En agosto del año pasado, escribíamos que el resultado del proceso de beneficios penitenciarios no era de la entera responsabilidad del juez, sino que también participaba el Ministerio Público y los servidores del Instituto Nacional Penitenciario, estos últimos, encargados de la ejecución de la pena y, en consecuencia, vigilan, custodian y evalúan permanentemente a los sentenciados de las distintas cárceles del país. La semana pasada se publicó la Ley 29881, que aprueba un procedimiento novedoso para la concesión de los beneficios penitenciarios.
Con anterioridad, el beneficio penitenciario se ventilaba en audiencia dirigida por el juez y con la presencia del Ministerio Público y del sentenciado asesorado por su abogado. Se escuchaba a los intervinientes y se evaluaban los documentos que conformaban el expediente, referidos fundamentalmente a acreditar las razones de la pena de cárcel, la aptitud del sentenciado para la vida libre, la anticipada resocialización del sentenciado y su vida futura laboral o estudiantil, entre otros. La decisión de juez, en consecuencia, nacía de lo que los documentos decían o dejaban de decir, bajo la presunción de que se hubieran expedido conforme a la buena fe procesal.
El nuevo procedimiento intenta adecuarse a los principios del nuevo Código Procesal Penal y exige oralidad, pero también inmediación, pues obliga la presencia del jefe del Órgano Técnico de Tratamiento Penitenciario y la de la persona y/o representante de la institución en la que el interno va a laborar o a estudiar para que sean interrogados. Esto evidentemente, ofrecerá mayores luces que las frías letras de un papel, en las que el juez podrá evaluar -mirando a las personas o calificando sus ausencias- si el sentenciado efectivamente se ha resocializado (por el testimonio de los funcionarios Inpe) y si tal resocialización tiene futuro, con probabilidad de no repetición de conductas (por la declaración de sus empleadores o educadores). El juez, en consecuencia, tendrá mayores elementos que garanticen una decisión de calidad y, eso es bueno.
Desde nuestra perspectiva, el tema controvertido es otro. Se aprecia de la ley, que quien efectúa la solicitud es el Inpe a través del Consejo Técnico Penitenciario -que es finalmente quien evalúa y presenta al beneficiario como “apto” para la libertad- sin embargo en la audiencia misma, tal organismo, no tiene calidad de pretendiente de la libertad del sentenciado, sino que aparece como testigo de fiabilidad, dejando que el abogado defensor del sentenciado (que no pertenece al Inpe y no necesariamente es el abogado de oficio del Ministerio de Justicia adscrito a dicha prisión) sea quien sustente la petición del beneficio. El tema adquiere relevancia porque, las reglas procesales mínimas exigen que quien presenta una pretensión es quien debe sustentarla, entonces ¿qué explica que el legislador le cambie la condición de “solicitante” a la de “testigo”? La norma no expone razones, pero por el modo de redacción deberá entenderse que cuando dice “con la presencia del solicitante, el fiscal y el juez”, el primer sustantivo hace referencia al sentenciado y, el Consejo Técnico, en consecuencia, ¿se convierte en simple mesa de trámite para el beneficio? Si esto es así ¿para qué reconocerle la posibilidad de actuar de oficio?
Otro tema es el debate en audiencia. La norma señala el procedimiento y expone que en primer término interviene el abogado defensor presentando el caso y calificando los documentos probatorios. A continuación, el fiscal toma la palabra para dar razones de la conveniencia o del rechazo del pedido. Y luego de esto “se dará inicio al debate contradictorio”. La pregunta es: Si el fiscal concuerda con la pretensión del abogado defensor ¿de qué “contradictorio” se habla? Ya no habría necesidad de ningún debate probatorio, porque finalmente, es el propio Estado -representado por el Ministerio Público- que con las pruebas que aporta el propio Consejo Técnico Penitenciario (que también es organismo estatal), solicita la libertad del sentenciado, en razón a que ambas instituciones han convenido en aceptar que, la pena padecida por el sentenciado ha cumplido su finalidad: la resocialización. Nos preguntamos: A pesar de la pretensión conjunta ¿el juez deberá escuchar las preguntas a los testigos cuando se sabe que no le harán ninguna pregunta difícil o cuestionadora referida a su actuación como ejecutor de penal o como emisor de la documentación sustentatoria del citado beneficio? ¿O es que le dejan al juez para que se oponga a la pretensión conjunta? ¿Y la imparcialidad? Lo dejamos allí.
Publicado en diario El Tiempo en 11 de junio de 2012.
2 comentarios:
muy interesante e importante su publicacion doctor, pero tengo una interrogante como iniciaria el proceso para acogerse al beneficio de reduccion de la pena por educacion o trabajo?¿
La respuesta cae por su propio peso: si no hay debate en la audiencia es porque simplemente todas las partes han evaluado y decidido que es factible el conceder de tal beneficio al sentenciado.
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