Laurence Chunga Hidalgo
La celeridad en la atención del sospechoso de la comisión de un delito por parte de los jueces depende, en gran medida, del estadio procesal; lo que a su vez, define la competencia funcional: en unos casos es atendido por el juez de investigación preparatoria y, en otros, por el juez de juzgamiento (unipersonal o tribunal colegiado). En el primer caso, en la etapa de investigación preparatoria, la norma procesal ha previsto la existencia de turnos, de tal modo que, los distintos jueces de un mismo distrito se encuentren disponibles de modo periódico en los días inhábiles (fines de semana y feriados) con la finalidad de atender los actos procesales inaplazables que exija la autorización jurisdiccional. Es el caso de los aprehendidos en flagrancia delictiva o de aquellos sospechosos sobre los que se requiere detención preliminar dada urgencia y necesidad de la investigación.
La lógica de actuación de un juzgado unipersonal o colegiado es distinta. En la etapa de juicio oral no hay urgencias que atender, sino que, las audiencias para el juzgamiento se realizan con una anticipación no menor a los diez días desde que el juez recibe el expediente. En ese aspecto, y como dispone el sentido común, las diligencias se programan en días hábiles y en horas de trabajo; por lo que no hay necesidad de organización de turnos judiciales a nivel de órganos de juzgamiento, tal como se recoge en el Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales. En el fondo, tal reglamentación expone la confianza del sistema procesal respecto del modo como se espera que actúe los imputados. Del aprehendido en flagrancia no se tiene aún ninguna expectativa, en razón a que aún o se ha evaluado las condiciones y circunstancias de aprehensión; en cambio, del procesado que asume su juicio en libertad se espera que acuda a las citaciones en la fecha y hora en la que se le indique.
Desde la confianza depositada en el reo libre, no hay necesidad de establecimiento de turnos. Sin embargo, aún cuando “administrativamente” se deseara la instalación de éstos; procesalmente, no tendría relevancia. Imaginemos: El juzgado unipersonal “1” dispone la conducción compulsiva de “Pedro” y este es aprehendido durante el turno del juzgado unipersonal “2” ¿Qué sentido tendría que este asuma jurisdicción sobre el detenido si es que el expediente corresponde a otro juzgado? El problema nos obliga a distinta solución: “Todos los juzgados unipersonales deben hacer turno permanente para la atención de los sospechosos renuentes a los mandatos jurisdiccionales”. Una nueva pregunta ¿es conveniente esta solución?
Los jueces –al igual que cualquier otro funcionario- tiene derecho al descanso diario y semanal. La Constitución Política, en concordancia con el Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo”, con lo que, pretender que, el juez de juzgamiento se encuentre en estado de “turno permanente”, es sinónimo de exponerse como “laboralmente disponible en cualquier tiempo y lugar a efectos de atender a los reos contumaces” lo que, finalmente, importa una afectación a su derecho de disponer libremente de su tiempo libre. En ese sentido, la aleatoriedad de la puesta a disposición de un detenido le obligaría a no poder salir en fines de semana o en días feriados a lugares alejados del lugar del despacho judicial dada la posibilidad de tener que trabajar por el sólo hecho de el renuente a los mandatos judiciales ha sido aprehendido; con que, el derecho al disfrute del tiempo libre ser convierte en un constante y permanente estado de intranquilidad ante el riego de tener que atender una situación no deseada. Quienes sostienen esta posición no hacen más que imponerle al juez una carga que se deriva de la conducta maliciosa del imputado.
En el momento en el que imputado decide no presentarse a juicio conforme a la notificación efectuada asume el riesgo de que puede ser capturado en cualquier momento, con la contingencia de que, a ese tiempo el juez se encuentre realizando otras labores o el juzgado se encuentre cerrado. Estos subsiguientes elementos forman parte del riesgo primigenio asumido. No le corresponde al Estado, en consecuencia, asumir los efectos de las omisiones de los reos contumaces.
Publicado en 23 de octubre de 2012, en diario El Tiempo, Piura.
Publicado en 23 de octubre de 2012, en diario El Tiempo, Piura.
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