sábado, 6 de octubre de 2012

La conducción compulsiva

Laurence Chunga Hidalgo
El contenido del concepto de “conducción compulsiva” se ha modificado con el nuevo modelo procesal. Si bien no existe una definición legal, se entiende como tal a “la medida coercitiva personal por la que un sujeto procesal es traslado ante el juez penal mediante la fuerza pública con el objeto de asegurar su presentación en juicio”. Pueden ser objeto de tal medida tanto los testigos y peritos como el propio imputado. Se pretende la colaboración de los indicados para que ofrezcan su declaración en juicio y, en el caso del imputado para garantizar su presencia en su propio enjuiciamiento.

Ordinariamente los operadores jurídicos entienden que, la medida se materializa con el “hecho de que el obligado sea puesto ante el despacho de juez”. Es una interpretación muy restringida y una comprensión inadecuada de la institución; por lo que para su entera aprehensión se requiere explicar los presupuestos que la justifican y, los explicaremos a partir de la facultad estatal punitiva enfrentada con el derecho a la libertad ciudadana. El imputado, al amparo de la presunción de inocencia, puede asumir una desinteresada actitud ante el proceso penal, al punto que puede –sin que pueda calificarse como “derecho”- desatender los llamados de la justicia para someterse al proceso penal; mientras que del otro lado, la facultad punitiva estatal obliga perseguir a los delincuentes dentro de determinados límites. En esa medida, la persecución estatal no puede extenderse más allá del “plazo razonable”, por lo que ante la desobediencia del imputado (contumaz) puede tomar las medidas restrictivas que aseguren que éste se sujete a sus mandatos. La conducción compulsiva tiene como finalidad, por tanto, asegurar que el procesado obedezca a los mandatos estatales y se someta a la jurisdicción penal para su juzgamiento. Si tal es el objeto, entonces la Policía Nacional tiene no sólo que ponerlo físicamente en el despacho judicial sino que, ha de esperar que, se inicie el juicio oral con el ánimo de asegurar su presencia en el mismo. Según nuestra norma procesal, cuando menos hasta el momento en que se formula oralmente la acusación fiscal para certificarnos de que efectivamente conoce los cargos imputados. Dejarlo en la puerta del despacho indicando “ya cumplí, me voy”, expone el riesgo de que vuelva escapar.

Es usual el temor de la Policía Nacional y hasta de los propios jueces a que se interponga un habeas corpus, bajo el entendimiento de que la “conducción compulsiva” no supone una detención preliminar ni una prisión preventiva; sin embargo, se desatiende a que comparte con éstas la naturaleza de “medida coercitiva personal” y tiene una finalidad específica: que el conducido se presente en juicio; en consecuencia, una vez que, el juez conoce de la detención tiene obligación de citar a juicio oral –si es que la orden compulsiva no lo especifica ya- con lo que, no bastará con trasladarlo desde el lugar de la captura hasta el juzgado penal que lo ha requerido sino que, además es necesario custodiarlo hasta el momento mismo del juicio.

Otro tema peliagudo es el de la temporalidad. Suele decirse que, ésta no puede durar más de 24 horas, pero ¿sí el contumaz es hallado en un lugar que está a más de un día de distancia del juzgado requirente? Es evidente, y el sentido común así lo indica, que el traslado debe efectuarse lo más rápido posible más allá que del tiempo que se requiera para su materialización. Y una más ¿Qué ocurre si el juzgado está cerrado o el juez se encuentra en otra diligencia? Sin olvidar que, el estado de contumaz la ha generado el propio conducido, éste deberá sufrir las consecuencias de su propia conducta omisiva, con lo que deberá esperar a que se le programe la audiencia; sin que el juez deba abusar del llamado “tiempo razonable”, que supone el suficiente para garantizar, también, que las otras partes procesales puedan ser notificadas para el inicio del juicio oral, dígase el Ministerio Público y, el actor civil de ser el caso. Así, el tiempo que pueda demorar esta restricción de la libertad, en realidad, debe ser asumido por el propio afectado, pues responde en último término a su desinterés por el proceso. De haberse presentado en la oportunidad en que fue emplazado, no estaría en la condición de contumaz y, menos, en la de “conducido compulsivamente”.

La Constitución Política señala que los detenidos (la conducción compulsiva supone una detención fáctica) deben ser puestos a disposición del juez “dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”. Ese el término temporal de referencia, aunque habrá que salvar el asunto de sábados y domingos y los feriados que extienden el fin de semana. Ya lo veremos en otra presentación.

Publicado en diario El Tiempo, 15 de octubre de 2012.

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