martes, 8 de septiembre de 2009

El "querellante particular" en el proceso de faltas

Laurence Chunga Hidalgo

La figura del querellante particular se regula en el Código Procesal Penal de 2004, fundamentalmente, para establecer el modo como el agraviado participa en los procesos penales donde se ventila delitos de ejercicio privado de la acción penal, dígase, por ejemplo, los delitos contra el honor. Sin embargo, la institución del querellante particular, también aparece en el proceso por faltas, lo que nos remite a diferenciar que son delitos y que son faltas, situación respecto de la que los estudiosos del derecho no se han puesto de acuerdo.
No obstante, podríamos decir que “falta” es toda acción que, sin revestir la gravedad que se exige a los delitos, importa una alteración del orden público, de la moralidad, las buenas costumbres o un atentado a la seguridad de las personas o de sus bienes debidamente descritas y calificadas como tales por la ley[1]. La diferencia entre faltas y delitos viene dada por la gravedad de la acción y de la pena contemplada por la ley[2]. Un ejemplo nos puede ayudar: en las afectaciones a la integridad física, si la lesión dolosa requiere más de diez días de descanso médico entonces se investiga mediante el proceso penal común y, si es de hasta de diez días, se tramita como proceso especial de faltas[3]. En el primero la sanción será más grave que en el segundo.
Siendo así, que las faltas son contravenciones de escasa gravedad, la pregunta es ¿el ejercicio de la acción por faltas es pública o privada? De la ley penal y procesal penal se advierte que, en este proceso especial no interviene el Ministerio Público y, por el contrario las normas de procedimiento señalan que, corresponde a la persona agraviada por una falta denunciar el hecho de su comisión ante la policía o ante el juez de paz; lo que nos remite a la idea de que se trataría de una acción de ejercicio privado, al punto que, según el art. 483.1 de la ley procesal se exigiría la constitución en querellante particular.
La ausencia del Ministerio Público, como bien dice Pablo Sánchez motiva a que la actividad procesal se encuentre bajo la entera dirección y responsabilidad del juez, sin embargo tal afirmación no es impedimento para afirmar que, en este proceso, se requiere del impulso procesal del propio agraviado, que es parte interesada en el resultado del mismo. Así, éste queda sujeto –de forma supletoria- a las obligaciones que se le exigen en el caso de un proceso de ejercicio privado de la acción penal.
Si se tiene en cuenta que, conforme a las reglas propias del sistema acusatorio, el juez esta obligado a abstenerse de intervenir oficiosamente en materia probatoria con el ánimo de preservar su imparcialidad, entonces, el impulso de parte se hace necesario a fin de garantizar el aseguramiento de las pretensiones de los interesados. En tal sentido, el querellante particular, según las facultades recogidas en el art. 109 de código procesal penal queda obligado al cumplimiento de presentar las pruebas que acreditan tanto la culpabilidad del “faltoso” como el daño padecido. El juez, aún cuando es el responsable del proceso, no puede suplir a las partes[4].
Siendo que, el proceso de faltas se somete a las reglas de la acción de ejercicio privado, también se somete a la posibilidad de aplicar las reglas del “desistimiento tácito” y, en consecuencia, el proceso podría llegar a su fin sin una sentencia sobre el fondo. El asunto dependerá de la actuación del querellante particular: si no acude a las audiencias, o no presta su declaración en la fecha indicada o incumple con la presentación de sus conclusiones al final de la audiencia, entonces se entenderá que no tiene ninguna pretensión o que ha perdido interés en el proceso planteado. El juez tiene obligación de advertir al agraviado las consecuencias de su conducta.
Publicado en diario “El Tiempo” de Piura, en 10 de septiembre de 2009.
[1] Véase: GOMEZ MENDOZA; Gonzalo: Código Procesal Penal, editorial Rodhas, Lima, 2005, p. 256.
[2] Cfr. SANCHEZ VELARDE, Pablo: El nuevo proceso penal, IDEMSA, Lima, 2009, p. 402.
[3] Talavera Elguera no incluye al proceso de faltas como proceso especial, pese a que aquel se incluye dentro del libro que los contempla. Su tipología inlcuye al proceso por faltas junto con el proceso común bajo el genérico “procesos ordinarios” Véase: TALAVERA ELGUERA, Pablo: “Los procesos especiales en el Nuevo Código Procesal Penal” en AAVV: Selección de Lecturas, Instituto de Ciencia Procesal Penal - Ministerio de Justicia ; lima, s.a, p. 513 y ss.
[4] Cfr. ROSAS YATACO, Jorge: “El sistema acusatorio en el nuevo código procesal penal” en http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/dfbaaa_articulo%20dr.%20rosas%20yataco.pdf

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