En mis días iniciales de abogado litigante, en un expediente de alimentos, encontré una expresión muy mona: “por el principio de reversión de la prueba, los mismos que ofrece la parte contraria”. Defendía yo a la parte demandante, pero el abogado del demandado, con dicha frasecita le pedía al juez que nuestros medios de prueba también fueran suyos. No entendí el sentido y, el juez tampoco se pronunció de forma explícita sobre el pedido. Y empecé a copiar en cada oportunidad que podía: “por reversión de la prueba, hago míos los medios de prueba de la contraparte”. En realidad, tiempo después, advertí que el principio de reversión probatoria no está ligado a la posibilidad de apropiarme de los medios de prueba de otro. La reversión es una excepción a la regla general “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. Tal excepción se sujeta al principio de legalidad.
Advertido el error, mi enunciado cambió: “Por el principio de comunidad de la prueba hago míos los medios de prueba de mi contraparte”. ¿Qué es el principio de comunidad de la prueba? En nuestra jurisprudencia, pese a que de ordinario se anuncia, no se tiene una definición específica; empero la doctrina reconoce dos posibilidades. Una definición amplia en la que se identifica al principio con la indisponibilidad de la prueba aportada al proceso, de modo tal que, en cuanto son admitidas por el juez dejan de ser de quien las ofreció para convertirse en “parte del proceso” y; otra tesis restringida, en la que se expone que, la comunidad de la prueba está ligada a los efectos de su actuación: los medios de prueba son de quienes los aportan, empero las consecuencias de su actuación puede favorecer a uno u otra parte. Como defensor de la primera tesis tenemos al profesor Florencio Mixan Mass, mientras que de la tesis restringida, el juez César San Martín Castro.
Nuestra legislación procesal penal no dice en absoluto nada sobre el tema; empero sí que, desde el modo como está regulada la adquisición, oferta, actuación y valoración probatoria podemos deducir qué debe entenderse por tal principio, al que, algunos denominan “principio de adquisición procesal”. El contenido de la acusación supone la oferta de los medios de prueba con la que se ha de sustentar, como aparece del art. 349 de la norma adjetiva; del mismo modo que, el acusado –y demás sujetos procesales- luego de conocer la acusación, en el plazo de ley, también están facultados para “ofrecer pruebas para el juicio” y; en ambos casos, la obligación es de señalar los motivos de la examinación y/o una reseña de los medios de prueba distintos a las de testigos y peritos. En otras palabras, cada sujeto procesal es responsable de su propia tesis y de los medios de prueba con la que pretende sustentarla.
Tal hecho es así, al punto que, al tiempo de interrogar la norma expone: “corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes”. Éstas, las partes restantes, evidentemente, se sujetan a las reglas de la contrainterrogación. Es decir que, sus preguntas deben ser cerradas con la intención de contradecir la información que produjo la parte que lo ofreció mediante preguntas abiertas. En principio, su actuación no tiene como objeto conseguir más información, sino refutar la ya ofrecida. ¿Y qué ocurre si el declarante ha omitido decir algunos datos en razón a que la parte oferente no hace las preguntas necesarias justamente porque esta información no le sirve para su tesis? La contraparte, evidentemente, no puede hacer preguntas abiertas, salvo que… Es una regla básica del contrainterrogatorio. El “salvo que” anterior, solo es posible, si es que al momento en que se ofrecen los medios de prueba, la parte interesada también ofrece al testigo “como suyo”. De ese modo, el órgano de prueba se someterá a dos interrogatorios y a dos contrainterrogatorios. Adquiere relevancia una objeción básica del juego procesal: “Ud. no puede hacer preguntas abiertas a mi testigo”.
Atendida dichas posibilidades, corresponderá concluir que, los medios de prueba lo son de quienes lo ofrecen hasta el momento mismo en que se actúan. Es parte de control a que se sujetan las contrapartes. Incluso, desde la perspectiva de que la parte es quien conoce las proposiciones fácticas de su tesis, es posible que a ese tiempo –de considerar ya probada, alguna o todas las propuestas- puede desistirse de seguir actuando prueba en razón a la impertinencia, dada la sobreabundancia de la misma.
El asunto va más allá. El Código procesal penal estable una ordenación específica no sólo respecto del modo como ha de interrogarse a los órganos de prueba, sino que, en caso de que alguno no se presente a juicio, se establece como obligación, que en caso de necesidad de conducción compulsiva “quien lo propuso colabore con la diligencia”; lo que evidencia que, aquello de que “una vez aportadas forman parte del proceso y se destinan a producir certeza en el juez” tiene sus matices, que encuentran eco en la propia tesitura de nuestra legislación; lo que posibilita concluir, conjuntamente con el juez San Martin, que el principio posibilita como consecuencias fundamentales: a) La imposibilidad de la renuncia de la prueba ya practicada o ejecutada, b) La prueba trasladada conserva su valor, c) la prueba actuada en procesos conexos extiende su valor para el conjunto de procesos acumulados, d) el resultado de la valoración probatoria es de pertenencia del juez.
Resaltamos la primera y última conclusión. La comunidad de la prueba, por tanto, puede ser alegada en juicio, a los efectos de beneficiarse de las consecuencias de la actuación probatoria sin perjuicio de quien ofreció el medio de prueba; empero, si la pretensión es adquirir para sí, tales pruebas, corresponderá sea alegada al tiempo en que se atiende el traslado de la acusación. Dígase, durante la etapa intermedia. Es mejor así, a que sorpresas durante el juicio.
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