Laurence Chunga Hidalgo
Hasta antes del Acuerdo Plenario 1-2009, las rondas campesinas sólo podía participar en la administración de justicia cuando se encontraban adosadas a una comunidad campesina y, ésta -con una población considerable que se organizaba alrededor del particular “uso de la tierra”- se inscribía como tal precisando un determinado territorio al que se vinculan por nexos ancestrales, culturales, sociales, económicos que se simplifican en la denominada “propiedad comunal de la tierra”. En consecuencia no podía existir una comunidad campesina si no existía una porción de tierra comprometida con su existencia. Es la regla general pero se reconoce la posibilidad de excepciones.
En la organización ronderil sólo interesa el elemento humano y su diferenciación cultural; sin importar siquiera que pueda o deba estar ligada a un determinado territorio comunal o no, aunque el art. 5 de la Ley 27908 parece indicar que dentro del territorio comunal –entendiéndose como tal el ámbito municipal- solo es posible la existencia de una sola ronda campesina. En los hechos y hasta con intencionalidad política, algunos alcaldes prefieren tener tantas rondas como caseríos y asentamientos humanos hay en su jurisdicción. Y entonces el tema es ¿Cuál es la jurisdicción territorial de una ronda campesina? ¿Cómo definirlo si hay un conflicto? ¿La ronda de Ovejería puede conocer casos que han ocurrido en San Jorge? El territorio ronderil aún se encuentra en una nebulosa por cuanto muchas rondas no tienen claro cuáles son sus límites territoriales o, en muchos otros, aunque desconociéndolos, amparados en una colectiva sed de justicia incursionan en geografías ajenas para atrapar al malhechores que han dañado a personas que no son miembros de la ronda campesina y ni siquiera viven en las proximidades donde se desempeñan los directivos ronderiles.
Suelen decir las autoridades ronderiles que su ámbito es el propio del asentamiento humano, del caserio o centro poblado en el que se ubican pero si ocurriera que su intervención aparecen en un lugar distinto entonces alegan que actúan por disposición de su “Central”. Como dice Wilfredo Ardito, con el tiempo las rondas campesinas han adquirido fórmulas complejas de organización en las que se distinguen los comités zonales y los comités centrales. Estos suelen identificarse –en nuestra región- con las subcentrales y centrales respectivamente y, son entes jerárquicos superiores en los que se congregan numerosas rondas campesinas geográficamente afines y, que ordinariamente coinciden con la extensión geográfica de un valle o con la distribución política de un distrito. No obstante, en este ámbito, aún hay mucho desorden y ausencia de documentación cierta u oficial que asegure institucionalidad de dichos órganos para garantizar relaciones de coordinación, pero sobre todo de ubicuidad territorial.
Aunque para los ronderos pareciera sin importancia, el territorio de la ronda es fundamental para definir la competencia jurisdiccional. ¿Cómo se solucionaría un caso si existen dos o más rondas campesinas que dicen ser competentes porque los hechos ocurrieron en un territorio que se encuentra en disputa? Aún más, en el caso de que un rondero de una determinada comunidad se encuentre involucrado en un hecho, será el lugar en el que ocurrió el que defina que ronda campesina conocerá ese caso. Para eso se requiere una definida delimitación geográfica.
En el nuevo modelo procesal penal, el art. 18 establece que la justicia penal ordinaria no es competente para conocer “de hechos punibles en los casos previstos en el art. 149 de la Constitución”. Y a diferencia de la justicia ronderil, la justicia ordinaria tiene sus competencias definidas, incluidas las territoriales, pero si resulta que existe conflicto entre la justicia ronderil y la justicia ordinaria por cuanto la primera no ha definido con exactitud su territorialidad, entonces por la seguridad que exige el derecho y por primacía de la Constitución que reclama un ámbito territorial definido, será competente la justicia ordinaria.
Para concluir, cabe indicar que si bien el D.S 025-2003 JUS establece que al tiempo de la inscripción registral de una ronda campesina se requiere un “plano perimétrico de su radio de acción”, lo cierto es que este documento es sólo declarativo y pudiera ser que, confrontada la información de distintas rondas, exista superposición territorial. Ojalá que los usos y costumbres nos den más luces sobre el tema.
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