lunes, 20 de agosto de 2007

Modificaciones al Código de Ejecución Penal y aplicación de beneficios penitenciarios en casos de terrorismo (D.Leg 984 y D.Leg 985).

Laurence Chunga Hidalgo
Abogado
I. Introducción
A través de la ley 29009[1] el Congreso de la República otorgó al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso. Según aquella norma el primer objetivo de la delegación era “establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general…”
En mérito a esa autorización el Poder Ejecutivo ha promulgado once decretos legislativos. Entre éstos los decretos 984 y 985, que hacen modificaciones al Código de Ejecución Penal y a la ley antiterrorista.
Sin embargo, con mirada panorámica de la nueva normativa, podemos indicar:
- No da luces de la estrategia integral para combatir el crimen organizado, tal como reza la ley que autoriza las facultades legislativas.
- Expone las conocidas deficiencias de la política criminal del Estado: aumentar la gravedad de las penas sin que previamente se haya realizado un estudio que exponga las causas de criminalidad o que explique las razones por las que las normas modificadas no cumplieron su finalidad.
- Expone los ímpetus represivos de un Estado que no tiene respuestas a las expectativas ciudadanas. De un lado, pretende legitimar la violencia estatal mientras que de otro, criminaliza la protesta social.
- Exhibe graves contradicciones dado que si bien pretende introducción las novedades propias del sistema penal acusatorio en el proceso penal regulado por el Código Procesal de 1940, desde otra óptica mayores facultades a la policía respecto de los interrogatorios prejurisdiccionales; situación que se opone diametralmente a los principios que inspiran el sistema acusatorio.

II. Novedades en la clasificación de internos
Ya en la materia de nuestra intervención, respecto de la nueva clasificación que se realiza de los internos, debemos indica que el D.Leg. 984, añade un nuevo criterio de separación de internos: que el interno se encuentre o no vinculado a una organización criminal y, eso es una novedad, que por lo demás no ha generado, en si misma, mayores críticas. Sobre tal criterio, la norma modificatoria exige otras conductas, en la ejecución de las penas; específicamente al Instituto Nacional Penitenciario, como por ejemplo, al Órgano Técnico de Tratamiento, le exige tenga en cuenta tal condición en la evaluación del interno para que sea trasladado, excepcionalmente, desde el régimen cerrado ordinario hacia el régimen cerrado especial, es decir, sea sujeto de mayores condiciones de seguridad y disciplina.
No obstante, la norma señala que dicho traslado es excepcional, toda vez que “los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas de régimen cerrado ordinario”. Este se organiza, desde el pasado 22 de julio en tres etapas:
· Máxima seguridad
· Mediana seguridad, y
· Mínima seguridad
Bajo esta nueva organización, las dos primeras etapas requieren, de preferencia, áreas separadas; mientras que los de mínima seguridad, obligatoriamente deberán estar separados de los demás internos.
Para el caso de lo internos vinculados a una organización delictiva, aún en el régimen cerrado ordinario deberá ser ubicado en la etapa de máxima seguridad. En los próximos 180 días, a nivel nacional, deberá tenerse una nueva disposición de los internos conforme a la clasificación señalada.
En el régimen cerrado especial[2], como ha quedado anotado, las condiciones de seguridad y disciplina son mayores y suponen ciertas restricciones y exigencias, en 1. las visitas de familiares y amigos, 2. el acceso al patio, 3. la visita intima, 4. obligación de estudiar y/o trabajar 5. la reclusión en un establecimiento de alta seguridad.
Como dice Wilfredo Pedraza, el citado decreto legislativo ha mejorado sustancialmente la clasificación de internos en nuestro país, pues permite segmentar a los internos según su perfil personal, agrupándolos en grupos homogéneos, permitiendo, no sólo el ejercicio “eficiente” de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, sino además, preservando a los grupos más vulnerables de la población penal.
Adecuando la norma a nuestra realidad. Si miramos el Establecimiento Penal Penitenciario Piura (antes Río Seco), que cuenta con 1618 internos[3] y con un único Órgano Técnico de Tratamiento, nos preguntamos:
· ¿Es humanamente posible que un solo equipo conformado por tan sólo tres personas[4] pueda evaluar a más de millar y medio de internos en el plazo de –ahora- 150 días?
· ¿Están suficientemente aptos para hacer evaluaciones periódicas que permitan que cada seis meses se pueda tener una reclasificación de internos?
· Los establecimientos penitenciarios y, en particular los que se ubican en Piura, tienen infraestructura suficiente para cumplir con las nuevas exigencias clasificatorias?. Téngase presente que, el indicado penal fue construido para albergar 586 personas y en la actualidad ha casi triplicado el número de internos que contiene.
Se afirma que la introducción del sistema progresivo clasificatorio en el régimen ordinario (y que ya existía en el régimen especial) estimulará al interno en razón de sus habilidades de adaptación, disciplina y practica de actividades labores y de estudio.
· ¿Tiene infraestructura suficiente los penales de la región para hacer las clasificaciones tanto de internos sujetos al régimen cerrado ordinario como los que se hallan en el régimen cerrado especial?
· ¿El Ministerio de Economía ha dispuesto la asignación presupuestaria que se requiere para el cumplimiento efectivo de la norma? (p.e para la construcción y/o adaptación de pabellones que alberguen a los nuevos “clasificados”?
· ¿Existen en los penales, en la actualidad, recursos (humanos y económicos) que permitan que existan programas de estudio y/o trabajo para todos los internos para lograr estas habilidades y obtener una progresión en su clasificación?
Pareciera que no. Sólo esperamos que, en el transcurso de los días, se presten las disposiciones complementarias que permitan el fiel cumplimiento de la norma. De lo contrario, se reducirá a ser la exposición de buenas intenciones.

III. Beneficios penitenciarios para los casos de terrorismo
El decreto legislativo 985 ha modificado D.Ley 25475, ley antiterrorista y los decretos legislativos 923 y 927, promulgados en febrero de 2003 luego de que el Tribunal Constitucional declarara inconstitucional en parte la legislación antiterrorista de 1992.
Sin embargo, siendo que se nos ha encargado revisar las modificaciones a las normas relativas al sistema penitenciario, nos limitaremos a comentar la modificación introducida a la forma como ha de aplicarse el beneficio penitenciario de liberación condicional para el delito de terrorismo.
Debemos precisar que, la liberación condicional es un beneficio penitenciario que se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga un proceso pendiente con mandato de detención[5]. Según la norma que lo regula, determinados delitos, específicamente, con penas graves (p.e exposición de personas a peligros, tipos agravados, violación sexual de menores, extorsión agravada, delitos contra la seguridad nacional y traición a la patria (integridad nacional) y rebelión, requieren:
Cumplimiento de las ¾ partes de la pena.
Pago integro de la reparación civil.
Pago integro de la multa.
(o en caso de insolvencia, la fianza).
Según este decreto legislativo, los sentenciados por delito de terrorismo pasan a formar parte de este grupo de personas a quienes se les exige, como condición previa, para hacer efectivo su derecho expectaticio ofrecido por la liberación condicional, hayan pagado el integro de la reparación civil y de la multa. Es posible, además, que un sentenciado por terrorismo pueda hacer valer y alegar su condición de insolvencia y solicitar la fianza conforme al art. 183 del Código Procesal Penal (D.Leg 638) o el art. 289 del Código Procesal Penal (D.Leg 957).
Así mismo, sobre este mismo beneficio, señala que los condenados por el delito de terrorismo bajo la figura contemplada en el inciso “b” del artículo 3° del decreto ley 25475, es decir, aquellos integrantes de grupos terroristas nacionales o internacionales, aquellos que acuerden o pacten con agrupaciones dedicadas al narcotráfico con la finalidad de buscar apoyo y aquellos que pertenezcan o estén vinculados a elementos u organizaciones terroristas internacionales que contribuyan a la comisión de delitos de terrorismo en el extranjero “no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional”. Es decir, para todos aquellos otros tipos de terrorismo queda vigente el régimen penitenciario establecido en el decreto legislativo 927 de febrero de 2003, en el que efectivamente se reestablecieron los beneficios penitenciarios eliminados por el decreto ley 25475.
En los hechos, el Tribunal Constitucional ya en el exp. Nro. 0010-2002-AI-TC, habría indicado que el legislador tiene la posibilidad de conceder determinados beneficios penitenciarios, permitiendo la liberación de los penados “antes de la culminación de las penas (…) si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos”, es decir, si se ha cumplido con la reeducación y reinserción social. En este sentido, especifica el Tribunal, exp. Nro. 1594-2003-HC/TC que no basta con el cumplimiento de los requisitos formales que señala la ley (plazo de internamiento, trabajo realizado, etc.), sino que además se necesita de la evaluación de juez que verificará si los fines del régimen penitenciario se han cumplido: si el penado está apto para ser reincorporado a la sociedad. En este último expediente, el supremo intérprete de la Constitución, antes de la dación de la norma en comentario, expuso que, de conformidad con el art. 4 del D.Leg. 927, se aplicaba la liberación condicional previo el cumplimiento de las ¾ partes de la pena y de la ausencia de proceso pendiente con mandato de detención, pero haciendo una interpretación extensiva del concepto de “reglas de conducta”, señaló que, al amparo del art. 6 inc. 10 del D.Leg. 927 era facultad del juez señalar determinadas reglas de conducta, que no son otra cosa que la imposición de determinados deberes y, en consecuencia, la obligación del pago de la reparación civil, puede ser uno de ellos. Para el Tribunal Constitucional, la imposición de deberes a través de las reglas de conducta deben responder a razones objetivas y razonables, tales como, por ejemplo, la gravedad del delito y la naturaleza jurídica de los bienes que se pretende proteger (Exp. 454-2006-HC/TC).
En pocas palabras, aún antes de la dación de la norma, en la práctica jurisdiccional –tanto de los tribunales penales como del Tribunal Constitucional- ya se admitía que el pago de la reparación civil sea un requisito para el otorgamiento del beneficio de la liberación condicional.
Atendiendo a lo expuesto, señalamos las serias incongruencias conceptuales que se desprenden de la norma:
- La posición jurídica asumida por el Tribunal Constitucional –discutible por cierto- ha sido recogida por el legislador. La diferencia es que lo que, para el Colegiado Constitucional era una regla de conducta que permitía la valoración jurisdiccional del cumplimiento de las fines de la pena en el caso concreto, para el legislador se ha convertido en un requisito formal en el que ya no puede intervenir el criterio de conciencia del juez. La pregunta es ¿la reparación civil, por ejemplo, va a conseguir que ese procesado deje de pensar que “sistema político” que pretende imponer atenta contra los principios de la democracia y contra el Estado de Derecho?, ¿el pago de la reparación civil contribuye a que el sentenciado por terrorismo se “resocialice”? ¿O es que lo que se pretende es evitar que los sentenciados sea liberados en un plazo menor?
- Siguiendo el criterio legislativo. Si el pago de la reparación civil es un indicador de la resocialización del sentenciado ¿Por qué no se exige también a todos los sentenciados, indistintamente del delito cometido? No parece tener sentido constitucional, toda vez que afectaría el principio de igualdad contenido en el art. 2 inc. 2 de la Constitución Política; por lo menos no da razones objetivas y razonables que permitan hacer diferenciaciones.
- Entrelazando el concepto de reparación civil, el principio de igualdad y el derecho de la parte agraviada a ser reparado de forma efectiva por los daños causados por el delito; que justifica que el Estado se vea favorecido con una ley que le permite la satisfacción de su interés particular (en tanto agraviado al que le pagan la reparación civil) frente a los terceros (ciudadanos o personas jurídicas) que no les alcanza dicho beneficio. Otra afectación al principio de igualdad, aunque ahora enfocado desde la perspectiva del agraviado.
- La reparación civil no tiene la misma naturaleza jurídica que la pena. A diferencia de ésta, que es la consecuencia principal de un delito, aquella es una consecuencia accesoria y, aparece sólo en la medida en que la comisión del delito halla producido daños personales o materiales (que afecten al agraviado), los que deberán ser reparados conforme a las reglas contenidas en el art. 92 del Código Penal. Siendo que su condición es la de consecuencia accesoria del delito, y en tanto sustenta un interés particular (la de la parte agraviada, para el caso del terrorismo: el Estado), debe considerarse inidónea para cumplir las funciones de la pena o para determinar si la pena impuesta ha cumplido su finalidad.
- Finalmente, el concepto de reglas de conducta y las que se describen como tales, (art. 6 del D.Leg 927) tienen por objeto que el beneficiado con la liberación condicional, al tiempo que ejerce la libertad recobrada por el beneficio no vuelva a delinquir. Como dice Peña Cabrera Freyre “condiciones que garanticen el proceso de rehabilitación social” en libertad. El Tribunal revirtió la figura e hizo que el deber impuesto como “regla de conducta” se convirtiera en una condición para –en los hechos- alcanzar el beneficio de la liberación condicional. Se tergiversó los conceptos.
Aún con todo, la norma está vigente, corresponde al juez penal su prudente aplicación. O inaplicación, si se considerase la posibilidad de la inconstitucionalidad de la misma.
[1] Ley promulgada el 28 de abril de 2007.
[2] Al igual que en el régimen cerrado ordinario, en el régimen cerrado especial, se distinguen tres etapas: etapa “A”, etapa “B” y etapa “C”.
[3] http://www.inpe.gob.pe/establecimientod.php?id=79
[4] Conformado por un abogado, un psicólogo y un asistente social.
[5] Art. 53 del Código de Ejecución Penal.

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Miedo

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