domingo, 7 de octubre de 2007

El derecho a la educación de los “niños-problema”

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
Hace unos días, el director de un centro educativo me preguntaba qué podía hacer respecto de un niño de 06 años, de quien sus papás afirmaban eran un “ángel del cielo”; no obstante que en el aula mostraba una conducta altamente reprochable, al punto que, en muchas ocasiones se negaba a trabajar con los otros niños, ingresaba a otras aulas y se quedaba allí aún cuando no perteneciera a ellas, contestaba groseramente a la profesora y otros profesores. Tanto la profesora del niño como el director de la institución, hartos de la conducta del menor, pero también de la actitud “cómplice” de los papás, me preguntaban cómo hacer para expulsar al menor de la institución, o en el peor de los casos, evitar que sea matriculado el siguiente año sin que origine una queja ante las autoridades educativas o una demanda ante el Poder Judicial. La pregunta me remitió a mi mismo, pues, también soy padre y pudiera hallarme en una situación similar. De allí que, lo que a continuación se expone lleva una muy particular carga subjetiva.
El art. 13 de la Constitución Política consagra el derecho el derecho a la educación y expone para ella como finalidad “el desarrollo integral de la persona humana” y supone, entre otras notas: el acceso a una educación adecuada, la libre elección del centro docente, el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes, el respeto a la identidad de los educandos, el buen trato psicológico y físico de los menores. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que son características de éste derecho, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad. La accesibilidad supone la no discriminación y la atención preferente de los grupos más vulnerables, mientras que la adaptabilidad exige flexibilidad para atender las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[1].
Un niño, en las condiciones descritas por el director, presenta un problema psicológico, probablemente de adaptabilidad al medio escolar, quizá un trastorno de conducta o, eventualmente, hiperactividad por déficit de atención o impulsividad. Corresponde al psicólogo y –ocasionalmente al neurólogo- evaluar, diagnosticar y ofrecer pautas de solución. Pero ¿qué le corresponde a la institución educativa? El Código de los Niños y Adolescentes afirma el derecho de los menores a “no ser discriminado(s) en un centro educativo, por su condición de discapacidad…”. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que la protección especial del niño y el adolescente “implica, primeramente, la obligación de permitirle ingresar a un centro educativo, así como que se adopten todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a impedir que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas”[2]. La UNESCO señala como posibles causales de discriminación las condiciones físicas, intelectuales, sociales, emocionales, lingüísticas, u otras.
Le corresponde, en consecuencia, a la institución educativa garantizar en dicho educando “el desarrollo moral que le capacite para buscar y realizar el bien”, lo que supone no solo la comprensión intelectiva de lo correcto e incorrecto, sino también el componente afectivo de la valoración moral que hace la persona de lo bueno o la malo de las conductas, pero sobre todo el componente conductual que le permite al niño actuar conforme a lo bueno-malo, correcto-incorrecto, debido-indebido[3].
Los padres del menor, al amparo del los principios de responsabilidad y de participación, evidentemente, quedan obligados a seguir las pautas que establezca el especialista y realizar, junto con el centro educativo, todas las acciones que sean necesarias para el mejoramiento conductual del menor.
Entonces, ¿En que casos es posible la expulsión o la separación definitiva? No hemos encontrado alguna norma que lo establezca, sin embargo el Tribunal Constitucional ha señalado que se requiere no sólo que ésta se encuentre debidamente tipificada en los reglamentos y estatutos de la institución, permitiéndosele, al menor, un debido proceso; sino que además, la relación falta-sanción sea objetivamente razonable, es decir, -en nuestro entendimiento- que acorde al principio del Interés Superior del Niño. Dicho sea de paso, este principio es que inspira las actuales políticas educativas de la educación inclusiva.
[1] COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Observación General E/C.12/1999/10 de fecha 8 de diciembre de 1999.
[2] Expediente N.º 0052-2004-AA/TC.
[3] Expediente. N.º 4232-2004-AA/TC, f.j 14.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 09 de octubre de 2007.

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