viernes, 12 de agosto de 2011

Liberación de criminales... ¿es culpa del juez?

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal Unipersonal de Chulucanas

En los últimos tiempos, inclusive más atrás del atentado de la Ariana Reggiardo, la colectividad peruana ha mostrado su preocupación por la inseguridad ciudadana producida por la constante zozobra padecida dado la especialización en asaltos a taxistas, entidades financieras, cambistas, etc. En realidad, nadie está libre de encontrarse con una bala asesina, disparada por algún avezado delincuente.
Más allá de las complicaciones que supone el juzgamiento de estas personas, un problema mayor supone la liberación de los sentenciados, al punto que, la Oficina de Control Magistratura ha iniciado una “cruzada” contra los jueces que conceden beneficios penitenciarios. De hecho, el Dr. Enrique Mendoza, jefe de la OCMA, al enterarse que Juver Vargas Crespo, el presunto autor del atentado contra la pequeña Ariana, tiene graves antecedentes y que en anterior oportunidad ya ha estado en algún centro penitenciario, ha decidido investigar al juez que supuestamente, concedió el beneficio penitenciario al actual sospechoso. Pero… ¿Cómo se consigue una liberación anticipada al cumplimiento total de la pena privativa de libertad?
En un Estado democrático, la imposición de una pena tiene como objeto lograr la reeducación, resocialización y reincorporación del penado a la sociedad, tal como reza lo establecido en el artículo 139º numeral 2 de nuestra Carta Magna, congruente con el articulo 10º numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que el sentenciado sea liberado anticipadamente responde a una política criminal del Estado, por la que a través de determinadas actuaciones se incentiva a los condenados a mejorar su conducta con el ánimo de facilitar su egreso adelantado. El Tribunal Constitucional lo ha resaltado: “en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas” .
Así, dado que la ejecución de una sentencia condenatoria corresponde sea cumplida por el sentenciado bajo la vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y cumplidas determinadas condiciones, aquel puede alcanzar la libertad para cuyo efecto se requiere, desde los requisitos formales, que la autoridad administrativa a través del Consejo Técnico Penitenciario organice un expediente que debe contar: a.- Copia certificada de la sentencia, b.- certificado de conducta (expedido por el INPE), c.- Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, d.- certificado de cómputo laboral o de estudio (expedido por el INPE), e.- informe sobre el grado de readaptación del interno conforme a la evaluación realizada por el Consejo Técnico Penitenciario, f.- certificado policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento. Tal expediente es presentado por el Instituto Nacional Penitenciario al juez para que evalúe si corresponde o no la liberación, previo conocimiento y opinión del Ministerio Público.
Más allá de lo que pueda argumentar el fiscal y de la verificación material del acopio documental, el documento más importante es el informe sobre el grado de readaptación del interno, en el que la autoridad administrativa especifica a través de las evaluaciones psicológica, social y jurídica si es conveniente o no la libertad del sentenciado. En los más de los casos, el Órgano Técnico de Tratamiento (del INPE), ofrece una opinión favorable, luego de indicar que, “por el tratamiento recibido ha tomado conciencia del delito cometido, ha superado sus propias barreras de intolerancia a la frustración, eliminado ideas irracionales y ha rescatado sus valores perdidos, lo cual muestra su readaptación social”. Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad de la pena privativa de libertad es la rehabilitación del sentenciado y, el órgano administrativo especializado en la ejecución de la sentencia, le indica al juez que, en el caso específico, el sentenciado se ha rehabilitado por adelantado al tiempo establecido de condena ¿Cuál tendría que ser el fundamento para denegar el pedido? ¿Qué sentido tiene continuar con el cumplimiento de la pena si ésta ya ha cumplido su finalidad? En el fondo, si existe un sentenciado gozando de libertad que vuelve a delinquir no es tanto porque el juez le haya dado libertad, sino por que el Instituto Nacional Penitenciario realizó una mala evaluación sobre la situación del sentenciado o porque, el Ministerio Público no contrastó suficientemente los informes aportados a favor del solicitante.
Debe indicarse que, a este tiempo no importa la gravedad del delito o los daños causados con el mismo, pues estos han sido evaluados al tiempo de la sentencia, sino que la atención se fija en la personalidad del agente y su conducta; dado que por el beneficio penitenciario el INPE solicita la liberación de una persona en atención a su grado de readaptación social. Frente a ello, está el dictamen fiscal, en el que, no basta con que se oponga “porque sí” sino que amerita –dado el principio a la contradicción que supone toda actuación jurisdiccional- exponga fundamentos debidamente sustentados (medios de prueba, elementos de convicción o como quiera llamársele) que contradigan la opinión administrativa del órgano penitenciario. El único supuesto material para la concesión del beneficio es, como dice el Tribunal Constitucional, que “los propósitos de la pena hubieran sido atendidos” .
Así, -según el Informe “Los beneficios penitenciarios: la realidad judicial en Lima” elaborado en agosto del año pasado por el Centro de Estudios para el Desarrollo de la Justicia- mientras se sigan expidiendo, por parte del INPE, informes sobre la readaptación penal puramente formalistas, “comprados” o “de favor” y de la contraparte se tenga una oposición ministerial puramente argumentativa, es posible que los jueces sigan liberando a sentenciados que, a lo mejor no lo merecen, aún cuando frente al juzgador y por recomendación del INPE, se presenten con cara de “niños buenos”.



Publicado en diario El Tiempo, 16 de agosto de 2011

martes, 12 de julio de 2011

Los delincuentes "ligth"

Laurence Chunga HIdalgo

Juez penal unipersonal de Chulucanas


La inseguridad ciudadana, generada por los asaltantes, carteristas, “marcas”, extorsionadores y otros de símil calaña nos tiene preocupados a todos. Y en nuestra desesperación son culpables de esta situación: el alcalde, el gerente de la seguridad ciudadana, el jefe de SECOM, el comisario del puesto policial, el fiscal y el juez. Agreguémosle a los secretarios y asistentes de cada uno de los mencionados por la demora e ineptitud de sus jefes.
No obstante, si revisamos los nombres de los prontuariados por la justicia nos daremos con la ingrata noticia de que muchos de ellos son nuestros conocidos: amigos, vecinos y hasta familiares. Y es que la lista de “buscados” no se limita a aquellos que generan la inseguridad ciudadana, sino que se amplia a otros delitos que, aunque de apariencia intrascendente, motivan mayores gastos y desembolsos a la administración de justicia, a en particular, y al Estado, en general; no tanto porque afecten el patrimonio de los ciudadanos sino porque atentan contra los ciudadanos de los próximos años: dañan a nuestros niños y adolescentes.
En nuestro juzgado, el Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas -como en la mayoría de juzgados del distrito judicial de Piura- aparecen aproximadamente 80 órdenes de conducción compulsiva remitidas a la Policía Nacional del Perú, pero los sujetos comprendidos en ellas no son avezados delincuentes o graves prontuariados. Se trata de personas decentes e “hijos de familia” (como solemos decir), cristianos devotos y de misa dominical sin falta, pero que por incumplir con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos, cargan sobre su hombros el calificativo social de “delincuentes”, y que le es aplicable tanto a ellos como a los carteristas, asaltantes, “marcas” y extorsionadores. Y entre unos y otros solo existe una breve diferencia: mientras que éstos afectan el patrimonio de terceros, aquellos perjudican el de sus hijos, agregándose que les dañan la vida misma puesto que, al negarles el dinero para su sustento les niegan la posibilidad de crecer con el suficiente bienestar material que finge suplir las carencia de no tener el amor de padre, generando en ellos zozobra, malestar, incomodidad y resentimiento que prontamente se vuelca en expresiones de pandillaje juvenil que no es más que la elemental escuela para los avezados delincuentes del mañana.
Si comparamos números, los omisos a la asistencia familiar son mayoría frente a los avezados delincuentes que llenan las páginas policiales de los diarios, pero pasan socialmente desapercibidos, aunque generan grave riesgo colectivo que, por ser de imprevista y futura realización, no le asuntamos como se debiera. Si evaluamos los hechos de nuestro pasado inmediato y nos preguntamos: ¿Cuantos avezados delincuentes, extorsionadores (y demás epítetos similares) de nuestro presente, son los niños abandonados de hace 12 o 15 años? Probablemente nos asombraríamos en descubrir que aquellos que padecieron en sus infantiles y adolescentes carnes el horror del hurto de lo que les era propio y necesario para vivir son ahora los que nos hacen padecer de la denominada inseguridad ciudadana. Entonces, volvamos a la reflexión: ¿Solo son culpables las autoridades de lo ocurre en nuestras calles?
Estoy seguro que, los ahora leemos estas líneas reconoceremos a un compañero de trabajo, a un vecino, a un amigo, quizá un hermano o un primo o en el peor de los casos, al mismo lector, como un sujeto irresponsable que ante la injustificada expresión “no le voy a pagar nada a la mujer esa”, engendra en el alma de un niño, -en el alma de su propio hijo-, la carne de un delincuente que, si no muere a tiros, visitará en algún reclusorio del país.
Un profesor universitario decía: “Si tan sólo fuéramos padres responsables, en un mejor mundo viviríamos”. Y tenía razón.

miércoles, 6 de julio de 2011

La Corte Superior de Justicia de Sullana

Laurence Chunga Hidalgo



En los últimos días del mes pasado, la Corte Superior de Justicia de Piura se había convertido en un revoltijo de personas apuradas en su quehaceres, aunque con particular énfasis en la recepción del Presidente del Poder Judicial, Dn. César San Martín Castro quien tenía pendiente una visita con ocasión de la instalación de la Corte Superior de Justicia de Sullana, la cual efectivamente se ha realizado, para alegría de los sullaneros, el pasado 01 de julio. A riesgo de ser tildado "aguafiestas", este nuevo ámbito judicial no será la panacea a los males de la justicia en nuestra región. Nos explicamos:


La Constitución Política del Perú, dice en su texto, que el Estado Peruano promueve la descentralización como forma democrática de organización y de gestión y se convierte a la vez en una “política permanente”. Y pese a que la recomendación es la crear regiones fundadas en la ubicación geográfica de dos o más departamentos integrados por la historia, la cultural y la economía, a la fecha no se ha logrado tener ni una sola región desde dicho fundamento. Las mal llamadas regiones actualmente existentes, se materializan desde la modificación nominativa de las antiguas unidades administrativas “departamento” a las que ahora se le llama, en la práctica, “región”. Cada departamento es una realidad geográfica sobre la que recae un “gobierno regional”, según lo señalado en el art. 190 de la Carta Fundamental.


Los distritos judiciales, en cambio, se organizan, antes que en atención a la afinidad cultural, en mérito a la necesidad de una pronta y efectiva administración de justicia en cuyo caso pesa más las distancias geográficas que cubrir, la ubicación de los centros administrativos o la disponibilidad de vías de acceso para llegar a una u otra provincia o distrito alejados. Y si bien, desde Sullana se puede acceder con más facilidad hacia Ayabaca y Talara, no es menos cierto que la diferencia para hacerlo desde Piura no dista de más de una hora (si es que se efectúa mediante el transporte público e incluyendo el tiempo de espera del bus), que es finalmente la diferencia que supone llegar de la capital del departamento a la capital de La Perla del Chira. En cualquier caso, el proyecto de ley 2164-2007 –que finalmente expone la intencionalidad de su creación- señala que el objetivo es la descentralización y garantizar la accesibilidad al justiciable a un “nuevo órgano de gobierno” que asegure la agilidad de procedimientos y el cumplimiento de los términos de cada proceso. Adicionalmente se agrega la existencia de la donación de un predio en el que se construirá la sede administrativa y jurisdiccional así como la existencia de una partida dineraria para la innovación del mobiliario y la supuesta demora de los trámites ante ODECMA, por la estadía y pasajes que supone el desplazamiento desde Sullana a Piura.


Planteado así el asunto nos preguntamos ¿depende de la existencia de una aparato administrativo que los jueces cumplan con los plazos que la ley establece para cada proceso? ¿Es efectivamente una medida descentralizadora la creación de una nueva corte, ubicada a 45 minutos de la Piura? Es conocido que, los plazos –ahora con mayor notoriedad en los procesos civiles que en los penales- no se cumplen, pero ello no depende de la existencia de un Presidente de Corte, de un juez superior jefe de ODECMA o de un administrador, sino que supone la necesidad de la creación de mayor número de juzgados con asignación suficiente de personal jurisdiccional y administrativo que permita el diligenciamiento de las causas en atención a la adecuada proporción que debe existir entre el número de expedientes en trámite y el número de personal necesario para su tramitación: ¿De qué sirve que el juez expida resoluciones si no tiene notificadores en su despacho o los tienen asignados en número insuficiente para llegar a los distintos rincones de cada provincia? Peor todavía: ¿De que vale un juez si el número de expedientes es tan alto que supera sus propias fuerzas y las horas extras de trabajo?


Como se advierte de la ley de creación, Ley del Presupuesto 2011, Ley 29629, se autoriza contratar personal jurisdiccional y administrativo pero no se dice nada de la creación de nuevos despachos judiciales –plazas de juez- y el mismo defecto puede advertirse en R.A 156-2011-CEPJ-PJ que autoriza, administrativamente, su instalación sin pronunciarse sobre nuevos órganos jurisdiccionales. En realidad, lo único que se ha hecho es imponer una línea divisoria trasversal en la región Piura, que distingue a los Ayabaca, Sullana y Talara frente a los de Piura, Paita, Sechura y Huancabamba. Un asunto que, evidentemente, acentuará los chauvinismos ya existentes en piuranos y sullaneros: cada espacio con su propio Presidente de Corte pero con las mismas limitaciones presupuestarias de cada año y, para el caso de la sierra, por ejemplo, con la imposibilidad de tener el acceso físico al diario oficial El Peruano en tiempo oportuno.


Una efectiva decisión descentralista hubiese sido establecer niveles de carga procesal y en mérito de ella definir las sedes de las distintas salas especializadas. Verbigracia, aseguran los paiteños y talareños que por el número de expedientes laborales que allí se despachan en dichas provincias, en ellas debería funcionar una sala laboral. El asunto es que nadie quiere ir a provincias y, de hecho Sullana era respecto de Piura como el desván o la zona de castigo. Cada inicio de año era, para los jueces superiores, un tiempo de incertidumbre respecto de su estadía en sede Piura o su desplazamiento a Sullana y, lo mismo para los trabajadores: servidor que era puesto a disposición, servidor que “iba a parar” a Sullana. Y ese asunto, evidentemente alimentó entre los miembros de la comunidad jurídica, incluidos los abogados libres, una expresión: “Si está en Sullana, por algo será”. Y los motivos podían ser de variada naturaleza: desde desavenencias con el Presidente de turno hasta acusaciones de mala praxis jurídica y/o ética. El tema es que tales diferencias prontamente se convierten en elementos para la “discriminación” -tal como me reclamaba un amigo en una red social- y, a la vez, es caldo de cultivo para los exagerados patriotismos de sullaneros que se sienten excluidos y de piuranos que poseedores de la torta la reparten (o la repartían) como quieren. Los mismos sentimientos que motivaron la desafiliación de Tumbes de su originario Distrito Judicial de Piura.


Descentralizar supondría poner mayor numero de despachos en las zonas alejadas y, si alguna Sala Especializada decide instalarse en Talara o en Ayabaca, entonces la vocación descentralista que se pretende con esta nueva Corte de Justicia –muy vecina a la nuestra- se habrá materializado en nuestra realidad, tan necesitada de justicia, urgida de autoridades prontas a los ciudadanos, de jueces que se pongan al lado de sus justiciables. No obstante, desde mi muy “apasionada” objetividad, la Región tiene una nueva línea que la divide.


Publicado en suplemento SEMANA de diario El Tiempo en 10 de julio de 2011.

domingo, 10 de abril de 2011

El NCPP: a los dos años de su vigencia


Hace un par de años, en Piura se instauró un nuevo modelo de justicia penal con la vigencia del Código Procesal Penal de 2004, de progresiva vigencia en los distintos distritos judiciales del Perú. Desde abril de 2009, las formas de administrar justicia se han modificado, no sólo porque se puso en vigencia una nueva norma, sino porque ésta ha requerido que los operadores de justicia modifiquemos nuestras estructuras mentales respecto de un modelo procedimental en el que el juez ha dejado de ser el protagonista para concederle dicho papel a las partes involucradas: el fiscal y sus colaboradores (la Policía Nacional del Perú y el Instituto de Medicina Legal), por un lado y, el abogado defensor y su defendido (el supuesto delincuente)desde la otra orilla. Cada quien con su versión de los hechos, los califican jurídicamente para que sea el juez, quien, luego de “actuar” en audiencia pública las pruebas ofrecidas, decide administrar justicia, a favor de una o de otra parte. El ganador será el que presentó mejores pruebas y las actuó atendiendo a sus argumentos y pretensiones. No hay más, pero ésta forma dialéctica de actuar posibilita que, aún cuando el imputado sea efectivamente un delincuente, pueda quedar libre si el abogado del Ministerio Público es ineficiente, pero también, es necesario decir que, puede darse el caso que la desidia del abogado defensor ocasione que una persona ingrese a la cárcel injustamente. ¿Qué hacer en esos casos?

En medio de éstos dos años todavía se está aprendiendo. Los jueces no tenemos claras las cosas, los artículos del Código no necesariamente se interpretan de la misma forma en las distintas provincias, las actas policiales son cuestionadas con más facilidad que en el antiguo modelo, los imputados hacen valer mejor aquellos derechos que desde la promulgación de la Constitución de 1993 literalmente se reconocían pero que no se exigían al tiempo de un proceso judicial, mientras que el Ministerio Público está haciendo la chamba que siempre le correspondió: perseguir al delincuente. Desde las instituciones mismas procesales, los conceptos se ha modificado y, por ejemplo, se ha generado confusión respecto de la diferencia entre conducción compulsiva y orden de captura o, mejor, cuando es que debe aplicarse la una o la otra.

Lamentablemente, nuestras deficiencias no podrán ventilarse si es que dejamos pasar los aniversarios. Claro, no se trata de reunirse y levantar una copa para decir: ¡Salud! sino que, ni el año anterior ni en este, el Poder Judicial se ha preocupado por hacer un recuento público de ésta nueva experiencia y, si bien se publicó un dossier en el que se materializaba los resultados objetivos del nuevo código a los 500 días de su vigencia; los mismos sólo supusieron una labor de gabinete que apenas ha sido expuesta en los despachos judiciales. En realidad, se requiere hacer actividades públicas de reflexión crítica en las que los involucrados –incluidos los académicos y los abogados de ejercicio libre- ventilen las deficiencias y contradicciones del modelo, califiquen su progreso, anuncien sus ventajas y optimicen sus beneficios. En este punto, nos lleva ventaja, por ejemplo, el Distrito Judicial de Lambayeque, que ha dedicado una semana entera para tratar distintos temas –que van desde cómo formular una denuncia hasta cuales son las consecuencias de una sentencia- en conferencias abiertas al público interesado con participación de panelistas de la propia localidad judicial y la colaboración de académicos interesados en el quehacer jurídico penal.

Creemos que, los análisis no pueden sólo reducirse a conferencias que tiene como objetivo ofrecer “tips” de “cómo hablar ante el juez” y que, luego permitan calificar las aptitudes oratorias y declamatorias de los intervinientes al tiempo del juicio oral, que es finalmente a lo se ha reducido la denominada teoría de caso, sino que se hace necesario verificar si los jueces –incluida la Sala de Apelaciones- son congruentes con las peticiones de las partes, con cuanta aptitud se está aplicando la oralización de los casos o si es que es necesario que el juez, el colegiado o la Sala de Apelaciones le pida a las partes sus documentos –la carpeta fiscal- para poder resolver una controversia. Verificar si la excepción se ha convertido ya en una regla. O en todo caso, si se quiere volver a los tiempos de la escrituralidad –donde se resolvía conforme a lo escrito y no necesariamente “actuado en audiencia oral y pública” ¿Por qué sólo resolver con la carpeta fiscal y no también con la documentación del abogado de la defensa? Quizá estemos retrocediendo en lo que hasta hace unos meses se tenía como ventaja, inclusive frente a otras cortes de justicia y, eso nos lleva a preguntarnos: ¿Cuánto bien le hace a la justicia cambiar a los jueces –incluidos los de la Sala de Apelaciones- cuando aún nos encontramos en un proceso de consolidación procesal?

La carga procesal es otro dolor de cabeza. Los juzgados del Nuevo Código se iniciaron con carga cero y, si bien a la fecha pareciera que, los procesos han mejorado en celeridad respecto de los procesos del antiguo código, no puede dejar de decirse que, todos tiene carga retrasada del año pasado o, en la mayoría, sus agendas están copadas hasta por los próximos tres meses, entonces, preguntémonos ¿Es eficaz la celeridad enunciada? ¿Qué condiciones generan la carga procesal?

El mes de abril, mes de aniversario, no se ha terminado. Esperamos que la Presidencia de la Corte de Piura, se dé un tiempo para permitirnos que la comunidad jurídica local pueda reflexionar sobre estas materias, que bien se necesitan y, de seguro serán provechosas para el futuro de la justicia penal en Piura.


Publicado en diario El Tiempo, Piura 12 de abril de 2011.

jueves, 27 de enero de 2011

Iglesia y Estado en el Perú.

Laurence Chunga Hidalgo
Hace quinientos años, las Bulas Alejandrinas permitieron la conquista y sometimiento de América, y a la vez, constituyen el fundamento jurídico que aseguró la evangelización de los indígenas. Por éstas se instituye la institución del “Patronato Regio”, por la que, los Papas concedieron privilegios y facultades a los reyes de España y Portugal a cambio de que estos apoyaran la evangelización y el establecimiento de la Iglesia en América. Así la Iglesia se aseguró numerosos misioneros y recursos económicos para la evangelización, a la vez que, se sometió a la autoridad política, con lo que el Rey era, finalmente, el jefe de la Iglesia.
El asunto no cambio mucho con la independencia, pues los gobernantes nacionales mantuvieron las mismas prerrogativas que, en otro tiempo, detentaban los reyes de España. Hasta la Constitución de 1933, el Presidente de la República y el Senado tenían facultades para el nombramiento de obispos y arzobispos, para el reconocimiento de beneficios eclesiásticos, y para el ejercicio del Patronato Nacional “conforme a las leyes y prácticas vigentes” dado que el catolicismo era religión oficial. Con la modificación de la situación política, la denominación cambió a la de “Patronato Nacional”.
Si se evalúa las condiciones impuestas a la Iglesia por el Patronato –regio o nacional-, habría que decir que ésta se convirtió en un órgano administrativo estatal en tanto dependía de las directivas que el Rey de la Corona o el Presidente de la República disponían; por lo que, cualquier actuación de aquella, era finalmente, una actuación del representante del poder temporal. Es sintomático que, el General San Martín formara una “Junta Eclesiástica de Purificación” que se encargó de la evaluación de los sacerdotes y obispos a fin de determinar su idoneidad cívica para los cargos eclesiásticos en el Perú independiente y –hasta hace 30 años-, los asuntos eclesiásticos eran tratados y formaban parte del antes “Ministerio de Justicia y Culto”, y hoy denominado “Ministerio de Justicia”. No obstante, es necesario advertir que, ya desde 1933, se reconocía cierta autonomía eclesial, al punto que era la propia Constitución la que indicaba que las relaciones Iglesia – Estado se regulaban a través de concordatos, aunque nunca se firmó alguno hasta 1980 en que aparece el Acuerdo Santa Sede – Estado Peruano que pone término definitivamente a la figura jurídica del Patronato y permite la relación entre Estado e Iglesia Católica fundada en los principios de colaboración, autonomía e independencia, posibilitando así un nuevo modelo de derecho eclesiástico en el Perú.
Por tanto, si el Estado Peruano, hasta 1980, le ofrece protección a la Iglesia en atención a la ultractividad del Patronato colonial; cualquier actividad o realización de obras a favor de la Iglesia (construcción de un salón parroquial, p.e.) o una actividad propia de la Iglesia (dígase: obras de caridad, vg. la administración de un centro educativo o de un asilo de ancianos) era finalmente una obra del Estado y para los nacionales del Perú, puesto que, a fin de cuentas, era parte del aparato organizacional estatal. En el momento en que, efectivamente la Iglesia recupera su autonomía y, se reconoce la libertad de cultos en el país, se generan otros problemas, entre ellos: el de la titularidad de las propiedades y la administración de las mismas. ¿Cuántas escuelas fueron construidas con dinero estatal pero que se encontraban bajo la administración eclesial? ¿Cuántos ciudadanos muy piadosos a la hora de muerte y a cambio de actos de contrición que aseguren la salvación de sus almas legaron propiedades a la Iglesia y, ésta a su vez las concedió en administración a algún ministerio del Estado? Ejemplos hay muchos: El inmueble que corre adyacente a la Iglesia del Carmen en Piura (hoy Instituto Nacional de Cultura) era una construcción de la Iglesia donde se pretendió, en algún tiempo fundar un colegio eclesiástico que por falta de dinero y de vocaciones no vio la luz, pero sirvió, por ejemplo, para albergar soldados en un tiempo y, luego a estudiantes de educación básica regular. Desde la otra orilla, es saludable reconocer que, la Iglesia solventó buena parte de las necesidades de los ejércitos peruanos cuando el Estado estaba en quiebra y se requería enfrentarse a las huestes chilenas. Las limosnas y las ofrendas en metal precioso de los devotos fueron muy útiles para solventar la causa patriótica de aquellos días. Eran tiempos donde las potestades eclesiásticas y las estatales se confundían si saber cual era el límite.
Hoy los límites están definidos: la Iglesia Católica no está interesada en intervenir en asuntos temporales y, el Estado no pretende asegurar a los fieles católicos. No obstante, siendo que, feligresía y ciudadanía se materializan en el ser humano, hay temas que son comunes y la educación es uno de ellos. El derecho a la educación de los individuos es un deber del Estado, pero a la vez es una necesidad de la Iglesia: la educación es un instrumento de evangelización; de allí que, tanto a una como a la otra les interesa la calidad y naturaleza de la enseñanza pero hay controversia en el modo: La Iglesia, en merito a su misión evangelizadora, tiene derecho a fundar centros de enseñanza (de cualquier nivel y en cualquier punto de país), pero en tanto que, los mencionados se organizan como instituciones privadas, ya no puede pretender que sus profesores sean pagados con el dinero del tributo público; de igual modo que, los colegios estatales no pueden convertirse en instrumentos de evangelización de una determinada religión, porque podría dar lugar a preferencias respecto de una u otra confesión religiosa.
La autonomía e independencia de la Iglesia y el Estado, recuperadas en 1980, debe posibilitar no sólo la divisoria funcional de una y otra, sino que debe liquidar definitivamente aquellos temas que quedaron pendientes en los días de la suscripción del Acuerdo y que pueden ser motivo de escándalo y perturbación para quienes no confiesan nuestra religión, pero que con sus tributos terminan financiándola.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...