domingo, 7 de octubre de 2012

La conducción compulsiva II

Laurence Chunga Hidalgo
La semejanza entre un individuo sobre el que pesa el pedido de “prisión preventiva” y aquel otro sobre el que recae una “conducción compulsiva” es que ambos tienen la condición de sospechosos de la comisión de un delito. El primero porque ha sido hallado en flagrancia delictiva y se pone a disposición del juez para que se “defina su situación jurídica” (sea para que asuma el proceso penal en libertad o para que lo asuma desde dentro de un penal penitenciario); el segundo porque cualquiera que fuera su condición (de la cual el mismo ya conoce), se resiste a presentarse las veces que es llamado por el juez para la realización del juicio oral. En el segundo caso, la situación jurídica ya está definida se trata de un procesado “contumaz”. En el argot jurídico se dice “reo contumaz”, pero significa lo mismo: “un sospechoso renuente a la convocatoria jurisdiccional para el juicio oral”. De allí que, podamos concluir que, cuando un reo contumaz es aprehendido y conducido ante el juez, no es para que defina su situación jurídica sino para que se efectúe el juicio oral.

En el caso de sospechoso en flagrancia delictiva, en el momento de su captura el fiscal –como titular de la persecución penal- en mérito a las actuaciones policiales (en las que se recaudan los elementos de convicción, se define la gravedad de la conducta y la peligrosidad del agente) solicita su detención preventiva y el juez tiene hasta 48 horas –luego del pedido- para establecer cuál será la situación jurídica del sujeto. En el otro caso, -en el del conducido compulsivamente- la ley procesal no expone un tiempo límite para la realización del juicio, pero se entiende que debe atenderse a un plazo razonable que asegure –cuando menos- la notificación y presentación del Ministerio Público y del actor civil (si hubiera) para poder dar inicio al juicio oral. Ordinariamente, los jueces prefieren hacerlo en el mismo día. En caso de la existencia de otras diligencias, de la terminación de la jornada laboral o del agotamiento del juez, bajo la presunción de que el “contumaz” no es un “detenido” y con el temor de un habeas corpus, se prefiere dejarlo libre y “citarlo” para otro día. Pero… si ya ha sido llamado –a veces, hasta en varias oportunidades y por distintos medios- ¿sería saludable confiar y soltarlo sin más y volverle a dar otra citación? Pecamos de ingenuos.

Creemos que la detención –en este caso queda claramente justificada en la renuencia del procesado- y es legítimo que pueda mantenerse detenido –sin más- hasta el momento en que se ha de instalar la audiencia para la realización del juicio oral. ¿Qué es inconstitucional? No. La Carta Fundamental expone un plazo de 24 horas, pero este se refiere al tiempo que tiene la Policía Nacional de Perú para ponerlo a disposición del juez, pero no imposibilita que pueda permanecer más tiempo en dicha condición y, este efecto, ha de tenerse en cuenta que el objetivo fundamental de tal aprehensión y conducción forzada es la instalación del juicio oral, en el que participan forzosamente, el imputado y el Ministerio Público como contrapartes y, el juez como tercero imparcial. Así, el contumaz deberá esperar razonablemente hasta que todos los actores del juicio se encuentren para tal efecto, con la espera que supone la correspondiente notificación. Evidentemente, se efectuará por el medio que asegure celeridad: vía telefónica o correo electrónico.

Siendo que no existe un plazo de espera entre que el imputado es puesto a disposición del juez y el inicio de la audiencia, el contenido del “plazo razonable” adquiere relevancia, pero también, los plazos que la norma procesal concede en casos similares. Así, si tenemos que, el juez de investigación preparatoria tiene hasta 48 horas para definir la situación de un sospechoso, ¿porqué no concederle ese mismo plazo o uno relativamente mayor al juez unipersonal (o al colegiado) para instalar la audiencia para un individuo que, además de “sospechoso” tiene la calidad de “renuente”? Sin perjuicio de las instituciones garantistas de la libertad, la Convención Americana de Derechos Humanos, sin mayores rigores procesales, señala: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez (…). Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Si esta norma –que tiene rango constitucional- nos permite limitar la libertad ¿Dónde está la inconstitucionalidad de hacer dormir a un contumaz en los calabozos hasta el día siguiente (hábil) para que se inicie su proceso? No siempre un contumaz es capturado en día hábil, sino que habrá oportunidades donde el Policía lo aprehenda en viernes por la tarde o en día de descanso o feriado. La renuencia como actitud elegida por el procesado tiene que permitirle –también- que asuma el riesgo de quedarse un buen número de horas en una celda sucia y fria. Es el riesgo de comportarse por fuera de las expectativas que el derecho espera de los procesados. Que gane la exigida eficiencia del sistema punitivo.

Publicado en diario el Tiempo, 16 de octubre de 2012

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