viernes, 13 de diciembre de 2013

La remuneraciones de los jueces


Los magistrados del Perú somos trabajadores del Estado y,éste dispone que tenemos derecho a una remuneración equitativa y suficiente,que procure bienestar, según se lee en el art. 24 de la Constitución Política del Perú. Desde esta perspectiva, somos como cualquier otro trabajador estatal; sin embargo existe una diferencia específica que requiere atención: actuamos en nombre de la Nación, según lo expresa el art. 143 de la Carta Fundamental.
Tal alta encargatura nos impone graves limitaciones que se contienen en la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, art. 40 que nos restringe la posibilidad de ejercer el ejercicio de nuestra profesión de modo libre, aceptar otros cargos remunerados dentro de las instituciones estatales o privadas salvo la docencia universitaria en materias de derecho, ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como representantes de personas jurídicas  y,tampoco podemos sindicalizarnos, declararnos “en huelga” o participar en política, entre otras. Ahora bien, si los derechos reconocidos por la Constitución se fundan en la dignidad humana ¿Por qué se nos restringen si participamos de esa misma dignidad como cualquier ciudadano?
La Constitución, de otro lado, nos garantiza independencia para realizar nuestra labor. El art. 139 inc. 2, indica que ninguna otra autoridad puede interferir en las funciones jurisdiccionales de los jueces y,se debe agregar que, en contraposición a tan graves restricciones de derechos constitucionales, se nos ha de proporcionar una remuneración acorde con tan magna función encomendada. Así la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece las remuneraciones jurisdiccionales comparativamente con las magistraturas del Poder Legislativo, equiparando así la función, dignidad y jerarquía del juez con la del congresista. Ese es el principio fundamental: existe paridad en las representaciones de uno y otro poder del Estado.  Dichos emolumentos, atenderán –como es justo-las reducciones necesarias justificadas en la jerarquía jurisdiccional: así como es equiparable un congresista con un juez supremo, también hay distinciones de grado entre éste, un juez superior, un especializado y un paz letrado, lo que ha de reflejarse en la escala remunerativa.
El art. 186 inc. 5, lit. b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que el haber de los jueces superiores es del 90% del total que perciban los vocales de la Corte Suprema;el de los jueces especializados o mixtos es del 80%; el de los jueces de paz letrados es del 70%. Dichos porcentajes en atención, siempre a las remuneraciones de los jueces supremos.  La norma original data de diciembre de 1991 y hasta la fecha no se ha cumplido; con la precisión de que jueces lambayecanos y otros organizados a través de la Asociación Nacional de Magistrados (ANM) consiguieron sendas resoluciones del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, de las que, pese a su condición de cosa juzgada (es decir que han adquirido firmeza), aún el Poder Ejecutivo es renuente a su cumplimiento.
El mejor argumento del Ejecutivo es la ausencia de fondos suficientes para el cumplimiento de tan numerosa planilla. Los jueces no niegan ese problema, pero también advierten que, nuestra economía se ha cuadriplicado desde los tiempos en que dio la norma,por lo que es conveniente su inicie su ejecución. Un buen número de parlamentarios aducen que su labor no es equiparable con la de un juez de paz letrado y desdeñan la posibilidad de que éstos puedan ganar en proporción a las remuneraciones congresales. Nos preguntamos ¿Quién dio la norma?  Según el texto original, D.Leg. 767 en su introducción se señala el Congreso de la República mediante ley 25285 constituyó una Comisión Revisora de la LOPJ conformada por tres senadores, tres diputados, tres magistrados (uno de cada instancia), un representante del Colegio de Abogados de Lima, un representante de las facultades de derecho de las universidades del país, un representante dela ANM y, mediante 25324 le delega al Poder Ejecutivo la promulgación de la misma. A través de la Ley 25348 se concede mayor plazo para su estudio.
Pues bien, si la norma se origina en una disposición del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo la promulga mediante decreto legislativo y, si se logra a través de una comisión nombrada por dichos poderes del Estado ¿Por qué ahora pretende su incumplimiento? ¿Acaso el Poder Judicial es menos representativo que los otros dos poderes estatales?  

Publicado el 06 de diciembre de 2013 en diario El Tiempo.

No hay comentarios:

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...