Laurence Chunga Hidalgo
Las formas de solucionar los conflictos son un reflejo de la cultura en la que éstos se desarrollan y, aquellas se “institucionalizan” solo en la medida en la que la colectividad las acepta como convenciones sociales. Sin embargo éstas no se reducen a la solución de problemas. La Constitución Política es una convención colectiva en la que expresamos los que somos y proyectamos lo que queremos ser; pero a la vez, al ser un acuerdo de todos, se convierte en una norma jurídica –la más importante de los peruanos- que obliga a todos los ciudadanos, incluidos que ejercen función pública.
Administrar justicia, cualquiera sea la fórmula institucionalizada, exige el cumplimiento de ciertas exigencias que deben atenderse y que son recogidas en la misma Constitución. La justicia que se administra a través del Poder Judicial tiene sus principios inspiradores fundamentales en el art. 139; la justicia comunal y/o ronderil se reconoce en el art. 149 y sus límites elementales se materializan en el territorio comunal (o ronderil), los derechos humanos y el contenido del derecho consuetudinario en el que se funda. Si alguna persona sintiera que se afecta alguno de dichos límites constitucionales, entonces podrá recurrir a la justicia constitucional para verificar el respeto de los mismos.
De ordinario, el mayor conflicto que suele identificarse se ubica en el ámbito penal: ¿pueden los ronderos realizar detenciones por la comisión de delitos? Si, a condición de que: a.- el delito se haya cometido dentro de su ámbito territorial, b.- de que el delito sea uno de aquellos en los que su propio derecho consuetudinario les concede jurisdicción, c.- que se respeten las condiciones constitucionales para la realización de una detención. Verificar el cumplimiento de cada una de dichas condiciones podría ocasionar algún problema. ¿Cómo podría juzgar un juez penal de Paita hechos que ha ocurrido en Tumbes? El mismo cuestionamiento para las autoridades ronderiles ¿cómo una ronda de Morropón puede juzgar por actos de abigeato ocurridos en Paimas? En la mentalidad campesina, la organización de las rondas es una especie de red conformada por distintas rondas campesinas que se agrupan geográficamente a través de subcentrales y centrales, de modo tal que, ha de entenderse que cuando se habla de “territorio” ha de entenderse el de central en el que se alberga la ronda campesina. La norma constitucional no dice lo que ellos enuncian pero es una interpretación meritoria y aceptable. El problema es que no existe un “mapa oficial” que ofrezca con precisión que rondas pertenecen a que central y cuáles son los límites geográficos de cada cual. Una muy grave limitación.
El segundo tema es el derecho consuetudinario. ¿Basta con la existencia de una organización ronderil para presumir la existencia de un derecho basado en la costumbre? ¿Cómo se puede probar la existencia de costumbres ligadas a la resolución de conflictos? La inscripción en registros públicos es sólo un elemento indiciario pero lo que prueba la existencia del derecho son las propias prácticas de cada ronda campesina: las actas de denuncias que reciben, los documentos que acreditan el modo como hacen “sus juicios”, las intervenciones de los ronderos y de las autoridades ronderiles, la definición específica de las sanciones que se imponen, etc. Muchas veces esos documentos no existen o existen mal acopiados y, de preferencia deciden no presentarlos a efectos no exponer las presuntas irregularidades que ellos se pueden contener. Sin embargo, a la justicia constitucional no le interesa comparar ambos sistemas –el comunal con el ordinario- sino verificar la existencia del primero. Las muchedumbres ronderiles no aseguran más que la masa humana y, la costumbre es la verificación y expresión cultural de los usos de ese colectivo.
Finalmente, la atención de los derechos humanos exige el respecto del catálogo propio de los ciudadanos que pueden ser detenidos. La Constitución exige una de las dos condiciones siguientes: a.- que sea encontrado en flagrancia delictiva o lo que en lenguaje común se expone como “las manos en la masa” o, b.- que exista mandato expreso, motivado y expedido por autoridad competente. Si no se puede verificar alguna de estas condiciones, entonces la persona no puede ser detenida. Aunque a los ronderos no les guste.
Publicado en diario El Tiempo 26 de enero de 2013.
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