martes, 29 de julio de 2008

El derecho al nombre. El caso de los hijos no reconocidos

Laurence Chunga Hidalgo.
Juez penal de Morropón, Chulucanas
(Artículo publicado en diario El Tiempo, mayo de 2004).
Tal como ha sido publicado por los medios de comunicación, la Defensoría del Pueblo, Piura, ha iniciado una campaña para la inscripción en el registro civil correspondiente de aquellas personas que carecen de documento de identidad (acta de nacimiento, libreta militar, DNI), en especial de aquellos que por la violencia política vivida en el país en los últimos veinte años del siglo pasado, se vieron limitados para acceder a la inscripción correspondiente.
No obstante, aquella no sería la única causa por la que las personas pueden carecer de documentos de identidad. De hecho, cuando se trata de hijos fuera del matrimonio, la indocumentación de muchos se origina en la irresponsabilidad del padre que se negó al reconocimiento del hijo(a) en el momento debido. Esta situación alcanza notoriedad a posteriori de la vigencia del Código Civil de 1984, que señala, art. 392º, que cuando el reconocimiento se realiza únicamente por uno de los padres (generalmente, la madre) éste no puede revelar el nombre (entendido como nombres y apellidos) de la persona con quien lo hubiera tenido, y en todo caso cualquier anotación se tiene por no puesta. En su mérito, los funcionarios del registro civil están impedidos de anotar como progenitor o progenitora a persona que no lo autorice con su firma, bajo responsabilidad funcional. Para sumar, el art. 21 del Código Civil advierte que al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo reconozca. En la práctica, esto motiva que existan muchos casos en los que los hijos poseen los mismos apellidos de la madre, y, en consecuencia, aparecen ante los demás, como si fueran hermanos. Muchas madres, para evitar esta situación embarazosa y con la esperanza de convencer al padre del hijo, van desplazando en el tiempo dicha obligación, la que finalmente origina una persona indocumentada.
Al igual que la Constitución de 1979, la de 1993 señala, en el último párrafo del articulo 6º: “Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Esta prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”. Nos preguntamos, la indicación de los mismos apellidos para madre e hijo en el acta de nacimiento de éste, ¿se convierte en un modo de advertir la naturaleza de su filiación? ¿Puede entenderse como una explícita insinuación de su condición de hijo extramatrimonial?. Creemos que sí; es más, nos indica que NO TIENE padre, expresando, por tanto, una flagrante negación de aquello que la Constitución intenta desterrar: motivaciones de discriminación.
Nuestra Jurisprudencia señala que “el nombre” no sólo es “el signo que distingue a las personas” ante los demás, sino que nos explica a nosotros mismos, señala nuestros orígenes, expresa nuestra procedencia, y como tal, debe entenderse como expresión del derecho a la identidad y, en consecuencia, se halla íntimamente ligado a nuestra personalidad. Si esto es así, ¿podría una madre indicarle a su hijo que ella es “su padre y madre” a la vez? ¿Qué en su concepción no intervino varón? O, esa explicación ¿satisfaría a un niño de 8 años que empieza a darse cuenta que sus amigos poseen apellidos distintos de los de sus madres?
Nuestra posición no es la de arbitrariedad. No pretendemos proponer que cada mujer –en los casos en los que el padre se niega al reconocimiento- por su sola declaración imponga hijos a quienes no han participado en la procreación pero tampoco creemos que la solución sea la de desligar el derecho al nombre del derecho mismo a la identidad personal. En el primer caso, motivaría la usurpación del nombre de terceros con afectación de su derecho al honor y a la intimidad; mientras que en el segundo, se atenta contra la “verdad histórica personal”del menor afectado.
En nuestros días, cuando en las actas de nacimiento, hay anotación de un nombre sin la autorización de su titular, éste, en la vía judicial, puede solicitar la exclusión de su nombre; sin embargo nuestra jurisprudencia, reiteradamente ha indicado que dicha exclusión “no importa la privación del apellido con que se le conoce al menor” por las razones siguientes: 1.- El nombre (y el apellido) es atributo de la personalidad del no se puede ser despojado sin causar grave daño, 2.- el nombre es una institución civil de orden público con el se identifica a una persona en todos los actos públicos y privados, 3.- el apellido no es un atributo particular de quien solicita la exclusión de su nombre, sino que, de hecho, más de una persona goza de ese mismo apellido.
Siendo así y atendiendo a los deberes de buena fe y probidad con que deben actuar las personas, y para evitar mayor inseguridad jurídica respecto de los hijos extramatrimoniales no reconocidos, nuestra propuesta es la de que al progenitor que lo reconoce se le faculte indicar el primer apellido de la supuesta persona con la que ha procreado al menor. Más allá de la legalista incongruencia que pudiera denunciarse, con ello no sólo cumplimos con el espíritu de la Constitución, sino que salvamos al menor, al que podremos decirle que TIENE UN PADRE... aunque lamentablemente irresponsable.Y mientras esto no ocurra, si pareciera buena la idea, unámonos –personas físicas, instituciones jurídicas y/o de bien social- a la Defensoría del Pueblo en la difícil tarea de dar identificación a aquellos que no la tengan.

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