El pasado lunes 06 de noviembre, el parlamentario Daniel Salaverry Villa hace denuncia constitucional contra el Fiscal de la Nación Pablo Wilfredo Sánchez Velarde y, solicita que el Congreso lo destituya e inhabilite por “omisión funcional en la lucha contra la corrupción” y precisa que se ha vulnerado la independencia e imparcialidad y tutela de la recta administración justicia (art. 139 y 159 de la Constitución) y los principios constitucionales de la buena administración y proscripción de la corrupción (art. 39 de la Constitución).
Los fundamentos sobre la que se sostiene la acusación se materializan en a) encuestas de opinión sobre el caso Lava Jato, b) declaraciones de congresistas sobre el mismo tema, c) las declaraciones de una de las partes procesales (representantes del Poder Ejecutivo interviniente como procurador), d) el tratamiento diferenciado respecto de la ausencia de denuncia contra los representantes de Graña y Montero y el hecho de denuncia inmediata del ex presidente Alejandro Toledo. Incluso, se evalúa la participación de la citada empresa en la realización delictiva, comparando su actuación con la empresa ODEBRECHT.
La justificación jurídica se relaciona con el denominado juicio político que posibilita que el Congreso de la República pueda sancionar a determinados mandatarios y representantes institucionales por “infracción a la Constitución”. El Tribunal Constitucional ha precisado, en interpretación del art. 100 de la Constitución que se trata de “faltas políticas” que por su trascendencia ponen en riesgo el desenvolvimiento del aparato estatal, siempre que la acción u omisión atribuida le sea imputable en atención “al cargo que se ostenta”. Se parte del hecho de que, en primer término, el acusado es el primer representante del Ministerio Público y, como tal, su autoridad se extiende a todos los funcionarios y servidores adscritos a dicha institución. En segundo lugar, se advierte la ausencia de denuncia contra los directivos de Graña y Montero, dígase las personas de José Graña Miro Quezada, Hernando Graña Acuña y Mario Alvarado Pflucker, y finalmente, se deduce que, “no ha realizado ninguna acción para remediar” tales omisiones, lo que materializa la desatención del deber funcional constitucional de asegurar la independencia e imparcialidad del Ministerio Público en el aseguramiento de los intereses públicos tutelados por el derecho y la recta administración de justicia. Adicionalmente, se afecta el deber constitucional de “buena administración” en la medida en que la omisión denunciada impide la transparencia con que han de actuar los funcionarios públicos en el buen servicio a la Nación y en la lucha contra la corrupción. Hasta aquí el resumen de las 25 páginas que contienen la denuncia constitucional contra el magistrado Pablo Sánchez Velarde.
La tarea principal del Ministerio Público es la de conducir la persecución del delito y ejercitar la acción penal en defensa de los intereses públicos. Tampoco se puede negar la autonomía institucional como rezan los arts. 158 y 159 de la Constitución. El asunto es ¿compete al Fiscal de la Nación subsanar las omisiones de los fiscales cuando éstos están en falta? El Fiscal de la Nación, según la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) es un órgano del Ministerio Público, sin embargo el ejercicio de sus funciones se materializan a través de la Junta de Fiscales Supremos. Sus funciones, por tanto son representativas, como expone el art. 64 de su LOMP, y atributivas, conforme a las reconocidas en los arts. 66 y 80 A y 80 B relacionadas con la posibilidad de demandar ante el Tribunal Constitucional, denunciar a los altos funcionarios por delitos advertidos en el juicio político, ejercer iniciativa legislativa, designar equipos fiscales para casos complejos y fiscales especializados para delitos específicos. Tareas, que hay que decir, las efectúa conjuntamente con la Junta de Fiscales Supremos, pero del tenor de ellas no se deriva el hecho de que sea también su deber el de subsanar las omisiones que puedan advertirse del ejercicio ministerial de aquellos.
En realidad, debe reconocerse que el art. 5, de la LOMP señala que los fiscales –cualquiera fuera el lugar donde ejercen función- actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que ejercen con “propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución”. El deber de fidelidad es a favor de “los lineamientos y los criterios institucionales para el logro de sus objetivos, emitidos por el órgano competente” como reza el art. IX de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal (LCF), al punto que su independencia y autonomía solo tienen como límite la Constitución y la ley. Si, remitiéndonos a aquella, se reconoce “la proscripción a de avocarse a las causas pendientes”, la pregunta es ¿A cuento de que podría interferir el Fiscal de la Nación en la estrategia y actividad ministerial de un fiscal? Imaginemos que, el Fiscal de la Nación deba “orientar” a cada fiscal en cada caso que le toca atender.
Debe sumarse el hecho de que es verdad –también- la proscripción de la arbitrariedad y, si como dice la denuncia constitucional que se ha dado trato distinto a unos (el presidente Alejandro Toledo) y a otros (los directivos de la empresa Graña y Montero), entonces, la pregunta es ¿Dónde está los otros intervinientes en el proceso? En un proceso de investigación penal no sólo participan los abogados de las partes, también media un procurador que en representación del Estado interviene procesalmente ¿es que ha acaso éste no ha advertido la deficiencia? Y si la advirtió ¿solicitó alguna pretensión y/o ha presentado el recurso de queja para controlar la supuesta ausencia de objetividad denunciada? La denuncia constitucional no dice nada acerca de este control inmediato que se encuentra debidamente regulado por las normas de procesales e institucionales.
¿Cómo pretender responsabilidad político-funcional del funcionario del más alto rango si previamente no se verifica si se ha cumplido con las exigencias normativas de control procesal? Esto evidencia que el asunto no es tanto de preocupación por la lucha contra la corrupción si no que, ésta es efectivamente una de naturaleza política. A la usanza nuestra, a la de nuestro parlamento de estos días.
Publicado en Semana, revista de diario El Tiempo, 12 de noviembre de 2017.
Publicado en Semana, revista de diario El Tiempo, 12 de noviembre de 2017.
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