viernes, 12 de agosto de 2011

Liberación de criminales... ¿es culpa del juez?

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal Unipersonal de Chulucanas

En los últimos tiempos, inclusive más atrás del atentado de la Ariana Reggiardo, la colectividad peruana ha mostrado su preocupación por la inseguridad ciudadana producida por la constante zozobra padecida dado la especialización en asaltos a taxistas, entidades financieras, cambistas, etc. En realidad, nadie está libre de encontrarse con una bala asesina, disparada por algún avezado delincuente.
Más allá de las complicaciones que supone el juzgamiento de estas personas, un problema mayor supone la liberación de los sentenciados, al punto que, la Oficina de Control Magistratura ha iniciado una “cruzada” contra los jueces que conceden beneficios penitenciarios. De hecho, el Dr. Enrique Mendoza, jefe de la OCMA, al enterarse que Juver Vargas Crespo, el presunto autor del atentado contra la pequeña Ariana, tiene graves antecedentes y que en anterior oportunidad ya ha estado en algún centro penitenciario, ha decidido investigar al juez que supuestamente, concedió el beneficio penitenciario al actual sospechoso. Pero… ¿Cómo se consigue una liberación anticipada al cumplimiento total de la pena privativa de libertad?
En un Estado democrático, la imposición de una pena tiene como objeto lograr la reeducación, resocialización y reincorporación del penado a la sociedad, tal como reza lo establecido en el artículo 139º numeral 2 de nuestra Carta Magna, congruente con el articulo 10º numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que el sentenciado sea liberado anticipadamente responde a una política criminal del Estado, por la que a través de determinadas actuaciones se incentiva a los condenados a mejorar su conducta con el ánimo de facilitar su egreso adelantado. El Tribunal Constitucional lo ha resaltado: “en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas” .
Así, dado que la ejecución de una sentencia condenatoria corresponde sea cumplida por el sentenciado bajo la vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y cumplidas determinadas condiciones, aquel puede alcanzar la libertad para cuyo efecto se requiere, desde los requisitos formales, que la autoridad administrativa a través del Consejo Técnico Penitenciario organice un expediente que debe contar: a.- Copia certificada de la sentencia, b.- certificado de conducta (expedido por el INPE), c.- Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, d.- certificado de cómputo laboral o de estudio (expedido por el INPE), e.- informe sobre el grado de readaptación del interno conforme a la evaluación realizada por el Consejo Técnico Penitenciario, f.- certificado policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento. Tal expediente es presentado por el Instituto Nacional Penitenciario al juez para que evalúe si corresponde o no la liberación, previo conocimiento y opinión del Ministerio Público.
Más allá de lo que pueda argumentar el fiscal y de la verificación material del acopio documental, el documento más importante es el informe sobre el grado de readaptación del interno, en el que la autoridad administrativa especifica a través de las evaluaciones psicológica, social y jurídica si es conveniente o no la libertad del sentenciado. En los más de los casos, el Órgano Técnico de Tratamiento (del INPE), ofrece una opinión favorable, luego de indicar que, “por el tratamiento recibido ha tomado conciencia del delito cometido, ha superado sus propias barreras de intolerancia a la frustración, eliminado ideas irracionales y ha rescatado sus valores perdidos, lo cual muestra su readaptación social”. Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad de la pena privativa de libertad es la rehabilitación del sentenciado y, el órgano administrativo especializado en la ejecución de la sentencia, le indica al juez que, en el caso específico, el sentenciado se ha rehabilitado por adelantado al tiempo establecido de condena ¿Cuál tendría que ser el fundamento para denegar el pedido? ¿Qué sentido tiene continuar con el cumplimiento de la pena si ésta ya ha cumplido su finalidad? En el fondo, si existe un sentenciado gozando de libertad que vuelve a delinquir no es tanto porque el juez le haya dado libertad, sino por que el Instituto Nacional Penitenciario realizó una mala evaluación sobre la situación del sentenciado o porque, el Ministerio Público no contrastó suficientemente los informes aportados a favor del solicitante.
Debe indicarse que, a este tiempo no importa la gravedad del delito o los daños causados con el mismo, pues estos han sido evaluados al tiempo de la sentencia, sino que la atención se fija en la personalidad del agente y su conducta; dado que por el beneficio penitenciario el INPE solicita la liberación de una persona en atención a su grado de readaptación social. Frente a ello, está el dictamen fiscal, en el que, no basta con que se oponga “porque sí” sino que amerita –dado el principio a la contradicción que supone toda actuación jurisdiccional- exponga fundamentos debidamente sustentados (medios de prueba, elementos de convicción o como quiera llamársele) que contradigan la opinión administrativa del órgano penitenciario. El único supuesto material para la concesión del beneficio es, como dice el Tribunal Constitucional, que “los propósitos de la pena hubieran sido atendidos” .
Así, -según el Informe “Los beneficios penitenciarios: la realidad judicial en Lima” elaborado en agosto del año pasado por el Centro de Estudios para el Desarrollo de la Justicia- mientras se sigan expidiendo, por parte del INPE, informes sobre la readaptación penal puramente formalistas, “comprados” o “de favor” y de la contraparte se tenga una oposición ministerial puramente argumentativa, es posible que los jueces sigan liberando a sentenciados que, a lo mejor no lo merecen, aún cuando frente al juzgador y por recomendación del INPE, se presenten con cara de “niños buenos”.



Publicado en diario El Tiempo, 16 de agosto de 2011

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