domingo, 27 de enero de 2013

Justicia ronderil. El derecho consuetudinario.

Laurence Chunga Hidalgo

La realización de la justicia y la consecución de la paz social son requisitos indispensables para la convivencia humana, de allí que a lo largo de la historia de la humanidad se haya ensayado distintas formas de conseguirlas, desde la práctica de la autotutela o justicia privada, hasta la adopción de las formas heterocompositivas, con la intervención de un tercero imparcial que dirime el conflicto y soluciona las controversias. Sin importar la forma social y el modelo de gobierno, las sociedades, en su gran mayoría, son conscientes de la necesidad de un tercero, distinto de las partes en litigio, para salvar los conflictos; puede ser el más sabio del grupo, el anciano del pueblo, el brujo, el sacerdote, el consejo de notables, el curaca, etc. Con el constitucionalismo moderno, el Estado adquiere para sí la atribución del ejercicio jurisdiccional y la figura del juez se encumbra como "garante de la libertad y la seguridad de los ciudadanos” y sólo a éste corresponde la resolución de los conflictos y la realización de la justicia efectiva.

De otro lado, se tiene que el reconocimiento constitucional de la pluralidad cultural nos remite a nuestra realidad nacional en la que se multiplican grupos sociales con predominio de uno u otro rasgo racial o étnico, y que se distribuyen en distintas zonas geográficas con el mantenimiento de sus propios idiomas, la subsistencia de sus métodos de producción y sus originales formas de regulación social, su sistema de valores y creencias, lo que nos permite concluir la existencia de grupos con una identidad propia y común a ellos, distinta de la de los demás. En esta heterogeneidad cultural se inscriben las rondas campesinas, las comunidades nativas y las rondas campesinas, con algunos elementos de más o de menos.

Estas mantendrían, en tanto grupo diferenciado, su propia cosmovisión, creencias, valores y normas de regulación social, como los fundamentos de sus usos y costumbres. Así, la realización de la justicia se explica en la comprensión de lo que piensa y vive ese colectivo social y, desde esa perspectiva hay una determinada forma de hacerlo efectivo, la cual es parte de su acervo cultural. La existencia de controles sociales, de mecanismos adecuados y personas idóneas, encargados de proteger el orden social en el que se desenvuelven sería connatural a ese sentido de justicia. Es probable que la conceptualización de la justicia no corresponda a los parámetros jurídicos de la sociedad moderna, en tanto que carece de un orden estructurado en el que se discriminan distintas funciones (legislativas, ejecutivas, jurisdiccionales), no dispone de una técnica jurídica refinada o no distingue lo propiamente jurídico de aquello que puede ser considerado como una creencia de fe religiosa o una práctica de superchería, sin embargo, para sus intereses colectivos se muestra eficiente no sólo por que resuelve casos sino, y principalmente, por la aceptación que tiene al interior de la comunidad entre los miembros de la misma. Sólo será legítima en la medida que tiene aceptación en el colectivo diferenciado y en orden a la propia cosmovisión: no tienen necesidad de acudir a los jueces y tribunales ordinarios porque ellos han formulado y practicado sus propias reglas de procedimiento desde muy antiguo.

Según sus usos y costumbres, el derecho consuetudinario tiene un contenido propio, según el colectivo donde se aplica. Podría regular la propiedad y tenencia de las tierras, pastos y aguas, las relaciones laborales entre los individuos, dirigiría la organización de cargos y autoridades comunales, regulará la participación en las fiestas patronales, dispone las funciones y facultades de las asambleas comunales, preceptúa las relaciones de parentesco, resolvería los conflictos de la comunidad, pero, también, en caso de transgresión grave del orden instituido, sanciona las conductas que se desvían o atentan contra la racionalidad jurídica de ese grupo humano.

A partir de lo expresado, este derecho consuetudinario puede ser conceptualizado como el “conjunto de normas jurídicas de observancia general, originadas en la costumbre y la tradición, que tiene por objeto la regulación de las interrelaciones familiares, sociales, económicas y culturales en que se halla inmersa el colectivo diferenciado atendiendo a su propia racionalidad y cosmovisión”. No obstante, como cualquier fórmula jurídica sujeto a las exigencias impuestas por la Constitución.

sábado, 26 de enero de 2013

Justicia ronderil. El ámbito territorial

Laurence Chunga Hidalgo

Hasta antes del Acuerdo Plenario 1-2009, las rondas campesinas sólo podía participar en la administración de justicia cuando se encontraban adosadas a una comunidad campesina y, ésta -con una población considerable que se organizaba alrededor del particular “uso de la tierra”- se inscribía como tal precisando un determinado territorio al que se vinculan por nexos ancestrales, culturales, sociales, económicos que se simplifican en la denominada “propiedad comunal de la tierra”. En consecuencia no podía existir una comunidad campesina si no existía una porción de tierra comprometida con su existencia. Es la regla general pero se reconoce la posibilidad de excepciones.

En la organización ronderil sólo interesa el elemento humano y su diferenciación cultural; sin importar siquiera que pueda o deba estar ligada a un determinado territorio comunal o no, aunque el art. 5 de la Ley 27908 parece indicar que dentro del territorio comunal –entendiéndose como tal el ámbito municipal- solo es posible la existencia de una sola ronda campesina. En los hechos y hasta con intencionalidad política, algunos alcaldes prefieren tener tantas rondas como caseríos y asentamientos humanos hay en su jurisdicción. Y entonces el tema es ¿Cuál es la jurisdicción territorial de una ronda campesina? ¿Cómo definirlo si hay un conflicto? ¿La ronda de Ovejería puede conocer casos que han ocurrido en San Jorge? El territorio ronderil aún se encuentra en una nebulosa por cuanto muchas rondas no tienen claro cuáles son sus límites territoriales o, en muchos otros, aunque desconociéndolos, amparados en una colectiva sed de justicia incursionan en geografías ajenas para atrapar al malhechores que han dañado a personas que no son miembros de la ronda campesina y ni siquiera viven en las proximidades donde se desempeñan los directivos ronderiles.

Suelen decir las autoridades ronderiles que su ámbito es el propio del asentamiento humano, del caserio o centro poblado en el que se ubican pero si ocurriera que su intervención aparecen en un lugar distinto entonces alegan que actúan por disposición de su “Central”. Como dice Wilfredo Ardito, con el tiempo las rondas campesinas han adquirido fórmulas complejas de organización en las que se distinguen los comités zonales y los comités centrales. Estos suelen identificarse –en nuestra región- con las subcentrales y centrales respectivamente y, son entes jerárquicos superiores en los que se congregan numerosas rondas campesinas geográficamente afines y, que ordinariamente coinciden con la extensión geográfica de un valle o con la distribución política de un distrito. No obstante, en este ámbito, aún hay mucho desorden y ausencia de documentación cierta u oficial que asegure institucionalidad de dichos órganos para garantizar relaciones de coordinación, pero sobre todo de ubicuidad territorial.

Aunque para los ronderos pareciera sin importancia, el territorio de la ronda es fundamental para definir la competencia jurisdiccional. ¿Cómo se solucionaría un caso si existen dos o más rondas campesinas que dicen ser competentes porque los hechos ocurrieron en un territorio que se encuentra en disputa? Aún más, en el caso de que un rondero de una determinada comunidad se encuentre involucrado en un hecho, será el lugar en el que ocurrió el que defina que ronda campesina conocerá ese caso. Para eso se requiere una definida delimitación geográfica.

En el nuevo modelo procesal penal, el art. 18 establece que la justicia penal ordinaria no es competente para conocer “de hechos punibles en los casos previstos en el art. 149 de la Constitución”. Y a diferencia de la justicia ronderil, la justicia ordinaria tiene sus competencias definidas, incluidas las territoriales, pero si resulta que existe conflicto entre la justicia ronderil y la justicia ordinaria por cuanto la primera no ha definido con exactitud su territorialidad, entonces por la seguridad que exige el derecho y por primacía de la Constitución que reclama un ámbito territorial definido, será competente la justicia ordinaria.

Para concluir, cabe indicar que si bien el D.S 025-2003 JUS establece que al tiempo de la inscripción registral de una ronda campesina se requiere un “plano perimétrico de su radio de acción”, lo cierto es que este documento es sólo declarativo y pudiera ser que, confrontada la información de distintas rondas, exista superposición territorial. Ojalá que los usos y costumbres nos den más luces sobre el tema.

Justicia ronderil. El colectivo diferenciado

Laurence Chunga Hidalgo


Es interesante advertir que la Constitución Política al tiempo en que reconoce a la jurisdicción especial (campesina o ronderil, como también se le denomina) no exija la existencia de “una cultura distinta”. Sin embargo cuando afirma la existencia de las comunidades campesinas afirma también el respeto de su “identidad cultural”. Es el Convenio 169 de la OIT que ofrece mejores luces para individualizar a esas poblaciones distintas. Así, cuando se habla de pueblos indígenas o tribales –en la denominación internacional- se exige, en común, condiciones sociales, económicas, culturales y jurídicas que les distingan de la colectividad nacional. Ese es el punto de partida para el reconocimiento de la jurisdicción especial: sólo es posible reconocer el derecho a sus propios mecanismos de acceso a la justicia si se puede distinguir de ese colectivo social sus costumbres propias, sus tradiciones colectivas, su cultura distinta.

El espacio geográfico en el que se ubica es un indicio distintivo de esa diferenciación. Don Régulo Oblitas contaba que hace algo más de 36 años que se crearon las rondas campesinas para autoprotegerse de los vándalos y abigeos y aprovechando de su propia organización social (formaciones para el trabajo comunal) decidieron extenderla a la vigilancia nocturna mediante grupos de campesinos comprometidos. Afirmaba también que la ausencia del Estado era evidente: para poder llegar a una comisaría era necesario caminar de entre 5 y 8 horas y hasta más, para que luego de recibida la denuncia (si es que la recibían) el asunto murieran en la tinta de los cuadernos policiales. La ronda campesina en consecuencia nace de la adaptación de la minka (tradicional forma de trabajo comunitario con fines sociales) para asegurar la seguridad colectiva que el Estado debía garantizar.

Hoy se han organizado rondas campesinas por todos lados. La ley 27908 no exige condiciones y basta con que un grupo de personas señale que son “ronderos” y que tengan el deseo de inscribirse en los registros públicos para que efectivamente existan como tales y puedan irrogarse el derecho de administrar justicia sin importar la existencia de las condiciones primordiales para su administración. El reglamento de la norma sólo exige pertenencia al “ámbito rural”, aunque luego indica que deberá respetárseles “su derecho consuetudinario, su cultura y sus costumbres”. Si ese es el fundamento ¿no deberían ser tales elementos, condicionantes para la inscripción en los registros públicos? Es decir que, no puede reconocerse a una organización como ronda campesina si es que ella misma no logra acreditar su ubicación en una zona rural además de asegurar su distintividad cultural: sus costumbres distintas y sus prácticas jurídicas consuetudinarias. En otras palabras: el que dice ser diferente tiene el deber de evidenciarlo. Si bien la existencia de una ronda campesina en un asentamiento humano no es elemento suficiente para descartar su distintividad, el hecho de que sus miembros convivan en medio del colectivo mayoritario pone en riesgo de que efectivamente se trate de un grupo humano culturalmente diferenciado. La pregunta es ¿qué se entiende por “ámbito rural”?

En nuestro medio regional, es más fácil reconocer la existencia de prácticas culturales consuetudinarias en las alturas de la meseta andina piurana que en pequeños grupos humanos que se ubican en los cinturones sociales de las principales ciudades costeras. En estos últimos, quienes dicen ser ronderos conviven con similares prácticas colectivas que aquellas otras personas que no se reconocen como tales. Y en algunos casos hasta se desempeñan como servidores estatales –o presumen serlo con vestimentas y distintivos similares a las de quienes representan al Estado- evidenciando su inculturación con aquellos que se sujetan a la administración que se imparte a través del Poder Judicial. Entonces ¿cómo distinguir prácticas consuetudinarias distintas allí donde mayoritariamente no se reconocen ronderos?

Se suele argumentar que, para exponer dichas diferencias colectivas se requiere de estudios particularizados que definan si efectivamente existen tales distinciones. Reconozco que efectivamente podrían ser útiles dichos estudios sólo si nos encontramos ante la necesidad de identificar a un individuo; pero no para calificar a un colectivo, pues en este caso la diferenciación ha de ser evidente. El derecho consuetudinario presupone un grupo culturalmente particular y, ese contraste tiene que ser tangible a la sensibilidad de un profano.

viernes, 25 de enero de 2013

Justicia Ronderil. La Constitución

Laurence Chunga Hidalgo

Las formas de solucionar los conflictos son un reflejo de la cultura en la que éstos se desarrollan y, aquellas se “institucionalizan” solo en la medida en la que la colectividad las acepta como convenciones sociales. Sin embargo éstas no se reducen a la solución de problemas. La Constitución Política es una convención colectiva en la que expresamos los que somos y proyectamos lo que queremos ser; pero a la vez, al ser un acuerdo de todos, se convierte en una norma jurídica –la más importante de los peruanos- que obliga a todos los ciudadanos, incluidos que ejercen función pública.

Administrar justicia, cualquiera sea la fórmula institucionalizada, exige el cumplimiento de ciertas exigencias que deben atenderse y que son recogidas en la misma Constitución. La justicia que se administra a través del Poder Judicial tiene sus principios inspiradores fundamentales en el art. 139; la justicia comunal y/o ronderil se reconoce en el art. 149 y sus límites elementales se materializan en el territorio comunal (o ronderil), los derechos humanos y el contenido del derecho consuetudinario en el que se funda. Si alguna persona sintiera que se afecta alguno de dichos límites constitucionales, entonces podrá recurrir a la justicia constitucional para verificar el respeto de los mismos.

De ordinario, el mayor conflicto que suele identificarse se ubica en el ámbito penal: ¿pueden los ronderos realizar detenciones por la comisión de delitos? Si, a condición de que: a.- el delito se haya cometido dentro de su ámbito territorial, b.- de que el delito sea uno de aquellos en los que su propio derecho consuetudinario les concede jurisdicción, c.- que se respeten las condiciones constitucionales para la realización de una detención. Verificar el cumplimiento de cada una de dichas condiciones podría ocasionar algún problema. ¿Cómo podría juzgar un juez penal de Paita hechos que ha ocurrido en Tumbes? El mismo cuestionamiento para las autoridades ronderiles ¿cómo una ronda de Morropón puede juzgar por actos de abigeato ocurridos en Paimas? En la mentalidad campesina, la organización de las rondas es una especie de red conformada por distintas rondas campesinas que se agrupan geográficamente a través de subcentrales y centrales, de modo tal que, ha de entenderse que cuando se habla de “territorio” ha de entenderse el de central en el que se alberga la ronda campesina. La norma constitucional no dice lo que ellos enuncian pero es una interpretación meritoria y aceptable. El problema es que no existe un “mapa oficial” que ofrezca con precisión que rondas pertenecen a que central y cuáles son los límites geográficos de cada cual. Una muy grave limitación.

El segundo tema es el derecho consuetudinario. ¿Basta con la existencia de una organización ronderil para presumir la existencia de un derecho basado en la costumbre? ¿Cómo se puede probar la existencia de costumbres ligadas a la resolución de conflictos? La inscripción en registros públicos es sólo un elemento indiciario pero lo que prueba la existencia del derecho son las propias prácticas de cada ronda campesina: las actas de denuncias que reciben, los documentos que acreditan el modo como hacen “sus juicios”, las intervenciones de los ronderos y de las autoridades ronderiles, la definición específica de las sanciones que se imponen, etc. Muchas veces esos documentos no existen o existen mal acopiados y, de preferencia deciden no presentarlos a efectos no exponer las presuntas irregularidades que ellos se pueden contener. Sin embargo, a la justicia constitucional no le interesa comparar ambos sistemas –el comunal con el ordinario- sino verificar la existencia del primero. Las muchedumbres ronderiles no aseguran más que la masa humana y, la costumbre es la verificación y expresión cultural de los usos de ese colectivo.

Finalmente, la atención de los derechos humanos exige el respecto del catálogo propio de los ciudadanos que pueden ser detenidos. La Constitución exige una de las dos condiciones siguientes: a.- que sea encontrado en flagrancia delictiva o lo que en lenguaje común se expone como “las manos en la masa” o, b.- que exista mandato expreso, motivado y expedido por autoridad competente. Si no se puede verificar alguna de estas condiciones, entonces la persona no puede ser detenida. Aunque a los ronderos no les guste.

Publicado en diario El Tiempo 26 de enero de 2013.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...