Hace un par de años, en Piura se instauró un nuevo modelo de justicia penal con la vigencia del Código Procesal Penal de 2004, de progresiva vigencia en los distintos distritos judiciales del Perú. Desde abril de 2009, las formas de administrar justicia se han modificado, no sólo porque se puso en vigencia una nueva norma, sino porque ésta ha requerido que los operadores de justicia modifiquemos nuestras estructuras mentales respecto de un modelo procedimental en el que el juez ha dejado de ser el protagonista para concederle dicho papel a las partes involucradas: el fiscal y sus colaboradores (la Policía Nacional del Perú y el Instituto de Medicina Legal), por un lado y, el abogado defensor y su defendido (el supuesto delincuente)desde la otra orilla. Cada quien con su versión de los hechos, los califican jurídicamente para que sea el juez, quien, luego de “actuar” en audiencia pública las pruebas ofrecidas, decide administrar justicia, a favor de una o de otra parte. El ganador será el que presentó mejores pruebas y las actuó atendiendo a sus argumentos y pretensiones. No hay más, pero ésta forma dialéctica de actuar posibilita que, aún cuando el imputado sea efectivamente un delincuente, pueda quedar libre si el abogado del Ministerio Público es ineficiente, pero también, es necesario decir que, puede darse el caso que la desidia del abogado defensor ocasione que una persona ingrese a la cárcel injustamente. ¿Qué hacer en esos casos?
En medio de éstos dos años todavía se está aprendiendo. Los jueces no tenemos claras las cosas, los artículos del Código no necesariamente se interpretan de la misma forma en las distintas provincias, las actas policiales son cuestionadas con más facilidad que en el antiguo modelo, los imputados hacen valer mejor aquellos derechos que desde la promulgación de la Constitución de 1993 literalmente se reconocían pero que no se exigían al tiempo de un proceso judicial, mientras que el Ministerio Público está haciendo la chamba que siempre le correspondió: perseguir al delincuente. Desde las instituciones mismas procesales, los conceptos se ha modificado y, por ejemplo, se ha generado confusión respecto de la diferencia entre conducción compulsiva y orden de captura o, mejor, cuando es que debe aplicarse la una o la otra.
Lamentablemente, nuestras deficiencias no podrán ventilarse si es que dejamos pasar los aniversarios. Claro, no se trata de reunirse y levantar una copa para decir: ¡Salud! sino que, ni el año anterior ni en este, el Poder Judicial se ha preocupado por hacer un recuento público de ésta nueva experiencia y, si bien se publicó un dossier en el que se materializaba los resultados objetivos del nuevo código a los 500 días de su vigencia; los mismos sólo supusieron una labor de gabinete que apenas ha sido expuesta en los despachos judiciales. En realidad, se requiere hacer actividades públicas de reflexión crítica en las que los involucrados –incluidos los académicos y los abogados de ejercicio libre- ventilen las deficiencias y contradicciones del modelo, califiquen su progreso, anuncien sus ventajas y optimicen sus beneficios. En este punto, nos lleva ventaja, por ejemplo, el Distrito Judicial de Lambayeque, que ha dedicado una semana entera para tratar distintos temas –que van desde cómo formular una denuncia hasta cuales son las consecuencias de una sentencia- en conferencias abiertas al público interesado con participación de panelistas de la propia localidad judicial y la colaboración de académicos interesados en el quehacer jurídico penal.
Creemos que, los análisis no pueden sólo reducirse a conferencias que tiene como objetivo ofrecer “tips” de “cómo hablar ante el juez” y que, luego permitan calificar las aptitudes oratorias y declamatorias de los intervinientes al tiempo del juicio oral, que es finalmente a lo se ha reducido la denominada teoría de caso, sino que se hace necesario verificar si los jueces –incluida la Sala de Apelaciones- son congruentes con las peticiones de las partes, con cuanta aptitud se está aplicando la oralización de los casos o si es que es necesario que el juez, el colegiado o la Sala de Apelaciones le pida a las partes sus documentos –la carpeta fiscal- para poder resolver una controversia. Verificar si la excepción se ha convertido ya en una regla. O en todo caso, si se quiere volver a los tiempos de la escrituralidad –donde se resolvía conforme a lo escrito y no necesariamente “actuado en audiencia oral y pública” ¿Por qué sólo resolver con la carpeta fiscal y no también con la documentación del abogado de la defensa? Quizá estemos retrocediendo en lo que hasta hace unos meses se tenía como ventaja, inclusive frente a otras cortes de justicia y, eso nos lleva a preguntarnos: ¿Cuánto bien le hace a la justicia cambiar a los jueces –incluidos los de la Sala de Apelaciones- cuando aún nos encontramos en un proceso de consolidación procesal?
La carga procesal es otro dolor de cabeza. Los juzgados del Nuevo Código se iniciaron con carga cero y, si bien a la fecha pareciera que, los procesos han mejorado en celeridad respecto de los procesos del antiguo código, no puede dejar de decirse que, todos tiene carga retrasada del año pasado o, en la mayoría, sus agendas están copadas hasta por los próximos tres meses, entonces, preguntémonos ¿Es eficaz la celeridad enunciada? ¿Qué condiciones generan la carga procesal?
El mes de abril, mes de aniversario, no se ha terminado. Esperamos que la Presidencia de la Corte de Piura, se dé un tiempo para permitirnos que la comunidad jurídica local pueda reflexionar sobre estas materias, que bien se necesitan y, de seguro serán provechosas para el futuro de la justicia penal en Piura.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 12 de abril de 2011.
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