lunes, 31 de diciembre de 2007

El Derecho a la Educación (I)

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Como en la mayoría de temas que la Constitución Política recoge, cuando se habla del derecho a la educación, el texto constitucional no repara en mostrar una definición que conceptualice la extensión del derecho. El Tribunal Constitucional tampoco ha expuesto con claridad cual es su contenido esencial, más bien, hace una lista de conceptos que podrían enumerarse como elementos del contenido constitucionalmente protegido: acceso a una educación adecuada, libertad de enseñanza, libertad electiva respecto del centro educativo, respeto de la libertad de conciencia de los alumnos, libertad de cátedra, entre otros. Desde nuestra posición y de una lectura de los distintos artículos constitucionales que recogen, de una u otra forma, el tema educacional, lo definimos como “el derecho que permite la formación adecuada e integral de las personas –independientemente de su condición económica, de sus limitaciones físicas o mentales o condiciones de vulnerabilidad- para que éstas tengan mejores condiciones para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad”. El Estado es el llamado a vigilar, garantizar y resguardar el cumplimiento y ejercicio del derecho. La Iglesia Católica también reclama dicha obligación para con su feligresía.En principio todos los ciudadanos, sin diferencias de edad, condición económica, posición social, etc., tienen derecho a la educación; sin embargo, las leyes y normas reglamentarias que regulan la materia hacen mayor referencia a los niños, adolescentes, jóvenes, personas con problemas de aprendizaje o con necesidades educativas especiales. Y aún cuando se reduce a tales extremos es preocupante los índices de desatención de dicho sector: de cada cien alumnos que inician el nivel de educación primaria, sólo cuarenta y nueve culminan la educación secundaria y del primer total, cuatro logran terminar la carrera universitaria. De estos, sólo la octava parte logra un puesto laboral en la carrera que ha estudiado. Es decir, 0,5 de nuestro número inicial, con que, para que podamos ponerles “nombres y apellidos” a nuestros números, debemos precisar que por cada doscientos alumnos que empiezan su carrera estudiantil, sólo uno alcanzará un puesto de trabajo según su vocación, después de, más o menos, veinte años de estudios. Tal realidad, expone, al parecer, un largo camino al fracaso. ¿Para qué estudiar?, se preguntarán los adolescentes.Desde los “otros números” debemos indicar, que, por ejemplo, aquellos adolescentes que no terminan la secundaria, los cincuenta y uno restantes, se convierten prontamente en desocupados o subocupados y, en la realidad, van más allá de los 300 mil jóvenes, que oscilan entre los 18 y 25 años edad. Ellos, o se dedican a eventuales “cachueleos” o se dedican al pandillaje, a la delincuencia o se convierten en carne de cañón en los espacios de la violencia de política radical. Con estos números nos preguntamos, el servicio educativo estatal ¿logra efectivamente el desarrollo integral de los ciudadanos peruanos? ¿Qué hace falta para lograr el cometido?Desde el año 2003 se ha declarado en emergencia el sector educativo. De hecho, los resultados de las evaluaciones internacionales siempre han dejado al país entre los últimos lugares en rendimiento escolar en las áreas básicas de comunicación y habilidades lógico matemáticas. El asunto es ¿tales áreas (lógico matemática y comunicación integral) son indicadores idóneos para determinar si efectivamente la educación peruana contribuye al desarrollo la personalidad?
Publicado en diario El Tiempo de 31 de diciembre de 2007.

miércoles, 12 de diciembre de 2007

La comisionada para la paz y el desarrollo. Un cargo sin justificación suficiente.

En noviembre de 2001, se publica el D.S 008-2001-IN por el que se crea el cargo de “comisionado para la paz y el desarrollo” con la finalidad de diseñar y dirigir las estrategias de pacificación y desarrollo en aquellos lugares donde “subsistan rezagos de actividad de grupos terroristas”. Así reza el art. 2 de la norma citada, así se recoge en la Resolución Ministerial N° 0962-2007-IN-1001, publicada el 06 de diciembre pasado, en la que se nombra a la ciudadana Dorcy Niño Rivas en el cargo de Comisionado para la Paz y Desarrollo, con competencia en el ámbito territorial del departamento de Piura.
No habría ninguna observación a dicho nombramiento si no reparáramos en el ámbito territorial en la que debe ejercerse la función: “aquellos lugares donde subsisten rezagos de actividad de grupos terroristas”. Y entonces nos preguntarmos ¿Hay rezagos terroristas en Piura? La respuesta tiene que ofrecérnosla el propio Ministerio del Interior que es el encargado de velar por orden público y orden interno democrático y; efectivamente, nos la da de forma velada e indirecta. La Resolución Ministerial N° 0962-2007-IN-1001, en su tercer párrafo, dice que atendiendo a los informes de inteligencia ofrecidos por el propio Ministerio del Interior, Piura se muestra como una zona geográfica vinculada a “la violencia social, delincuencia común, incremento de la presencia de tráfico ilícito de drogas y pobreza”. De ello debemos deducir, -dado que no se menciona- que en Piura no hay violencia terrorista, o como exige la norma “rezagos de actividad de grupos terroristas”. Entonces… ¿para qué un nombramiento de esta naturaleza en un espacio que no cumple las condiciones?.
Solo para abundar en lo ya dicho. Cuando se instaló la Comisión de Verdad y Reconciliación Nacional, luego de los “reconocimientos iniciales”, desde Piura se pudo apreciar que la atención que se ponía a nuestra patria chica no era el mismo que se aplicaba a otras zonas del país. La explicación fue que en Piura, si bien hubo actividades terroristas no fueron tantas como en la zona sur. Así ha quedado explicado en propio Informe de la CVR[1] y, si miramos, por ejemplo, el libro “Para recordar: el conflicto armado interno en Piura 1980-2000”[2], pese a la enumeración de acciones terroristas y acciones contra-terroristas, éstas fueron pocas a comparación de lo ocurrido en el sur del país. Nos volvemos a preguntar ¿Hay necesidad del nombramiento de un comisionado para la paz y el desarrollo en nuestra región?
Para responder es necesario mirar a nuestro alrededor y recoger las expresiones de quien ha sido nombrada para el cargo. En entrevista periodística Dñ. Dorcy Niño respecto del rebrote de terrorismo afirma que se trata de “rojos caviar” aliados con el narcotráfico ubicados en zona alto andina a los que finalmente señala como “gente que se dedica al narcotráfico”[3]. Afirma que no se habla de ninguna persona pero “el pacto se está dando”. Mejor dicho, un arroz con mango. Sería mejor, que para explicar el dichoso nombramiento se dijeran las razones que se exponen en la resolución que lo contiene: la violencia social, el tráfico ilícito de drogas, la violencia común y la pobreza. Su lectura deja la impresión de que el Ministerio del Interior –respecto de los tres primeros- renuncia a sus funciones para ofrecérselas a una autoridad civil y, esperemos que no sea un pretexto para intervenir en las libertades individuales de los ciudadanos, que identificados irónicamente como “izquierda caviar” (o rojos caviar como les llama la comisionada) ni se identifican con el narcotráfico ni son impulsores o autores de actividades terroristas.
Por lo pronto, debemos resaltar la incongruencia, entre lo que se recoge en la entrevista, lo que dice la resolución de nombramiento y lo que debe entenderse como “rezagos de actividades de grupos terroristas” que se exige en la norma reglamentaria con se justifica la citada resolución. Una cosa más: esperemos que el plan de trabajo no se lo digiten en una computadora del gobierno central ni se lo envíen por internet.
[1] Informe de la Comisión de la Verdad, Tomo I, Cap. 2.
[2] BOYLE BIANCHI, Eva: Para recordar: El conflicto armado interno en Piura 1980-2000, RAISAPP, Piura, 2006.
[3] Diario El Tiempo, 12 de diciembre de 2007, p. 4.

martes, 11 de diciembre de 2007

Los Derechos Humanos en Tiempos de García

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El 4 de diciembre de 1950, la Asamblea General de las Naciones Unidas en la 317ª Asamblea Plenaria invitó a todos los Estado del mundo a que adopten el 10 de diciembre como el Dia de los Derechos Humanos, en mérito a la fecha en que se proclamó la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre”, realizada en la misma fecha del año 1948. Desde esos días, los Derechos Humanos, se “personifican” y celebran sus aniversarios y, al finalizar cada año se elogia el reconocimiento de los mismos y la buena voluntad de los Estados para respetar, promover, garantizar e implementarlos el contenido de cada derecho en sus respectivas jurisdicciones.
Nuestro país no está ajeno a las celebraciones. El Presidente García ha declarado en más de una oportunidad su compromiso con el ejercicio de los derechos humanos, sin embargo las políticas públicas para el respeto e implementación de los mismos desdice dicho compromiso. De hecho, el tema de los derechos humanos, es un punto pendiente en la agenda de este gobierno. Si no, recordemos algunas de los fallidos intentos por desconocerlos. Sus propuestas electorales y –luego presidenciales- anunciaban la instauración de la pena de muerte como solución al grave problema del aumento de violaciones sexuales en agravio de menores de edad, la vuelta al servicio militar obligatorio como probable salida al tema de la delincuencia juvenil, una pretendida desatención a las recomendaciones y mandatos provenientes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la pretensión de apartarnos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos denunciando el Pacto de San José de Costa Rica aduciendo que la indicada Corte no reflejaba el sentir de la población nacional, la desatención a la implementación del Plan Nacional de Derechos Humanos, la confusa forma de atender el tema de las reparaciones recomendadas por el Informe final de la Comisión de la Verdad y el desaire a las sentencias del Tribunal Constitucional en los temas referidos a la justicia militar, entre otros, son algunas formas de desatender a los derechos humanos.
En los últimos días, pretende desprestigiar los derechos al medioambiente sano y al desarrollo sostenible bajo la premisa de que, quienes se oponen a la loca carrera del progreso económico del país y van en la búsqueda de nuevos modelos de desarrollo no son más que resentidos sociales y ociosos que no saben producir a favor del país. Súmesele la celebérrima idea de publicar los 1800 nombres de personas que un día fueron albergados en alguna cárcel del país para purgar condena por el delito de terrorismo. Muchos de ellos, efectivamente culpable, buen número de ellos, inocentes. Sus últimas expresiones no son más que posiciones que ponen en riesgo la seguridad jurídica que supone la sentencia firme y consentida, sino que, además, pone en riego la seguridad de más de un individuo, a quien se le impuso una pena y la cumplió. Otro tema, es que si efectivamente, tal pena cumplió la finalidad para la que fue impuesta.
No obstante, la colección de desatinos anti-derechos humanos, creemos –hay que ser optimista y tener esperanza- que aún hay espacio para cumplir la palabra empeñada. Por lo pronto, no dejemos que este día, el Día de los Derechos Humanos, pase desapercibido. Es necesario educar a nuestra sociedad, para que efectivamente sea conciente de la posibilidad de ejercer y exigir sus propios derechos.
N.B.: Saludamos el reconocimiento y la entrega del Premio Nacional de Derechos Humanos que desde la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos se ofrece a Gisella Ortiz Perea, quien durante los últimos años ha luchado fehacientemente por llegar a la verdad respecto de los lamentables hechos ocurridos en el llamado “caso La Cantuta”.
Publicado en diario El Tiempo, 13 de diciembre de 2007.

martes, 4 de diciembre de 2007

El Plan Nacional de Derechos Humanos y las Recomendaciones del Informe de la CVR

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Cuando en 28 de agosto de 2003 se hizo la presentación y entrega del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), el Estado Peruano hizo una apuesta por la reconstrucción del pacto social y político de nuestra nación. Bajo esta premisa, la CVR indicó, entre otras condiciones, la necesidad de la adopción de políticas de Estado que atienda a las exigencias de la sociedad civil, las que, a su vez, exige una profunda reforma institucional, el cumplimiento de un plan de reparaciones de daños para las víctimas y la aplicación de sanciones penales para los responsables.
En el 2005, en 10 de diciembre, al tiempo de la celebración del Día Internacional de los Derechos Humanos, el presidente Alejandro Toledo hizo presentación del D.S 017-2005-JUS con el que se hacía aprobación del Plan Nacional de Derechos Humanos (PNDDHH). Han pasado dos años y, a la fecha muy poco se ha avanzado en el tema. El Plan Nacional de Derechos Humanos, según los principios rectores que lo inspiran es “una política de Estado que trasciende la acción limitada de un gobierno o de cualquiera de sus componentes y niveles de Estado individualmente considerados” y a la vez se erige como “un compromiso ético y político del Estado peruano para que su implementación refleje un permanente proceso participativo”.
Y cuando se habla del Estado, entendido como “comunidad jurídicamente organizada” comprende no sólo el concepto de gobierno encargado de regir al Estado sino también a los ciudadanos que la conforman. En consecuencia, compete tanto al gobierno como a la ciudadanía impulsar el cumplimiento de las recomendaciones de la CVR y la implementación del PNDDHH.
De hecho, el PNDDHH pese a los dos años de vigencia, es muy poco conocido y atendido. Los funcionarios públicos de las distintas dependencias estatales desconocen su existencia –aunque dada su publicación en El Peruano debería presumirse su conocimiento- mientras que el gobierno central pretende desconocer su contenido argumentando que tal Plan al haberse aprobado por decreto supremo no le obliga suficientemente. No obstante, tal documento se propone dar orden, método, orientación y equilibrio a la actuación estatal en materia de derechos humanos. De hecho, el primer lineamiento es la institucionalización y trasversalización del enfoque de derechos humanos en las políticas públicas y dentro de éste, los objetivos estratégicos que lo conforman pretende el cumplimiento de las recomendaciones ofrecidas por los órganos de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, la implementación de las recomendaciones del Informe Final de la CVR y la articulación de los planes sectoriales relacionados con los derechos humanos.
Sofia Macher en su libro “Recomendaciones vs. Realidades: Avances y Desafíos en el Post CVR” hace pública denuncia de la realidad ahora queremos resaltar los logros. En el 60% de las 85 recomendaciones realizadas por el Informe Final de la CVR se han tomado e iniciado acciones, no obstante aún hay vacíos. Los avances más significativos se hallan en los procesos de reparaciones a las victimas, individuales y colectivos, y en la judicialización de casos; los vacíos, en cambio, se hallan en la estructura misma del Estado. No hay indicios de reforma institucional y, a eso tiene que apuntar el Estado pero también la sociedad civil. A ello puede contribuir la difusión y la implementación del Plan Nacional de Derechos Humanos.
Los gobiernos regionales y locales, así como las dependencias regionales de los ministerios del Estado pueden contribuir gratamente en la tarea. Una de ellas, y de muy poco costo, es la implementación del Informe de la CVR en la curricula escolar. El Gobierno Regional de Huanuco, desde el año pasado, a través de la Ordenanza Municipal 049-2006 nos ofrece un ejemplo. Debemos precisar que, el tema no debe repetirse como imitación de una moda, sino que es ineludible la interiorización de la necesidad vital del ejercicio de los derechos humanos como requisito para la paz y justicia social.

Publicado en diario El Tiempo, Piura, 06 de diciembre de 2007; en http://www.eltiempo.com.pe/eltiempo/opinion.html

viernes, 30 de noviembre de 2007

Corrupción y participación ciudadana

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Las notas más saltantes de un periódico o de un programa de noticias son aquellas que exponen el lado oscuro de los hombres: asesinatos, hurtos, extorsión, corrupción, fraudes y estafas son algunos de los nombres jurídicos que adoptan estas conductas. En los últimos tiempos, los actos de corrupción son, de entre todos, los más saltantes. Los ciudadanos, lectores, oyentes o telespectadores “comen” de aquella inmundicia, cuando menos, el tiempo que necesitan para ver los diarios o la hora que dura el programa noticioso televisivo.Más de un ciudadano podría indicarme que no lee ese tipo de noticias o, lo que es más grave, que ni siquiera le interesa saber de nada, porque las “noticias son siempre las mismas” y porque “no hay nada nuevo bajo el sol”. Algo de razón habrá en sus palabras, pero ellas no exponen más que el desasosiego que produce saber que lo más saltante de nuestra vida en sociedad es aquello que más vergüenza debe producirnos. Otras gentes leerán la noticia y la imitarán, es decir se sumarán a la nociva ola de cometer fechorías. Un buen sector -mayoritario- esbozará una sonrisa socarrona y chancera. Pero sólo quedará en eso.La pregunta es ¿Se puede participar en la denuncia de dichos actos? ¿Cómo hacerlo al tiempo de las investigaciones y contribuir con la sanción a los corruptos? Ordinariamente, cada oficina pública tiene su respectiva “oficina de control interno” en las que se ventilan las denuncias por faltas administrativas, mientras que aquellos otros actos de corrupción que alcanzan ribetes delictivos se procesan en el Ministerio Público, primero, y ante el Poder Judicial, después. No obstante, luego del escándalo noticioso –que puede durar hasta dos semanas- la colectividad se desentiende de lo que pueda suceder con dichas investigaciones.Si se trata de una investigación judicial en la que se halla involucrado un funcionario municipal, digamos, por malversación de fondos, la Municipalidad afectada se halla debidamente representada por su procurador. Sin embargo, si dicha malversación ha afectado directamente a un comedor popular, un grupo vecinal, entonces es posible que estos puedan intervenir en el proceso a través de un “amicus curiae” (amigo de la curia) por el que, terceros ajenos al proceso ofrecen al juez su opinión respecto de algún punto específico sobre el que recae la investigación. Ordinariamente, los amicus curiae son utilizados en aquellos procesos donde está en juego el ejercicio de un derecho fundamental. En el Perú, la Defensoría del Pueblo recurrentemente hace uso de esta figura a fin de hacer conocer su posición respecto de determinadas situaciones que se debaten en un proceso judicial.En el derecho internacional, las organizaciones de derechos humanos recurren a la institución para presentar sus posiciones respecto de temas de interés público. Tal ha sido el caso del ofrecido por el Centro de Estudios Legales y Sociales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saldaño v/s Estados Unidos en la que sostenía la prohibición de expedir sentencia condenatoria atendiendo a pruebas basadas en prejuicios raciales. La Comisión Interamericana se pronunció por la admisibilidad de dicha presentación. No obstante, el amicus curiae no debería ser exclusivo de instituciones ligadas a los derechos humanos. De hecho no lo es. Las personas naturales también pueden hacer uso del mismo; por lo menos así ha ocurrido en el derecho internacional.
En nuestra jurisprudencia local no hay muchos antecedentes, sin embargo, dado que por imperio de la Constitución, los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos y los delitos referidos a derechos fundamentales son siempre públicos, bien podrían las personas participar activamente haciendo valer sus posiciones respecto de las investigaciones que se realizan. Evidentemente, requerirá de conciencia plena de ciudadanía y de lucha frontal contra la corrupción de cada día.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 29 de noviembre de 2007

lunes, 12 de noviembre de 2007

Máncora: muy próxima a la centuria

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado y Aprendíz de historiador

En la década de los ochenta, en medio de los campos que circundan “Cerro Pelao”, tres kilómetros al norte de Máncora, además de la denominada “granja de Pedro Lama”, el botadero de basura del distrito y algunas ladrilleras, no había más que eso, campos. La mayor parte del año, secos, pero con hierba seca, algarrobas y otras hojarascas suficientes para dar de comer a los pequeños rebaños de cabras de los vecinos de Máncora y de lugares aledaños dedicados al pastoreo. Por allí, mi abuelo Concepción Hidalgo -“el papá Concio”- pastoreaba su hato de cabras. Las jornadas eran largas, pero en medio de ellas, las horas de descanso, nos permitían escuchar las historias con las que los mayores suelen exponer la sabiduría que les envuelve. En esas conversaciones la historia contada no era la misma que la que escuchábamos en las aulas. En esos días de niñez, uno no quiere ver las diferencias, probablemente con el ánimo de no desconfiar del abuelo pero tampoco del profesor.
Allí, en esas bucólicas “clases de historia” pude saber que Máncora era más antigua a aquellas referencias que querían explicar el origen del nominativo desde la conjunción de un sustantivo inglés (man=hombre) y un verbo castellano mal pronunciado (correr), que pudo haberse dado en los tiempos en que el distrito despuntaba por la riqueza ictiológica de sus aguas. Decía mi abuelo que conoció lo que ahora es Máncora cuando tenía aproximadamente nueve años, es decir, hacía 1915 y que sólo había dos casitas de madera, a orillas del mar y, éste, además, golpeaba a muy pocos metros de los cerros que aparejan la iglesia, la municipalidad y el coliseo municipal. Sin embargo, a esos tiempos, ya existía el distrito de “Máncora” pues la Ley 818, del 14 de noviembre de 1908 lo había creado. Entonces nos preguntamos ¿Sí en 1915 había “solo dos casitas” dónde estaba Máncora cuando fue creado? ¿Cuál era su poblado más importante? ¿Dónde se ubicaba su centro administrativo? o ¿quizá mi abuelo erró en sus recuerdos?
En otros artículos hemos rescatado la importancia de “Máncora” en los tiempos virreinales, sin embargo es necesario precisar que, en aquellos días más que referirse a un centro poblado específico, el nombre hacía referencia a una extensa porción geográfica que se extendía desde la orilla sur del río Tumbes hasta Pariñas, llamada “Hacienda Máncora”, la que alcanzó renombre gracias a su ganado mular.
El nombre y su referencia no fueron distintos en el siglo XIX, pero era evidente que existían poblaciones en tan extenso territorio. El asunto es que, no hallaban asentados en el lugar donde ahora se encuentra el poblado de Máncora, sino que se estaban desperdigados a lo largo de la amplia extensión de la hacienda. La quebrada Fernández estaba adosada de gentes dedicadas al pastoreo de ganado caprino y lo mismo ocurría en la quebrada Pariñas, que tenía muy próximos los poblados de Talara y Lobitos, y en las orillas medianamente extensas del mar que le baña. Es preciso indicar que en la segunda mitad del s. XIX, la hacienda había dejado de ser rentable por su ganado para convertirse en el centro de explotación del petróleo, permitiéndoles buenos réditos a sus propietarios. Quizá por allí se hallen las razones de la creación del distrito.
La Ley 818, nos ofrece indicios justificatorios de la inexistencia de un poblado “Máncora” suficientemente importante que permita su nombramiento como capital del distrito. Dice el texto legislativo “créese (…) un nuevo distrito que se denominará Máncora y cuya capital será el pueblo de Talara”. Lustros más tarde, la ley Nro. 12217, de 17 de marzo de 1955, reconoce que el distrito de Máncora tiene como capital el poblado del mismo nombre, y a la vez, le recorta grandes extensiones de su territorio para crear otros distritos.
Mi abuelo no había evocado mal sus recuerdos, sin embargo era necesario confrontar los datos para saber que eran ciertas sus afirmaciones. La “Máncora” de nuestra niñez y adolescencia no es la que conoció mi abuelo, tampoco era la hacienda de renombre de otros tiempos y, menos aún podía gloriarse de ser el territorio en que se ubicaban los mejores yacimientos petroleros de la región. Desde aquellos días, los de las caminatas pastoriles, Máncora y sus alrededores han cambiado: ya no existen esos campos libres donde los ganados caprinos corrían a sus anchas… todo ha sido cercado. Sin embargo, la naturaleza le bendice otra vez y le ofrece una oportunidad: su paisaje marino y la energía de sus olas la han convertido en espacio de turismo y recreación para miles de turistas. Es ahora, la hora en que, sin hacendado y sin ganado mular, sin grandes extensiones de territorio y sin riqueza petrolera, sea el turismo, la llave del progreso que Máncora olvido, un día, en su desconocido pasado. Feliz cumpleaños, Máncora. Feliz 99 aniversario.



sábado, 27 de octubre de 2007

Aprendiendo a defender nuestros derechos

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El pasado 24 de octubre, un grupo de escolares, 36 más los profesores y padres de familia, que viajaban en la empresa de transporte CIVA en un viaje de promoción a la ciudad Cuzco sufrieron un accidente. No habían siquiera salido de la ciudad capital, cuando el bus se incendió sin darles tiempo a sacar sus equipajes, salvo sus bolsas de mano. La empresa inicialmente, les ofreció el oro y el moro, pero al llegar a la agencia de la empresa en mención, encontraron que la administración había autorizado el pago de S/.200.oo por cada pasajero, aduciendo que las cláusulas de contratación así lo indicaban. Ordinariamente, sí un ciudadano compra un pasaje, piensa cuanto le va a costar en una u otra empresa. Muy pocas veces advierte que el reverso del boleto tiene una letras muy pequeñas unas consideraciones que ordinariamente se titulan “condiciones de viaje”. En la mayoría de ellas, la empresa pretende liberarse de responsabilidad si ocurrieran determinadas contingencias o se le exige, también al pasajero, cumpla con algunas obligaciones, referidas al cumplimiento del horario, de los límites del peso del equipaje, a las condiciones de bienestar físico del individuo, etc.
En el presente caso, ha intervenido la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), un congresista oficialista y, probablemente, también el Ministerio de Transporte. Sin embargo, nada hubiera sido posible sin la decidida actuación de los propios alumnos que estuvieron dispuestos a exigir el respeto de sus derechos, a tocar las puertas de las instituciones tutelares, a “comprarse” el pleito… Sin la participación de los adolescentes afectados, el asunto hubiese quedado en una más de las frustraciones juveniles, quizá la fracasada intención de un paseo que no llegó a realizarse por un “hecho fortuito” que liberaba –además- de responsabilidad a la empresa contratante.
Después de varias horas de reclamación, la empresa, bajo la vigilancia de Defensoría del Pueblo, se ha comprometido al pago de S/. 570.00 como indemnización por las pertenencias perdidas bajo en fuego, así como a la entrega de pasajes ida y vuelta Lima-Cuzco-Paramonga, para cada uno de los afectados. En pocas palabras, el derecho de los usuarios a un buen trato y el respeto de sus derechos se ha impuesto sobre una mayoritaria e irresponsable forma de hacer empresa en el Perú.
No obstante, debemos recordar que, tal accidente es uno más de los tantos que registra nuestro servicio de transporte público interprovincial. Si revisamos las estadísticas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tenemos que el año pasado se registraron 77 840 accidentes de tránsito; de ellos, el 3%, es decir, 2 306 ocurrieron por falla mecánica, así mismo se registra que 425 se produjeron por incendio del medio de transporte. Pretender que no existan accidentes sería una ilusión, sin embargo, sí, por ejemplo, se respetaran las reglas de tránsito o se ofreciera adecuado mantenimiento a las unidades de transporte como a la infraestructura vial, las estadísticas disminuirían notablemente.
Por lo pronto, del hecho en mención, es necesario resaltar y ofrecer como conducta digna de emular, la actuación de los alumnos y sus tutores en el ejercicio sus derechos ciudadanos, pero también es necesario exigir nuevas formas de intervención del Ministerio de Transporte que mejoren la confianza en el servicio y posibiliten que la estirada racha de accidentes de tránsito no se repita.

martes, 16 de octubre de 2007

El día de la educación inclusiva

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
En el arte medieval, muy raras veces encontraremos la representación pictórica de una persona con defectos físicos, verbigracia: ciegos, lisiados, jorobados o feos. En el pensamiento de la época, un defecto físico o mental suponía necesariamente un vicio moral, la expresión de un pecado –personal o familiar- que socialmente era reprochado. Así, los jorobados y los enanos, por ejemplo, eran objeto de burlas y mofa de las gentes comunes, mientras que en la vida cortesana servían para entretener a la nobleza en sus fiestas. Los ciegos no tenían otra opción que no fuera la mendicidad. La literatura se ha encargado de exponer las deficiencias físicas de cada quien y describir las taras morales y psicológicas que conllevan. Es comprensible, en consecuencia, que la sociedad medieval los separase y los considerara gravemente “diferentes” del común de los mortales.
Desde aquellos días en algo ha cambiado la cultura y la mentalidad de las gentes. Desde los tiempos de la Revolución Francesa, las declaraciones y catálogos de derechos humanos han proclamado la igualdad de todos los hombres, que, en las primeras décadas del S. XX, conjugado con el derecho a la educación planteó una pregunta ¿aquellos que son “diferentes” tienen derecho a la educación?. La respuesta parecía evidente, pero en el inconsciente colectivo la desaparición de esas notorias diferencias -físicas y psicológicas- no se lograba con una declaración jurídica. Los minusválidos o incapacitados –como los denomina la Resolución Legislativa del Congreso de la República del 06 de octubre de 1888- adquieren el derecho a la educación, en la modalidad de “educación especial”, la que permitía –de forma velada- mantenerlos separados de las personas “normales”, tal como ocurría en los tiempos medievales. A este efecto, se fundaron centros de acogida, tal es el caso, por ejemplo del “Asilo de Niños Ciegos” o “el Centro de Educación y Rehabilitación de Niños Lisiados y Retardados Mentales”, que funcionaron en la ciudad de Lima desde la décadas del 20 y 60 del siglo pasado.
En nuestros días los conceptos han cambiado: se prefiere el término “personas con discapacidad”. La Ley 28044, Ley General de Educación afirma la inclusión como principio y reconoce la educación básica “especial” distinguiéndola de la llamada “regular”; permitiéndose en aquella la atención a las personas con necesidades educativas especiales para quienes sus características personales no le permitan participar de la educación básica regular. Su intencionalidad es permitir que un día los niños que participan de ella puedan acudir a las aulas regulares y ser atendidos como cualquier otro niño “sin perjuicio de la atención complementaria y personalizada que requieran”. Según la UNESCO la educación inclusiva ha de permitir que los alumnos con discapacidades o sin ellas aprendan juntos en todos los niveles educativos, que sean capaces de desarrollar sus capacidades en el trabajo y en la vida diaria en las mismas instituciones que los demás. No obstante, para ello se requiere infraestructura, nuevos métodos, pero por sobre todo, un cambio de mentalidad de quienes se dedican a la enseñanza, pues les exige estar preparados para enseñar y atender a niños con diferentes aptitudes para el aprendizaje y con necesidades educativas heterogéneas. Las instituciones educativas son las llamadas a favorecer esta transformación a través de la capacitación y formación de sus docentes pero también a través de la apertura de nuevas posibilidades dentro de sus aulas; que permitan que el titulito aquel de “educación personalizada” con el que se hacen propaganda al inicio de cada año, sea efectivamente el “rostro más humano” que le muestran a aquellos que se ponen en sus manos, justamente por “ser diferentes”.
Es probablemente allí, cuando –concientes de ello- dejemos de hablar de “personas con discapacidad en proceso educativo” para anunciar, como dice la Declaración de Salamanca (1994) que cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje y es capaz de interactuar con “personas con necesidades educativas especiales” en una institución educativa diseñada y programada para atender toda la gama de características y necesidades.
En el Perú, en medio de la Década de la Educación Inclusiva 2003-2012, hoy, 16 de octubre, se celebra el día de la persona con discapacidad o, indistintamente, día de la educación inclusiva. Que sea una gran celebración, pero que también exija el compromiso de quienes elaboran las políticas públicas estatales y de los efectivamente han entendido que la educación es una vocación de servicio.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 16 de octubre de 2007.

martes, 9 de octubre de 2007

Iglesia, política y desarrollo humano

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
La Doctrina Social de la Iglesia siempre ha proclamado que el orden comunitario y la justicia social es una tarea propia de la política. Ha señalado también, de forma categórica –y el Papa Benedicto XVI nos lo recuerda en la Encíclica “Dios es amor”- que “la Iglesia no puede ni debe emprender por cuenta propia la empresa política de realizar la sociedad más justa posible. No puede ni debe sustituir al Estado”[1]. No obstante, no puede quedarse como mera espectadora de aquellas situaciones que comprometan la justicia de las relaciones humanas. Es necesario vele por que efectivamente, las acciones del los hombres se adecuen a la ley moral y permitan, en consecuencia, acercarnos cada vez más al bien común, entendido como “el conjunto de aquellas condiciones de la vida social que permiten a los grupos y a cada uno de sus miembros conseguir más plenamente y fácilmente su propia perfección”[2].
Por tanto, la Iglesia no impulsa ni propone ningún modelo político y menos aún, podría sostener alguna propuesta económica en particular; sin embargo sí que, tiene obligación de pronunciarse respecto de aquellas cuestiones sociales cuando éstas afectan la vida moral del hombre. Si bien la Iglesia no ha de intervenir en las cosas técnicas “para las cuales no tiene medios proporcionados ni misión alguna”, como decía Pio XI, sí puede instruirla e iluminarla con las enseñanzas evangélicas. Pio XII sentenciaba “los principios morales se alzan sobre el mar agitado de las controversias sociales como faros cuya fúlgida luz ha de servir de guía a todas las tentativas que pretendan sanar los males de la sociedad”[3].
En nuestros días, un sector de los medios de comunicación y también de la Iglesia, Pueblo de Dios, en razón de la publicación del comunicado de la Conferencia Episcopal Peruana “Para un rostro humano de la minería”, pretenden afirmar, dependiendo de la interpretación de cada quién, que la Iglesia es pro-minería o que la Iglesia es anti-minera. En realidad, la Iglesia no podría ser ni uno ni lo otro, pues no le corresponde a ella determinar el modelo de desarrollo por el que los pueblos pretender alcanzar el bien común. Y allí está el tema de fondo. No le compete a la Iglesia establecer la conveniencia de una u otra actividad económica, más bien tiene obligación de prestar su ayuda en la determinación de conceptos más altos, dígase “bien común”, “desarrollo”, o “bienestar social” o, mejor aún, ligarlos con el propósito salvífico de la historia de la humanidad.
De hecho, el comunicado del episcopado peruano reconoce que los recursos minerales son una fuente de riqueza estatal, sin embargo, le corresponde a la Iglesia ofrecer lineamientos que permitan establecer, por ejemplo, cuando su aprovechamiento se encuentra “en comunión con la creación de Dios”, en que circunstancias tal aprovechamiento ha de permitir “condiciones de vida más humanas”, o sí, efectivamente, es compatible con la dignidad de las personas y poblaciones involucradas.
En este sentido los documentos de la Doctrina Social de la Iglesia, en especial el Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia –valga la repetición- nos convoca a la búsqueda del desarrollo acorde con el respeto a la persona, que efectivamente conlleve al bienestar social y que, tenga por objeto la satisfacción de todos los hombres. De hecho, la V Conferencia General del Episcopado Latinoamericano y de El Caribe, a través del documento final de Aparecida nos recuerda que el desarrollo no puede reducirse a la mera acumulación de bienes y servicios y, aún cuando éstos estén dirigidos a la consecución del bien común no son condición suficiente para la realización de una auténtica felicidad humana. Por el contrario, lanza el reto de la búsqueda de “un modelo de desarrollo alternativo, integral y solidario, basado en una ética que incluya la responsabilidad por una auténtica ecología natural y humana, que se fundamenta en el Evangelio de la justicia, solidaridad y el destino universal de los bienes…”[4].
Y con el ánimo de no despersonalizar los conceptos que inspiran la actuación política de los pueblos en la búsqueda del desarrollo humano, la Iglesia quiere ser abogada de la justicia y defensora de los pobres ante las intolerables desigualdades sociales y económicas, atentados que claman al cielo, y que exigen una respuesta nuestra, de modo tal, que en ellos –los pobres- pueda un día, realizarse las palabras de la Populorum Progressio: “el verdadero desarrollo, que es el paso, para cada uno y para todos de condiciones de vida menos humanas, a condiciones más humanas”[5].
[1] Encíclica “Dios es amor”, n. 28.
[2] Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1909.
[3] Pio XII, Discurso de 15 de junio de 1947.
[4] Aparecida, n. 474 c).
[5] Populorum Progressio, n. 20.

domingo, 7 de octubre de 2007

El derecho a la educación de los “niños-problema”

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Hace unos días, el director de un centro educativo me preguntaba qué podía hacer respecto de un niño de 06 años, de quien sus papás afirmaban eran un “ángel del cielo”; no obstante que en el aula mostraba una conducta altamente reprochable, al punto que, en muchas ocasiones se negaba a trabajar con los otros niños, ingresaba a otras aulas y se quedaba allí aún cuando no perteneciera a ellas, contestaba groseramente a la profesora y otros profesores. Tanto la profesora del niño como el director de la institución, hartos de la conducta del menor, pero también de la actitud “cómplice” de los papás, me preguntaban cómo hacer para expulsar al menor de la institución, o en el peor de los casos, evitar que sea matriculado el siguiente año sin que origine una queja ante las autoridades educativas o una demanda ante el Poder Judicial. La pregunta me remitió a mi mismo, pues, también soy padre y pudiera hallarme en una situación similar. De allí que, lo que a continuación se expone lleva una muy particular carga subjetiva.
El art. 13 de la Constitución Política consagra el derecho el derecho a la educación y expone para ella como finalidad “el desarrollo integral de la persona humana” y supone, entre otras notas: el acceso a una educación adecuada, la libre elección del centro docente, el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes, el respeto a la identidad de los educandos, el buen trato psicológico y físico de los menores. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que son características de éste derecho, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad. La accesibilidad supone la no discriminación y la atención preferente de los grupos más vulnerables, mientras que la adaptabilidad exige flexibilidad para atender las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[1].
Un niño, en las condiciones descritas por el director, presenta un problema psicológico, probablemente de adaptabilidad al medio escolar, quizá un trastorno de conducta o, eventualmente, hiperactividad por déficit de atención o impulsividad. Corresponde al psicólogo y –ocasionalmente al neurólogo- evaluar, diagnosticar y ofrecer pautas de solución. Pero ¿qué le corresponde a la institución educativa? El Código de los Niños y Adolescentes afirma el derecho de los menores a “no ser discriminado(s) en un centro educativo, por su condición de discapacidad…”. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que la protección especial del niño y el adolescente “implica, primeramente, la obligación de permitirle ingresar a un centro educativo, así como que se adopten todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a impedir que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas”[2]. La UNESCO señala como posibles causales de discriminación las condiciones físicas, intelectuales, sociales, emocionales, lingüísticas, u otras.
Le corresponde, en consecuencia, a la institución educativa garantizar en dicho educando “el desarrollo moral que le capacite para buscar y realizar el bien”, lo que supone no solo la comprensión intelectiva de lo correcto e incorrecto, sino también el componente afectivo de la valoración moral que hace la persona de lo bueno o la malo de las conductas, pero sobre todo el componente conductual que le permite al niño actuar conforme a lo bueno-malo, correcto-incorrecto, debido-indebido[3].
Los padres del menor, al amparo del los principios de responsabilidad y de participación, evidentemente, quedan obligados a seguir las pautas que establezca el especialista y realizar, junto con el centro educativo, todas las acciones que sean necesarias para el mejoramiento conductual del menor.
Entonces, ¿En que casos es posible la expulsión o la separación definitiva? No hemos encontrado alguna norma que lo establezca, sin embargo el Tribunal Constitucional ha señalado que se requiere no sólo que ésta se encuentre debidamente tipificada en los reglamentos y estatutos de la institución, permitiéndosele, al menor, un debido proceso; sino que además, la relación falta-sanción sea objetivamente razonable, es decir, -en nuestro entendimiento- que acorde al principio del Interés Superior del Niño. Dicho sea de paso, este principio es que inspira las actuales políticas educativas de la educación inclusiva.
[1] COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Observación General E/C.12/1999/10 de fecha 8 de diciembre de 1999.
[2] Expediente N.º 0052-2004-AA/TC.
[3] Expediente. N.º 4232-2004-AA/TC, f.j 14.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 09 de octubre de 2007.

sábado, 29 de septiembre de 2007

Política y Religión

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Hace un par de semanas, el presidente García con claro ánimo de confrontación y pretendiendo desvirtuar la finalidad de la religión, preguntaba “¿Qué hace la Iglesia jugando a la política? Luego de tal intervención me preguntaba ¿la vocación religiosa anula las pretensiones políticas? ¿Cómo así que quien ejerce servicio a la persona a través de la Iglesia no podría pronunciarse respecto de la política?
Intentando contestar, viene a mi memoria las palabras de Aristóteles: “el hombre es un animal político” y a la vez aquellas otras que reconocen en el ser humano las ansias de trascendencia. San Agustín decía: “Mi corazón está inquieto y no descansará sino en Ti, Señor”. O mejor, las de Pascal: “En cada corazón hay un vacío que tiene la forma de Dios y que no podemos llenar con nuestros propios esfuerzos.” De ello se deduce que, religión y política no son espacios contrapuestos, coinciden en la humanidad de cada uno. Debemos reconocer que en cada ser humano, confluyen dos situaciones paritarias: cada persona es, a la vez, ciudadano y feligrés, es decir pertenece y se debe a un Estado específico, pero también se relaciona a una institución religiosa determinada.
En consecuencia, queda obligada a dos tipos de leyes. A las llamadas normas civiles emanadas de la organización del Estado (dígase Constitución Política del Perú, códigos, normas reglamentarias, etc.) y, a la vez a las normas religiosas (para los católicos: mandatos evangélicos, código de derecho canónico, catecismo, etc.)
No discutiremos ahora la posibilidad de renunciar a la pertenencia de uno u otro estamento. Sin embargo, para comprender las relaciones institucionales entre Iglesia y Estado debemos remontarnos a los tiempos primigenios de nuestra nación. Con la conquista nos llegó la religión católica, pero la estructura de ésta era la misma que la de la Corona Castellana y, gracias a la institución jurídica del Patronato Regio heredado del virreinato, en los tiempos de la independencia, era frecuente se reconociera que allí donde había un misionero -clérigo, religioso o laico- que hubiera partido desde algún centro administrativo religioso del Perú, allí había una bandera. Es decir, la Iglesia Católica era parte de la administración pública estatal. Las Constituciones Políticas anteriores a la de 1979, reconocen que la religión católica es la religión oficial del Estado, mientras que éste se arrogaba para sí determinadas potestades, como por ejemplo, el nombramiento de los obispos.
El año 1980 fue propicio para deslindar responsabilidades. Con el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y el Estado Peruano, quedan establecidas las obligaciones de cada quien. La primera idea que se señala es el reconocimiento de la independencia y autonomía de una y otra; y a la vez, de su lectura puede extraerse la justificación que la ampara: el mejor servicio de la persona humana.De hecho, la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo primero que la protección de la persona humana es el fin supremo del Estado; mientras que la Iglesia Católica reconoce que su finalidad es “la salvación de todos los hombres”. En consecuencia, al amparo de la indicada premisa fundamental, es obligación de la Iglesia denunciar aquellos obstáculos que puedan poner en riesgo el sentido salvífico de su actuación final, que pongan en riesgo a la persona humana y su dignidad. Me vuelvo a preguntar ¿la política es una cuestión de juego?.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 03 de octubre de 2007.

sábado, 22 de septiembre de 2007

La Devoción Mercedaria en Piura

Laurence Chunga Hidalgo
Aprendiz de historiador
Fray Luis de Vera escribió en 1637 su “Memorial de la fundación y progreso de la Orden de Nuestra Señora de la Merced de la Provincia de Lima” en el que relata la llegada y primeros años en el Perú de la “Celestial, Real y Militar Orden de Nuestra Señora de la Merced”, nombre con que, en 1218 se funda la orden mercedaria a solicitud de santo español Pedro Nolasco. El Papa Gregorio Nono otorgó la bula de creación de la dicha orden religiosa, reconociendo como obligaciones propias, además de las comunes a las órdenes religiosas, el deber de “dedicar su vida a liberar esclavos”. La tradición recoge que en agosto de 1218, la Virgen María se les apareció a Pedro Nolasco y a Jaime I de Aragón, por separado, para comunicarles su deseo de fundar una orden dedicada a redimir a los prisioneros cristianos que padecían esclavitud a manos de los musulmanes. En consecuencia, sus primeras tareas eran las de atender a aquellos que escapaban o que eran abandonados por la precariedad de su salud, a la par que motivaban a la feligresía a participar con donativos y dinero, necesarios para el pago de los correspondientes rescates que permitieran la liberación de más cautivos.

La entronización de la Orden en el virreinato peruano data de los primeros años de la conquista tal como aparece en el documento suscrito por Fray Luis de Vera. Afirma que sus hermanos llegaron al Perú en los primeros años de la conquista; al punto que hacía 1535, Fray Miguel de Orenes erige una pequeña ermita mercedaria en la que se veneraba a la primera imagen de la Virgen de la Merced y, que hacia los primeros años del siglo siguiente, durante el gobierno del Virrey Marqués de Montesclaros (1608-1615), ya había sido sustituida por un templo de hermosa factura.

Según Pavel Elías L. en el libro Historia de Piura (2004), la entronización de la devoción mariana bajo la advocación de “Nuestra Señora de la Merced” en nuestros predios regionales data de la segunda mitad del XVI, al punto que hacia 1597, año en que el puerto de San Francisco de la Buena Esperanza, hoy Paita, fue atacada por Sir T. Cavendish la imagen bendita se libró del incendio gracias a la decidida acción de un anónimo devoto, quien exponiendo su vida, ingresó en la iglesia en llamas y la condujo a un lugar seguro, en su vivienda, donde la mantuvo hasta que se construyó un nuevo templo digno de la Madre del Redentor.
En el siglo XVIII, la devoción se había extendido por todo el corregimiento –y más tarde, partido- de Piura. A este tiempo, la orden mercedaria regentaba dos conventos por estos lares, uno en Piura y el otro en Paita. Las vocaciones no eran numerosas, pero la religiosidad popular exigía la presencia de la congregación religiosa. Mario Cicala, S.J. en su Descripción Histórico-Topográfica de la Provincia de Quito de la Compañía de Jesús (1771), señala que la comunidad mercedaria asentada en la ciudad de Piura se hallaba conformada de tres o cuatro religiosos, y se ubicaba al sur de ciudad, lamentablemente se hallaba en ruinas tanto el convento como la iglesia misma, por cuanto los vientos habían cubierto de arena el ala sur del mismo, hallándose tapado de la misma hasta unos pocos centímetros por debajo de los ventanales. Según el plano de la ciudad levantado por Mons. Baltasar Jaime Martínez Compañón (1783), este convento, junto con la Iglesia de Indios de San Sebastián, era la construcción limítrofe de la ciudad por el lado sur, mientras que al este tenía como frontera el lecho del río. El actual Palacio Arzobispal y la Iglesia de la Merced que le acompaña se ubican en parte de lo que fue aquel convento mercedario.
Mejor suerte corría el convento mercedario de Paita, en el que a pesar de la pobreza de las rentas, mantenía una “iglesita muy hermosa” como describe Cicala, “de una sola nave, construida toda en cal y piedra y con una buena fachada de piedra labrada”, que a su vez se convertía en “faro” de los navegantes, que lograban reconocerla a gran distancia por su sobresaliente altura frente a las casas de la ciudad. El saludo a María Santísima de las Mercedes consistía, para los navegantes, en cinco o seis estruendosos cañonazos, mientras que los parroquianos elevaban su voz cantando La Salve y las letanías lauretanas.
En la tradición se recoge el portentoso milagro ocurrido el 24 de noviembre de 1741, en que el Almirante Anson asaltó la ciudad, saqueó el templo en que se veneraba la imagen e intentó robarla. Cicala señala que la golpeó fuertemente con su sable intentando su decapitación y, sin lograr su cometido, dejó una leve huella que parecía una cicatriz y de la que el escritor deja constancia de ser testigo. Muy en cambio, el sable del facineroso, en cuanto fue tirada al suelo, se hizo añicos como si fuera “un frágil vidrio”. Francisco Helguero Seminario en su “De la Patria Vieja. Antología de Cuentos y Leyendas Piuranas” (1974), recogiendo la tradición oral señala que, luego del intento de decapitación y no contento con su maldad, ordenó sea trasladada a uno de sus buques. El mar embraveció gravemente, por lo que los tripulantes sobrecogidos de pánico, arrojaron la sacra efigie al mar; calmándose al instante el furor de las aguas.Al día siguiente, fue hallada en las orillas del mar, a cientos de metros de la ciudad. La multitud se congregó y, en medio de plegarias, cantos y alabanzas la condujeron en solemne procesión hacía lo que aún quedaba de su templo.Hacia el último tercio de la centuria dieciochesca, el convento mercedario de Paita contaba con dos –a veces, tres- religiosos, la imagen se hallaba expuesta al público en una bella hornacina, decorada con finísimos espejos y, los religiosos eran los celosos guardianes de los preciosos vestidos y alhajas que los dueños de naves, tripulantes y navegantes le dejaban en agradecimiento por la protección alcanzada en alta mar. Cada tarde, mientras tanto, los paiteños se congregaban en su iglesia para recitar a dos coros el Santísimo Rosario y cantar las letanías. No podemos precisar, todavía, cuando los mencionados conventos mercedarios fueron abandonados; sin embargo, la religiosidad popular no olvidó a la Madre del Cielo, y en nuestros días, al tiempo en que se inicia la primavera, sus hijos se congregan, en su moderna basílica de Paita, desde distintas partes de la tierra, para agradecer filialmente la gentileza de su maternidad, bajo la esperanzadora nominación de Virgen de la Merced.

Publicado en SEMANA, semanario de diario El Tiempo, Piura, 23 de septiembre de 2007.

miércoles, 12 de septiembre de 2007

Legitimidad ¿Qué hacer frente a ella?

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Frente la inminencia de la realización de la Consulta Vecinal del próximo domingo 16 de septiembre en los distritos serranos de Carmen de la Frontera, Ayabaca y Pacaipampa, el Estado Peruano ha respondido como sabe hacerlo: a tontas y a locas. Por lo pronto, algunos organismos estatales -aquellos que se irrogan para sí de forma excluyente la condición de “canales de la voluntad popular”- han condenado de ilegal a la dichosa consulta. No obstante la Defensoría del Pueblo, en clara coincidencia con los derechos contenidos en la Constitución ha señalado que “es el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales de reunión, manifestación, participación y libertad de expresión (…) los que sustentan la realización de esta consulta (vecinal)”. En el mismo sentido, y amparándose en normatividad internacional, se ha pronunciado el Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, el pasado 05 de septiembre.
De otro lado, el Primer Ministro Jorge Del Castillo se ha visto obligado a visitar nuestra región con la intención de persuadir a los alcaldes de las municipalidades organizadoras de la actividad popular a que no la realicen. Al parecer, no ha quedado muy contento con los resultados de su gestión y, si bien ha recalcado el efecto no vinculante de los resultados, aún le quedan cosas pendientes que resolver. Nos ponemos en sus zapatos: ¿la declaratoria de la ilegalidad es suficiente para desvirtuar la legitimidad de la consulta y de la participación ciudadana en dicha actividad? ¿Cómo podrá deshacer el efecto psico-social que pueda derivarse de la posible abrumadora participación ciudadana en la consulta vecinal? Y si los resultados les son largamente desfavorables a los intereses del Estado y de la empresa Majaz ¿Cómo podría desatender al clamor popular? De allí su muy clara intención de evitar que la consulta se realice.
En este sentido, aún quedan otros espacios que cubrir. Hace algunos días, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos ha hecho pública denuncia del traslado de destacamentos militares hacia la zona de Ayabaca, por lo que nos aborda una nueva preocupación: ¿Será que el Gobierno Central pretende una declaratoria de estado de emergencia en Ayabaca y Huancabamba? La Constitución Política concede tal posibilidad sólo en caso de perturbación del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de nación. La actuación colectiva ciudadana de emitir un voto a favor de una determinada actividad económica no parece ser mérito suficiente para definición de un estado de emergencia.
Por lo pronto, bajo la señal de la ilegalidad declarada por el JNE, el Procurador Adjunto de la citada entidad electoral ha solicitado al Ministerio Público de Ayabaca la incautación del material electoral. Nos preguntamos ¿Cuál es el delito cuando se ejercita libremente un derecho constitucional? O es que el Estado ¿pretende boicotear la realización de la consulta vecinal? Improbables soluciones estatales: 1. Declarar en estado de emergencia a los distritos organizadores, dando orden a los militares de “sitiar” las ciudades; 2. Detener a los organizadores de la misma y; en caso de resistencia, dar a las Fuerzas Policiales orden de disparar al amparo del D.Leg. 982, y, 3. Robar las ánforas y publicar los resultados tres días después.

Con ánimos esperanzadoramente democráticos, espero que no sea necesario se realice ninguna de las ideas expuestas; muy por el contrario estoy convencido que los resultados que produzca la consulta vecinal serán propicios para un nuevo pacto social, entre el Gobierno Central, las Municipalidades involucradas y la ciudadanía participante.

Publicado en diario El Tiempo, Piura, 14 de septiembre de 2007.

domingo, 2 de septiembre de 2007

El “Informe de la CVR” en la Jurisprudencia Supranacional

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El pasado 28 de agosto se evocó el cuarto aniversario de la entrega del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, al mandatario del Estado Peruano, Alejandro Toledo Manrique. Significó así mismo su publicación y puesta a disposición de la ciudadanía. Oficialmente y, “frente a las cámaras” se recibió con beneplácito. Buena parte de la ciudadanía, -en especial por aquella sufriente por más de dos décadas de violencia política- se sentía identificada con el dolor descrito en sus páginas; los apristas hicieron su berrinche pretendiendo negar la evidente responsabilidad política y ética de su líder, los fujimoristas pretendieron pasar por agua tibia, el líder de Renovación Nacional (hoy, Ministro de la Producción) decía –en tono sarcástico- que antes de ofrecer credibilidad al informe, aquellos que lo elaboraron debían probar la existencia de las víctimas mostrando los correspondientes documentos de identidad de los mismos. Han pasado cuatro años de aquellos días.
En contra de aquellos que pretendieron negar la trascendencia al indicado informe, la realidad política, jurídica y social del país, se ha encargado de poner en el cajón del olvido sus expresiones y actitudes. En los hechos el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación se ha convertido en un documento que expone las directrices generales que inspiran las políticas públicas. Los tres poderes y otras instituciones del Estado han expuesto estrategias y ejecutado acciones en mérito del informe, sobre todo, atendiendo a las recomendaciones y conclusiones en él contenidas. Así por ejemplo, el Congreso dictó la ley 28592 cuyo objeto es la de regular el Plan Integral de Reparaciones señalado por el Informe de la CVR, el ministerio de la Presidencia del Consejo de Ministros ha expedido normas reglamentarias que permiten la ejecución de la ley congresal; en el sistema jurisdiccional, el Ministerio Público ha ordenado investigaciones prejurisdiccionales respecto de aquellos casos recopilados en el Informe de la CVR, mientras que la Defensoría del Pueblo se ha encargado de la elaboración de la lista de personas desaparecidas durante el conflicto interno 1980-2000. El Plan Nacional de Derechos Humanos, aprobado por D.S 017-2005-JUS, establece como objetivo estratégico propio la implementación de las recomendaciones del Informe Final de la CVR.
Debemos precisar que, si bien el art. 3 del D.S No. 065-2001-PCM de 4 de julio de 2001, modificado por el D.S No. 101-2001-PCM que crea la Comisión de la Verdad y Reconciliación, señala expresamente, que la Comisión “no tiene atribuciones jurisdiccionales, por tanto no sustituye en sus funciones al Poder Judicial y al Ministerio Público”, no debemos olvidar que el objeto de su existencia se fundaba en la necesidad de “esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado”. Al amparo de dicha finalidad, y sin olvidar que los comisionados eran servidores públicos deberá tenerse presente que, la investigación realizada y recogida en el Informe responde a los principios de legalidad, imparcialidad, veracidad y conducta procedimental a que se sujetan las actuaciones de la administración pública.
El Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación ha sido presentado como medio de prueba hasta en cinco casos revisados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como Caso La Cantuta, Caso del Penal Miguel Castro Castro, Caso Baldeón García, Caso De la Cruz Flores y Caso Saúl Cantoral. Este último es en el que se hace una mejor elaboración de la trascendencia del documento. En cada uno de los procesos señalados, el Estado peruano ha pretendido desmerece su contenido y, sobre el respecto, le ha bastado a los magistrados de la CIDDHH exponer que el mencionado informe es un documento oficial público, presentado a las distintas instituciones estatales, las que han formulado políticas públicas al amparo de su contenido, en especial, respecto de los programas de reparaciones a las víctimas.
En este sentido, valga repetir la expresión: “esta Corte (Interamericana de Derechos Humanos) ha dado especial valor al informe de la CVR como prueba relevante en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional del Estado peruano en diversos casos”, pero –a nuestro entender- más importante que su admisión como tal, es notable el hecho de asumir como cierta la narración contenida en él. De facto, muy a pesar de las voces discordantes que pretenden negar los hechos de la historia reciente, la Corte Interamericana, ha dejado entrever que, el contenido del informe tiene mérito probatorio, no sólo porque pudiera corroborarse con otros medios de prueba (dígase testigos, otros informes parciales, etc.), sino porque –para cada caso- debería existir una decisión jurisdiccional que desvirtúe sus expresiones. Para el caso concreto de Saúl Cantoral, indica: “El Tribunal también advierte que desde la publicación de dicho Informe en 2003, en el marco de las investigaciones del Ministerio Público no existe una decisión judicial que desvirtúe la participación de agentes estatales en la ejecución de Saúl Cantoral Huamani y Consuelo García Santa Cruz ni que establezca una autoría distinta a la de agentes estatales”.
En nuestra jurisprudencia nacional, si bien el Tribunal Constitucional había reconocido el valor genérico del Informe de la CVR, tal como se expone en el expediente 00003-2005-PI/TC y la Sala Penal Permanente había utilizado su contenido para definir contiendas de competencia entre la justicia militar y la ordinaria, no existe ninguna sentencia que exponga con tanta claridad el valor probatorio del documento. La sentencia de la Corte Interamericana nos ofrece una nueva perspectiva frente al Informe de la CVR. Corresponde a nuestro sistema jurisdiccional atenderle y, a los ciudadanos hacerla valer.

Publicado en semanario "SEMANA" de diario El Tiempo, Piura, 02 de septiembre de 2007.

jueves, 30 de agosto de 2007

¿Decisiones presidenciales o indecisiones "preferenciales"?

Laurence Chunga Hidalgo.
Abogado.
Los diarios regionales piuranos de 28 de agosto de 2007 recogen las expresiones del presidente regional quien, pronunciándose respecto de la consulta popular que se realizará en las jurisdicciones de Ayabaca, Pacaipampa y Carmen de la Frontera, afirma que la consulta es ilegal y, en consecuencia, no reconocerá los resultados “por no estar normados en la ley electoral”.
La
Constitución Política del Perú señala que es derecho de la persona la libertad de expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social “sin previa autorización ni censura ni impedimentos algunos”. Reconoce el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Se expone que la ley ha de regular los derechos de elección, remoción y revocación de autoridades así como los de iniciativa legislativa y de referendo. No impone otros límites a la participación ciudadana. Señala de otro lado que, corresponde al sistema electoral el planeamiento, organización y ejecución de los procesos electorales o de referendo o de “otras consultas populares”.
Ciertamente, la Constitución no expone qué significa el término “otras consultas populares” por lo que la ley permite que algunas -entre otras- expresiones de esa voluntad popular se canalicen a través de distintas administraciones públicas. Estamos acostumbrados a la realización, por ejemplo, de audiencias públicas, cabildos, asambleas populares. Las entidades del Estado que organizan este tipo de expresiones del ánimo colectivo son las municipalidades, pero resaltan con mucho brío, aquellas preparadas por OSINERG, OSIPTEL y SUNASS en las que se expone ante la opinión ciudadana determinadas actividades ligadas al sector energía y minas para su aprobación o consentimiento ciudadano. Lo mismo ocurre con las leyes de la República, las que por a través de las distintas comisiones congresales o por iniciativa de un congresista, a fin de recabar el consentimiento civil, expone ante la colectividad el proyecto de ley para debatir y recoger impresiones en los lugares de mayor incidencia. Con ello, supuestamente, hacen cobertura de la licencia social requerida para su aprobación.
En pocas palabras, la voluntad popular tiene distintos cauces por donde conducirse y, los que le ofrece la Constitución y la ley no son ni exclusivos ni excluyentes. Si nos sujetamos al principio general de libertad, que se enuncia en “nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe”, tendríamos que decir que la consulta popular se efectúa dentro las permisiones constitucionales. En consecuencia, el hecho de que la ley no considere la consulta popular del 16 de septiembre, no signifique que esté prohibida o que sea “ilegal” como se pretende; por el contrario es una forma genuina y muy legítima de expresar la voluntad popular.
OTROSI DIGO: El Presidente Regional, César Trelles Lara, dice que la consulta es ilegal, pero concluye diciendo “la consulta es con todos los piuranos o hagámosla en la provincia de Piura”, lo que nos hace ver que, en la lógica presidencial, la dichosa consulta popular dejará de ser ilegal cuando su ámbito de intervención se amplíe a aquellos lugares, donde, según su proyección, estaría asegurado el voto a favor de la minería. ¿Juega Ud. a favor de los empresarios mineros o de la ciudadanía piurana? ¿La legalidad de la consulta popular depende de quien resulte favorecido? Decídase.

Publicado en diario "El Tiempo" de Piura, en 30 de agosto de 2007.

lunes, 20 de agosto de 2007

Modificaciones al Código de Ejecución Penal y aplicación de beneficios penitenciarios en casos de terrorismo (D.Leg 984 y D.Leg 985).

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
I. Introducción
A través de la ley 29009[1] el Congreso de la República otorgó al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso. Según aquella norma el primer objetivo de la delegación era “establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general…”
En mérito a esa autorización el Poder Ejecutivo ha promulgado once decretos legislativos. Entre éstos los decretos 984 y 985, que hacen modificaciones al Código de Ejecución Penal y a la ley antiterrorista.
Sin embargo, con mirada panorámica de la nueva normativa, podemos indicar:
- No da luces de la estrategia integral para combatir el crimen organizado, tal como reza la ley que autoriza las facultades legislativas.
- Expone las conocidas deficiencias de la política criminal del Estado: aumentar la gravedad de las penas sin que previamente se haya realizado un estudio que exponga las causas de criminalidad o que explique las razones por las que las normas modificadas no cumplieron su finalidad.
- Expone los ímpetus represivos de un Estado que no tiene respuestas a las expectativas ciudadanas. De un lado, pretende legitimar la violencia estatal mientras que de otro, criminaliza la protesta social.
- Exhibe graves contradicciones dado que si bien pretende introducción las novedades propias del sistema penal acusatorio en el proceso penal regulado por el Código Procesal de 1940, desde otra óptica mayores facultades a la policía respecto de los interrogatorios prejurisdiccionales; situación que se opone diametralmente a los principios que inspiran el sistema acusatorio.

II. Novedades en la clasificación de internos
Ya en la materia de nuestra intervención, respecto de la nueva clasificación que se realiza de los internos, debemos indica que el D.Leg. 984, añade un nuevo criterio de separación de internos: que el interno se encuentre o no vinculado a una organización criminal y, eso es una novedad, que por lo demás no ha generado, en si misma, mayores críticas. Sobre tal criterio, la norma modificatoria exige otras conductas, en la ejecución de las penas; específicamente al Instituto Nacional Penitenciario, como por ejemplo, al Órgano Técnico de Tratamiento, le exige tenga en cuenta tal condición en la evaluación del interno para que sea trasladado, excepcionalmente, desde el régimen cerrado ordinario hacia el régimen cerrado especial, es decir, sea sujeto de mayores condiciones de seguridad y disciplina.
No obstante, la norma señala que dicho traslado es excepcional, toda vez que “los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas de régimen cerrado ordinario”. Este se organiza, desde el pasado 22 de julio en tres etapas:
· Máxima seguridad
· Mediana seguridad, y
· Mínima seguridad
Bajo esta nueva organización, las dos primeras etapas requieren, de preferencia, áreas separadas; mientras que los de mínima seguridad, obligatoriamente deberán estar separados de los demás internos.
Para el caso de lo internos vinculados a una organización delictiva, aún en el régimen cerrado ordinario deberá ser ubicado en la etapa de máxima seguridad. En los próximos 180 días, a nivel nacional, deberá tenerse una nueva disposición de los internos conforme a la clasificación señalada.
En el régimen cerrado especial[2], como ha quedado anotado, las condiciones de seguridad y disciplina son mayores y suponen ciertas restricciones y exigencias, en 1. las visitas de familiares y amigos, 2. el acceso al patio, 3. la visita intima, 4. obligación de estudiar y/o trabajar 5. la reclusión en un establecimiento de alta seguridad.
Como dice Wilfredo Pedraza, el citado decreto legislativo ha mejorado sustancialmente la clasificación de internos en nuestro país, pues permite segmentar a los internos según su perfil personal, agrupándolos en grupos homogéneos, permitiendo, no sólo el ejercicio “eficiente” de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, sino además, preservando a los grupos más vulnerables de la población penal.
Adecuando la norma a nuestra realidad. Si miramos el Establecimiento Penal Penitenciario Piura (antes Río Seco), que cuenta con 1618 internos[3] y con un único Órgano Técnico de Tratamiento, nos preguntamos:
· ¿Es humanamente posible que un solo equipo conformado por tan sólo tres personas[4] pueda evaluar a más de millar y medio de internos en el plazo de –ahora- 150 días?
· ¿Están suficientemente aptos para hacer evaluaciones periódicas que permitan que cada seis meses se pueda tener una reclasificación de internos?
· Los establecimientos penitenciarios y, en particular los que se ubican en Piura, tienen infraestructura suficiente para cumplir con las nuevas exigencias clasificatorias?. Téngase presente que, el indicado penal fue construido para albergar 586 personas y en la actualidad ha casi triplicado el número de internos que contiene.
Se afirma que la introducción del sistema progresivo clasificatorio en el régimen ordinario (y que ya existía en el régimen especial) estimulará al interno en razón de sus habilidades de adaptación, disciplina y practica de actividades labores y de estudio.
· ¿Tiene infraestructura suficiente los penales de la región para hacer las clasificaciones tanto de internos sujetos al régimen cerrado ordinario como los que se hallan en el régimen cerrado especial?
· ¿El Ministerio de Economía ha dispuesto la asignación presupuestaria que se requiere para el cumplimiento efectivo de la norma? (p.e para la construcción y/o adaptación de pabellones que alberguen a los nuevos “clasificados”?
· ¿Existen en los penales, en la actualidad, recursos (humanos y económicos) que permitan que existan programas de estudio y/o trabajo para todos los internos para lograr estas habilidades y obtener una progresión en su clasificación?
Pareciera que no. Sólo esperamos que, en el transcurso de los días, se presten las disposiciones complementarias que permitan el fiel cumplimiento de la norma. De lo contrario, se reducirá a ser la exposición de buenas intenciones.

III. Beneficios penitenciarios para los casos de terrorismo
El decreto legislativo 985 ha modificado D.Ley 25475, ley antiterrorista y los decretos legislativos 923 y 927, promulgados en febrero de 2003 luego de que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucional en parte la legislación antiterrorista de 1992.
Sin embargo, siendo que se nos ha encargado revisar las modificaciones a las normas relativas al sistema penitenciario, nos limitaremos a comentar la modificación introducida a la forma como ha de aplicarse el beneficio penitenciario de liberación condicional para el delito de terrorismo.
Debemos precisar que, la liberación condicional es un beneficio penitenciario que se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga un proceso pendiente con mandato de detención[5]. Según la norma que lo regula, determinados delitos, específicamente, con penas graves (p.e exposición de personas a peligros, tipos agravados, violación sexual de menores, extorsión agravada, delitos contra la seguridad nacional y traición a la patria (integridad nacional) y rebelión, requieren:
Cumplimiento de las ¾ partes de la pena.
Pago integro de la reparación civil.
Pago integro de la multa.
(o en caso de insolvencia, la fianza).
Según este decreto legislativo, los sentenciados por delito de terrorismo pasan a formar parte de este grupo de personas a quienes se les exige, como condición previa, para hacer efectivo su derecho expectaticio ofrecido por la liberación condicional, hayan pagado el integro de la reparación civil y de la multa. Es posible, además, que un sentenciado por terrorismo pueda hacer valer y alegar su condición de insolvencia y solicitar la fianza conforme al art. 183 del Código Procesal Penal (D.Leg 638) o el art. 289 del Código Procesal Penal (D.Leg 957).
Así mismo, sobre este mismo beneficio, señala que los condenados por el delito de terrorismo bajo la figura contemplada en el inciso “b” del artículo 3° del decreto ley 25475, es decir, aquellos integrantes de grupos terroristas nacionales o internacionales, aquellos que acuerden o pacten con agrupaciones dedicadas al narcotráfico con la finalidad de buscar apoyo y aquellos que pertenezcan o estén vinculados a elementos u organizaciones terroristas internacionales que contribuyan a la comisión de delitos de terrorismo en el extranjero “no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional”. Es decir, para todos aquellos otros tipos de terrorismo queda vigente el régimen penitenciario establecido en el decreto legislativo 927 de febrero de 2003, en el que efectivamente se reestablecieron los beneficios penitenciarios eliminados por el decreto ley 25475.
En los hechos, el Tribunal Constitucional ya en el exp. Nro. 0010-2002-AI-TC, habría indicado que el legislador tiene la posibilidad de conceder determinados beneficios penitenciarios, permitiendo la liberación de los penados “antes de la culminación de las penas (…) si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos”, es decir, si se ha cumplido con la reeducación y reinserción social. En este sentido, especifica el Tribunal, exp. Nro. 1594-2003-HC/TC que no basta con el cumplimiento de los requisitos formales que señala la ley (plazo de internamiento, trabajo realizado, etc.), sino que además se necesita de la evaluación de juez que verificará si los fines del régimen penitenciario se han cumplido: si el penado está apto para ser reincorporado a la sociedad. En este último expediente, el supremo intérprete de la Constitución, antes de la dación de la norma en comentario, expuso que, de conformidad con el art. 4 del D.Leg. 927, se aplicaba la liberación condicional previo el cumplimiento de las ¾ partes de la pena y de la ausencia de proceso pendiente con mandato de detención, pero haciendo una interpretación extensiva del concepto de “reglas de conducta”, señaló que, al amparo del art. 6 inc. 10 del D.Leg. 927 era facultad del juez señalar determinadas reglas de conducta, que no son otra cosa que la imposición de determinados deberes y, en consecuencia, la obligación del pago de la reparación civil, puede ser uno de ellos. Para el Tribunal Constitucional, la imposición de deberes a través de las reglas de conducta deben responder a razones objetivas y razonables, tales como, por ejemplo, la gravedad del delito y la naturaleza jurídica de los bienes que se pretende proteger (Exp. 454-2006-HC/TC).
En pocas palabras, aún antes de la dación de la norma, en la práctica jurisdiccional –tanto de los tribunales penales como del Tribunal Constitucional- ya se admitía que el pago de la reparación civil sea un requisito para el otorgamiento del beneficio de la liberación condicional.
Atendiendo a lo expuesto, señalamos las serias incongruencias conceptuales que se desprenden de la norma:
- La posición jurídica asumida por el Tribunal Constitucional –discutible por cierto- ha sido recogida por el legislador. La diferencia es que lo que, para el Colegiado Constitucional era una regla de conducta que permitía la valoración jurisdiccional del cumplimiento de las fines de la pena en el caso concreto, para el legislador se ha convertido en un requisito formal en el que ya no puede intervenir el criterio de conciencia del juez. La pregunta es ¿la reparación civil, por ejemplo, va a conseguir que ese procesado deje de pensar que “sistema político” que pretende imponer atenta contra los principios de la democracia y contra el Estado de Derecho?, ¿el pago de la reparación civil contribuye a que el sentenciado por terrorismo se “resocialice”? ¿O es que lo que se pretende es evitar que los sentenciados sea liberados en un plazo menor?
- Siguiendo el criterio legislativo. Si el pago de la reparación civil es un indicador de la resocialización del sentenciado ¿Por qué no se exige también a todos los sentenciados, indistintamente del delito cometido? No parece tener sentido constitucional, toda vez que afectaría el principio de igualdad contenido en el art. 2 inc. 2 de la Constitución Política; por lo menos no da razones objetivas y razonables que permitan hacer diferenciaciones.
- Entrelazando el concepto de reparación civil, el principio de igualdad y el derecho de la parte agraviada a ser reparado de forma efectiva por los daños causados por el delito; que justifica que el Estado se vea favorecido con una ley que le permite la satisfacción de su interés particular (en tanto agraviado al que le pagan la reparación civil) frente a los terceros (ciudadanos o personas jurídicas) que no les alcanza dicho beneficio. Otra afectación al principio de igualdad, aunque ahora enfocado desde la perspectiva del agraviado.
- La reparación civil no tiene la misma naturaleza jurídica que la pena. A diferencia de ésta, que es la consecuencia principal de un delito, aquella es una consecuencia accesoria y, aparece sólo en la medida en que la comisión del delito halla producido daños personales o materiales (que afecten al agraviado), los que deberán ser reparados conforme a las reglas contenidas en el art. 92 del Código Penal. Siendo que su condición es la de consecuencia accesoria del delito, y en tanto sustenta un interés particular (la de la parte agraviada, para el caso del terrorismo: el Estado), debe considerarse inidónea para cumplir las funciones de la pena o para determinar si la pena impuesta ha cumplido su finalidad.
- Finalmente, el concepto de reglas de conducta y las que se describen como tales, (art. 6 del D.Leg 927) tienen por objeto que el beneficiado con la liberación condicional, al tiempo que ejerce la libertad recobrada por el beneficio no vuelva a delinquir. Como dice Peña Cabrera Freyre “condiciones que garanticen el proceso de rehabilitación social” en libertad. El Tribunal revirtió la figura e hizo que el deber impuesto como “regla de conducta” se convirtiera en una condición para –en los hechos- alcanzar el beneficio de la liberación condicional. Se tergiversó los conceptos.
Aún con todo, la norma está vigente, corresponde al juez penal su prudente aplicación. O inaplicación, si se considerase la posibilidad de la inconstitucionalidad de la misma.
[1] Ley promulgada el 28 de abril de 2007.
[2] Al igual que en el régimen cerrado ordinario, en el régimen cerrado especial, se distinguen tres etapas: etapa “A”, etapa “B” y etapa “C”.
[3] http://www.inpe.gob.pe/establecimientod.php?id=79
[4] Conformado por un abogado, un psicólogo y un asistente social.
[5] Art. 53 del Código de Ejecución Penal.

martes, 14 de agosto de 2007

Responsabilidad en la preservación del Medio Ambiente

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
El 15 de diciembre de 1972, en resolución Nro. 2994, la Asamblea General de las Naciones Unidas, para conmemorar la Conferencia Sobre Medio Humano (Estocolmo), designó el 05 de junio como el Día Mundial del Medio Ambiente con el objeto de dar a conocer la necesidad de conservar y mejorar el medio ambiente.
Pues bien, teniendo presente el objetivo, nos preguntamos ¿Quién es responsable de la preservación, conservación y mejoramiento del medio ambiente? En estos tiempos, nadie pone en duda el irrenunciable derecho de las personas a gozar de un medio ambiente sano, sin embargo, cuando nos ponemos en el otro lado de la balanza ­–en el platillo del deber– el asunto como que no es tan claro, o por lo menos, no queremos verlo con claridad.
En el Perú, nuestra Constitución Política indica la obligación del Estado de conservar la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas, autorizándosele la promoción del uso sostenible de los recursos naturales. Siguiendo esta lógica, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, señala al Estado como el responsable del mantenimiento de la calidad de vida de las personas, así como de la prevención y control de la contaminación ambiental, responsabilidad que se extiende a los particulares cuando se afirma en el art. I del Título Preliminar del mencionado código como enunciado genérico “Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente”, y de forma específica, cuando en el inc. 6, art. 1, se reconoce el principio contaminador pagador: “Los costos de la prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio”.De lo dicho, el argumento y cuestión que se sugiere, se aproxima: “Soy un ciudadano común y corriente, además, no realizó actividad que produzca grave daño en el medio ambiente, luego, no soy responsable de pagar daño alguno respecto de los perjuicios ecológicos que se puedan producir”. Y para abundar en salvación de nuestra personal responsabilidad se puede concluir afirmando: “Quienes contaminan son las empresas extractoras de los recursos naturales, por ejemplo, las empresas mineras”. Y con ello involucramos a un tercer responsable. Es decir, la obligación respecto de la conservación, mejoramiento y/o recuperación del medio ambiente, recae en tres sujetos: El Estado, las empresas y los ciudadanos.
Sobre el papel que juega el Estado, la claridad de su responsabilidad es meridiana, mientras que las obligaciones ambientales de la empresa se derivan de la correcta aplicación del principio contaminador-pagador, que en su forma más simple se expresa: “Quien contamina, paga”. Así, el incumplimiento de la normatividad ambiental no sólo entraña una sanción administrativa o penal, sino que lleva aparejada la responsabilidad civil por el daño ambiental causado, la que debe permitir: 1.- Sufragar los costos de prevención, 2.- cubrir los recursos necesarios para eliminar o reducir la contaminación y, 3.- satisfacer los daños causado por la contaminación en las personas y sus bienes y en el medio ambiente como tal (el paisaje y la biodiversidad).
Lamentablemente, en el Perú, dícese que por falta de recursos, no se aplica convenientemente el principio contaminador-pagador, lo que provoca serios problemas, toda vez que, en la práctica, siempre se cumple el refrán popular: “Alguien tiene que pagar los platos rotos”. Efectivamente, si la empresa contaminadora no es compelida al pago del daño ambiental causado, el medio ambiente queda sin restaurar y en consecuencia, el ciudadano sufre las consecuencias pues se ve imposibilitado de gozar del medio ambiente sano que inicialmente hemos reconocido.
El asunto no queda allí. El ciudadano sufre la restricción de uno de sus derechos, pero además sufre sus consecuencias en la forma de atentado contra su patrimonio. En primer lugar porque si la contaminación pone en riesgo los niveles mínimos para el desarrollo de la vida, sufrirá el resquebrajamiento de su salud y, en segundo lugar, porque los costos de la restauración del medio ambiente se le cargarán en forma de contribución (impuestos). Ponemos un ejemplo: una persona que deja desperdicios en la vía pública, expone a los vecinos a contraer alguna enfermedad, pero además exige que mayor suma de las contribuciones tributarias de éstos sean derivadas al pago de un servicio (de limpieza pública) que se hace innecesario si la persona causante del desorden tuviera la precaución de esperar el vehículo recolector de basura. Extendamos en nuestros pensamientos el ejemplo a niveles macro, en donde el contaminador es una empresa que explota los recursos naturales sin cuidar el medio ambiente.
En consecuencia, el ciudadano que deducía no tener responsabilidad medioambiental porque no realiza actividad que genera grave daño en el medio ambiente, se halla comprendido en la responsabilidad por el daño medioambiental, por lo que, respecto de la aplicación del principio contaminador-pagador, podemos concluir: “Si la empresa contaminadora no paga; el ciudadano, paga”. Entonces, en la vía de la prevención se hace necesaria la responsabilidad de los ciudadanos, a fin de, efectivamente, garantizar el goce del derecho al medio ambiente sano.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...