El principio de contradicción expone que el proceso penal exige dos contendores, uno que acusa y el otro que se defiende, y posibilita que ambas partes puedan sustentar sus pretensiones respecto de los cargos de imputación y de prueba para cuyo efecto ambas partes exponen sus posiciones iniciales y, luego de la actuación probatoria sustentan lo que han logrado probar con dicha prueba a fin de generar convicción en el juzgador para su decisión final. Así, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: entre el acusador y el imputado. El juez, en calidad de imparcial, se asemeja a un árbitro que debe decidir en función de las pretensiones de cada una de las partes.
En el nuevo código procesal penal el principio de contradicción está recogido en el art. 359 para su aplicación en el juicio oral del proceso común; sin embargo ello no enerva que pueda aplicarse a cualquier otro tipo de proceso especial, justamente, porque ha alcanzado la calidad de principio rector al haberse recogido en el título preliminar del Código Procesal Penal, cuando en su art. I, inc.2 señala el derecho de toda persona a un juicio previo, oral, público y contradictorio, adquiriendo con ello preeminencia respecto de cualquier otra disposición procesal.
La contradicción procesal, a su vez, nos remite, como bien dice Reyna Alfaro, al principio acusatorio, en virtud del cual la apertura del proceso penal se encuentra condicionado a la excitación de la actividad jurisdiccional a través de una denuncia o de una querella, materializándose así lo que el viejo adagio germánico anuncia de forma simple: “donde no hay acusador no hay juez”. El tema es ¿en el proceso de faltas quien es el acusador? Siendo que no es un delito, el Ministerio Público no actúa; pero sí que debe existir “alguien” que sustente la pretensión y, el art. 483 señala que la iniciación del proceso le corresponde a la “persona ofendida”, convirtiéndose, en consecuencia, en la parte acusadora y, obligada por tanto, a proponer su imputación y sustentar los términos de su acusación. Lo controvertido del asunto se deriva de los incs. 2 y 4 del art. 484 del Código Procesal Penal, que regula el modo de realización de la audiencia permitiéndose que ésta se realice con la sola presencia del imputado y su defensor, momento en el que, se hace lectura de los cargos y, en caso de que el imputado no los acepte, deberá procederse al interrogatorio.
La norma no expone quien debe realizar el interrogatorio, pero señala que se actuará “siguiendo las reglas ordinarias”. Éstas exponen que el interrogatorio y, de conformidad con las pautas propias de la litigación oral es realizado por las partes procesales. El juez actúa como un director de debate sin facultad inquisitiva, sin capacidad de generar nueva información, salvo la de aclarar la ya aportada al proceso. Entonces, estando ya en audiencia, y sin la presencia del agraviado –constituida en querellante particular- ¿Quién hará las veces de acusador?
Dice Baytelman que, el primer interrogatorio o también llamado examen directo lo efectúa la parte que ofrece al órgano de prueba. Si se trata de un testigo, le corresponde interrogar, en primer lugar, a quien ofreció a dicho testigo. Terminado este interrogatorio, la parte contraria tiene derecho a “contra-interrogar”, es decir a cuestionar o poner a prueba la información obtenida en el examen directo. En el caso, del imputado, las normas procesales son menos exigentes, en razón al derecho de presunción de inocencia que le asiste al acusado; de allí, que, ya estando en juicio, luego de explicarle sus derechos y hacerle saber la imputación planteada en su contra, la primer a pregunta a realizársele es: ¿se considera responsable de la acusación que se le realiza? Si la respuesta es no, entonces, se aplica el art. 376 del código adjetivo penal, que ofreciéndosele la palabra para que narre libremente los hechos pertinentes al caso. Es evidente, que su propio abogado defensor no le hará preguntas inquisitorias respecto de los hechos materia del juzgamiento de faltas, entonces ¿el juez debe suplir la ausencia del agraviado (querellante particular)?Pareciera que la redacción del 484 del código procesal invita a que el juez sea quien realice el interrogatorio, sin embargo, creemos la redacción ofrecida responde a una deficiencia de técnica legislativa y desatención de los principios que inspiran al nuevo sistema procesal penal. Se trata de una reminiscencia del antiguo proceso penal de 1940, con lo que de efectuarse en la práctica jurisdiccional el juez se convertiría en el inquisidor, que se pretende dejar de ser. Viene en nuestra salvación la aplicación del desistimiento tácito reconocido en el art. 110 y, del cual ya hemos tratado en distinta oportunidad.
En el nuevo código procesal penal el principio de contradicción está recogido en el art. 359 para su aplicación en el juicio oral del proceso común; sin embargo ello no enerva que pueda aplicarse a cualquier otro tipo de proceso especial, justamente, porque ha alcanzado la calidad de principio rector al haberse recogido en el título preliminar del Código Procesal Penal, cuando en su art. I, inc.2 señala el derecho de toda persona a un juicio previo, oral, público y contradictorio, adquiriendo con ello preeminencia respecto de cualquier otra disposición procesal.
La contradicción procesal, a su vez, nos remite, como bien dice Reyna Alfaro, al principio acusatorio, en virtud del cual la apertura del proceso penal se encuentra condicionado a la excitación de la actividad jurisdiccional a través de una denuncia o de una querella, materializándose así lo que el viejo adagio germánico anuncia de forma simple: “donde no hay acusador no hay juez”. El tema es ¿en el proceso de faltas quien es el acusador? Siendo que no es un delito, el Ministerio Público no actúa; pero sí que debe existir “alguien” que sustente la pretensión y, el art. 483 señala que la iniciación del proceso le corresponde a la “persona ofendida”, convirtiéndose, en consecuencia, en la parte acusadora y, obligada por tanto, a proponer su imputación y sustentar los términos de su acusación. Lo controvertido del asunto se deriva de los incs. 2 y 4 del art. 484 del Código Procesal Penal, que regula el modo de realización de la audiencia permitiéndose que ésta se realice con la sola presencia del imputado y su defensor, momento en el que, se hace lectura de los cargos y, en caso de que el imputado no los acepte, deberá procederse al interrogatorio.
La norma no expone quien debe realizar el interrogatorio, pero señala que se actuará “siguiendo las reglas ordinarias”. Éstas exponen que el interrogatorio y, de conformidad con las pautas propias de la litigación oral es realizado por las partes procesales. El juez actúa como un director de debate sin facultad inquisitiva, sin capacidad de generar nueva información, salvo la de aclarar la ya aportada al proceso. Entonces, estando ya en audiencia, y sin la presencia del agraviado –constituida en querellante particular- ¿Quién hará las veces de acusador?
Dice Baytelman que, el primer interrogatorio o también llamado examen directo lo efectúa la parte que ofrece al órgano de prueba. Si se trata de un testigo, le corresponde interrogar, en primer lugar, a quien ofreció a dicho testigo. Terminado este interrogatorio, la parte contraria tiene derecho a “contra-interrogar”, es decir a cuestionar o poner a prueba la información obtenida en el examen directo. En el caso, del imputado, las normas procesales son menos exigentes, en razón al derecho de presunción de inocencia que le asiste al acusado; de allí, que, ya estando en juicio, luego de explicarle sus derechos y hacerle saber la imputación planteada en su contra, la primer a pregunta a realizársele es: ¿se considera responsable de la acusación que se le realiza? Si la respuesta es no, entonces, se aplica el art. 376 del código adjetivo penal, que ofreciéndosele la palabra para que narre libremente los hechos pertinentes al caso. Es evidente, que su propio abogado defensor no le hará preguntas inquisitorias respecto de los hechos materia del juzgamiento de faltas, entonces ¿el juez debe suplir la ausencia del agraviado (querellante particular)?Pareciera que la redacción del 484 del código procesal invita a que el juez sea quien realice el interrogatorio, sin embargo, creemos la redacción ofrecida responde a una deficiencia de técnica legislativa y desatención de los principios que inspiran al nuevo sistema procesal penal. Se trata de una reminiscencia del antiguo proceso penal de 1940, con lo que de efectuarse en la práctica jurisdiccional el juez se convertiría en el inquisidor, que se pretende dejar de ser. Viene en nuestra salvación la aplicación del desistimiento tácito reconocido en el art. 110 y, del cual ya hemos tratado en distinta oportunidad.
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