miércoles, 30 de agosto de 2017

Plazos de la investigación preparatoria

Sujetarse a un proceso judicial, para un ciudadano ordinario, puede ser la peor de las pesadillas. De allí nace ese viejo dicho popular: “más vale un mal acuerdo a que un buen juicio”. Si el proceso es de naturaleza penal, la situación se complica: nadie está interesado en someterse a un proceso donde se pone en riesgo no sólo la libertad sino también la honra y el patrimonio. Añadámosle también, el tiempo. Un proceso judicial puede durar, en teoría, el tiempo que se tiene previsto como pena máxima multiplicado por tres.

El art. 83 del Código Penal señala que la opción de persecución penal prescribe “cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, y una interpretación jurisprudencial del art. 339 del Código Procesal penal sostiene que la suspensión de la prescripción “no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”, que en buen romance significa que, entre la acumulación del tiempo de la prescripción misma y la suspensión de la prescripción se puede alcanzar el triple de la pena máxima. El homicidio simple tiene una pena máxima de 20 años. Entonces la prescripción, conforme al 83 citado, será a los 20 años (plazo ordinario) a los que se suma “la mitad del plazo ordinario”: 10 años, es decir, a los 30 años. Si añadimos la posibilidad de la suspensión de la prescripción, que se sujeta a la misma regla, entonces, el delito de homicidio deja de ser perseguible a los 60 años, contados desde su realización. En teoría.

Contra dicha posibilidad se erige el derecho convencional “a ser procesado dentro de un plazo razonable”, sobre el que la jurisprudencia de la Corte IDH y el TEDH ya han precisado cuáles son sus exigencias mínimas, señalándose como contorno genérico el hecho de que en el proceso penal los tiempos no se contabilizan cronológicamente, sino que es necesario atender otros indicadores: la complejidad del proceso, el comportamiento procesal del acusado y la diligencia de los órganos estatales, para evaluar si se ha afectado el derecho al plazo razonable. En cristiano: un proceso penal tiene una fecha de inicio, pero no una de término definida desde el calendario gregoriano; lo que posibilita que los procesos, aun cuando se tratara de la misma materia, unos suelen demorar más que otros para tener una sentencia definitiva. A esto, en el derecho se le llama la teoría del “no plazo”.

Empero, ello no es estorbo para que determinadas instituciones procesales puedan tener límites temporales o plazos específicos. ¿Qué ocurriría por ejemplo si la posibilidad de apelar no tuviera plazo, o si la prisión preventiva se sujetara a la indefinición de “lo razonable”? Ningún fiscal permitiría que el acusado impugne la sentencia por fuera del plazo establecido en el art. 414 del Código Procesal Penal, argumentando que “como la sentencia es muy extensa y recién el abogado ha asumido el caso” entonces debe adicionársele uno o dos días más para la admisión de la impugnación planteada. El juez tampoco lo admitiría.

Lo mismo ha de ocurrir con los plazos de la investigación preparatoria señalados en el art. 342 del Código Procesal Penal: llegado al término del plazo, no sólo ha concluido la investigación preparatoria, sino que además supone “la caducidad de lo que se pudo o debió hacer” como reza el art. 144 de la norma procesal. La prórroga –cuando la ley la ha establecido como posibilidad- deberá efectuarse antes de que le alcance la caducidad, en mérito a asegurar la continuidad entre el plazo que llega a su término y el plazo de prórroga. Ha de reconocerse que, las reglas para la aplicación de la extensión del plazo de la investigación preparatoria no precisan que la pretensión ampliatoria deba efectuarse antes del término del primer periodo; empero ello no puede ser justificación para que el Ministerio Público lo solicite cuando ya no tiene plazo de investigación, en aplicación extensiva de las reglas aplicables a la prórroga de la prisión preventiva y al imperativo del art. VII del Título Preliminar que señala que la ley procesal que “limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales será interpretada restrictivamente”. La regulación de la prórroga de la prisión preventiva establece, que la prolongación de la medida, “el fiscal debe solicitarla (…) antes de su vencimiento”. La misma regla para la prórroga de los plazos de la investigación preparatoria. 

Quienes sostienen la posibilidad de la prórroga por fuera del plazo argumentan que la casación 54-2009 La Libertad que el incumplimiento del plazo no supone sanción procesal alguna, sino que solo advierte una responsabilidad disciplinaria; empero a diferencia de la situación evaluada por la judicatura en dicha oportunidad, no se pretende generar una nueva causal de sobreseimiento, sino que, en cumplimiento del art. 343 inc 2 de la norma adjetiva, al vencimiento del plazo, el fiscal atienda la finalización de la investigación preparatoria y, decida o requerir el sobreseimiento o exponer acusación.

Una interpretación distinta, agregando plazos no reconocidos normativamente, es pretender aplicar los criterios de la teoría del no plazo, allí donde, justamente, el legislador ha querido que los tiempos se computen cronológicamente, conforme a las indicaciones del art. 143 del Código Procesal Penal. El asunto es simple.

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Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...