éste requiera necesariamente de un profesional que lo asesore y defienda. En consecuencia, el abogado que asuma su patrocinio, tiene, en primer lugar, obligación de realizar la defensa –hacerle frente a la acusación-, pero además obligado a impedir condenas inmerecidas o injustas. No obstante, debe indicarse que, en razón al principio de no-auto incriminación, el acusado tiene la posibilidad, éticamente permitida, de no decir la verdad, e inclusive, de negar los hechos de que se le acusa. Si a esto se suma el principio de presunción de inocencia, en aplicación de éste, el abogado, en el curso del proceso, podrá sostener la inocencia de su cliente, siempre que para ello se utilice sólo medios legítimos de prueba. Se considerarán como tales, por ejemplo, resaltar la probabilidad de las explicaciones dadas por el acusado, disminuir la imposibilidad de los hechos narrados, así como debilitar los testimonios de terceros y las acusaciones del fiscal.
En los hechos, el denunciado es citado a una emboscada. Cuando se presenta ante la Policía Nacional o ante el Ministerio Público, salvo que él se niegue a dar su declaración en ausencia de abogado, se recepciona su manifestación, atentándose contra el derecho a la defensa, cuando menos de tres formas: desinformándole respecto de la necesidad de tener un abogado que le patrocine, no permitiéndosele leer el atestado o sólo proporcionándosele parte del mismo y, la tercera, haciéndole creer que el representante del Ministerio Público (el fiscal) va a velar por sus derechos. Digo que se trata de una emboscada, porque al desconocer los términos de la acusación o sólo “intuyéndola” desde el tipo de preguntas que le realizan, en esa declaración que realice muy poco podrá hacer para evitar la auto incriminación.
La ley misma, recogiendo una expresión del derecho a la defensa en todas las instancias, por a través de la Ley 27934, otorga facultades al denunciado para tener acceso a todas la diligencias practicas por la Policía Nacional, dígase, el atestado. Argumentando desconocimiento o simulando expreso mandato del Ministerio Público (fiscal) muy pocas veces el denunciado puede leer el contenido de los actuados. En grave acto de ignorancia, tampoco le permiten acceso al abogado defensor. Sin embargo, es más grave aún que el propio fiscal, luego de las generales de ley, ante la pregunta sobre el derecho a tener abogado, deje consignar una frase tan trillada: “No necesito de abogado por hallarse presente el fiscal, defensor de la legalidad”.
¿Cuál es la posición del fiscal frente a un denunciado? En términos muy simples: es su antagonista. Le corresponde probar el delito de que se le acusa antes que defenderlo del mismo. Su tarea es poner de manifiesto la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, muy poco hará a favor del mismo; muy por el contrario intentará –mediante sus preguntas- hacerlo caer en contradicciones, agravar los detalles que lo incriminen, intentar el reconocimiento de la acusación. Siendo su antagonista, mientras el denunciado busca mantener su libertad, el fiscal anhela su condena.Estamos convencidos de que el mejor ejercicio del Derecho requiere del respeto a los derechos que aquellos que parece no los tuvieran. Dejemos que los ejerzan.

El Silencio del Abogado

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El ejercicio de muchas actividades profesionales implica, forzosamente, para quienes las realizan tengan que conocer aspectos de la vida privada personal de quienes se relacionan con ellos en razón del servicio que prestan. La motivación que lo permite es, por un lado, la confianza en la persona que lo recibe y, de otro, la necesidad de expresarlo, de parte del confidente, a fin de que el profesional pueda resolver la cuestión planteada.
El ejercicio de la abogacía no esta exento de confidencias y secretos. Y ¿qué es un secreto? La Real Academia de la Lengua lo define, para nuestro interés, de dos formas, la primera como “cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta” y, la segunda, “reserva, sigilo”; haciendo referencia al contenido mismo de lo “no-revelable” pero a la vez, incidiendo en la obligación de no-revelarlo. En moral se distinguen distintos tipos de secreto: natural (por la obligación de guardar reserva respecto de aquello que pueda causar perjuicio a la reputación del prójimo), conmiso (que nace de la promesa de no revelarlo antes de recepcionar el contenido del secreto), promiso (que se garantiza después de haber escuchado la confidencia). Tanto el secreto de confesión como el denominado “profesional” son sub tipos del secreto conmiso.
En consecuencia, en la relación profesional abogadil, la confianza que une a las partes, justifica información reservada del beneficiario que interesa no sean revelados a la parte contraria y/o a terceros ajenos a la relación contractual y al derecho que se pretende. El secreto profesional, en consecuencia, es la obligación moral de no revelar o hacer uso de las noticias recibidas o conocidas de su cliente en razón del servicio que presta. El Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, lo reconoce no sólo como un deber sino también como un derecho; así el artículo décimo señala: “Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del Abogado. Para con los clientes un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del Abogado por lo cual no está obligado a revelar confidencias. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación y con toda independencia de criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo exponga a ello.”
No obstante, a diferencia del secreto sacramental o de confesión –que no admite excepciones-, los demás secretos, incluido el secreto profesional, admiten excepciones explicadas en circunstancias extraordinarias. Así, por ejemplo, dice Salsmans, el derecho a la reputación en una persona que de hecho ha obrado mal, no es de tal manera estricto o absoluto que no se permita nunca descubrirlo. Para mejor expresión de causas justas, se puede indicar que el abogado deja de estar obligado a guardar el secreto en la que medida en que el cliente le permita revelarlo o, al menos, debe consentir razonablemente. La presunción del consentimiento razonable se justifica cuando por el mantenimiento de la confidencia se afecta los legítimos intereses de la comunidad, los derechos individuales de terceros o suponga grave daño al profesional. En consecuencia, la confidencia de la intención de cometer un delito no obliga al secreto, del mismo modo que, se justifica desatender a la obligación del mismo, si por la declaración del cliente, se conoce que éste combina las circunstancias para que en su lugar sea condenado un inocente, o si se entera por su cliente de que le amenaza a él mismo a su familia grave daño; el abogado puede valerse de aquella noticia para conjurar ese riesgo.Más, allá de dichos presupuestos, el cliente debe tener garantizado que el abogado defensor no ha de revelar lo escuchado. Lo contrario puede dar lugar, incluso, a indemnización por los daños y perjuicios que la violación del secreto profesional pueda causar.

La Pena de Muerte

Hace algún tiempo, en un cuadro de humor un diario nacional mostraba a una señora, que luego de escuchar a una “supuesta” congresista exponer sus argumentos a favor de la pena de muerte, le comentaba a su menor acompañante: “hijito cuídate de los violadores pero tampoco te acerques a esa señora”. La gráfica que ahora describo, detalla el grave peligro que supone la existencia de depravados sexuales en medio de nuestra sociedad, pero también expone la profunda amenaza que esconde la pena de muerte como castigo a un delito tan grave, la afectación de la indemnidad sexual de los menores.
Los argumentos que se exponen en su favor, se reducen a 1. castigar gravemente un delito cruel, 2. la muerte del condenado garantiza plenamente la vigencia de los derechos humanos de los demás ciudadano, 3. el costo menos oneroso frente a cualquier pena alternativa (dígase: privación de la libertad temporal o absoluta, castración química o física), 4. la condición disuasiva de la misma que obligará a otros, a que por temor a correr la misma suerte, evitar cometer el delito.
Las razones que sustentan los argumentos de la posición contraria, excusan: 1. la contradicción lógica y ética que conlleva la defensa de un valor (la vida humana y la indemnidad sexual) negándolo a la vez (pena de muerte), 2. la imposibilidad de remediar el error (o dolo) jurisdiccional, 3. la exposición de las falencias estatales para hacer frente a un problema que exige reformas sociales estructurales, 4. la negación del carácter disuasivo de las penas graves.
Sin exponer las consecuencias jurídicas de alcance internacional que supone la denuncia del Pacto de San José de Costa Rica y el retiro de la comunidad jurídica internacional; la muerte como consecuencia penal de un delito, estadísticamente, es una pena que en los países civilizados cada vez se aplica menos, de hecho Amnistía Internacional señala que a nivel mundial 104 países la han abolido en la práctica y en la legislación; quedando como tal, en 91 países, aunque son muchísimos menos los que la ejecutan, siendo que las realizadas por Estados Unidos, China, Irán y Arabia Saudí representan más del 80% de las ejecuciones anuales (datos para 1998). De otro lado, se tiene que en los últimos 20 años más de treinta y cinco países la han abolido total o parcialmente y, dentro de este mismo lapso, tan sólo cuatro estados abolicionistas la han restablecido.
La justificación del efecto disuasivo no tiene sustento fehaciente; puesto que la misma organización internacional, reseñando un informe de las Naciones Unidas, señala que el aumento o disminución de la criminalidad no está en proporción a la existencia o abolición de la pena de muerte; y que, por el contrario, “no ha podido aportar una demostración científica de que las ejecuciones tengan un mayor poder disuasorio que la reclusión perpetua. Y no es probable que se logre tal demostración. Las pruebas en su conjunto siguen sin proporcionar un apoyo positivo a la hipótesis de la disuasión”» y por el contrario, desde otras fuentes se resalta el riesgo de “matar inocentes” sin la posibilidad de corregir el error.
El riesgo de muerte de un inocente, (en un país donde el 68.42% de encarcelados no tiene sentencia condenatoria que justifique su privación de libertad y, por ende, protegido por el principio de la presunción de inocencia), es mérito suficiente para evitar la creación del riesgo. En todo caso, su proposición como posibilidad de sanción jurídica no hace más que evidenciar la ausencia de rumbos en la política anti-criminal asumida por el Estado. ¿Cómo instaurar como pena la muerte del sentenciado, si aún no se ha evaluado los alcances y consecuencias de la última reforma legislativa penal realizada en abril del presente año en donde se impone como pena máxima la cadena perpetua? ¿Cuántos acusados de violación sexual de menores han sido condenados con la cadena perpetua? ¿Se ha evaluado el carácter disuasivo de esas penas impuestas?En realidad, ninguno. Y pese a ello, tan sólo por tratase de una “promesa electoral”, la pena de muerte se hace obligación de imponerla, sin medir las consecuencias que conlleva. Es evidente que se necesitan luces para resolver tan sombrío problema, por lo pronto, solo atinamos a citar a San Pablo: “No te dejes vencer por el mal, antes bien, vence al mal con el bien”.

¿Corrupción en Piura?

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Decía Jaime Balmes: “… el curso de nuestra vida es una continuada lucha entre la verdad y el error, la virtud y el vicio, el deseo de la felicidad y el sufrimiento de la desdicha”. Cuando esa lucha se extiende a la vida de la sociedad misma y cuando los vicios involucran a las personas e instituciones que la conforman; es nuestro deber moral denunciarlos. La corrupción es un vicio particularmente difícil de combatir, porque muchas veces se institucionaliza, evidenciando grave ausencia de valores, deficiencias en la formación ética y anomia social que imposibilitan el funcionamiento de los órganos del Estado, haciendo que la Administración Pública se haga ineficiente.
Pese a su evidencia en el mundo de hoy, sin embargo, el problema de la corrupción es tan antiguo como la historia del hombre. De hecho, hace 2000 años, Kautilya, personaje político hindú, dedicaba buena parte de sus escritos a hacer de denuncia de los mismos, hacia el 1300 Dante Aligheri en su Divina Comedia hacia denuncia de la negativa valoración que se hace de los personajes públicos corruptos, en nuestros tiempos y en nuestro país, según un estudio efectuado por Proteica, Apoyo, Opinión y Mercado, en septiembre de 2004, el 98% de personas entrevistadas afirmaban que el Perú es un país corrupto –casi la mitad de los indicados, afirmaban que se trataba de un país muy corrupto. Pero que es la corrupción: en términos amplios es el “intercambio de beneficios y ventajas entre dos partes (individuos o grupos) trasgrediendo la ley o haciendo uso indebido de ella”. Desde una perspectiva restringida, el problema se limita al ámbito de la función pública. Y es este tipo el que nos interesa.
Nos interesa porque, en nuestros días:
1. El fenómeno de la corrupción se ha generalizado: hay casos de corrupción en países del "tercer mundo" y primer mundo, en naciones ricas y pobres, en sociedades estructuradas o desestructuradas. Los casos de corrupción involucran a gobernantes del más alto nivel, aún en países que por su "solidez normativa que favorece la cohesión social". Dice Mario Olivera: “La generalización y multiplicación del fenómeno se da al contrapelo de la opinión liberal que a menos regulación y gigantismo estatales y mayor privatización, menor corrupción.”.
2. El fenómeno se ha diversificado en sus modalidades: Más allá de las formas conocidas y debidamente tipificadas (enriquecimiento ilícito, peculado, concusión, malversación, colusión, etc). Surgen modalidades nuevas asociadas al avance del crimen organizado, los avances tecnológicos y la globalización.
3. El fenómeno alcanza todos los estratos sociales: No sólo se trata de acciones en medio de la administración pública, sino que se extiende a las distintas esferas en las que se ejerce alguna modalidad de poder: Instituciones tutelares de la sociedad, entidades empresariales y financieras, asociaciones de todo tipo, entidades educativas, clubes (deportivos entre ellos).
4. Sus graves consecuencias económicas, políticas y sociales en cuanto a exacción y dilapidación de fondos públicos, afectación de intereses colectivos, ingobernabilidad, afectación de la moral social, consecuencias que ya han sido motivo de gran atención en foros del más alto nivel, tales como ocho Conferencias Mundiales sobre la Corrupción, auspiciadas por organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial.
Las causas que la generan son diversas. La genérica afirmación de que la pobreza o la falta de valores son el origen de la misma, es una verdad incompleta. El principal factor, para su análisis debería reducirse al estudio del costo-beneficio que un individuo realiza frente al acatamiento de una norma. Un acto de corrupción en consecuencia, se ha de realizar cuando el costo legal, económico o social de dicho acto es menor que el costo que implica el cumplimiento de la norma.
Por tanto, es evidente que para combatirla no es suficiente la emisión de leyes o la firma de convenios internacionales. Se requiere la intención personal, ciudadana, de hacerle frente y para ello, se requiere conocer cómo son su manifestaciones, primero, cuales son las herramientas para enfrentarla, segundo, para finalmente, hacer la correspondiente y exitosa denuncia.
Las noticias diarias de los periódicos mañaneros abundan en denuncias que motivan desazón en el lector ¿Cuántos de éstos se ponen la camiseta de la “ciudadanía responsable” y deciden enfrentarla?

La Biblioteca Pública de Piura

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Hacía mucho tiempo que no visitaba la biblioteca municipal de nuestra ciudad. Desde aquellos días en que trabajaba mi tesis para optar el grado de abogado no había vuelto a pisar sus ambientes. Hace algunos días, so pretexto de conocer que se ha escrito y publicado acerca de Piura en el S. XVIII, he vuelto a ella.
Es agradable –en cierto modo- ver a pequeños grupos de adolescentes entrar al aula mayor para resolver sus prácticas y ejercicios ofrecidos en sus academias preuniversitarias, discutiendo las posibles soluciones a sus problemas de álgebra, trigonometría y demás incertidumbres matemáticas; consultando fechas y datos históricos, resolviendo asuntos del uso del lenguaje.
Lamentablemente, la infraestructura, pese a su modernidad, no es la más adecuada a nuestra calurosa Piura –más aún en nuestros días de verano- y es ocasión de lamentos de parte de los usuarios; motivándoles incluso a buscar otros espacios para estudiar (en la casa de alguno de ellos, debajo de algún árbol, etc.) y, peor aún, promoviendo ideas malévolas cómo la buscar formas para sacar los libros de la biblioteca o de arrancar sus hojas sin ser descubiertos.
Estas conductas, muy propias de adolescentes o de cleptómanos sin diagnóstico psiquiátrico que los justifique, son la causa fundamental del reducido número de libros o del deterioro que muy buen porcentaje de éstos muestran. Es lamentable, que muchos de ellos, se encuentren con hojas desglosadas, con páginas faltantes, sin el código correspondiente o con sus tapas y contratapas distintas a las originales, trabajadas con materiales deleznables y con acabados que pareciera haber sido realizados por inexpertos bibliotecarios o inútiles libreros.
La sala de lectura, donde se ubican los usuarios; al medio día se convierte en un gran nicho, donde el calor se hace insoportable y el único ventilador existente es insuficiente para apaciguar los humores corporales. Sin embargo, no es el calor, ni la infraestructura ni la condición de los libros, la causa principal del menoscabo en el ánimo estudiantil de los lectores. Es la actitud de más de uno de los servidores públicos que allí se desempeñan. Por la forma de tratar al lector, pareciera que se hallaran en la “Siberia” de la administración municipal.
Un hombre avanzado en años, de cabello canoso, de contextura normal, te recibe en la puerta que da a la Av. Los Cocos. Su apariencia descuidada, su camisa sin botones muestra parte de sus pectorales. Su asaltante pregunta: ¿Vas a la biblioteca?, te hace saber que es el encargado de la portería, pero bien podría pasar como un cargador de bultos del mercado. En la misma biblioteca, la servidora encargada de registrar a los lectores, carece de lapicero para la anotación del recién llegado y bajo el argumento de que es el usuario quien desea la atención, le pide se registre, teniendo o no el instrumento que permita su inscripción. Otro servidor, por allí –identificado por el color de su vestimenta- dice, para que todos oigan, que la fotocopiadora solo funciona en las mañanas, porque en las tarde no hay personal calificado para atención.
De muy mala manera, me indican la forma directa de consultar y, sí se requiere de verificar libros que atiendan la historia de Piura, me dirigen a una ambiente donde funciona algo que podría denominarse “biblioteca especializada”, pero que a ese tiempo no atiende porque hay programadas clases de no sé que materia. ¡Regrese a eso de las 4.00! me recomendaron.
Como quiera que mi interés era mayor, regresé casi al anochecer. La atención fue distinta. Muy distinta. Sin embargo, de haberse tratado de un simple lector –sin otro interés que el de la lectura- con el trato descrito muy probablemente, no habría tenido tiempo para advertir que no todos los servidores públicos de nuestra biblioteca municipal son hoscos, desagradables y desatentos.Es incomodo comprobar –y decirlo, además- que el buen trato, los buenos modales y la cortesía, carta de presentación de una institución impulsora de la cultura, no se encuentran en quienes, justamente, la administran. Una desatención, que esperamos no se repita.

martes, 10 de julio de 2007

Máncora: Historia, Propiedad y Corrupción (Parte II)

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado y Aprendiz de historiador
Con el siglo XX, nace políticamente el distrito de Máncora y desde el 14 de noviembre de 1908, sus ciudadanos festejan su aniversario con caravanas, encuentros deportivos, actividades culturales, elección de su “reina” y otros agasajos que incluye la visita de algún reconocido grupo musical que ameniza el “baile social”. Es parte del jolgorio las reyertas callejeras de borrachines y, en los últimos tiempos, también de pandilleros.
A finales de la década de los sesenta y con la amenaza de la expropiación estatal que motivaba la Reforma Agraria, la existencia de la Hacienda Máncora peligra; por ello, el “hacendado” Borasino Figallo -antes que ver perdido su trabajo de años en manos del chino Velasco- prefirió entregar en donación por agradecimiento (y en otros casos por compra venta) pequeños lotes de terreno que sirvieran, a aquellos que fueron sus peones, como terrenos de vivienda y pequeños huertos que les permitieran entretenerse hasta que consigan trabajo. Muchos de los favorecidos, con dicho documento no hacían más que confirmar la posesión que ya tenían de años atrás, de allí que no dieran importancia al documento que el hacendado les ofrecía. Algunos de los dichos documentos no eran firmados por el mismo hacendado sino que éste otorgó poder de venta a Dn. Ernesto Aguilar Silva, administrador de la hacienda y “encargado vendedor”. Muchos no lo pidieron y otros tantos, con el transcurso del tiempo han perdido el mentado documento de transferencia. Hoy, probablemente, si no ellos, quizá sus herederos deben lamentarlo.
La Comunidad Campesina Máncora, en la década de los setenta no pasaba de ser un pequeño grupo de agricultores sin tierras, que aspiran a ser “herederos” de la antigua hacienda. Y efectivamente, lograron serlo a través de un contrato venta de los predios de la antigua hacienda que fuera de Dn. Borasino Figallo con la Dirección Departamental Agraria. En los ochenta, ese grupo de agricultores y pastores, en la condición de comuneros de una comunidad campesina que nace por contrato de compra venta de tierras, sin la experiencia y tradición que envuelve la historia de comunidades de la costa piurana, como la de Catacaos, Sechura, Colán, siguen reuniéndose para ver de que mejor forma pueden “repartirse” las poquitas tierras fértiles que circundan la quebrada Fernández. El distrito, del mismo modo, no dejaba de ser una pequeña caleta de pescadores circundante a un breve centro administrativo, con una estación de telégrafo (y luego de teléfono), una agencia del Banco de la Nación, con tres colegios nacionales, un mercado, una iglesia, un puesto de policía, una municipalidad y un par de fábricas procesadoras de pescado y hielo. La vida era apacible y tranquila.
Después de 1997 algún turista perdido en nuestro litoral descubrió la maravilla de su mar como proyecto turístico. Máncora se enseñorea como una de las mejores playas del norte del Perú. Empieza a crecer su población, pero sobre todo la de turistas y, ello exige una infraestructura hotelera que le permita albergar cómodamente a sus visitantes. Los hoteles que pudieron instalarse en aquellos años, en lo que fuera la antigua Panamericana Máncora-Los Órganos, quedaban pequeños, o en las más de las veces, eran muy costosos para un mochilero o un viajante de clase media. Se requería inversión para construir hoteles. Y entonces aparece la interrogante ¿Quién pueden venderme un terreno? O mejor ¿Quién me otorga un título de propiedad sobre el terreno que mi familia posee desde hace cuarenta años?
Cuando en 1975, la Dirección Unidad Departamental Agraria II le vende a la naciente Comunidad Campesina Máncora la extensión territorial de 26,226 Hás. 1,225 metros, que comprende a los distritos de Máncora, Los Órganos y El Alto; nadie dijo nada. El alcalde de aquellos días, si se enteró, es mejor que ahora no lo revele. Después de la segunda mitad de la última década del siglo pasado; la Municipalidad de Máncora se da cuenta que administra y recibe tributos por unos predios sobre los cuales no tiene jurisdicción suficiente para expedir títulos de propiedad. Máncora no es de los mancoreños, si no que es de propiedad de la Comunidad Campesina, pues, el día que la Dirección Unidad Departamental Agraria II (hoy, Dirección de Agricultura) hizo contrato con la Comunidad, ese día vendió el territorio en que se asienta la población de Máncora.
La capacidad de reacción administrativa municipal fue tardía, las decisiones judiciales fueron deplorables. Ante la decisión de impugnar judicialmente los asientos registrales de la propiedad de los terrenos del poblado de Máncora, el juez civil y la Sala Mixta de Sullana deciden denegar la impugnación aduciendo que se habían excedido los plazos y que, en consecuencia, había prescrito la acción impugnatoria. Desde aquel día, los ciento cincuenta comuneros que conforman la Comunidad Campesina mantienen controversia con los más de ocho mil ciudadanos que tributan en la Municipalidad Distrital de Máncora.
Ante la necesidad de justificar suficientemente la propiedad detentada, buen número de ciudadanos han realizado contratos de compraventa con las sucesivas directivas comunales. En muchos casos, las directivas comunales posteriores han revendido predios que ya había sido pagados por otras personas; dando lugar, en consecuencia, a tráfico de influencias, estafas, actos de corrupción, destitución de directivos, a desconocimientos comunales de actos jurídicos realizados por sus propios directivos, etc. Entonces nos preguntamos: ¿Por qué los ciudadanos mancoreños no pueden tener derecho a la propiedad de sus viviendas? ¿Podría algún ciudadano pedir un préstamo hipotecario? Aquellos que tienen una vivienda ¿tienen la certeza de no podrán ser desalojados de aquella construcción que han levantado con gran esfuerzo?
Por lo pronto, se tiene que la inscripción predial en registros públicos realizada por la Comunidad Campesina Mancora data de 16 septiembre de 1996, con la Resolución Directoral 421-96-RG-CTAR-DRA-P. A esa fecha ya se hallaba vigente la Ley 24657, Ley de Deslinde y Titulación de Comunidades Campesinas, que en su art. 2 señala: “No se consideran tierras de la Comunidad: b) las tierras que al seis de marzo de 1987 se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos…”. Nos preguntamos ¿Por qué la Comunidad Campesina inscribió como propios los terrenos de los ciudadanos del distrito de Máncora, cuando éste, en 1996, tenía 88 años de existencia? ¿Por qué inscribió como propios dichos terrenos si la ley exigía justamente lo contrario? ¿Actuó de mala fe?
En el 2003, el diario
EL TIEMPO (13/10/2003) hizo noticia que COFOPRI tenía la intención de expedir títulos a favor de los poseedores con más de cinco años. Dicha buena voluntad fue frustrada por la Comunidad Campesina que se opuso aduciendo ser titular de la propiedad. En el presente año, al amparo de la Ley que regula la declaración de abandono legal de las tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, ocupadas por asentamientos humanos y otras posesiones informales, Ley 28685 y su reglamento, la Municipalidad ha intentado revertir los terrenos sobre los que se asienta la población mancoreña. La Comunidad Campesina se ha vuelto a oponer. No obstante, en tono de ironía, periodísticamente se afirma: “la Comunidad está dispuesta a ceder gratuitamente el área”.El tema no es sólo legal, requiere voluntad política. Dicha buena voluntad está en manos de la Comunidad Campesina. De ésta depende ampliar el espectro de oportunidades de desarrollo de más de ocho mil ciudadanos. Que la Comunidad Campesina Máncora no sólo le desee progreso a su distrito, que se lo permita. La titulación predial abre un abanico de posibilidades. ¡Feliz Aniversario, Máncora!

Máncora: Historia, Propiedad y Corrupción (Parte I)

El distrito de Máncora está muy próximo a cumplir 98 años de existencia política. Aún no alcanza la centuria y para muchos, inclusive para algunos autores, su origen no va más allá de la llegada de la familia “Pazos” a este actual asentamiento en los primeros años del siglo XX.
Máncora ha acumulado juventudes, quizá desde tiempos anteriores de la conquista española. Muy probablemente, en este espacio se ubicó un pequeño pueblo de pescadores, que gozaban de los productos marinos, a la vez que abastecían de agua dulce proveyéndosela de la quebrada Fernández, que desemboca en la parte noroeste del actual distrito. Este espacio permitiría alimentación y descanso a los viajeros que hacían la ruta por el camino de los llanos entre los curacazgos tallanes (asentados en los ríos Piura y Chira) y el curacazgo Tumpis (alrededor del Río Tumbes). Pese a la existencia del “camino de los llanos” incaico, éste no era una vía propiamente litoral dada la desolada geografía del tablazo que se extiende por casi toda la actual provincia de Talara.
Llegado los tiempos de la conquista española, -hacia la mitad del siglo XVI- efectuados los repartimientos por Gonzalo Pizarro, Máncora aparece como uno más, junto con el de Tumbez y Pariñas, asignado a Dn. Francisco de Villalobos. Y, a diferencia de otras poblaciones, no es reconocida en la documentación virreinal como un asentamiento de indígenas importante. En el siglo XVII, dice Pavel Elias, Máncora era una parcialidad (que junto con Tumbes, Solana y algunos indios de Amotape) conformaban el pueblo o reducción de San Nicolás de Tumbes.
En el Siglo de las Luces, realizada la Composición de Tierras de 1714, revisada la información ofrecidas por los corregidores o tenientes de corregidor, Máncora no aparece como estancia, hacienda, trapiche o potrero. Muy probablemente, no fue declarada por sus propietarios o poseedores; pero lo cierto es que existía y era muy famosa, al punto que hacia la mitad de la centuria, buena parte de la producción de mulas y caballos que se requerían para el transporte eran compradas allí. Según Reynaldo Moya, en la segunda mitad del siglo XVI fue adquirida por Dn. Benito de las Heras y Dñ. María Ramirez de Arellano, pero que al no tener hijos que heredaran tan extensa hacienda –que iba desde el río Tumbes hasta Pariñas- junto con la hacienda Pariñas fue donada a la orden religiosa betlemítica en los primeros años del siglo XVIII. Hacia 1790, la hacienda fue vendida a favor de don Juan Miguel de Larraondo. Se desconoce el precio, pero hacia 1800 fue tasada en 31 950 pesos y gravada con 5,000 pesos en capellanías y 17,000 pesos en censos a favor de la orden religiosa. El nuevo propietario no pudo honrar sus obligaciones, por lo que tuvo que ser devuelta a los hermanos del hospital de Belén.
Durante el siglo XIX, la posesión y propiedad de la hacienda pasó a manos de José Lama que a su vez la dejó a su hijo Diego. Es un tiempo difícil para la hacienda y pese a ello, el avance del pueblo de Máncora estaba más allá de las disquisiciones jurídicas en las que se pudieron verse envueltos sus propietarios, poseedores y todos aquellos que consideraban tener mejor derecho sobre la misma.
La necesidad del reconocimiento político, ve la luz en la primera década del siglo XX, con la Ley 818, del 14 de noviembre de 1908, que lo reconoce como distrito y sus límites definitivos son establecidos por Ley 15259, del 11 de diciembre de 1964. Desde esa fecha, noviembre de 1908, debe distinguirse dos espacios jurídicamente distintos: la hacienda Máncora y el distrito Máncora, que no necesariamente coinciden en su extensión o en la realización de sus propias proyecciones.
Con la reforma agraria la llamada hacienda Máncora deja de existir. Es expropiada por el Estado, pero éste, a solicitud de cuarenta y siete agricultores, cede la posesión de lo que fuera el territorio de dicha hacienda a favor del llamado “Grupo Campesino Máncora”, que posteriormente, daría lugar a una comunidad campesina del mismo nombre.
Según información de la propia Comunidad, su fundación se realiza el 24 de octubre de 1969, pero su reconocimiento como comunidad campesina data de 1989, según R.S Nro. 005.89-CORPIURA y; no obstante, suscribió un contrato de compraventa con la Dirección – Unidad Agraria Departamental II – Piura el 3 de octubre de 1975, respecto de un área de 26,226 Hás. 1,225 metros, los mismos que se encuentran comprendidos en los distritos de El Alto, Los Órganos, Máncora y Tumbes y de dicha área, 7,285.00 Hás corresponden al distrito de Máncora. Dicha información hace evidente que comunidad y distrito no coinciden territorialmente.
De otro lado, según el Censo de 1993 la población del distrito alcanza las 7 009 almas, estimándose que el año pasado, dicha población se elevó a 8 282 individuos. En un documento oficial de dicho distrito, se indica que el índice de crecimiento poblacional anual es muy reducido, porque muchos jóvenes emigran prontamente del distrito en busca de superación profesional y laboral; circunstancias que el propio distrito no ha sabido sufragar. Por su lado, la Comunidad Campesina Máncora alberga en su seno a no más de ciento cincuenta comuneros, la mayoría de ellos habitantes de la margen derecha de la quebrada Fernández y, en consecuencia, no tributan al distrito del mismo nombre.Según las proyecciones municipales, el estado y la calidad de las viviendas de los pobladores mancoreños son deficitarios, promediándose que el 50% de las mismas no presentan calidad satisfactoria de habitabilidad; la mayoría de ellas con problemas de hacinamiento. Del universo de viviendas, el 90% de sus poseedores no cuentan con titulo de propiedad. En el mejor de los casos, detentan una constancia de posesión otorgada por la Municipalidad o un contrato compra-venta realizado con la comunidad y, que, en muchos casos prefieren no presentarlo, por temor a que sea nulo, en razón de los constantes problemas de administración que presenta la vendedora. Entonces nos preguntamos ¿La Municipalidad de Máncora, próxima a cumplir 98 años de existencia, durante este tiempo ha administrado un territorio del que no puede expedir títulos de propiedad? ¿Por qué los ciudadanos mancoreños no pueden tener derecho a la propiedad de sus viviendas? ¿Podría algún ciudadano pedir un préstamo hipotecario? Aquellos que tienen una vivienda ¿tienen la certeza de que no podrán ser desalojados de aquella construcción que han levantado con gran esfuerzo? Las respuestas dependen de la Municipalidad, pero muy por encima, de la Comunidad Campesina Máncora. Nosotros sólo ofreceremos algunas pinceladas de solución.

Máncora en su Laberinto

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado y Aprendiz de historiador
Máncora, desde hace aproximadamente una década se convirtió en el boom de las playas del norte, promocionándose como el destino de veraneantes y turistas, nacionales y extranjeros. El fragor de sus olas y la calidez de sus arenas se convirtieron en la atracción de empresarios hoteleros, que han hecho de la antigua panamericana –tramo Los Órganos-Máncora­– un espacio donde puede encontrarse distintos diseños arquitectónicos en los que juegan modernas estructuras con la nobleza de los maderos del algarrobo y que sostienen, además, coloridas hamacas, que acogen en su seno la humanidad de sus visitantes. Antes de este tiempo, Máncora pasaba desapercibida; hoy, hasta por televisión, se ofrecen tours playeros como premios a la teleudiencia.
Sin embargo, Máncora es tan antigua como los cimientos de nuestra nación. Antonio de Ulloa, en el siglo XVIII señalaba que en el siglo anterior y, probablemente, en el XVI también, era el paso obligado de arrieros y viajantes, de las huestes conquistadoras y de los propios naturales, que encontraban en esta zona un espacio de descanso, tanto para hombres como para animales y un almacén para aprovisionarse de alimentos y agua. Es muy posible que, en aquellos días Máncora se hubiera ubicado en la zona de lo que hoy se conoce como el Ángolo. En el siglo XVIII era una de las sesenta y cinco haciendas del Partido de Piura; muy importante por lo ya mencionado, pero además por la calidad de su ganado mular, que era muy cotizado por los arrieros sechuranos que transportaban equipajes a través del desierto de Sechura.
En los primeros tiempos del siglo XX fue muy importante por el carbón de madera de algarrobo que se embarcaba en sus playas y, en mérito a su importancia económica, en 28 de octubre de 1932 deja de ser un caserío para convertirse en un distrito cuya jurisdicción abarcaba el mismo Máncora hasta Restín. El Alto era uno de sus caseríos, mientras que Los Órganos ni siquiera existía. En aquellos días, económicamente, Máncora, de alguna forma, era más importante que el mismo Paita: la Ley 7890 señala como impuesto el cobro de tres centavos oro por cada saco de carbón que se embarque en este poblado; mientras que, aquellos que se embarcaban en Paita, sólo se gravaban con dos centavos oro.
En 1955, Manuel Odría promulga una norma en la que se establece los actuales límites políticos de nuestro distrito reduciéndolo a limitar por el Norte con la Quebrada Fernández; por el Este desde las proximidades del poblado Cerezal trazando una línea por la divisoria de aguas hasta el Cerro Serrano; por el sur desde el punto antes mencionado hasta el Océano Pacífico en Punta Verde.
Desde esos días, Máncora se hace autónoma y se desprende de la administración propia de la antigua hacienda; pese a que como tal, ésta siguió existiendo hasta los tiempos de la reforma agraria con Juan Velasco Alvarado. Los límites del distrito de Máncora, en consecuencia, no eran los mismos que los de la hacienda del mismo nombre. Como predio ganadero perdió importancia, empero desde la década de los sesenta empieza a despuntar por la riqueza pesquera de sus aguas. La tradición oral recuerda todavía como es que en sus riberas marinas se acopiaba el pescado que era trasladado en las bolicheras y embarcaciones, dicen, de Banchero Rossi. Ese apogeo, permitía a ciertos señores a encender sus cigarrillos con papel billete y cerrar las cantinas al pago de la cerveza que hubiera en stock. Los chiquillos de esos días perseguían a los adultos a la espera que tiraran los restos de los billetes, para con ellos –de unos y de otros- formar un nuevo papel moneda que les permitiera comprar alguna golosina en la tienda más próxima. Ese tiempo duró muy poco, y sólo queda en el recuerdo de algunos, toda vez que fueron raros los casos de personas que aprovecharan convenientemente esa efímera abundancia.
En nuestros días, y dada su historia, en Máncora conviven pobladores que dedican sus tiempos a las más variadas actividades comerciales. En un tiempo, quizá en los años ochenta –tiempos de mi niñez y adolescencia– la parte norte, formada por los barrios Nicaragua y Leticia, era poblada por familias dedicadas a la ganadería caprina, a la extracción de leña de algarrobo y, en la zona de los centros poblados y caseríos que acompañan la ribera de la Quebrada Fernández quienes se dedicaban a la agricultura; en el centro de pueblo estaban los se desempeñaban en actividades urbanas: profesores, mercaderes, agentes municipales, etc. En la parte oeste, en el barrio Santa Rosa, los dedicados a las actividades pesqueras; mientras el sur, era la zona industrial, donde se había ubicado uno o dos empresas especializadas en el procesamiento de pescado. Después del fenómeno del Niño del 83 éstas fueron decayendo hasta desaparecer. Hoy es el espacio donde se ubican el mayor número de hospedajes y hoteles, así como centros de diversión para los turistas y viajantes.
Con el devenir de los días, esa estructura se ha perdido y las familias, debido a la pobreza, comparten más de una actividades para paliar sus necesidades. En los días de verano, como ahora, las casas se conviertes en hospedajes; no obstante, dicha actividad, aún no es convenientemente explotada: la Municipalidad pelea las playas con los comerciantes de comidas mientras que los precios de los menús se hacen inaccesibles y la calidad de los servicios es indigente, alejando con ello a los pocos turistas que aún quedan. Si comparamos su boulevard con algún otro de distinto centro playero, adolece de limpieza y orden… y si nos metemos en sus calles poco iluminadas es seguro que no solo encontramos ron y aguardiente de dudosa procedencia sino también fosas nasales de aborrecibles “aspiraciones”. Lo más triste, muchas pertenecen a adolescentes a apenas llegan a cursar el tercer año de secundaria.Máncora es sol y playa, es centro de recreación sabatina y dominguera, es destino de viajeros y turistas, es ceviche y orgía de mariscos… pero también es problema y, uno de ellos, es el de la autoridad sobre su territorio municipal, problema que discute con la Comunidad Campesina Máncora, heredera de las tierras de la antigua hacienda… pero esta historia es la segunda parte de esta entrega.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...