Si los ciudadanos supieran de la importancia del derecho a elegir un abogado, las cárceles tendrían menos inquilinos o, en el peor de los casos, sus estadías serían de menos duración. Es una de las expresiones del derecho a la defensa. Éste, se enuncia en nuestra Constitución, como un “principio” que asegura la no privación de la tutela profesional y/o por si mismo en ningún estado de proceso. La primera derivación que se materializa es la de reconocer que, en el proceso -jurisdiccional, administrativo o “privado”- los ciudadanos tiene derecho a contar con un abogado que les defienda, con el ánimo de asegurar “los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos ventilados en un proceso” según lo anuncia nuestro Tribunal Constitucional en el 1230-2002 HC/TC.
El aseguramiento de la asesoría y patrocinio por un profesional del derecho es la materialización del aspecto formal del derecho; mientras que, la dimensión material supone el reconocimiento del ciudadano de defenderse y ejercer las facultades que el mismo derecho le ofrece. El Tribunal Constitucional, sobre el aspecto formal, reconoce cuatro asuntos: a) Que, el acusado pueda ejercer no solo su defensa material sino la defensa formal, a condición de que tenga la calidad de abogado, habilitado conforme a ley, b) Que, la defensa formal a través tercero, posibilita la libre elección del mismo, con la disponibilidad de sustituirlo en cualquier momento del proceso, c) que, en caso no exista elección de abogado, tal defensa sea garantizada por la designación de un abogado del Estado, d) el acusado no tiene posibilidad de renunciar a la defensa letrada. Sobre el tema, con detalle se puede revisar las sentencias del Tribunal Constitucional, Exps. 1323-2002 HC/TC, 6260-2005 HC/TC, 2028-2004 HC/TC.
Si asunto viene así reconocido y, también anotado en el art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, deberá permitírsenos una conclusión: el abogado de libre elección tiene preeminencia frente al abogado público. Si el acusado decide por un defensor particular, entonces la defensa estatal, queda –automáticamente- excluida. En el derecho comparado, en el norteamericano y argentino, el acusado puede renunciar al abogado y ejercer su defensa por sí mismo, independientemente de si es o no abogado. Lo podemos ver, por ejemplo, en la película “Fracture” con Antony Hopking. En nuestro caso, la jurisprudencia presume que nuestros ciudadanos no están en la capacidad ni tienen las habilidades técnicas para desenvolverse en un proceso; y si es uno de naturaleza penal, donde la libertad está en juego, entonces, mayor es la desconfianza. Así, garantía de dicha defensa, no sólo corresponde al propio acusado, sino que se extiende al Tribunal y, demás agentes de justicia. Se discute, ahora más, con ocasión del tratamiento de los delitos en flagrancia, si el Tribunal tiene la facultad de excluir al abogado defensor por deficiencias en su labor. Sin ánimo de entrar en detalles, sobre el particular, consideramos que el juez tiene el deber de advertir al abogado defensor de sus deficiencias, suspender el plenario para una mejor preparación y, de mantenerse la situación, exponer la advertencia al propio imputado y preguntarle si a pesar de las deficiencias, prefiere mantener dicha elección. El juez no puede comportarse como el “supervigía” del modo como las partes procesales ejercen sus derechos.
Volvamos a la preeminencia de la defensa de confianza ante el abogado del Estado. ¿Cada vez que haya un nuevo abogado privado corresponde que se excluya a la defensa oficial? Si leemos los art. IX del TP, 80 y 85 del Código Procesal Penal, concluiremos que, en proceso penal siembre ha de estarse por el abogado elegido a que por el que corresponde en su defecto. No obstante, la conclusión anotada desde la literalidad del texto legislativo; deberá indicarse que, ninguna facultad o derecho fundamental del individuo es absoluto y, por el contrario –como dice Castillo Córdova en su opera prima- sus enunciados tienen como objeto asegurar la protección de “realidades limitadas y determinables” y, por tanto debe garantizar –en su correlación con los derechos de los otros y con los bienes y valores constitucionalmente proclamados- una convivencia pacífica que permita la materialización del “contenido esencial” o “constitucional” del derecho en cuestión, a la vez que el mismo contenido de los derechos de los demás y valores constitucionales.
El Tribunal Constitucional ha remarcado –en la distinción defensa material y defensa formal- que el acusado, aún cuando no ha podido estar presente al tiempo de los alegatos finales, su defensa estaba garantizada por tener un “abogado de oficio”, incluso ofreciendole preferencia ante el abogado de libre elección . En los hechos, el acusado –en las previas del final del proceso- nombra un nuevo abogado defensor que, a su vez, solicita copias del expediente y suspensión de la audiencia. El Supremo Interprete Constitucional, precisó que la existencia de un abogado defensor de oficio (sic) era suficiente para garantizar su derecho a la defensa, agregando que –los alegatos que considerara el nuevo defensor- pudieran ser expresados en la audiencia siguiente. El Tribunal no ofrece más detalles, pero puede colegirse que, la intención no es la de relevar el derecho a elegir al abogado en sí mismo, sino la de garantizar el derecho a la defensa en su mínima expresión: garantizar en el proceso la aplicación de los medios necesarios y suficientes para enfrentar la imputación a través de la evitación de la indefensión en la audiencia celebrada, con la misma posibilidad de tener una asesoría y patrocinio profesional. La sentencia se encuentra en el expediente 365-2009 HC/TC, mientras que, las sentencias que nos remiten al punto nuclear del derecho en cuestión las podemos hallar en exp. 90-2004 AA/TC y 6712-2005 HC/TC.
Añadiríamos algo más: el acusado tiene derecho a un abogado de su libre elección, empero mientras se asegure que aquel que lo reemplaza se encuentre habilitado conforme a ley, dígase que no se encuentre inmerso en los impedimentos de los art. 285, 286 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; entonces no hay afectación a su derecho, más todavía si corresponde a la magistratura compatibilizar la garantía del derecho individual en ciernes con la garantía del debido proceso, el que además también favorece a las otras partes procesales. Entiéndase los deberes funcionariales de evitar la posibilidad de que juicios se quiebren, oír a los números testigos presentes en la sala, atender el derecho del coimputado a ser juzgado en un plazo razonable; cuestiones, todas ellas, atendibles como ya dijimos, en mérito al principio del debido proceso.
Si estás interesado en temas procesales, quizá pueda ayudarte: "La comunidad de la prueba".
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1 comentario:
Es importante pedir un abogado aun siendo inocente si no cuentas con uno te puedes meter en problemas en Abogado Valencia estan los mejores para que te representen y te saquen de cualquier apuro son muy razonable los precios y dan facilidades de pago ya saben si quieren que se haga justicia no juegues a defender solo
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