domingo, 16 de diciembre de 2012

Un ceramista preso y el humo comunicacional

Un periodista hace algunas horas escribía en una de las redes sociales que el Poder Judicial era criticado por el tratamiento de la contaminación ambiental y, hacía referencia a dos temas puntuales y a los que comparaba sin que existiera referencia alguna: por un lado la desgracia del ceramista chulucanense que se encuentra en Rio Seco por una sentencia condenatoria y, de otro la ausencia de “ni siquiera expediente abierto” en el caso de Caña Brava. Hemos de explicar que, si bien en ambos casos el tema común es la contaminación, procesalmente -como se pretendía- no había forma de relacionar ambos temas.

La existencia de una sentencia condenatoria es responsabilidad del Poder Judicial; sin embargo, el hecho de que no exista “un proceso abierto” contra Caña Brava corresponde al Ministerio Público, dado que éste es el titular de la acción penal. Y desde esa perspectiva, la crítica a una u otra institución, debe efectuarse desde lo que a cada quien le atañe funcionalmente. Si la idea central es “cómo es posible que se pueda denunciar a un ceramista y no se haga nada contra una empresa que contamina de modo flagrante”, entonces el tema debe ser respondido por el Ministerio Público y es esta institución a quien se debe preguntar por los criterios que asume para denunciar en uno o en otro caso. El Poder Judicial no tiene nada que hacer sobre el punto.

No obstante, en otros medios se ha cuestionado la sentencia de modo específico y la idea se puntualiza: “Cómo meten presa a una persona por el simple hecho de no haber construido una chimenea para su horno ceramista cuando en otras veces el Poder Judicial ha sentenciado a personas por ese mismo delito dejándolos libres”. Y allí si el comentario merece la atención, desde la perspectiva jurisdiccional, con la necesaria exposición de lo ocurrido para el caso específico.

De ordinario, no se puede negar, en los procesos por delitos contra el medio ambiente (transporte de leña, elaboración de carbón, tala de árboles, etc.) las penas que se impone no sobrepasan los cuatro años de privativa de libertad (carcelería), por lo que se prefiere imponer una medida alternativa, que usualmente suele ser la suspensión de la ejecución de la pena condicionada a reglas de conducta, aunque en este caso se utilizó la reserva de fallo condenatorio, que es, incluso, más beneficiosa para el sentenciado, en tanto que no genera antecedentes penales pero sí impone -como en el caso anterior- obligación de reglas de conducta. En otras palabras: el delincuente debe ir preso pero dado el apocamiento de la privación de libertad merecida se le concede una opción distinta de modo condicional; al punto que si no se cumple las reglas de conducta se le impondrá la cárcel. Para el caso concreto, se le indicó que una de las reglas de conducta era que construya una chimenea en un tiempo determinado. El tiempo pasó y el sentenciado no cumplió con lo que se le ordenó.

El juez ¿convirtió inmediatamente la pena suspendida por pena efectiva? No. Le hizo varias advertencias: a.- se le precisó que regas debía cumplir en enero de 2011, b.- se le requirió el cumplimiento de las reglas de conducta en mayo de 2011, c.- Se le convirtió la reserva de fallo condenatorio en suspensión de la ejecución de la pena en julio de 2011, c.- Se le volvió a precisar sus reglas de conducta en 22 de julio de ese año, d.- En octubre de 2011 se le pide de cuenta de si cumplió con construir las chimeneas, e.- El 27 de este mismo mes, se le amonesta por el incumplimiento, f.- Se le amplia el plazo para el cumplimiento de reglas de conducta en 26 de diciembre del año pasado, g.- En dicha oportunidad, se le indicó que le revocarían la suspensión de la pena por privativa de libertad efectiva. Con todas esas oportunidades, el sentenciado incumplió con sus reglas de conducta, con lo que, el juez efectivamente “revocó la pena suspendida por efectiva”. La sentencia fue dictada en julio de 2011 y la revocación se ha efectuado hace algunas semanas y debemos preguntarnos ¿es responsable el juez de la revocación de la suspensión o el propio sentenciado que incumplió las reglas de conducta que se le impusieron? Si ya le había llamado la atención hasta en siete oportunidades ¿Por qué atribuir a otro las responsabilidades personales? El sentenciado se ha ido a Rio Seco porque desatenció las distintas oportunidades que se le ofrecieron.

Siendo así, la alarma social referida al riesgo que corren los ceramistas de irse presos por tener hornos que expiden humo es -como decía mi abuela- “pura alharaca”. Si los jueces escribiéramos con terminología común y los comunicadores sociales intentaran comprender el lenguaje jurídico, entonces, los primeros menos críticas recibiríamos y, los segundos menos humo venderían. Mientras tanto que el Ministerio Público explique que criterios asume para denunciar a unos o a otros. Ojalá fuera posible.

Publicado en diario El Tiempo, en 15 de diciembre de 2012.

miércoles, 10 de octubre de 2012

La conducciòn compulsiva III

Laurence Chunga Hidalgo
La celeridad en la atención del sospechoso de la comisión de un delito por parte de los jueces depende, en gran medida, del estadio procesal; lo que a su vez, define la competencia funcional: en unos casos es atendido por el juez de investigación preparatoria y, en otros, por el juez de juzgamiento (unipersonal o tribunal colegiado). En el primer caso, en la etapa de investigación preparatoria, la norma procesal ha previsto la existencia de turnos, de tal modo que, los distintos jueces de un mismo distrito se encuentren disponibles de modo periódico en los días inhábiles (fines de semana y feriados) con la finalidad de atender los actos procesales inaplazables que exija la autorización jurisdiccional. Es el caso de los aprehendidos en flagrancia delictiva o de aquellos sospechosos sobre los que se requiere detención preliminar dada urgencia y necesidad de la investigación.

La lógica de actuación de un juzgado unipersonal o colegiado es distinta. En la etapa de juicio oral no hay urgencias que atender, sino que, las audiencias para el juzgamiento se realizan con una anticipación no menor a los diez días desde que el juez recibe el expediente. En ese aspecto, y como dispone el sentido común, las diligencias se programan en días hábiles y en horas de trabajo; por lo que no hay necesidad de organización de turnos judiciales a nivel de órganos de juzgamiento, tal como se recoge en el Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales. En el fondo, tal reglamentación expone la confianza del sistema procesal respecto del modo como se espera que actúe los imputados. Del aprehendido en flagrancia no se tiene aún ninguna expectativa, en razón a que aún o se ha evaluado las condiciones y circunstancias de aprehensión; en cambio, del procesado que asume su juicio en libertad se espera que acuda a las citaciones en la fecha y hora en la que se le indique.

Desde la confianza depositada en el reo libre, no hay necesidad de establecimiento de turnos. Sin embargo, aún cuando “administrativamente” se deseara la instalación de éstos; procesalmente, no tendría relevancia. Imaginemos: El juzgado unipersonal “1” dispone la conducción compulsiva de “Pedro” y este es aprehendido durante el turno del juzgado unipersonal “2” ¿Qué sentido tendría que este asuma jurisdicción sobre el detenido si es que el expediente corresponde a otro juzgado? El problema nos obliga a distinta solución: “Todos los juzgados unipersonales deben hacer turno permanente para la atención de los sospechosos renuentes a los mandatos jurisdiccionales”. Una nueva pregunta ¿es conveniente esta solución?

Los jueces –al igual que cualquier otro funcionario- tiene derecho al descanso diario y semanal. La Constitución Política, en concordancia con el Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo”, con lo que, pretender que, el juez de juzgamiento se encuentre en estado de “turno permanente”, es sinónimo de exponerse como “laboralmente disponible en cualquier tiempo y lugar a efectos de atender a los reos contumaces” lo que, finalmente, importa una afectación a su derecho de disponer libremente de su tiempo libre. En ese sentido, la aleatoriedad de la puesta a disposición de un detenido le obligaría a no poder salir en fines de semana o en días feriados a lugares alejados del lugar del despacho judicial dada la posibilidad de tener que trabajar por el sólo hecho de el renuente a los mandatos judiciales ha sido aprehendido; con que, el derecho al disfrute del tiempo libre ser convierte en un constante y permanente estado de intranquilidad ante el riego de tener que atender una situación no deseada. Quienes sostienen esta posición no hacen más que imponerle al juez una carga que se deriva de la conducta maliciosa del imputado.

En el momento en el que imputado decide no presentarse a juicio conforme a la notificación efectuada asume el riesgo de que puede ser capturado en cualquier momento, con la contingencia de que, a ese tiempo el juez se encuentre realizando otras labores o el juzgado se encuentre cerrado. Estos subsiguientes elementos forman parte del riesgo primigenio asumido. No le corresponde al Estado, en consecuencia, asumir los efectos de las omisiones de los reos contumaces.


Publicado en 23 de octubre de 2012, en diario El Tiempo, Piura.

domingo, 7 de octubre de 2012

La conducción compulsiva II

Laurence Chunga Hidalgo
La semejanza entre un individuo sobre el que pesa el pedido de “prisión preventiva” y aquel otro sobre el que recae una “conducción compulsiva” es que ambos tienen la condición de sospechosos de la comisión de un delito. El primero porque ha sido hallado en flagrancia delictiva y se pone a disposición del juez para que se “defina su situación jurídica” (sea para que asuma el proceso penal en libertad o para que lo asuma desde dentro de un penal penitenciario); el segundo porque cualquiera que fuera su condición (de la cual el mismo ya conoce), se resiste a presentarse las veces que es llamado por el juez para la realización del juicio oral. En el segundo caso, la situación jurídica ya está definida se trata de un procesado “contumaz”. En el argot jurídico se dice “reo contumaz”, pero significa lo mismo: “un sospechoso renuente a la convocatoria jurisdiccional para el juicio oral”. De allí que, podamos concluir que, cuando un reo contumaz es aprehendido y conducido ante el juez, no es para que defina su situación jurídica sino para que se efectúe el juicio oral.

En el caso de sospechoso en flagrancia delictiva, en el momento de su captura el fiscal –como titular de la persecución penal- en mérito a las actuaciones policiales (en las que se recaudan los elementos de convicción, se define la gravedad de la conducta y la peligrosidad del agente) solicita su detención preventiva y el juez tiene hasta 48 horas –luego del pedido- para establecer cuál será la situación jurídica del sujeto. En el otro caso, -en el del conducido compulsivamente- la ley procesal no expone un tiempo límite para la realización del juicio, pero se entiende que debe atenderse a un plazo razonable que asegure –cuando menos- la notificación y presentación del Ministerio Público y del actor civil (si hubiera) para poder dar inicio al juicio oral. Ordinariamente, los jueces prefieren hacerlo en el mismo día. En caso de la existencia de otras diligencias, de la terminación de la jornada laboral o del agotamiento del juez, bajo la presunción de que el “contumaz” no es un “detenido” y con el temor de un habeas corpus, se prefiere dejarlo libre y “citarlo” para otro día. Pero… si ya ha sido llamado –a veces, hasta en varias oportunidades y por distintos medios- ¿sería saludable confiar y soltarlo sin más y volverle a dar otra citación? Pecamos de ingenuos.

Creemos que la detención –en este caso queda claramente justificada en la renuencia del procesado- y es legítimo que pueda mantenerse detenido –sin más- hasta el momento en que se ha de instalar la audiencia para la realización del juicio oral. ¿Qué es inconstitucional? No. La Carta Fundamental expone un plazo de 24 horas, pero este se refiere al tiempo que tiene la Policía Nacional de Perú para ponerlo a disposición del juez, pero no imposibilita que pueda permanecer más tiempo en dicha condición y, este efecto, ha de tenerse en cuenta que el objetivo fundamental de tal aprehensión y conducción forzada es la instalación del juicio oral, en el que participan forzosamente, el imputado y el Ministerio Público como contrapartes y, el juez como tercero imparcial. Así, el contumaz deberá esperar razonablemente hasta que todos los actores del juicio se encuentren para tal efecto, con la espera que supone la correspondiente notificación. Evidentemente, se efectuará por el medio que asegure celeridad: vía telefónica o correo electrónico.

Siendo que no existe un plazo de espera entre que el imputado es puesto a disposición del juez y el inicio de la audiencia, el contenido del “plazo razonable” adquiere relevancia, pero también, los plazos que la norma procesal concede en casos similares. Así, si tenemos que, el juez de investigación preparatoria tiene hasta 48 horas para definir la situación de un sospechoso, ¿porqué no concederle ese mismo plazo o uno relativamente mayor al juez unipersonal (o al colegiado) para instalar la audiencia para un individuo que, además de “sospechoso” tiene la calidad de “renuente”? Sin perjuicio de las instituciones garantistas de la libertad, la Convención Americana de Derechos Humanos, sin mayores rigores procesales, señala: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez (…). Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Si esta norma –que tiene rango constitucional- nos permite limitar la libertad ¿Dónde está la inconstitucionalidad de hacer dormir a un contumaz en los calabozos hasta el día siguiente (hábil) para que se inicie su proceso? No siempre un contumaz es capturado en día hábil, sino que habrá oportunidades donde el Policía lo aprehenda en viernes por la tarde o en día de descanso o feriado. La renuencia como actitud elegida por el procesado tiene que permitirle –también- que asuma el riesgo de quedarse un buen número de horas en una celda sucia y fria. Es el riesgo de comportarse por fuera de las expectativas que el derecho espera de los procesados. Que gane la exigida eficiencia del sistema punitivo.

Publicado en diario el Tiempo, 16 de octubre de 2012

sábado, 6 de octubre de 2012

La conducción compulsiva

Laurence Chunga Hidalgo
El contenido del concepto de “conducción compulsiva” se ha modificado con el nuevo modelo procesal. Si bien no existe una definición legal, se entiende como tal a “la medida coercitiva personal por la que un sujeto procesal es traslado ante el juez penal mediante la fuerza pública con el objeto de asegurar su presentación en juicio”. Pueden ser objeto de tal medida tanto los testigos y peritos como el propio imputado. Se pretende la colaboración de los indicados para que ofrezcan su declaración en juicio y, en el caso del imputado para garantizar su presencia en su propio enjuiciamiento.

Ordinariamente los operadores jurídicos entienden que, la medida se materializa con el “hecho de que el obligado sea puesto ante el despacho de juez”. Es una interpretación muy restringida y una comprensión inadecuada de la institución; por lo que para su entera aprehensión se requiere explicar los presupuestos que la justifican y, los explicaremos a partir de la facultad estatal punitiva enfrentada con el derecho a la libertad ciudadana. El imputado, al amparo de la presunción de inocencia, puede asumir una desinteresada actitud ante el proceso penal, al punto que puede –sin que pueda calificarse como “derecho”- desatender los llamados de la justicia para someterse al proceso penal; mientras que del otro lado, la facultad punitiva estatal obliga perseguir a los delincuentes dentro de determinados límites. En esa medida, la persecución estatal no puede extenderse más allá del “plazo razonable”, por lo que ante la desobediencia del imputado (contumaz) puede tomar las medidas restrictivas que aseguren que éste se sujete a sus mandatos. La conducción compulsiva tiene como finalidad, por tanto, asegurar que el procesado obedezca a los mandatos estatales y se someta a la jurisdicción penal para su juzgamiento. Si tal es el objeto, entonces la Policía Nacional tiene no sólo que ponerlo físicamente en el despacho judicial sino que, ha de esperar que, se inicie el juicio oral con el ánimo de asegurar su presencia en el mismo. Según nuestra norma procesal, cuando menos hasta el momento en que se formula oralmente la acusación fiscal para certificarnos de que efectivamente conoce los cargos imputados. Dejarlo en la puerta del despacho indicando “ya cumplí, me voy”, expone el riesgo de que vuelva escapar.

Es usual el temor de la Policía Nacional y hasta de los propios jueces a que se interponga un habeas corpus, bajo el entendimiento de que la “conducción compulsiva” no supone una detención preliminar ni una prisión preventiva; sin embargo, se desatiende a que comparte con éstas la naturaleza de “medida coercitiva personal” y tiene una finalidad específica: que el conducido se presente en juicio; en consecuencia, una vez que, el juez conoce de la detención tiene obligación de citar a juicio oral –si es que la orden compulsiva no lo especifica ya- con lo que, no bastará con trasladarlo desde el lugar de la captura hasta el juzgado penal que lo ha requerido sino que, además es necesario custodiarlo hasta el momento mismo del juicio.

Otro tema peliagudo es el de la temporalidad. Suele decirse que, ésta no puede durar más de 24 horas, pero ¿sí el contumaz es hallado en un lugar que está a más de un día de distancia del juzgado requirente? Es evidente, y el sentido común así lo indica, que el traslado debe efectuarse lo más rápido posible más allá que del tiempo que se requiera para su materialización. Y una más ¿Qué ocurre si el juzgado está cerrado o el juez se encuentra en otra diligencia? Sin olvidar que, el estado de contumaz la ha generado el propio conducido, éste deberá sufrir las consecuencias de su propia conducta omisiva, con lo que deberá esperar a que se le programe la audiencia; sin que el juez deba abusar del llamado “tiempo razonable”, que supone el suficiente para garantizar, también, que las otras partes procesales puedan ser notificadas para el inicio del juicio oral, dígase el Ministerio Público y, el actor civil de ser el caso. Así, el tiempo que pueda demorar esta restricción de la libertad, en realidad, debe ser asumido por el propio afectado, pues responde en último término a su desinterés por el proceso. De haberse presentado en la oportunidad en que fue emplazado, no estaría en la condición de contumaz y, menos, en la de “conducido compulsivamente”.

La Constitución Política señala que los detenidos (la conducción compulsiva supone una detención fáctica) deben ser puestos a disposición del juez “dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”. Ese el término temporal de referencia, aunque habrá que salvar el asunto de sábados y domingos y los feriados que extienden el fin de semana. Ya lo veremos en otra presentación.

Publicado en diario El Tiempo, 15 de octubre de 2012.

jueves, 27 de septiembre de 2012

De las remuneraciones judiciales

Laurence Chunga Hidalgo

El sábado pasado, en los corrillos judiciales la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 3919-2010 PC/TC, era el “notición” para los que desempeñamos la magistratura. Los jueces lambayecanos habían logrado, mediante una acción de cumplimiento, que los porcentajes remunerativos que les corresponde a los jueces de los distintos niveles se efectúen en atención de los ingresos reales y efectivos percibidos por los jueces supremos. En “cuerda separada” o mejor, paralelamente, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) desde hace ya algunos meses se encontraba “en negociaciones” con el Poder Ejecutivo (PE) para conseguir la aprobación de un aumento del presupuesto del Poder Judicial (PJ), a los efectos de asegurarle a los jueces que sus ingresos sean acordes con los porcentajes establecidos por la ley orgánica judicial.

En ambos casos se busca lo mismo: el cumplimiento del artículo 186 inc. b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Entonces ¿Cuál es el problema? El quid del asunto radica en el establecimiento del monto sobre el que ha de efectuarse el cálculo: mientras el TC ha señalado en su sentencia que ha de efectuarse sobre el “total que perciben” los jueces supremos (que se compone de los conceptos: a.- remuneración y, b.- asignación especial por alta función jurisdiccional); el CEPJ había realizado sus cálculos y gestiones sólo sobre el primero de los conceptos mencionados. La diferencia entre uno y otro cómputo genera en los ingresos de los jueces –distintos de los Supremos- graves contrastes de unos jueces con aquellos y, que a su vez, motiva malestar, desazón e incertidumbre.

En los medios de comunicación se ha resaltado, la inoportuna disputa entre el Sr. César San Martín (Presidente del PJ) y el Sr. Ernesto Álvarez (Presidente del TC), en razón a que el primero de los citados habría indicado que los magistrados del TC son “jueces por casualidad”, mientras que la respuesta sin hacerse esperar le recordaba al titular de la más alta investidura judicial, que en otros tiempos habría tenido problemas con el documento que le reconocía el grado de doctor. Bueno pues… así se discuten los temas en nuestro país… con epítetos personales. Regresemos a lo importante: ¿Por qué la negociación del PJ con el PE ha desatendido el concepto de la asignación especial? El comunicado de la Presidencia del Poder Judicial del 24 de septiembre expone que el cumplimiento de la sentencia del TC pone en riesgo la estabilidad presupuestaria del PJ y, generará un “efecto espejo” respecto de otros sectores, cuyas remuneraciones se ligan a las de los magistrados. No se puede negar tales riesgos, pero lo cierto es que en el caso de los jueces supremos, por disposición de la Sala Plena de la Corte Suprema –tal como se lee en la R.A 206-2008-P-PJ- si se cumple literalmente el art. 186 de la LOPJ.

El citado art. 186 inc. a) de la LOPJ señala que, los jueces supremos percibe lo mismo que los congresistas. En caso de que existan reajustes, la homologación es automática. Respecto de los restantes jueces de la escala jurisdiccional (superiores, especializados y paz letrados), se les pagará al 90%, 80% y 70% del haber total de los jueces supremos y, aunque la norma no expone que la homologación sea automática, lo cierto es que el pago porcentual es imperativo.

De otro lado y, en los hechos, el Estado con la intención de evitar pago de tributos y/o cuotas pensionables, desdobla los ingresos de sus funcionarios y servidores en distintos conceptos: remuneraciones, asignaciones, bonificaciones, etc. Así, en concordancia con dicha práctica estatal, en octubre de 2008, el Congreso dispuso el pago para sus congresistas de una “asignación por el desempeño congresal”, sin carácter remunerativo ni pensionable, pero que, finalmente, al ser de libre disposición de su titular, supone una modificación de sus ingresos mensuales. Los jueces supremos, al amparo de la homologación automática, crearon para sí un concepto paralelo a la asignación congresal y le impusieron el nombre de “asignación especial por alta función jurisdiccional”; olvidándose que, el mismo, más allá de la denominación otorgada, les significaba un ingreso mensual del que disponen libremente.

Es cierto que dicha asignación supone la materialización de un derecho conforme lo señala la LOPJ, pero también expone un olvido: las remuneraciones de los jueces de distinto nivel. El TC ha ordenado la realización de un derecho y, aún cuando nuestro presidente se ha esforzado en indicar que su molestia se encuentra supuestamente motivada en la difícil consecución de lo dispuesto por el TC, de los duros calificativos vertidos al TC, podría deducirse, además, que la idea no le ha gustado. Y esto puede suponer varias hipótesis: a.- El concepto de “alta función jurisdiccional” no permitiría que las remuneraciones de los superiores sean parecidas a las de los supremos, b.- A los jueces supremos no les importa el derecho a la remuneración de sus congéneres de distinto nivel (finalmente ellos ya tienen asegurado su ingreso), c.- el CEPJ y sus logros presupuestales pierden protagonismo ante lo ordenado por el TC, d.- Los celos profesionales de ambas instituciones estatales priman por encima de la juridicidad de las decisiones.

Cualquiera fuera la posible explicación, inclusa otra, el asunto es que, pese a que el TC ha ordenado el pago de remuneraciones de mayor cuantía a favor de “los jueces demandantes”, lo cierto es que materializarlo sólo a favor de aquellos motivará una andanada de demandas constitucionales que, por un lado son motivadas por el propio PJ y, a la vez acrecientan sin mayor rigor su propia carga procesal, o quizá la declaración de un estado de cosas inconstitucionales, que agravará la crisis. Ojalá el TC, el PJ y el PE, hallen puntos de conveniencia que superen las dificultades señaladas y no sea que nos encontremos frente ante un nuevo conflicto de trascendencia nacional.

Publicado en diario El tiempo, Piura, 29 de septiembre de 2012.

domingo, 23 de septiembre de 2012

Pilar Coll, una sastrecilla valiente

Pilar Coll estuvo presente aquel día, el 6 de mayo de 1989 cuando nació el movimiento cívico “Perú Vida y Paz”, que finalmente, se extendería a lo largo del país a través de las organizaciones profesionales, maestros de escuelas, agentes pastorales, organizaciones políticas, comités de barrios, grupos juveniles y su objeto primordial concientizar a la ciudadanía de la necesidad de hacer frente a la violencia terrorista con medios pacíficos. Los murales y paredes vacías se convirtieron en obras de color donde aquella paloma que se fundía en un corazón propagaba en el colectivo social un mensaje alentador: “Perú aún hay razones para la esperanza”. Otros similares se escribían poniendo énfasis en el hecho de que el respeto de los derechos humanos era tarea de todos.

En aquellos días, Pilar se desempeñaba como secretaria ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y, aunque no la conocía en aquellos días, fruto de los encuentros realizados por la citada institución años después, quizá una decena, la conocí y escuche de su boca testimonios inenarrables de lo que en realidad fue la violencia subversiva y cómo era posible hacerle frente sin caer en el propio juego de la violencia social. Estuvo en Piura alguna vez, acompañándonos en nuestros “encuentros diaconales” dándonos ánimos y esperanza frente a los problemas que se evidenciaron en los días del recojo de la información para el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional. De sus palabras, nos dimos cuenta que, si bien nuestra región padeció de las consecuencias del terrorismo otras regiones del país, lamentablemente, lo sufrieron con mayor rigor y, advertimos que su voz, a pesar de frágil –por las juventudes acumuladas que le acompañaban- era, a la vez intensa, porque infundía ánimo para seguir en la brega.

Era una incansable conciliadora y testiga del evangelio que proclamaba. Pese a su ardua lucha contra la violencia subversiva y contra toda aquellas formas de afectar los derechos humanos, al tiempo en que se “enmandilaba” en su labor de visitadora de cárceles olvidaba los motivos de la estadía de a quienes visitaba y no le importaba las causas del encierro. Solo le interesaba hacerles saber a sus “chicas” (que era como les llamaba a las internas) que también tenían dignidad y que por esa humanidad que compartían tenía derecho a “algo mejor”, a la esperanza de vivir en libertad y con dignidad. Bajo la egida de la libertad, además, otras tareas sociales se han construido con los ladrillos que ella misma elaboró, entre otras: la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, el movimiento Perú Vida y Paz, la Comisión de la Verdad, la Campaña por los desaparecidos, la Campaña contra la pena de muerte, el movimiento Para que no se repita, el Consejo Nacional de Reparaciones, entre otras.

Hace unos días, con 83 años a cuestas pero en paz consigo misma abandonó esta tierra. Lo hizo sin anunciarse mucho y haciendo aquello que sabía hacer muy bien: labor pastoral. Su dolencia se evidenció justo cuando realizaba su visita semanal en el Penal de Chorrillos, desde donde fue trasladada a una clínica limeña, lugar en el que a pesar de los esfuerzos médicos, hizo valer su boleto de partida.

Ya no la tendremos y aunque extrañaremos su presencia y valiente espíritu para hacer frente a la adversidad y su ganada voluntad por los derechos humanos, abrigamos la esperanza de que el mensaje de aquella paloma fundida en un corazón –todavía hay una pintada en los murales del colegio Nuestra Señora de la Paz- evidencie sus frutos.

Publicado el 19 de septiembre de 2012, en diario El Tiempo, pagina de editorial.

miércoles, 27 de junio de 2012

La justicia para con nosotros mismos

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Chulucanas

Hace un par de días, es un conocido concurso televisivo de canto, a uno de los participantes le preguntaron qué haría con el dinero, en caso de ganar el premio ofrecido al ganador. Contestó el interpelado algo así como “Mi madre tiene un problema judicial con su casa y, si a los jueces les gusta que les quiebren la mano, pues para eso utilizaré ese dinero”. Mis hijos estaban allí… Me preguntaron qué significaba la infeliz frasecita, y el deber obliga a explicarla sin rodeos: El colectivo social jura y perjura que los jueces somos corruptos. El asunto es que ni siquiera dice que sólo son algunos, la expresión nos alcanza a todos, incluso a aquellos que somos honestos, que queremos y que decimos serlo... ¿Cómo se habrá sentido el juez que tiene dicha causa? 

El problema va más allá. El Poder Judicial no sólo son sus jueces, comprende a los servidores jurisdiccionales y administrativos, de modo tal que, cuando se habla mal de esta institución del Estado, la maledicencia de dichas expresiones también les alcanza. La pregunta es ¿Eso queremos que nuestros hijos hereden? ¿Qué se siente que nuestros hijos empiecen a ser conscientes de que trabajamos en un lugar plagado de corruptos? O peor aún ¿Cómo mirarlos a la cara y decirles que no los somos cuando en realidad vendemos nuestro trabajo por un par de cervezas y un plato de ceviche, cuando demoramos la expedición de una resolución o la notificación de una cédula a cambio de que nos den un sencillo para pagar la luz o el agua? Ojalá nuestras conductas laborales no traicionen la confianza filial, ojalá nuestras acciones no comprometan el alma de nuestros hijos y no los convirtamos en cómplices de nuestras malas acciones.

Así, cuando se habla de la independencia judicial, ésta no sólo compromete a los jueces, les exige comportamientos explícitos a los servidores; de modo tal que, si un secretario o un asistente advierte que el juez, por negligencia o de modo doloso, tuerce la justicia, tiene el deber moral de advertírselo. Tiene hasta la posibilidad de no firmar –si el caso fuera- la resolución que en su entendimiento es contraria al derecho o responde a intereses mezquinos con la justicia. Ya, si mucho es el esfuerzo, tiene la libertad de dejar “razón” indicando que firma para dar fe del documento, sin comprometerse con el contenido… Situación que ya es grave si el juez se precia de ser un buen funcionario.

En consecuencia, si hoy tengo que corregir algún escrito sobre este punto será la publicación de hace un par de semanas en la Crónica Judicial. La independencia judicial supone que el juez quiera efectivamente serlo, pero dado que los expedientes –más todavía los del nuevo modelo procesal- dependen del secretario, del asistente y del auxiliar jurisdiccional, entonces tendremos que decir que, las obligaciones derivadas de la independencia judicial, también les alcanza a los servidores jurisdiccionales, de modo tal que la justicia que se imparte no es sólo la que aparece en la sentencia, sino también aquella que se materializa en la diligencia con que se proveen los escritos, se redactan las actas, se buscan los expedientes en los archivos y se notifican las resoluciones.

Más allá de si estamos de acuerdo o no con que el bono jurisdiccional se establezca aplicando una fórmula u otra, no se puede dejar de reconocer que, el hecho de que al momento de entregarlo se comprenda a todo el personal adscrito a tal o cual juzgado, o que al final del año en las resoluciones de agradecimiento se señalen los nombres y apellidos de todas las personas que laboran en un juzgado para el reconocimiento del cumplimiento de metas es una forma de comprometernos a todos en la ardua labor de hacer justicia.

No obstante, debemos ser conscientes que, nuestra ingrata recordación en la memoria colectiva sólo depende de la forma como nos conducimos al tiempo en que nos comportamos como funcionarios o servidores públicos. Si efectivamente somos honrados, nadie podrá inflar el pecho para decir: “a ese yo le pague la luz o le dí de comer” o, “la sentencia me costó tanto”. Ojalá, en este día de celebración no sólo nos alegremos por el aniversario, sino que además sea un motivo para reflexionar sobre el modo como realizamos nuestra labor. Si luego de pensarlo un rato, es necesario corregir, hagámoslo. Nadie es perfecto en la vida. Es necesario, en realidad,  darle a nuestra vida laboral nuevos bríos y que con los ánimos renovados podamos contribuir con un ladrillo en la construcción de un nuevo Poder Judicial, en el que todos no sólo nos sintamos contentos de pertenecer a él, sino que además, el resto sienta confianza de hallar una sentencia justa, pronta y eficaz. Se trata de tener fuerza de voluntad, de querer ser justos con nosotros mismos.

Disertación ofrecida con ocasión del aniversario del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas,  28 de junio de 2012.

La Independencia del Juez

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Chulucanas


Muchas cosas se han dicho de la independencia judicial. El Tribunal Constitucional, en las distintas sentencias en la que se ha referido a ésta, casi que ha hecho un tratado respecto de lo que es, cual es su sentido, la funcionalidad del principio, las dimensiones que abarca, las perspectivas desde las que debe ser entendido y un largo etc. Y a diferencia de las personas y bienes sobre las que se pretende que recaigan, los enunciados normativos que contienen principios no tienen materialidad sino hasta en el momento en que se aplican a una circunstancia específica y determinada y, es allí donde se verifica la realización del enunciado.

La Constitución señala que la independencia judicial se garantiza para el ejercicio de la función jurisdiccional y, desde mi perspectiva, a los efectos de su funcionalidad, se requiere, en primer término, que el juez efectivamente quiera serlo. Esa es la piedra angular del edificio, pues la Constitución no puede inmiscuirse en el fuero volitivo interno del juez para evitar que desatienda la independencia con la que debe actuar. Aunque quisiera… No puede. A lo más, lo que puede garantizar es el control de daños que se efectuará –a través de los exámenes externos- cuando se expida una resolución en la que el juez no atendió el citado principio, pero nada más.

El “nada más” antes enunciado, no pretende minimizar el riesgo que supone la desatención a la independencia, sino que, quiere asegurar que, en un Estado democrático no haya valla insalvable que supere las propias convicciones personales de los individuos, incluidas las convicciones de los jueces. El juez, por tanto sólo puede expedir una sentencia “en tal o cual sentido”, sólo si la prueba procesal actuada le genera convicción psicológica “en tal o cual sentido”. Cualquier otra forma de decidir no sólo es traicionar la Constitución (por afectación del principio de independencia judicial) sino también abjurar de su propia conciencia (por desatención de una cualidad específica de la función que realiza).

En los hechos, y tal como reconoce el Decálogo del Juez peruano (aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia) para alcanzar la justicia, nuestra conciencia tiene como instrumentos o herramientas a los principios de imparcialidad, autonomía, independencia pero a la vez le exige, a aquella, sea proba, veraz y diligente. Entonces, ¿Qué papel desempeña la conciencia en la realización de la justicia? Decía Santo Tomás, que la conciencia es “aplicación de la ciencia a un acto concreto, y esta ciencia se halla en la razón”; por lo que, aún cuando el juez pretendiera ser arbitrario, la conciencia con la debe actuar le exige aplicar los conocimientos que le conceden los medios probatorios actuados en juicio, debidamente compulsados bajo el amparo de “las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia”, lo que asegura el destierro de la veleidad y ligereza para dar paso a la realización plena de la justicia. Con ello, la sana crítica racional es el procedimiento para que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, condicionada a que se respete las normas que gobiernan, como dice Caferata Nores, la corrección del pensamiento humano.

Así, la independencia judicial es un atributo personal del juez, y es este –como bien señala el Tribunal Constitucional en el expediente 2465-2004 AA/TC- donde “se sientas las bases para poder hablar de una real independencia institucional que garantice la correcta administración de justicia”, pues supone que el juez sólo se sujeta “al imperio de la ley y de la Constitución, antes que a cualquier fuerza o influencia política”.

Garantizar la independencia personal del juez pasa por asegurar su idoneidad moral. Y en tal sentido, la exigencia que impone la Ley de la Carrera Judicial de que la probidad y la ética “son componentes esenciales de los jueces” es, finalmente, la fianza que asegura la inmunidad personal del juez frente a las tentaciones y presiones de los otros poderes, sea que, estos se encuentren convencionalmente estatuidos, sea que se hallen fácticamente reconocidos. Cualquiera sea la situación, si un juez resuelve el caso sin miramiento de su conciencia y atendiendo, por el contrario, a la de otros –por parcialidad a favor de uno- o por asegurarse un favor personal –dinerario o de buenas relaciones- no deja de ser un vulgar mercader, que al vender su alma no asegura la justicia de las causas.

Publicado y editado en la Crónica Judicial de Piura, suplemento del diario La Republica, martes 19 de junio de 2012.

martes, 12 de junio de 2012

El nuevo procedimiento para los beneficios penitenciarios

En agosto del año pasado, escribíamos que el resultado del proceso de beneficios penitenciarios no era de la entera responsabilidad del juez, sino que también participaba el Ministerio Público y los servidores del Instituto Nacional Penitenciario, estos últimos, encargados de la ejecución de la pena y, en consecuencia, vigilan, custodian y evalúan permanentemente a los sentenciados de las distintas cárceles del país. La semana pasada se publicó la Ley 29881, que aprueba un procedimiento novedoso para la concesión de los beneficios penitenciarios.

Con anterioridad, el beneficio penitenciario se ventilaba en audiencia dirigida por el juez y con la presencia del Ministerio Público y del sentenciado asesorado por su abogado. Se escuchaba a los intervinientes y se evaluaban los documentos que conformaban el expediente, referidos fundamentalmente a acreditar las razones de la pena de cárcel, la aptitud del sentenciado para la vida libre, la anticipada resocialización del sentenciado y su vida futura laboral o estudiantil, entre otros. La decisión de juez, en consecuencia, nacía de lo que los documentos decían o dejaban de decir, bajo la presunción de que se hubieran expedido conforme a la buena fe procesal.

El nuevo procedimiento intenta adecuarse a los principios del nuevo Código Procesal Penal y exige oralidad, pero también inmediación, pues obliga la presencia del jefe del Órgano Técnico de Tratamiento Penitenciario y la de la persona y/o representante de la institución en la que el interno va a laborar o a estudiar para que sean interrogados. Esto evidentemente, ofrecerá mayores luces que las frías letras de un papel, en las que el juez podrá evaluar -mirando a las personas o calificando sus ausencias- si el sentenciado efectivamente se ha resocializado (por el testimonio de los funcionarios Inpe) y si tal resocialización tiene futuro, con probabilidad de no repetición de conductas (por la declaración de sus empleadores o educadores). El juez, en consecuencia, tendrá mayores elementos que garanticen una decisión de calidad y, eso es bueno.

Desde nuestra perspectiva, el tema controvertido es otro. Se aprecia de la ley, que quien efectúa la solicitud es el Inpe a través del Consejo Técnico Penitenciario -que es finalmente quien evalúa y presenta al beneficiario como “apto” para la libertad- sin embargo en la audiencia misma, tal organismo, no tiene calidad de pretendiente de la libertad del sentenciado, sino que aparece como testigo de fiabilidad, dejando que el abogado defensor del sentenciado (que no pertenece al Inpe y no necesariamente es el abogado de oficio del Ministerio de Justicia adscrito a dicha prisión) sea quien sustente la petición del beneficio. El tema adquiere relevancia porque, las reglas procesales mínimas exigen que quien presenta una pretensión es quien debe sustentarla, entonces ¿qué explica que el legislador le cambie la condición de “solicitante” a la de “testigo”? La norma no expone razones, pero por el modo de redacción deberá entenderse que cuando dice “con la presencia del solicitante, el fiscal y el juez”, el primer sustantivo hace referencia al sentenciado y, el Consejo Técnico, en consecuencia, ¿se convierte en simple mesa de trámite para el beneficio? Si esto es así ¿para qué reconocerle la posibilidad de actuar de oficio?

Otro tema es el debate en audiencia. La norma señala el procedimiento y expone que en primer término interviene el abogado defensor presentando el caso y calificando los documentos probatorios. A continuación, el fiscal toma la palabra para dar razones de la conveniencia o del rechazo del pedido. Y luego de esto “se dará inicio al debate contradictorio”. La pregunta es: Si el fiscal concuerda con la pretensión del abogado defensor ¿de qué “contradictorio” se habla? Ya no habría necesidad de ningún debate probatorio, porque finalmente, es el propio Estado -representado por el Ministerio Público- que con las pruebas que aporta el propio Consejo Técnico Penitenciario (que también es organismo estatal), solicita la libertad del sentenciado, en razón a que ambas instituciones han convenido en aceptar que, la pena padecida por el sentenciado ha cumplido su finalidad: la resocialización. Nos preguntamos: A pesar de la pretensión conjunta ¿el juez deberá escuchar las preguntas a los testigos cuando se sabe que no le harán ninguna pregunta difícil o cuestionadora referida a su actuación como ejecutor de penal o como emisor de la documentación sustentatoria del citado beneficio? ¿O es que le dejan al juez para que se oponga a la pretensión conjunta? ¿Y la imparcialidad? Lo dejamos allí.


Publicado en diario El Tiempo en 11 de junio de 2012.



Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...