miércoles, 12 de octubre de 2016

El silencio del acusado

El acusado tiene derecho a no autoinculparse. En el derecho peruano, se admite como derecho fundamental a partir de su enunciación en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce que todo inculpado tiene “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. También queda vinculado al tenor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El contenido constitucional del derecho supone: a) la garantía de guardar silencio respecto de los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros, b) la prohibición de padecer violencia psíquica o física o de sujetarse a métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa, c) la opción de ofrecer distintas declaraciones-incluso contradictorias- y en distintas oportunidades y, d) la posibilidad del Tribunal de darle al silencio “un sentido interpretativo (…) que pueda ayudar a dilucidar la causa”.

Esta última eventualidad, reconocida por el Tribunal Constitucional en el expediente 3021-2013 HC/TC, ha sido largamente criticada. ¿Puede interpretarse el silencio? ¿Puede derivarse alguna conclusión de la ausencia de declaración? O mejor ¿Cuándo una interpretación puede “ayudar a dilucidar la causa”? La expresión no es clara ni tampoco ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional, empero expone como consecuencia la posibilidad del juez de valorar el silencio del acusado. De hecho, tal corolario puede derivarse del carácter relativo de los derechos fundamentales. El Supremo Interprete Constitucional ha señalado en el Exp. 1091-2002-HC/TC: “ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales”, hecho que tiene eco en la jurisprudencia comparada en materia de derechos humanos. En el específico caso del derecho a no autoincriminarse, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, españoles, han resaltado: “el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas” (STC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio; SSTS de 29 de septiembre de 2000 y de 27 de junio de 2002).

El criterio no es aislado, de hecho es eco de la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que en el caso Murray vs Reino Unido, 1996, expreso que la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna, es decir, ello equivale no sólo a valorar las alegaciones exculpatorias sino también el silencio del acusado como un elemento o indicio corroborador o periférico. Tal posición ha sido reiterada en el caso Condrom vs Reino Unido, 2000. En cualquiera de los casos, la valoración del silencio está condicionada al peso de la prueba directa o de indicios que aseguren la exclusión de la duda razonable.

El segundo asunto relevante relacionado es ¿Se puede valorar la declaración del imputado en contra de si? ¿Cómo compatibilizar tal valoración negativa con el derecho de no incriminarse? El derecho presume que la posición “ordinaria” del imputado es la de esquivar la acusación para evitar una sanción penal; empero no todos los imputados desean asumir tal condición; por eso es que jurídicamente se reconoce el valor de la confesión, entendida como la manifestación espontánea que hace el acusado mediante la cual reconoce ser autor, cómplice o encubridor de un delito; que a su vez, se vincula estrechamente con el derecho del acusado a declarar y exponer su propia tesis sobre los hechos. Es decir, que si bien el derecho a no auto-incriminarse se reconoce como fundamental, adquiere relatividad frente al derecho, también constitucional, de declarar sobre los hechos. Y esta posibilidad, supone variables desde la de aceptar los cargos, mediante la confesión y/o la aceptación parcial de los mismos; hasta la negación de la imputación, materializada esta, de distintos modos: negación de los hechos, exposición de una causal de atipicidad, argumentación de alguna justificación, o explicitación de un factor que excluya la responsabilidad. Atendidas, dichas posibilidades, deberá colegirse que, el juez deberá atender y valorar tales declaraciones, incluso en perjuicio del declarante, puesto que, para su atención como medio de prueba, se exige en nuestro sistema procesal, que a) se encuentre corroborada con otros medios de prueba, b) que se preste libremente, con sinceridad y espontáneamente y, c) que se efectúe frente al fiscal y/o juez, siempre con presencia de su abogado. Así, la atención a dichos requerimientos procesales, es posible que tal confesional declaración pueda ser valorada negativamente, al punto que, la misma norma expone que carece de efectos si se trata de actos delictivos flagrantes, de abundante carga probatoria acreditada y/o el acusado tenga la calidad de reincidente.

Algún minoritario sector expone que, bajo ninguna circunstancia es posible deducir valor negativo de la declaración del acusado por el simple hecho de que tiene mayor relevancia el derecho a no autoinculparse, como derecho general; mientras que, el de declarar de cualquier modo y en cualquier momento, tiene condición subordinada y excepcional frente al citado. Sobre el tema, el Tribunal Constitucional ha precisado que, los derechos fundamentales no tienen, en teoría, preeminencia de unos sobre otros; lo que permite excluir de dicha apriorística declaración. La jurisprudencia norteamericana tiene muy claro el tema desde que la Corte Suprema de dicho país resolvió el caso Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 1966, en el que se precisó: "...La persona en custodia debe, previo a su interrogatorio, ser claramente informado de su derecho a guardar silencio, y de que todo lo que diga será usado en su contra en un tribunal, debe ser claramente informado de que tiene el derecho de consultar con un abogado y tener a ese abogado presente durante todo el interrogatorio, y que, si es indigente, un abogado le será asignado sin coste para representarlo". En nuestra norma procesal, art. 71, no parece estar contenida la exigencia de advertir del uso en contrario de la declaración previa, empero si se compatibiliza con el tenor del art. 376, y, de ambos con el derecho del acusado de exponer su propia versión de los hechos, entonces, deberá deducirse que, la valoración negativa de las expresiones del acusado no está proscrita de ningún modo al tiempo en que se efectúa la valoración de la prueba.

Sobre el silencio del acusado, también puede leerse, este otro aunque desde distinta perspectiva: http://entrehamacasyalgarrobos.blogspot.pe/2009/12/el-silencio-del-imputado.html

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