viernes, 13 de diciembre de 2013

Las imprecisiones de Castilla

En uno de los últimos programas dominicales salió el ministro Castilla para confrontar a los jueces con la ciudadanía. Argumentó que las pretensiones remunerativas de los jueces imposibilitaban mejorar la educación en el país (lo que viene a propósito del examen PISA, que nos ponen en el último lugar de los países evaluados). Agregó que los jueces pretenden una remuneración mayor a la de un ministro de Estado o que un congresista y,precisó que la remuneración de éstos no supera los 15 600 nuevos soles. Esa sería en consecuencia la remuneración de un juez supremo.

Ese monto viene definido por la Ley 28212, que establece que los ministros, jueces supremos y congresistas no pueden superar las 06 URSP(unidades remunerativas para el sector público) que, para este año queda fijado en 2600 nuevos soles. Siendo así, los superiores, especializados y paz letrados ganarían 14040, 12480 y 10920 nuevos soles respectivamente. Tales son las cantidades que pretendemos como “remuneración” por imperio de la ley, art. 186 inc. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Debe indicarse que, dicho artículo ha sido modificado por Ley 28901 de 10 de noviembre de 2006, tiempo en que era ministro Luis Carranza Ugarte y el ahora ministro se desempeñaba como jefe de Políticas Públicas y Competitividad de la Corporación Andina de Fomento.Siendo así, esa norma que data de hace 20 años y que se ha incumplido durante tanto tiempo se ha re evaluado y mantiene su vigencia pese a que el anterior ministro y el actual, desde sus respectivos cargos en el año 2006 pudieron solicitar su modificatoria, como ahora se pretende.

¿Por qué nuestro ministro de economía dice que los jueces ganarían más que un ministro o que un congresista? ¿Cómo puede que el 90, 80 y 70 por ciento de 15 600.00 puedan dar un monto mayor que el indicado como máximo posible? Lo que no dice el citado es que los congresistas y los supremos tienen otros ingresos distintos a sus remuneraciones. Por ejemplo, los supremos son remunerados conforme establece la Ley 28212 pero luego se les otorga una bonificación por tiempo de servicios que alcanza la suma de 3900 nuevos soles y además una asignación por alta asignación jurisdiccional que llega a 7617.20 nuevos soles con lo que sus ingresos totales llegan a 27 117.20 soles mensuales. Los congresistas, adicional a su remuneración de 15 600.00 nuevos soles, reciben 15 234.00 soles como gastos de representación, de los que solo dan cuenta en el 30% del mismo.

La norma precisa que, la homologación salarial debe efectuarse “del total que perciban” los jueces supremos es por eso que efectivamente el monto pretendido por los jueces supera las 06 URSP. El propio Tribunal Constitucional así lo ha reconocido. Intentar esas homologaciones conforme al texto expreso de la ley, de un solo tirón, efectivamente generará un resquebrajamiento del equilibrio fiscal. Sin embargo, no es cierto que la judicatura sea intransigente. Se ha esperado más de 20 años ¿entonces que genera al malestar actual?

El desacuerdo proviene de la tentativa de modificar los porcentajes.¿Por qué el ministro Castilla no dice que el año pasado durante la gestión del Dr. San Martín se logró una ley transicional consensuada con los jueces y que el mismo decidió no presentarla al legislativo pese a que contaba con la aprobación jurisdiccional? Esa ley reconocía los porcentajes indicados en la LOPJ pero con el ánimo de no afectar la economía se exponía el cumplimiento escalonado de los mismos, al punto que, con el ánimo de evitar las consecuencias espejo (con los catedráticos estatales) los jueces aceptábamos que nuestra remuneración básica no podía ser mayor a los  3000, 2000 y 1400 soles según la jerarquía y que los saldos restantes se pagarían en bonos o complementos no remunerables. Dichos emolumentos, evidentemente afectan nuestras aportaciones previsionales, sin embargo, conocedores de nuestra realidad económica preferíamos –nuevamente- renunciar a una remuneración mayor.

¿Por qué esa ley no vio la luz? Era una propuesta consensuada y, tenía luz verde en el Congreso, sin embargo el ministro Castilla prefirió no presentarla. ¿Qué le obliga ahora? El temor a una sentencia que el Tribunal Constitucional tiene pendiente y que le podría ser desfavorable.

Las remuneraciones jurisdiccionales III

El Poder Legislativo se ha encumbrado como el primer Poder del Estado –por lo menos eso indicó la mayoría de la representación nacional en la noche del 12 de diciembre- y en contubernio con el Poder Ejecutivo hicieron de la cosa juzgada un cúmulo de tinta en lonjas de eucalipto dispuestas a ser quemadas en alguna hoguera cualquiera. Las sentencias se escriben para incumplirse y, el Poder Judicial se encumbra como la cenicienta de la casa.
El Poder Ejecutivo presentó en horas de la noche un proyecto alternativo al 3030-2013 y dispuso una nueva escala remuneratoria modificándola existente desde hace 23 años. Desde la fecha, la nueva escala queda reducida para los jueces superiores, especializados y paz letrados al 80, 62 y 40 por ciento del haber total mensual de los jueces supremos. Se ha modificado la Ley Orgánica del Poder Judicial, afectando a los jueces en el 10, 18 y 30 por ciento, respectivamente, sin embargo su cumplimiento no es inmediato en tanto que se requiere de la expedición de un decreto supremo que autorice el desembolso dinerario. Esa modificación es contraria a las reglas elementales del derecho.
En el derecho laboral, por ejemplo, si un empleador conviene con sus trabajadores en que si por jornada laboral de seis horas pagará una determinada cantidad de dinero, aun cuando la norma constitucional señala que la jornada máxima es de ocho, no puede de modo unilateral ampliar las horas laborales al tope máximo. Si quiere efectivamente, realizarlo requiere la aceptación del trabajador y, a la vez, pagar el adicional que corresponde. Esa misma regla se aplica para el Estado: no puede disminuir la remuneración de sus funcionarios y servidores sólo por el hecho de parecerle que “son exagerados”. Si la definición de la remuneración se consiguió a través de una ley orgánica consensuada, su modificación requiere, cuando menos eso, el consenso.
El parlamento –cual repetidora del Ejecutivo de turno- indica que sería una irresponsabilidad el cumplimiento de la anterior ley puesto que,pone en riesgo el equilibrio fiscal. Esa afirmación ¿fue atendida por los parlamentarios de los noventa cuando la aprobaron o es que en esos días los congresistas eran irresponsables a diferencia de los nuestros? ¿Cuáles fueron las razones objetivas de los parlamentarios de esos días? ¿Es distinta a la delos de hoy?   Que una ley se haya discutido menos de dos horas, supone muy poco debate pero si mucho de consigna partidaria.
En los días pasados, en reuniones entre los ministros de justicia y de economía con el presidente de Poder Judicial se pretendía alcanzar una ley de consenso para el cumplimiento de las remuneraciones en forma escalonada; sin embargo, el Sr.Urviola, presidente del TC) dejaba entrever que mientras el Poder Judicial exponía su voluntad de alcanzar los topes remuneratorios en “varias” escalas,el Ejecutivo se mostraba intransigente. El Sr. Mendoza, titular del pliego jurisdiccional, indicó que la huidiza salida nocturna del ministro Castilla dela mesa de diálogo suponía su retiro para revisar algunos números y que, en consecuencia, le correspondía al Ejecutivo exponer la ley consensuada, por lo que esperaba su presentación pública… parecía que ese había sido el pacto.
Una vez más se desatendió a la historia pues tropezamos con la misma piedra ¿Acaso olvidamos que el ministro Castilla consensuó una ley hace algún tiempo con el entonces titular del Poder Judicial Dr. San Martín y que, se negó a presentarla al Congreso para su aprobación? La presentación de un oficio ante la representación nacional señalando que la ley –en ese momento en discusión- no era la que se discutió en las oficinas del local del Tribunal Constitucional no era suficiente. La ingenuidad le ganó a la sensatez y,finalmente se aprobó una ley que no contribuye a la solución de la crisis institucional que enfrenta a los poderes del Estado, incluyendo ya, al Parlamento.
El escenario, con la Ley 30125, es otro. Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema –en tanto órgano supremo de deliberación del Poder Judicial revisar la ocurrencia, atender las exigencias de las Salas Plenas y Juntas de Jueces de los distintos distritos judiciales del país y emitir pronunciamiento. Espero no volver sobre la materia.  

Las remuneraciones jurisdiccionales II

El ministro de economía Luis Miguel Castilla ha indicado públicamente que los jueces no pueden pretender mejoras salariales si es que antes no se someten a la obligación de tener indicadores y parámetros que permitan la medición de su productividad permitiendo de ese modo la reducción de la carga laboral. Las resoluciones R.A 245-2012-CE-PJ y 62-2013-CE-PJ se encargan de señalar cuales son nuestras metas de cumplimiento según el nivel jerárquico y las especialidades jurisdiccionales. Si bien no se involucra en dichas resoluciones a los juzgados del nuevo modelo procesal penal dichas metas son un referente para los juzgados penales. Desde esa perspectiva no se dice nada nuevo. El asunto es ¿le compete a los Ministerios de Justicia, Economía y de la Presidencia hacer las evaluaciones de lo que debe hacer el Poder Judicial? ¿Y la autonomía e independencia de Poderes? Esa norma conlleva a una clara interferencia del Ejecutivo en materias que no son de su incumbencia.

El segundo asunto resaltado es la modificación de los porcentajes remunerativos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial(LOPJ) para evitar una “tremenda distorsión en la política de remuneraciones del Estado y un gran impacto en la caja fiscal”.  La ley señala que,  los porcentajes reseñados en 90, 80 y 70 se modifican al 80, 60 y 40 por ciento, correspondiendo a cada uno de los niveles de la jerarquía jurisdiccional. En hechos, se plantea una grave discriminación,donde las mayorías quedan excluidas. Los intocables siempre serán los Supremos,a quienes se les reconoce una remuneración de S/. 23 217.20; sin embargo, en la actualidad los citados percibe un adicional de S/. 7617.20 denominado “bonificación por alta asignación jurisdiccional”. Sobre este monto no hay cálculo alguno; aún a contrario de lo reconocido por el Tribunal Constitucional. Así estamos.

El tercer tema relevante es que, aun cuando el juez cumpliera con la medición de la productividad y ésta fuera aprobada por cuestionado “Comité de Coordinación”, se indica que, el cumplimiento de la remuneración será posible  en tanto se asegure el “equilibrio presupuestario” y se atienda a las leyes anuales de presupuesto. En otras palabras, si el Ministerio de Economía, luego de evaluarla situación económica del país establece que existe riesgo para éste, aun cuando los jueces hayan cumplido las metas exigidas, no se efectuará el pago. Así,en los siguientes años volveríamos a enfrentarnos a nuestro empleador para el cumplimiento de sus obligaciones. Sí. Según la ley, los jueces pasaríamos a la planilla del Ministerio de Economía y Finanzas, que es quien controla “Registro Centralizado de Planillas”.

Un tema distinto son las diferenciaciones que se hace entre los jueces titulares (nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura) y los jueces supernunerarios (aquellos que cubren una plaza que no cuenta con juez titular o que existiendo ha sido promovido). Los supernumerarios, de ordinario aún cuando no han alcanzado la titularidad, al tiempo del ejercicio del cargo, lo efectúan en similares condiciones a las de aquellos que sí lo son. Expiden sentencias a nombre de la nación, se les exige los mismos rigores de la profesión y son pasibles de quejas y de las mismas sanciones que aquellos que se han ganado una plaza ¿entonces a que se debe la grave diferencia existente en las remuneraciones de estos y los que tienen la calidad de titulares? El juez supernumerario aparece en la norma como el patito feo de esta historia. Se le exige como a titular pero se le paga como si fuera un aprendiz.Una nueva forma de discriminar.

Finalmente es necesario denunciar que la ley obligará a que todas las plazas vacantes –a un tiempo no lejano- sean cubiertas por jueces titulares. No está mal la idea pero impedirá la movilidad jerárquica de los jueces y eso se convierte en elemento desmotivador. Un juez de paz letrado tiene la esperanza de ir subiendo en la jerarquía jurisdiccional previo cumplimiento de ciertas obligaciones y esto le exige invertir en estudios académicos especializados para alcanzar su anhelo; pero para ello se requiere que existan esos espacios vacíos para su cobertura. Si estos no existen tampoco existirá motivación para prestar un servicio mejor.  

Así las cosas, es conveniente que la propuesta sea desatendida.

Publicado el 7 de diciembre de 2013

La remuneraciones de los jueces


Los magistrados del Perú somos trabajadores del Estado y,éste dispone que tenemos derecho a una remuneración equitativa y suficiente,que procure bienestar, según se lee en el art. 24 de la Constitución Política del Perú. Desde esta perspectiva, somos como cualquier otro trabajador estatal; sin embargo existe una diferencia específica que requiere atención: actuamos en nombre de la Nación, según lo expresa el art. 143 de la Carta Fundamental.
Tal alta encargatura nos impone graves limitaciones que se contienen en la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, art. 40 que nos restringe la posibilidad de ejercer el ejercicio de nuestra profesión de modo libre, aceptar otros cargos remunerados dentro de las instituciones estatales o privadas salvo la docencia universitaria en materias de derecho, ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como representantes de personas jurídicas  y,tampoco podemos sindicalizarnos, declararnos “en huelga” o participar en política, entre otras. Ahora bien, si los derechos reconocidos por la Constitución se fundan en la dignidad humana ¿Por qué se nos restringen si participamos de esa misma dignidad como cualquier ciudadano?
La Constitución, de otro lado, nos garantiza independencia para realizar nuestra labor. El art. 139 inc. 2, indica que ninguna otra autoridad puede interferir en las funciones jurisdiccionales de los jueces y,se debe agregar que, en contraposición a tan graves restricciones de derechos constitucionales, se nos ha de proporcionar una remuneración acorde con tan magna función encomendada. Así la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece las remuneraciones jurisdiccionales comparativamente con las magistraturas del Poder Legislativo, equiparando así la función, dignidad y jerarquía del juez con la del congresista. Ese es el principio fundamental: existe paridad en las representaciones de uno y otro poder del Estado.  Dichos emolumentos, atenderán –como es justo-las reducciones necesarias justificadas en la jerarquía jurisdiccional: así como es equiparable un congresista con un juez supremo, también hay distinciones de grado entre éste, un juez superior, un especializado y un paz letrado, lo que ha de reflejarse en la escala remunerativa.
El art. 186 inc. 5, lit. b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que el haber de los jueces superiores es del 90% del total que perciban los vocales de la Corte Suprema;el de los jueces especializados o mixtos es del 80%; el de los jueces de paz letrados es del 70%. Dichos porcentajes en atención, siempre a las remuneraciones de los jueces supremos.  La norma original data de diciembre de 1991 y hasta la fecha no se ha cumplido; con la precisión de que jueces lambayecanos y otros organizados a través de la Asociación Nacional de Magistrados (ANM) consiguieron sendas resoluciones del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, de las que, pese a su condición de cosa juzgada (es decir que han adquirido firmeza), aún el Poder Ejecutivo es renuente a su cumplimiento.
El mejor argumento del Ejecutivo es la ausencia de fondos suficientes para el cumplimiento de tan numerosa planilla. Los jueces no niegan ese problema, pero también advierten que, nuestra economía se ha cuadriplicado desde los tiempos en que dio la norma,por lo que es conveniente su inicie su ejecución. Un buen número de parlamentarios aducen que su labor no es equiparable con la de un juez de paz letrado y desdeñan la posibilidad de que éstos puedan ganar en proporción a las remuneraciones congresales. Nos preguntamos ¿Quién dio la norma?  Según el texto original, D.Leg. 767 en su introducción se señala el Congreso de la República mediante ley 25285 constituyó una Comisión Revisora de la LOPJ conformada por tres senadores, tres diputados, tres magistrados (uno de cada instancia), un representante del Colegio de Abogados de Lima, un representante de las facultades de derecho de las universidades del país, un representante dela ANM y, mediante 25324 le delega al Poder Ejecutivo la promulgación de la misma. A través de la Ley 25348 se concede mayor plazo para su estudio.
Pues bien, si la norma se origina en una disposición del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo la promulga mediante decreto legislativo y, si se logra a través de una comisión nombrada por dichos poderes del Estado ¿Por qué ahora pretende su incumplimiento? ¿Acaso el Poder Judicial es menos representativo que los otros dos poderes estatales?  

Publicado el 06 de diciembre de 2013 en diario El Tiempo.

Legitimidad del Poder Judicial IV

La posibilidad de conjugar calidad y eficiencia en la laborde los jueces, como ya señalamos, es un tanto difícil por las distintasvariables que cada caso presenta. No obstante, hemos de entender, que es posible deducir reglas desde los casos mismos y desde el modo como actúan los  distintos órganos jurisdiccionales a lo largo del país, por lo que con la R.A 245-2012-CE-PJ de diciembre del año pasado, a efectos de mejorar la productividad según los indicadores otorgados por el Sistema Informático Jurisdiccional y el Formulario Estadístico Electrónico se dispuso, para el caso de los juzgados especializados (lo que de ordinario soportan la más alta carga procesal) números de sentencias a resolver por año según las materias: a civil,comercial, constitucional y contencioso administrativo les corresponde 400,450, 650 y 600 expedientes resueltos por año, en temas de familia, familia civil, familia penal, familia tutelar las cantidades de 800, 450, 450 y 1050 respectivamente. Los temas laboral, laboral previsional y mismo se les exige 700, 1150 y 800 y, finalmente, en los procesos penal, penal con reos en cárcel y penal con reos libres la obligación de 500, 350 y 550 para cada tipo.

Debe precisarse que, la resolución mencionada reconoce expresamente que “no ha sido posible medir la complejidad de los procesos debido a las variables requeridas para su posible clasificación y que no están disponibles a nivel nacional por el SIJ-FEE”, pero presume que por la aleatoriedad a los jueces les tocan procesos homogéneos con la “la misma probabilidad de recibir un expediente complejo”. Es decir, la carga procesal esta compensada.Si miramos los casos, desde esos fríos números pareciera que los procesos más simples son los procesos laborales previsionales y los más complejos en los casos penales con reos en cárcel.

En la realidad de este distrito judicial de Piura no tenemos juzgados sub especializados, sino que, los juzgados civiles atienden procesos civiles, comerciales y constitucionales; los laborales resuelven casos contenciosos administrativos, laborales y previsionales; los juzgados de familia atiende familia, familia civil, familia penal y familia tutelar y, los especializados penales se empeñan en los tres tipos de procesos que se mencionan.  Y entonces: ¿nuestros jueces deberán sumar  los números de cada sub-especialidad y asumir como obligación aquello que en otras ciudades es atendido por varios jueces? No parece justo. Habría que hacer promedios y asignar obligaciones y luego verificar si se cumplieron. Sólo después de esa verificación será posible una crítica objetiva, sin desatender la palabra del os propios jueces.

Tales exigencias corresponden a las sedes principales de las Cortes Superiores de Justicia (CSJ) del país. Las restantes sedes se distinguenen zonas A, B y C. La primera corresponde al Callao y principales ciudades de las CSJ, la segunda a ciudades periféricas de costa, sierra y selva y, la tercera, a ciudades alejadas y de frontera. Así se señala en la R.A62-2013-CE-PJ de abril pasado. Entenderemos, que Chulucanas es una ciudad periférica, pero las exigencias de cumplimiento son las mismas, indicándose alguna precisión privilegiada para los juzgados mixtos; aunque las indicadas resoluciones no se aplican para los juzgados del nuevo modelo procesal penal. No obstante he de suponer se atienden como referente.

En esta evaluación es importante saber que es la carga procesal y, según la Gerencia de Planificación del PJ se entiende a  “la cantidad de expedientes que quedaron pendientes a fin del período anterior, más los que ingresaron en el período”. Desde esa perspectiva, si un juzgado resuelve  todas las causas del año anterior más el número de causas que ingresaron en el mismo periodo, entonces el valor de su carga procesal será igual a cero y el servicio ofrecido será óptimo. Si comparamos los juzgados, y advertimos que,por ejemplo de diez jueces, sólo uno tiene carga cero, entonces, el problema no es el juez sino el sistema jurisdiccional pues existe mayor demanda de justicia que aquella que puede ofertar la institución. En otras palabras faltarían juzgados, lo que expone necesidad de más jueces, más personal jurisdiccional,más mobiliario, más tecnología, más infraestructura.
Pues bien: ¿Sabe Ud. si nuestros juzgados cumplen con las metas numéricas señaladas? ¿Ha exigido saber las posibles razones para el incumplimiento si este se hubiera efectuado?

La legitimidad del Poder Judicial III

Si, como ya anunciamos, la legitimidad de Poder Judicial se funda en la debida motivación de sus resoluciones, la pregunta es ¿Cuántas sentencias –cumpliendo ese nivel de exigencia- son posibles de realizar en un determinado tiempo? ¿Cómo conciliar calidad con eficiencia? La pregunta es muy compleja y, por esa razón es el argumento de las más furibundas críticas a la institución. Si por ejemplo, se tratara de que a cada juez se le asigne 100 expedientes y, el tiempo para resolverlos va desde los tres hasta los doce meses, entonces ¿podríamos colegir que aquellos que demoraron entre diez y doce meses son los peores y, los que demoraron entre tres y seis son los mejores,mientras que aquellos que van de siete a nueve son jueces promedio?  El asunto es que, los expedientes no siempre suponen el mismo nivel de complejidad. ¿Debe asignársele el mismo valor a una sentencia donde sólo hay dos contrincantes que aquella otra donde por el lado de los demandantes hay doce accidentados mientras que los demandados son los miembros de un directorio de una empresa multinacional en la que hay que notificar en sus domicilios que se ubican fuera del país?

Un asunto tan elemental como el domicilio puede generar las más graves dificultades en el tiempo. Un dato mal dado o una notificación mal efectuada generan retrasos de semanas. Notificar, por ejemplo desde Chulucanas a Lima nos obliga a una espera de entre 20 y 25 días calendarios y, si resulta que la información es falsa, entonces la publicación de edictos nos motivará la duplicación de ese tiempo. Cincuenta días que se pierden. Y este problema es para cualquier tipo de casos: civiles, penales, laborales o, también simples,medianos o complejos. 

Si efectivamente nos encontráramos ante procesos uniformes,lineales y de similar factura, entonces el tiempo utilizado para resolver el problema podría convertirse en uno de los indicadores más importante para definir la eficiencia de los jueces. La realidad es distinta: hay procesos simples, digo en el derecho penal, como los de omisión a la asistencia familiar o conducción en estado de ebriedad o medianamente complejos como los de homicidio o lesiones graves, pero también hay aquellos otros, en especial los referidos a delitos a la administración pública, en los que es necesario determinar la participación específica de los distintos servidores y funcionarios públicos denunciados en delitos como los de peculado, malversación de fondos o cohecho en cualquiera de sus formas. Estos últimos, complejos por la cantidad de personas intervinientes, las cantidades de dinero en cuestión y las formas especiales de encubrirse de aquellos que participan. En estos casos,se hace muy difícil conseguir que en doce meses se pueda tener una sentencia,contabilizando desde el momento en que el Ministerio Público empieza la investigación.

En estos mismos procesos penales, el comportamiento de las partes es fundamental. Aun cuando el fiscal haya efectuado la acusación, si el acusado no se presenta a juicio, no se podrá tener una sentencia sobre el caso.La demora (de un año, en promedio) en la aprehensión del sospechoso es una externalidad que redunda en la celeridad del proceso y en la consecución de la sentencia, pero que no depende en absoluto del juez que deba emitirla.  Sumemos a ella, las intervenciones de los abogados: algunos de ellos con triquiñuelas dilatan los procesos introduciendo escritos, planteando solicitudes o exigiendo exquisiteces que aborrecen cuando se encuentran en la parte contraria. La oralidad como herramienta procesal disminuye gravemente estas contingencias pero no las anula. Las nulidades por denegación de apelación de resolución expedida en audiencia casi que son las cerecitas que adornan los procesos.

Bueno pues, el espacio se termina y las externalidades aun en el tintero: dictar una sentencia no depende sólo del juez; la carga procesal no es sólo del “corrupto e inmundo” Poder Judicial. Es también de los que participan como abogados, de una u otra parte, como víctimas o imputados, como procuradores públicos o como demandantes o demandados. En pocos términos, la carga procesal es también de la ciudadanía. A ésta le corresponde también dotar de presupuesto suficiente para atender esas externalidades que afectan la calidad de las sentencias y la eficiencia de quienes las dictan.

La legitimidad de Poder Judicial II

Decíamos en presentación anterior que el Poder Judicial, por la propia naturaleza de su función, está llamado a ser impopular. En cualquier institución social -pública o privada- los órganos a los que se le encomienda el control de calidad de los productos, la identificación de daños y la atribución de responsabilidades o la administración de disciplina son los menos queridos por los miembros que conforman dicha institución. Y es natural: a nadie le gusta que le llamen la atención o que le sancionen. El Poder Judicial es la institución pública a la que se le ha encomendado la resolución de conflictos entre los ciudadanos y atribución de responsabilidades en la realización de los delitos.

Hace unos días el congresista Abugattas Majluf decía que noviembre era el mes de la pataleta de los jueces porque es el tiempo en que se aprueba el presupuesto y, de ordinario por este tiempo se pretende la atención de su presupuesto y de sus remuneraciones y, días después, en la presentación del Gabinete Villanueva, en una discusión con el Sr. Velásquez Quesquén, éste le recriminaba en su condición de congresistas del partido oficialista que, el parlamento durante este gobierno había sucumbido a las más bajas desaprobaciones,de entre el 10 y el 12 por ciento, incluso “menos que el Poder Judicial”.  Más allá de compartir, la calidad de instituciones públicas, entre el Poder Judicial y el Legislativo no habría elementos sustantivos para equiparar sus respectivas popularidades. Don José de San Martín cuando juramenta como Protector del Perú, en la dación de Estatuto de Huara, decía que administraría el “poder directivo” del Estado (peruano) cuyas atribuciones son análogas a las del Legislativo y Ejecutivo; precisó que,no se mezclaría en “las funciones judiciarias” que son “la garantía de la libertad del pueblo”. El libertador tenía claro que la interpretación de la ley, para su mejor cumplimiento no le compete al político que, por elección popular responde a los intereses de las mayorías sino al profesional del derecho, que sin importar quién sea el justiciable, le concede “lo que le corresponde” sin distinguir a las personas. Desde esa perspectiva, los niveles de popularidad de uno y otro se miden distinto. Mientras a los funcionarios del Ejecutivo y del Legislativo interesa saber cuál es sentir popular para definir sus actuaciones, a los jueces les importa mostrar resoluciones impartiendo justicia, aun cuando alguna de las partes quede descontento. La idea no es agradar a todos, sino conceder el derecho a quien lo merece.

Mientras al congresista se le califica por la cantidad de proyecto de ley aprobados, al juez se le examina por la calidad de sus resoluciones. Si el primero aprueba una norma en función de la utilidad, agrado o felicidad de las mayorías; el segundo concederá razón a quien le corresponde, aún a sabiendas de que en el lado perdedor pudiera estar una muchedumbre que le espera con carteles insultantes o aun cuando se trate de una persona de influencia, política, social o mediática. No importa si la resolución tiene sólo una página o si pudiera convertirse en un voluminoso libro; importa de ella, el fundamento de su contenido: la logicidad del argumento, la claridad de la motivación y la atención de todas las pretensiones.

Así, la legitimidad del juez no deriva ni de la aprobación popular ni de la comparación institucional con otras similares. La legitimidad jurisdiccional más bien descansa en la debida motivación de la decisión adoptada. El Tribunal Constitucional, con razón ha señalado que, “la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (Exp. 08125-2005-HC/TC).  Esta es, finalmente, la garantía de la imparcialidad que todos esperan. La imparcialidad se liga con la independencia y autonomía. Sin presupuesto suficiente una institución no puede ser autónoma.  Y si en un Estado democrático la justicia es expresión de la soberanía estatal, resulta incongruente que, los jueces –de modo personal- nos veamos en la obligación de exigir que el propio Estado cumpla con garantizar esa independencia y autonomía constitucionalmente enunciada. Seguimos en “junta de jueces”, ampliada e indefinida.

Publicado en 26 de noviembre de 2013, en diario El Tiempo

La legitimidad del Poder Judicial

El Poder Judicial es una de las instituciones estatales que goza de menos popularidad. Su aprobación en las encuestas de ordinario es precaria. Imaginemos que la totalidad de procesos judiciales a nivel nacional sean 100 expedientes y que en cada uno de ellos solo hay dos contrincantes (en la realidad, pueden ser varias personas): uno que dice tener mejor derecho respecto del otro y, ese otro que dice lo mismo contra el primero. Si el juez le da la razón a uno de ellos; entonces, la otra mitad quedará descontenta por el resultado. Si estas doscientas personas involucradas representan el 100% de los litigantes, la mitad perdedora representan el 50% de la desaprobación del Poder Judicial.

Lo cierto es que ese descontento puede aumentar. En los juicios el que gana no siempre gana todo lo quisiera. Muchas veces el juez le reconoce sólo una parte de lo que pide, por lo que aún entre los que obtienen sentencias favorables hay sentimientos de desagrado contra la institución que resuelve los conflictos.  Así, si de 100 personas que han ganado sus procesos, 50 de ellas les parece muy poco lo que les han reconocido, entonces tendremos que aumentará en un 25% la desaprobación institucional. Desde el propio universo de personas que alguna vez han tenido un proceso judicial, se deriva que la mejor aprobación posible de la institución sólo alcanzaría el 25% de ese universo relativo. Si extendemos esas“malas experiencias” hacia la población total de una nación –que involucra alas otras personas que nunca ha tenido problemas judiciales, entonces, esa aprobación disminuye aún más. En palabras simples: aun cuando los jueces trabajen 24 horas al día su aprobación nunca será mayor por qué en los conflictos que resuelven siempre hay ganadores y perdedores. Los perdedores siempre buscarán a alguien a quien culpar de sus desgracias y muchos ganadores no se contentan con lo que les han dado.

En estos días los jueces y los fiscales han paralizado el sistema judicial y, en consecuencia ese descontento aumenta. Se han declarado en juntas de jueces ampliadas (los especializados, mixtos y paz letrados) y en salas plenas (los superiores) en razón a que el presupuesto que el Poder Legislativo les quiere asignar es muy poco para atender el crecimiento de la demanda de justicia de la población y porque el Poder Ejecutivo no quiere cumplir las sentencias del propio Poder Judicial y del Tribunal Constitucional que reconocen que es necesario que en el tema de remuneraciones se cumpla con los porcentajes que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce como adecuadas remuneraciones. Es decir, sentencias que reconocen derechos desatendidos desde hace algo más de veinte años.

Lo paradójico del asunto es que, aquellos que administran justicia se ven obligados a utilizar medidas de presión para alcanzar el cumplimiento de sentencias. El Poder Judicial ha perdido su capacidad de coerción. Se ha presentado esas sentencias ante el Ministro de Economía y se niega a cumplirlas pese a que ya tienen la condición de sentencias firmes, por haberse expedido en última instancia. ¿Si no se puede obligar al Presidente la República y al Ministro de Economía, un par de personas que se presume que actúan de buena fe, al cumplimiento de sentencias con qué autoridad jurídica o moral se puede obligar a aquellas otras que de modo doloso actúan contra el derecho y el orden socialmente establecido? Esta es la real y objetiva causa de desligitimación social de nuestra institución: que el propio Estado le desconoce, en los hechos, la condición de poder del Estado al “poder judicial”.Si la deslegitimación de los jueces ya es alta por la particular circunstancia de que en cada caso judicial hay ganadores y perdedores, aquella se eleva aún más y de modo considerable porque el propio Estado le desconoce la capacidad de ejecutar sus propias sentencias.

Los días venideros son cruciales para alcanzar las pretensiones ante el Poder Legislativo –por el tema del presupuesto- y ante el Poder Ejecutivo –por el asunto del cumplimiento de las sentencias. Los jueces del Poder Judicial debemos estar atentos, con el ánimo vigilante y en estado de alerta permanente. Nuestra legitimidad aumentará si nos hacemos respetar.

Poder Judicial y Justicia Intercultural

El pasado 09 de noviembre, gracias al Área de Justicia y Paz de la Diócesis de Chulucanas y con la colaboración de la Escuela de Justicia de Paz e Interculturalidad se realizó un foro de rondas campesinas en la ciudad de Chulucanas, en el que se contó con la presencia del presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, el presidente de la Junta de Fiscales del Piura, la representante de la Corte Superior de Justicia de Sullana, jueces de las provincias de Morropón, Ayabaca y Huancabamba, Así mismo se congregaron aproximadamente 120 ciudadanos ronderos de los distintos distritos de las serranías piuranas, además de sus respectivos dirigentes. Todos, con el ánimo de escuchar y de ser escuchados.
La justicia en el Perú se administra a través del Poder Judicial, pero se reconoce también la denominada “jurisdicción especial” que se materializa a través de las comunidades campesinas y nativas y/u organizaciones ronderiles. La mayor cantidad de conflictos que se ocurren entre la justicia especial y la ordinaria tiene su origen en el hecho del desconocimiento de las funciones jurisdiccionales de las rondas campesinas dado que la literalidad de la Constitución no la reconocen. Sin embargo, por el Acuerdo Plenario 1-2009, la Corte Suprema reconoció tal posibilidad y, menguaron las denuncias contra dirigentes ronderiles por temas de secuestros, abusos de autoridad, etc. Los jueces, por su parte, se vieron beneficiados porque buena parte de los conflictos que antes eran de su competencia ahora son resueltos por la justicia ronderil. Fundamentalmente: hurto de ganado menor, aves de corral, asuntos de linderos, pago de deudas, problemas de familia, conflictos de vecinos, etc. Pese a los avances, aún quedan asuntos pendientes que resolver. El más importante es el referido a la primacía de los derechos humanos y los procesos constitucionales frente a la justicia ordinaria y la especial.
Los ronderos argumentando la autonomía de su fuero, en más de una oportunidad la anuncian para decir que, no tienen el deber de respetar algunos de los derechos de los acusados (a la defensa, a la integridad física, debido proceso, etc.); los jueces por contraparte, ante tales denuncias procesan a los primeros por afectaciones a los derechos fundamentales de los justiciables. Y allí tenemos un problema: ¿Cómo conciliar la justicia consuetudinaria y los fundamentos del derecho constitucional?  ¿Es suficiente argumentar la autonomía ronderil para incumplir la Constitución y apartarse del cumplimiento de las resoluciones dictadas en un proceso constitucional de habeas corpus?
Los problemas de ordinario provienen por el lado de los casos ligados a la comisión de delitos y, se asume que, los presuntos responsables pierden sus derechos si son alcanzados por la sospecha. Se argumenta que, en un sistema o en otro las garantías procesales son menores o mayores y, bajo el argumento del valor de la costumbre, se pretende descuidarlas o exponerlas a afectaciones.  Los presuntos delincuentes, por su lado, juegan su mejor partido: conocedores de las debilidades de ambos sistemas judiciales se aprovechan de una y de otra para conseguir la libertad y, si para ello deben denunciar a los jueces o a los dirigentes ronderiles, pues lo harán. El asunto es tener muy claro cuáles son nuestros límites para evitar que esas denuncias sean  solo manotazos de ahogado.   
El Acuerdo Plenario 1-2009 se ha convertido en la carta de ciudadanía de la justicia ronderil, pero la conviviencia entre ésta y la justicia ordinaria, aún está aprendiendo a caminar. Casi que está en pañales. Lo bueno es que siendo esa su condición, está en estado de crecimiento y de formación, por lo que, la colaboración de unos y otros ha de permitir generar consensos para una justicia –que sin importar quien la imparta- sea inclusiva, accesible y respetuosa de nuestras convenciones constitucionales.   

El encuentro de autoridades del Poder Judicial, del Ministerio Público y de las autoridades ronderiles es un paso en la construcción de esos consensos. La contribución de un tercero: la Diócesis de Chulucanas, en particular del Área de Justicia y Paz, asegura la imparcialidad y transparencia del espacio de encuentro. La Escuela de Justicia de Paz e Interculturalidad deberá estar siempre dispuesta a la apertura. De seguro habrán nuevas oportunidades.

Publicado en diario el Tiempo de Piura 11 de noviembre de 2013

miércoles, 4 de diciembre de 2013

Limitaciones por la seguridad

Los diarios, en estos días le hacen publicidad al proyecto de ley 2849-2013 con el que se dispone que en las motocicletas de más de 100 o más cc de capacidad de cilindraje, no se pueda transportar pasajeros (es un explícito reconocimiento de que hasta ahora no hay prohibición de trasportar pasajeros). La intención de la medida es evitar los casos de sicariato y asaltos al paso. La justificación anotada en el proyecto de ley es que, en los países donde se ha adoptado la medida se “habría reducido” esas actividades delictivas en más del 20%. Se precisa como antecedente que, en el año 2009 se intentó introducir medidas de seguridad referidas a las anotaciones de placas en los cascos de los conductores, uso de chalecos reflectantes, prohibición de portar mochilas, etc., sin embargo, luego de algunas semanas tales limitaciones fueron levantadas. La propuesta, en realidad no tiene sustento técnico. Se afirma que, en otros países “se habría reducido” el nivel delictivo; sin embargo, la cita nos remite a una noticia periodística de Medellín, Colombia donde el asunto está en discusión en atención a las diferencias de las cifras y de los porcentajes. La nota concluye citando al comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad que pidió mantener la restricción, pues aunque termine afectando derechos de los cerca de 500 mil motociclistas que hay en Medellín, "al final se protege al bien común, al grueso de los ciudadanos que se sienten más seguros cuando una moto va sin parrillero”. En otras palabras, “limitemos el derecho sólo para generar sensación de seguridad ciudadana, sin importar si efectivamente se ha logrado”. El grupo parlamentario que propone la medida no requería irse tan lejos para tamaña propuesta. En nuestra ciudad por O.M 033-2004 está prohibido el transporte público de pasajeros en motocicleta y, por O.M 012-2007 no se puede ingresar al centro de la ciudad, salvo con autorización municipal, ligada ésta a la probanza de que el usuario estudia, labora o domicilia dentro de cercado urbano y para cuyo efecto deberá pagar, además. Quien no tenga dichas condiciones queda discriminado de poder pasear en su moto en el centro de la ciudad o de trasladar a alguien en su propia moto (la propia norma reconoce que “el tránsito en vehículo de dos ruedas con pasajero a bordo está permitido”), salvo que pruebe –también- que no le ha cobrado nada a su pasajero. La norma quiere regular el tránsito para evitar la congestión vehicular pero también evitar la “comisión de actos delictivos bajo la modalidad de hurto y robo agravado”, tal como se indicaba en un informe de la Dirección Territorial Piura, que es anotado en los fundamentos de la segunda ordenanza mencionada. El derecho constitucional al libre tránsito comprende la posibilidad de que este se efectúe de cualquier modo. Las restricciones que puedan imponerse deben ser objetivas y oponibles a todos los ciudadanos. La indicación laboral, académica o domiciliaria no es suficiente pues afecta el derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia de los restantes conductores de vehículos motorizados; no obstante la discriminatoria restricción existe y a la fecha no se ha evaluado si tuvo los efectos positivos esperados. Los logros que pudieran alcanzarse –referidos a la seguridad ciudadana- serán el referente para levantar la restricción que ya tiene más de cinco años-. Y entonces nuestra autoridad municipal deberá responder: ¿se ha reducido el índice de asaltos con uso de motocicletas en el cercado metropolitano desde mayo de 2007? Si fuera así ¿en qué porcentaje? ¿Tal porcentaje es justificación suficiente para mantener la sospecha delincuencial de los otros ciudadanos que se movilizan en moto pero que no viven, no laboran, no estudian en el cercado de la ciudad? No se puede negar que, los montos por multas y “los pagos de cocheras” (derivado de la retención vehicular) han incrementado el erario municipal, pero no puede ser esa una justificación constitucional. Una vez que la autoridad municipal tenga las respuestas, entonces podrá alcanzarlas al legislador nacional para que asegure el nuevo proyecto de ley. Mientras tanto, exponer una justificación en lenguaje condicional, es pretender una restricción a un derecho fundamental sin argumento constitucional.

Imprudencias de carreteras

Decía un amigo “lo malo de conducir en estado de ebriedad es que puedes causar daños irreparables e innecesarios a otras personas”. Pero si alguien sube a un automóvil sabiendo que su conductor lleva cerveza en las venas, es también su responsabilidad si algo ocurre en el camino, dado que la probabilidad de un accidente aumenta. En la vía Piura Chulucanas, los accidentes –en comparación con los que ocurren en la vía hacia Sullana- son menos frecuentes. Por varias razones, pero desde mi perspectiva, por un motivo fundamental: es una vía menos transitada Conforme a los datos del INEI “Flujo Vehicular por Unidades de Peaje de abril de 2013” durante los cuatro primeros meses de este año mientras por la vía a Sullana se registraron 418 mil vehículos aproximadamente, en la que corresponde a Chulucanas sólo 190 mil. Se hace la salvedad, que en el segundo caso el registro supone ida y vuelta, mientras que en Sullana, solo la ida; con lo que debemos deducir que es probable que, el tráfico automotor triplique en la vía al norte que la vía al este de nuestra región. Inclusive, la vía Paita es más frecuentada que la de Chulucanas. No obstante, Paita y Sullana no tienen tantos pueblecitos rurales juntos a su vía de acceso y eso agrega una circunstancia nueva que atender: las actividades pecuarias. Es muy frecuente encontrarse con jumentos, vacas, cabras y ovejas que parece que cruzan o que no lo hacen, lo que incrementa riesgos y la necesidad de frenadas bruscas con la posibilidad de aparatosos accidentes. Hace cinco años murieron cinco o seis personas que se conducían en su camioneta particular y que fueron chocados por un bus de trasporte interprovincial por el simple hecho de que se cruzó un hato de vacunos y, hace poco más de un año se constató una volcadura de un station wagon por evitar atropellar a una cabra. Un par de veranos he advertido que los incendios naturales han motivado que el humo invada la calzada restando visibilidad. Esos incendios, a veces, son causados por los propios pobladores para conseguir espacios para sembrar en tiempos de lluvia. Si el riesgo en el tráfico rodado es causado por personas, entonces sería correcto hablar de imprudencias. Es imprudente el lugareño que quema maleza en los bordes de la carretera provocando humaredas; del mismo modo que es imprudente el conductor que sin experiencia suficiente conduce un vehículo de transportes de pasajeros. Si el pasajero, a sabiendas de esa impericia, sube a ese vehículo, entonces tenemos una actuación contribuyente al incremento del riesgo con la responsabilidad de quien decide realizar esa conducta imprudente. Si el pasajero, por ahorrarse unos centavos –que probablemente los necesita para cubrir otras necesidades- sube al bus sin tener un asiento, sin reclamar su correspondiente boleto, acomodándose en las escaleras o en “asientos” de fabricación artesanal; entonces él también es responsable del riesgo al que se expone a sí mismo y a los otros. Hace unas semanas, en las difíciles rutas serranas del Cuzco murieron 51 personas que se conducían en un camión, pero ¿Quién los mandó a subirse a un camión de vacas? En lugares de difícil acceso, incluida nuestra sierra piurana, la gente tiene pocas opciones y una de ellas es aprovechar los camiones de carga pesada para movilizarse. En dicha oportunidad, lamentablemente, el riesgo asumido se materializó en pérdidas de vidas humanas, sin ningún valor. Las empresas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito alegan no tener obligaciones de pago por el simple hecho de que dichas personas se conducían en un medio inadecuado. En nuestra vía, la de Piura Chulucanas, el viandante que se ahorra su “luquita” incomodando a los pasajeros formales ¿Cómo podría acceder al seguro de accidentes en caso de ocurrir una contingencia si no tiene su correspondiente boleto de viaje? ¿Está dispuesto a cubrir con su propio peculio los gastos por accidentes por el simple hecho de evitarse gastar un sol? ¿Podría responder junto con el chofer y el dueño de la empresa por una demanda de daños y perjuicios en caso de la eventualidad de un infortunio? Ojalá no sea necesario, pero como usuarios también tenemos que ser responsables.

martes, 3 de diciembre de 2013

Franz-Peter Tebartz-van Elst

¿Sabe Ud. quien es Franz-Peter Tebartz-van Elst? Quizá no le interese. Es un señor que ha sido ungido con el aceite sagrado y ejerce de obispo en una ciudad alemana y que se encuentra en el ojo de la tormenta. Su frondosa economía diocesana se ido por la borda al desatender a la pobreza como opción de vida. Sus propios sacerdotes le piden que  renuncie, agentes vaticanos le han visitado con ánimos inquisitoriales y hasta sus feligreses se siente avergonzados de su conducta. Súmesele el hecho de que la fiscalía alemana lo investiga por perjurio, por el hecho de haber mentido frente a un tribunal hasta en dos oportunidades. Otros medios sostienen que se trata de la presentación de declaraciones juradas falsas. En cualquier caso, se presume que bajo juramento –poniendo a Dios como testigo- ha ofrecido afirmaciones falsas. ¿Qué queda para los demás?
El hecho de que las modificaciones de la casa episcopal hayan costado 31 millones de euros lo ha puesto en vitrina. Es posible que un proyecto arquitectónico tenga dicho valor: en ello se ha de tener en cuenta la puesta en valor como monumento cultural, los detalles arquitectónicos, la calidad de los materiales, la extensión de la construcción, etc. Los cuestionamientos vienen por dos flancos: ¿Cómo es posible que el proyecto que inicialmente costaba tres millones de euros requiera finalmente la cantidad de treinta y un millones? ¿Por qué una casa episcopal ha de requerir la construcción de pasillos y pasadizos subterráneos? Los fieles de la diócesis de Limburg ya está pidiendo cuentas de lo que hacen con sus limosnas. El asunto es que no está solo: se cuestiona también a su Vicario General Franz Kaspar, pues junto que éste son quienes manejan los dineros con los que se hace el pequeño monumento.
Las interrogantes llegaron –inicialmente- por informaciones de la prensa que cuestionaba al obispo por la calidad de los boletos de avión que utilizaba en sus constantes viajes. Alguno a la India, Bangalore, donde el citado pretendía hacer labor social con los niños que son explotados en las canteras de piedra de dicho lugar. Para llegar allí tomó dos boletos primera clase y, sin importar la comodidad del asiento en sí misma y los servicios complementarios que pueda suponer, la pregunta era ¿cómo se puede hacer labor social en lugares pobres ostentando el mayor poder económico? ¿Acaso pretendía comprarles a esos niños las piedras en las que trabajan para paliar los vacíos de conciencia?  No se pretende hacer “leña del árbol caído” pero la insensatez merece también ser atendida.
Según nuestra realidad próxima es más fácil ostentar a través de otro. Algunas órdenes religiosas para evitar cuestionamientos que hagan mella en su obligación de pobreza –en la que libremente se comprometieron- a través de sus miembros principales o los de mayor confianza se conforman en asociaciones civiles o mercantiles y, aprovechando el buen nombre que asegura el respaldo de la institución religiosa, hacen sus mejores dineros con la venta de bienes raíces o de pasajes para el cielo. Y claro, es muy fácil alegar –en caso de cuestionamientos- que una cosa es la organización religiosa y otra distinta la persona jurídica civil-. No hace falta tener más de dos dedos de frente, para darse cuenta que si la organización civil está conformada por los mismos que conforman la sociedad religiosa –o cuando menos por los más importantes- son –en los hechos- la misma cosa aunque jurídicamente aparezcan distintas. Esas asociaciones se comportan como personas jurídicas de fachada, como organizaciones testaferras para con la congregación religiosa, a efectos de que ésta pueda hacer en el orden estatal aquello que los cánones eclesiales les impiden. Es la forma como se le saca la vuelta a las recomendaciones del buen Francisco para que los que decidieron por la vida religiosa se comporten y se ejerciten en “coherencia con la pobreza”. El deber de transparencia con el que se califica la actuación de las autoridades civiles, también debe ser exigida a las hablan en nombre de la Divinidad, pues si bien les compete “el cuidado del rebaño”, a éste también le interesa que las cuentas sean claras como el agua.
Publicado el 14 de octubre de 2013 en diario El Tiempo de Piura.

Retiro, reducción o pérdida

Reunir a personas que tienen en común un mismo interés a veces no es fácil. Esto explica las razones por las que con varios días de retraso se tiene el comunicado de los obispos peruanos respecto de los casos Gabino Miranda y Guillermo Abanto. Que se reúnan los 45 responsables de las jurisdicciones eclesiásticas en una misma fecha requiere concordar agendas, más todavía si se exige para el tratamiento de un tema tan delicado como el de los mencionados obispos. Es interesante, que el Comunicado de la Conferencia Episcopal del 16 de octubre pasado, señale la condición actual de cada uno. El primero ha sido sancionado, dice, con “la pérdida del estado clerical”  y, para el segundo, señala "la Santa Sede le retiró el ministerio”.
El “retiro del ministerio” no aparece como pena en el Código de Derecho Canónico (CIC), pero deberá entenderse que el comunicado no pretende ser una proclama de las condiciones jurídicas del aludido, por lo que se presume que se utiliza como sinónimo de la denominada “privación de la potestad, oficio o cargo”, lo que significa que no ha perdido la condición de obispo, pero se le priva de ejercer como tal. Ésta se recoge como pena expiatoria en el Canon 1336 del CIC. El asunto es ¿por cuánto es esa inhabilitación? Según la norma puede ser de dos tipos: perpetua y temporal. Esta última, con plazo determinado o plazo indefinido. Eso no está claro.
Un amigo clérigo me reprochaba de cierta indisposición mía en un artículo anterior referida a la expresión “reducción al estado laical” en la que enunciaba reparos. En el Comunicado, felizmente, se dice “pérdida del estado clerical”. Ambas expresiones quieren indicar lo mismo, pero esta última es inofensiva para los “laicos” pues la comunidad de fieles no puede convertirse en el botadero a donde la jerarquía eclesial envía a aquellos que han cometido delitos (o cuando menos, pecados graves) contra el orden sacerdotal, la castidad o el matrimonio.  De hecho, también es injusto para aquellos que un día ejercieron el sacerdocio y, luego con la autorización de la Santa Sede fueron dispensados de la obligación del celibato para tener una esposa y formar una familia. Si comparamos los significados de “estado clerical” y “estado laical”, ambos tienen su propia dignidad y, si bien los primeros son los encargados de gobernar, enseñar  y santificar a los segundos; tal hecho no los hace menos a estos últimos. En el lenguaje cotidiano, no es lo mismo decir que un funcionario “ha sido destituido” o “relevado de sus funciones” a que indicar que se le sanciona imponiéndole la condena de “simple ciudadano” o “ciudadano de a pie” (como se ha acuñado recientemente). Suena a injuria para quienes son ciudadanos.
Más allá de dicho malestar, la expresión “reducción al estado laical” si bien es un término jurídico del derecho eclesiástico, cada vez se usa menos por la infravaloración que hace del estado laical; al punto que ya no aparece en el CIC de 1984. Aquellos clérigos que hicieron sus estudios con el Código Pio-Benedictino de 1917, probablemente lo continuarán usando sólo con el ánimo de indicar que el sancionado ya no ejercerá funciones ministeriales  porque ha perdido su condición de clérigo como prefiere el CIC actual a partir del canon 290. Una de las razones para la “pérdida del estado clerical” es justamente, el padecimiento de la sanción penal de dimisión.
Es interesante que, la norma canónica fundamental exprese que, la pérdida del estado clerical supone la pérdida de derechos y la desatención de las obligaciones derivadas del ministerio. No obstante pese a la nueva situación, ésta no le libera de la obligación del celibato pero a la vez le mantiene habilitado para absolver a penitentes, siempre que se encuentren en peligro de muerte.  Y esto es así, porque el canon 290 dice: “una vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula”.
En otras palabras, Dn. Gabino aún mantendría su obligación de abstinencia sexual y si bien no puede ejercer ministerio en la Iglesia, sí que podría fundar la suya propia… Le bastaría con extender las manos sobre la cabeza de otro y elevar una plegaria suplicante.
Publicado en diario El Tiempo, 21 de octubre de 2013.

Y le presta su colaboración III

He dicho antes que, la destitución de Dn. Gabino Miranda no responde necesariamente a la comisión de un delito tal como se entiende en la legislación estatal; pues algunos de los ilícitos que aparecen en el Código de Derecho Canónico serían atípicos en el derecho penal nacional. Puede que sean altamente reprobables desde nuestra moral colectiva, pero no son delictivas: que, por ejemplo, un obispo tenga su pareja –heterosexual u homosexual- es un tema que no compete que sea evaluada por un fiscal o un juez penal.
La voz oficial de la Iglesia reconoce el error de haber pretendido hacer pasar el hecho como una cuestión baladí y, esa falta de trasparencia ha motivado la burbuja mediática. La colaboración ofrecida al Ministerio Público y la anunciación del sigilo por tratarse de hechos cubiertos por el secreto pontificio nos revelan conflicto de intereses: o se protege a la víctima (más si fuera un menor) o se protege la institución del secreto.
En el 2006 el Papa Benedicto XVI dispuso el archivamiento de la investigación canónica contra Marcial Maciel -fundador de los Legionarios de Cristo- por delitos de abuso de menores. Se argumentó que el encausado acusaba una avanzada edad y una salud quebrantada, por lo que dispuso una consecuencia acorde a su situación personal, exigiéndosele una vida reservada de oración y penitencia y de renuncia a su ministerio público. El hecho fue entendido como una sanción, aunque en realidad no hubo un proceso que definiera la culpabilidad del acusado y/o expusiera el reconocimiento de los derechos vulnerados de las víctimas. Situación similar, aunque con las trascendentes diferencias de uno y otro personaje, ocurre con el obispo peruano. El secreto pontificio alegado por las autoridades eclesiásticas impide conocer con certeza los hechos, el modo como han sido investigados, la condición y número de víctimas (si hubo alguna), las personas que contribuyeron a la realización del ilícito (si hubo cómplice o coautor del hecho), el tiempo en que ocurrieron. Es como si el proceso no hubiera existido, pero la consecuencia de los hechos adquiere forma de sanción: la dimisión y la reducción al estado laical; hecho –valga decirlo- que me hace sentir que, el tener la condición de “laico” es una condena.
Atendida la actuación de la jerarquía eclesial en los casos mencionados, nos hace parecer que el fiel laico no tiene derecho a saber la verdad. ¿Por qué los fieles ayacuchanos tienen que someterse a la vergüenza de hacer vigilias para defender lo que para la Iglesia ya era indefendible? ¿No hubiese sido mejor, que sea el obispo diocesano el que requiera al Ministerio de Justicia el retiro la subvención dineraria que el Estado le ofrecía al defenestrado por su condición de personal eclesiástico? La resolución de Secretaría General Nro. 107-2013-JUS de 29 de agosto pasado indica  que es el propio Gabino Miranda quien comunica al Secretario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos su voluntad de “renunciar” a la subvención en calidad de obispo auxiliar de Ayacucho. Y nuevas dudas aparecen ¿era obispo cuando remitió ese documento al ente estatal? ¿Podía renunciar de su estipendio cuando en realidad era una consecuencia accesoria de su condena de dimisión episcopal? Tal parece que hasta Dn. Salvador Piñeiro quiso “hacerse el muertito” para evitar comunicaciones oficiales dolorosas que expusieran la real situación del reducido.
La Iglesia es una institución pública y, si bien sus miembros tienen la posibilidad de hacer pasar estos hechos como “asuntos de fe” y asumirlos como actos de obediencia religiosa, lo cierto es que, en tanto sujeto de derecho público internacional tiene obligaciones pactadas. Así, sí fuera el caso de que hubiera víctimas menores de edad, al suscribir en 1990, la Convención de los Derechos del Niño, la Iglesia se obliga realizar acciones “contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” de los menores. Una de esas acciones sería la correspondiente denuncia –en el orden estatal- de aquellas acciones que puedan suponer una acción gravemente dañina contra los menores. Una razón más que abunda a favor de su deber de colaboración con el Estado Peruano.
Publicado el 07 de octubre de 2013 en diario El Tiempo.

Y le presta su colaboración II

En los últimos días las declaraciones de Dn. Gabino Miranda y las del obispo Dn. Salvador Piñeiro nos dan luces de cómo es el proceso penal en el derecho canónico, propio de la Iglesia Católica. Por un lado, el primero indicó que la sanción es muy drástica y que no le han permitido defenderse, pues ha desconocido los cargos de los que se le acusa, la naturaleza de los hechos, la fecha de comisión de los mismos y no se le ha revelado la identificación de los denunciantes. De otro, se tiene las declaraciones del ordinario de Ayacucho, Salvador Piñeiro, quien indica que, la causa se ha tramitado desde la sede papal misma y que se sujeta al sigilo pontificio; añadiendo que sólo conocen la sanción. ¿Será que la Iglesia, “Maestra de humanidad”, ha impuesto la más grave de las penas sin permitirle defenderse al acusado? ¿Aún en estos tiempos los procesos canónicos se rigen por el secretismo y la presunción de culpabilidad?
Dado que, Dn. Gabino se encuentra en el ojo de la tormenta –no sólo porque ha perdido el oficio con el que se proveía su propio sustento sino también porque es el acusado- sus palabras han de asumirse con reserva, pues aun cuando ya existe una decisión, aún subsiste el derecho a no autoincriminarse; más si pudiera derivarse consecuencias en el orden estatal. El ordinario de Ayacucho ha señalado que ha sido “dimitido” y, en consecuencia, reducido al estado laical. No se conocen los hechos, empero si atendemos a la naturaleza de la sanción como consecuencia, ésta nos remitiría a su causa: la comisión de un delito eclesiástico. El canon 1395 del Código de Derecho Canónico indica los delitos contra el sexto mandamiento que pueden ser cometidos por clérigos: 1.- el concubinato, 2.- permanencia en pecado externo escandaloso, 3.- cualquier otro delito contra el sexto mandamiento efectuado con violencia, amenaza o públicamente y, 4.- pecado contra el citado mandamiento con menor de 16 años. Las dos primeras se sancionan con suspensión y, en caso de repitencia, podrían dar lugar a la expulsión del estado clerical; las dos últimas con “penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical”. Salvo la tercera, las restantes no suponen necesariamente la comisión de un delito en el derecho estatal.
Desconocemos si el Sr. Miranda ha tenido otros procesos judiciales pero se le ha impuesto la sanción más grave y su proceso se sujeta al denominado “secreto pontificio”. Así la expresión episcopal: “Estamos dispuestos a colaborar con el Ministerio Público” es sólo un diplomático enunciado que no garantiza nada, pues nadie dirá nada y, se alegará esa facultad del sigilo para evitar que la documentación que obra en la Congregación para la Doctrina de la Fe sea entregada a las autoridades estatales.
Hace un par de años, se vivió una situación similar en Chile con ocasión del juzgamiento del sacerdote católico Fernando Caradima y la Iglesia no permitió acceso a sus documentos. La Instrucción Secreta Continere establece que actividades y procedimientos son cubiertos por el secreto pontificio, entre otros: “Los asuntos o las causas que el Sumo Pontífice (…) consideren de importancia tan grave como para pedir el respeto del secreto pontificio”; además dispone quienes son las personas obligadas a guardarlo, incluyendo a “aquellos a los cuales viene impuesto la custodia del secreto pontificio en asunto particulares”. En otras palabras, si el Papa Francisco –de quien se dice ha impuesto la sanción- considera que debe actuarse conforme al secreto pontificio, éste también puede obligar a determinados obispos a guardar sigilo sobre el tema.
El asunto es delicado ¿puede la Iglesia reservarse la colaboración cuando de por medio hay un posible delito cometido? ¿No es que acaso la colaboración es el fundamento de las relaciones Iglesia Estado? ¿Puede argumentarse “tenemos voluntad de colaborar” y a la vez negar el contenido de la investigación eclesiástica? Si la reserva alcanza hasta el modo cómo es que la autoridad jurisdiccional eclesiástica tomó conocimiento de los hechos, es posible que el Ministerio Público ni siquiera llegue a conocer quien fue la víctima, si es que efectivamente la hubo. Habrá que revisar el art. 50 de la Constitución Política.

Y le presta su colaboración

Más allá de nuestras pasiones, confrontado el hecho de que Dn. Gabino Miranda ya no forma parte de la jerarquía eclesial (http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/bmirme.html) pues no aparece en la página web de la Conferencia Episcopal Peruana (CEP), corresponde verificar las razones de su salida, más si de por medio hay delitos graves. A este tiempo no hay una explicación oficial pero se espera la vuelta del Presidente de la CEP, Dn. Salvador Piñeiro para los esclarecimientos.
Ha trascendido en los medios que la justificación a su “renuncia” se debe a denuncias de abuso sexual a menores. Otros afirman que, por lo mismo, ha sido “intimado a renunciar”. La Iglesia podría argumentar que no tiene obligación de dar detalles de sus asuntos internos y podría permanecer en silencio, pero el escándalo sería mayor. Hubiera preferido que Dn. Diego García Sayán no hubiera echado luz sobre el tema.
Hace algún tiempo el difunto German Doig K., ilustre miembro del Sodalicio de Vida Cristiana (SVC) fue propuesto para ingresar al santoral católico y su nombre fue enviado Congregación para las Causas de los Santos del Vaticano: hacia junio de 2008 apareció la primera denuncia  y a finales del 2010 eran tres y suficientes. Un muy escueto comunicado del SVC indicaba: “no podemos considerar a Germán Doig como una persona ejemplar”. Cualquier acción dedicada a la publicidad de su beatitud fue borrada. Los fieles cristianos ni se dieron por enterados del hecho; pero ¿qué tienen en común una cosa con la otra? En primer término la homosexualidad, en segundo lugar, las presuntas prácticas con menores de edad. En el segundo caso, se niega explícitamente que se trate de “niños”, pero no se descartó que las víctimas sean adolescentes postulantes a la vida consagrada.
Como dice un adagio popular: “Dios perdona el pecado pero no el escándalo” y, los hechos son desvergonzados: por un lado un obispo –a quien se le ha encomendado el cuidado de los fieles- aparece como un lobo rapaz y, en el otro, el Vicario General del Sodalicio de Vida Cristiana se aprovechó de dicha condición para el mismo efecto. En este caso, la muerte del indicado impide la investigación penal del hecho; empero, no exime de las responsabilidades civiles que se puedan derivar, pues si hubieran otras víctimas queda expedita –en tanto no hubiera prescrito- la acción civil para requerir las indemnizaciones a la organización religiosa de que se valió el indicado para cometer sus graves fechorías.
El Ministerio Público –ante la pública denuncia de los hechos- ha iniciado investigación para verificar si la noticia periodística es cierta. Y empieza la gran batalla. ¿Será la Iglesia contraparte en la investigación permitiéndose ocultar la propia investigación realizada? ¿No sería acaso mejor que ofrezca sus propios archivos e investigaciones para contribuir a la contribuir a la transparencia con la que se ha gobernar la Iglesia?  No es lo mismo renunciar que obligar a renunciar. En el segundo caso, la Iglesia ya tiene claridad sobre los hechos con la suficiencia probatoria para asegurar una sanción; pues como ordena lasNormae de gravioribus delictis, (http://www.vatican.va/resources/resources_norme_sp.html) le corresponde a la Congregación para la Doctrina de la Fe, con asiento en El Vaticano, investigar en el orden eclesiástico, los delitos contra la moral sexual “cometido por un clérigo con un menor de 18 años”; posibilitándose según la gravedad “la dimisión o la deposición” en el cargo.   
Si los hechos son así, la pregunta siguiente es ¿Por qué la Iglesia no ha efectuado denuncia penal contra el acusado si los hechos califican como delito en el orden estatal? ¿Pretende ocultarlos y asegurar su participación como tercero civil en el probable proceso penal? El Artículo 50 de la Constitución Política señala el reconocimiento estatal de la autonomía e independencia de la Iglesia Católica, pero las relaciones Estado-Iglesia son paritarias y se fundan en la colaboración; de modo tal que, así como ésta recibe beneficios y excepciones tributarias; dada la gravedad de la denuncia, le corresponde retribuir dichas gracias estatales, ofreciendo la documentación que obre en la Congregación para la Doctrina de la Fe a efectos de dilucidar, esclarecer y sancionar los hechos denunciados. El Estado Peruano bien podría solicitar información al representante del Vaticano en nuestro suelo.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...