miércoles, 30 de septiembre de 2009

El rol de la Policía Nacional en el proceso de faltas

Laurence Chunga Hidalgo
Ha quedado anotado en artículos anteriores que, el proceso especial de faltas se asemeja al de las querellas por cuanto –de conformidad con el art. 483 del Código Procesal Penal– su iniciación requiere que sea la “persona ofendida” quién dé cuenta de la comisión de los hechos ante la Policía Nacional o ante el juez de paz letrado competente; por lo que bien puede decirse que se trata de un proceso de ejercicio privado de la acción pública.
La Policía Nacional, en estos casos, interviene para solventar la necesidad de “indagaciones previas al enjuiciamiento” y, se sujeta, según la norma procesal, a dos supuestos: 1.- que el agraviado denuncie la falta ante la propia policía o, 2.- que sea el juez de paz letrado quien le requiera su asistencia para la investigación correspondiente (este supuesto tiene como pre-requisito que la parte agraviada haya presentado su denuncia ante el juez requirente). La norma no señala un plazo investigatorio para este proceso especial, sin embargo, el juez –al amparo del principio de razonabilidad- si que tiene obligación de señalar alguno, más si se tiene en cuenta que, cualquiera sea el tipo de falta, éstas siempre prescriben al año si es que se trata de un procesados primarios.
El supuesto normativo para la existencia de un proceso de faltas nos remite, cualquiera sea el caso, a la necesaria actuación e intervención de la persona ofendida, a quién además, se le requiere se constituya –llegado el momento- en querellante particular a fin de que pueda realizar su función de «acusador» en un proceso donde el denunciado tiene el rol de parte acusada. La Policía Nacional no podrá actuar, en consecuencia, si antes no existe una denuncia previa. El problema se origina en aquellos casos donde la Policía Nacional interviene de oficio o porque conoce de los hechos de modo circunstancial al tiempo en que realiza su labor de custodio del orden público; dígase: una pelea callejera, un hurto famélico, la sustracción de bien con valor menor a una remuneración mínima vital, actos de perturbación de la tranquilidad pública, etc. Bajo el supuesto de hecho de una pelea callejera entre dos borrachines, por ejemplo, de la cual la policía ha tomado conocimiento gracias a una llamada anónima ¿a quien le corresponde iniciar el proceso de faltas por afectación de la tranquilidad pública?
Según el trámite permitido por el derogado Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley 27939, la Policía Nacional, al conocer un hecho de falta en flagrancia realizaba la investigación y luego emitía un informe que le era remitido al Juez de Paz Letrado a fin de que éste realice la actuación probatoria y el juzgamiento. Con el Nuevo Código Procesal, el trabajo de la Policía Nacional disminuye, puesto que, dicho supuesto no está contemplado por la norma, en consecuencia, le corresponde a ésta realizar las acciones preventivas y represivas necesarias a fin de evitar la continuidad del hecho de falta. Sólo ante la existencia de una persona que dice de sí, ser agraviada con la supuesta falta, deberá remitir informe al Juez de Paz Letrado para el inicio del proceso especial de faltas.
En otros términos, el Código Procesal Penal de 2004, en el tema de investigación de faltas, le reduce la carga laboral a la Policía Nacional cuando aquellas son conocidas por las labores propias de su función, pues no hay obligación alguna de realizar informes, salvo las que manda el sentido común, como la de anotar la ocurrencia a fin de que, si apareciese alguna persona agraviada, se tenga un punto de partida para realizar las denominadas “indagaciones previas al juzgamiento”. El tema, de seguro generará controversia, sin embargo, tiene sentido en la medida que una de las pretensiones del nuevo modelo procesal es la de asegurar que existan dos partes contrapuestas en mérito al principio de contradicción procesal y otra, es la de ofrecer mayor intervención a la ciudadanía, en especial al agraviado, posibilitándole herramientas para que haga valer sus derechos por sí mismo. Sólo queda adecuar nuestras categorías mentales a los parámetros procesales que ahora nos rigen.

lunes, 28 de septiembre de 2009

EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO DE FALTAS

El principio de contradicción expone que el proceso penal exige dos contendores, uno que acusa y el otro que se defiende, y posibilita que ambas partes puedan sustentar sus pretensiones respecto de los cargos de imputación y de prueba para cuyo efecto ambas partes exponen sus posiciones iniciales y, luego de la actuación probatoria sustentan lo que han logrado probar con dicha prueba a fin de generar convicción en el juzgador para su decisión final. Así, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas: entre el acusador y el imputado. El juez, en calidad de imparcial, se asemeja a un árbitro que debe decidir en función de las pretensiones de cada una de las partes.
En el nuevo código procesal penal el principio de contradicción está recogido en el art. 359 para su aplicación en el juicio oral del proceso común; sin embargo ello no enerva que pueda aplicarse a cualquier otro tipo de proceso especial, justamente, porque ha alcanzado la calidad de principio rector al haberse recogido en el título preliminar del Código Procesal Penal, cuando en su art. I, inc.2 señala el derecho de toda persona a un juicio previo, oral, público y contradictorio, adquiriendo con ello preeminencia respecto de cualquier otra disposición procesal.
La contradicción procesal, a su vez, nos remite, como bien dice Reyna Alfaro, al principio acusatorio, en virtud del cual la apertura del proceso penal se encuentra condicionado a la excitación de la actividad jurisdiccional a través de una denuncia o de una querella, materializándose así lo que el viejo adagio germánico anuncia de forma simple: “donde no hay acusador no hay juez”. El tema es ¿en el proceso de faltas quien es el acusador? Siendo que no es un delito, el Ministerio Público no actúa; pero sí que debe existir “alguien” que sustente la pretensión y, el art. 483 señala que la iniciación del proceso le corresponde a la “persona ofendida”, convirtiéndose, en consecuencia, en la parte acusadora y, obligada por tanto, a proponer su imputación y sustentar los términos de su acusación. Lo controvertido del asunto se deriva de los incs. 2 y 4 del art. 484 del Código Procesal Penal, que regula el modo de realización de la audiencia permitiéndose que ésta se realice con la sola presencia del imputado y su defensor, momento en el que, se hace lectura de los cargos y, en caso de que el imputado no los acepte, deberá procederse al interrogatorio.
La norma no expone quien debe realizar el interrogatorio, pero señala que se actuará “siguiendo las reglas ordinarias”. Éstas exponen que el interrogatorio y, de conformidad con las pautas propias de la litigación oral es realizado por las partes procesales. El juez actúa como un director de debate sin facultad inquisitiva, sin capacidad de generar nueva información, salvo la de aclarar la ya aportada al proceso. Entonces, estando ya en audiencia, y sin la presencia del agraviado –constituida en querellante particular- ¿Quién hará las veces de acusador?
Dice Baytelman que, el primer interrogatorio o también llamado examen directo lo efectúa la parte que ofrece al órgano de prueba. Si se trata de un testigo, le corresponde interrogar, en primer lugar, a quien ofreció a dicho testigo. Terminado este interrogatorio, la parte contraria tiene derecho a “contra-interrogar”, es decir a cuestionar o poner a prueba la información obtenida en el examen directo. En el caso, del imputado, las normas procesales son menos exigentes, en razón al derecho de presunción de inocencia que le asiste al acusado; de allí, que, ya estando en juicio, luego de explicarle sus derechos y hacerle saber la imputación planteada en su contra, la primer a pregunta a realizársele es: ¿se considera responsable de la acusación que se le realiza? Si la respuesta es no, entonces, se aplica el art. 376 del código adjetivo penal, que ofreciéndosele la palabra para que narre libremente los hechos pertinentes al caso. Es evidente, que su propio abogado defensor no le hará preguntas inquisitorias respecto de los hechos materia del juzgamiento de faltas, entonces ¿el juez debe suplir la ausencia del agraviado (querellante particular)?Pareciera que la redacción del 484 del código procesal invita a que el juez sea quien realice el interrogatorio, sin embargo, creemos la redacción ofrecida responde a una deficiencia de técnica legislativa y desatención de los principios que inspiran al nuevo sistema procesal penal. Se trata de una reminiscencia del antiguo proceso penal de 1940, con lo que de efectuarse en la práctica jurisdiccional el juez se convertiría en el inquisidor, que se pretende dejar de ser. Viene en nuestra salvación la aplicación del desistimiento tácito reconocido en el art. 110 y, del cual ya hemos tratado en distinta oportunidad.

miércoles, 16 de septiembre de 2009

El querellante particular y el juez

Laurence Chunga Hidalgo

El asunto de la intervención de las victimas en los procesos especiales de ejercicio privado de la acción penal –comúnmente reconocido como “querella”- y de faltas no se agota en el sólo hecho de que la víctima sea considerada como tal en el proceso mismo. Si en el antiguo proceso penal, la víctima –mal que bien- podía confiar en que su pretensión resarcitoria podía ser subsumida por la del Ministerio Público, las nuevas facultades concedidas a ésta a través de las figuras procesales “actor civil” y “querellante particular” le exigen atenta participación en el proceso para que no sea “olvidado” su derecho a la reparación por los daños y perjuicios soportados.
En este espacio, quiero llamar la atención en la actuación del juez cuando se ha interpuesto una querella y ésta ha sido declarada como “no presentada” por no haberse subsanado alguna omisión advertida, tal como puede leerse en el art. 460 del Código Procesal Penal. La norma señala que, si la querella se archiva bajo la consideración de “no presentada”, entonces el querellante pierde el derecho de presentar nueva querella por los mismos hechos.
El tema es ¿Quién es el guardián de que esto efectivamente no ocurra? ¿Cómo puede el juez penal que recibe una querella saber sí sobre los hechos denunciados ya existe una resolución judicial que, sin pronunciarse sobre la pretensión imposibilita la presentación de la querella recibida? Las normas procesales señalan que las pretensiones de un querellante sólo pueden ser conocidas por su contraparte –el querellado– cuando se expide el “auto admisorio”; es decir cuando mediante la inauguración del proceso penal se le hace saber que existe una imputación en su contra y que por el derecho a la defensa tiene la facultad de rebatirla ofreciendo su exposición de los hechos y los medios probatorios que crea convenientes.
Sin embargo, no todas las querellas justifican un auto admisorio justamente porque incumplen con requisitos de forma y, dan lugar a un auto declarando “no presentada” la querella, lo que en buen romance, significa que dicha pretensión “no existe”, con lo que carecería de mérito y de finalidad instrumental notificar al “querellado” para que se defienda de lo que “no existe”.
Si pudiéramos tener absoluta certeza de la buena fe de las personas, el mandato legal sería suficiente para no preocuparnos del tema, sin embargo, en aquellos lugares donde funciona más de un juzgado penal unipersonal y, que actúan de forma aleatoria es un poco complicado saber de la preexistencia de una querella archivada preliminarmente por los mismos hechos.
La norma procesal plantea el asunto y corresponde a la práctica jurisprudencial ofrecerle una salida. La primera sería que, el juez presuma el conocimiento de la ley, confíe en la buena fe de los litigantes y de sus abogados y dé trámite sin mayor demora; lo que desde mi perspectiva podría dar lugar a una concesión que el derecho no permite en casos similares. La segunda posibilidad es que, el juez asuma como tarea propia que, al tiempo de la expedición del auto de apertura, verifique la ausencia de otro proceso entre las partes y por los mismos hechos; situación que expone al juez a una tarea que no le es propia y, la tercera opción es que dicha posibilidad sea entregada a las partes: sea porque se le exige al querellante una certificación de ausencia de proceso anterior concedida por la administración del poder judicial, o sea porque el querellado hace dicha búsqueda y, al tiempo de contestar la demanda, previa búsqueda informática haga saber de la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el asunto.
Finalmente, una cuarta opción se materializaría si es que el juez, expedido el auto de archivamiento de la querella bajo la consideración de “no presentada”; aún sin existir proceso, lo notifica al querellado para su conocimiento y, posible defensa futura.
El problema está planteado y algunas opciones para su solución también. El tema es decidir la que mejor se adhiera a los principios que inspiran al nuevo código procesal penal.
Diario El tiempo, 17 de septiembre de 2009

martes, 8 de septiembre de 2009

El "querellante particular" en el proceso de faltas

Laurence Chunga Hidalgo

La figura del querellante particular se regula en el Código Procesal Penal de 2004, fundamentalmente, para establecer el modo como el agraviado participa en los procesos penales donde se ventila delitos de ejercicio privado de la acción penal, dígase, por ejemplo, los delitos contra el honor. Sin embargo, la institución del querellante particular, también aparece en el proceso por faltas, lo que nos remite a diferenciar que son delitos y que son faltas, situación respecto de la que los estudiosos del derecho no se han puesto de acuerdo.
No obstante, podríamos decir que “falta” es toda acción que, sin revestir la gravedad que se exige a los delitos, importa una alteración del orden público, de la moralidad, las buenas costumbres o un atentado a la seguridad de las personas o de sus bienes debidamente descritas y calificadas como tales por la ley[1]. La diferencia entre faltas y delitos viene dada por la gravedad de la acción y de la pena contemplada por la ley[2]. Un ejemplo nos puede ayudar: en las afectaciones a la integridad física, si la lesión dolosa requiere más de diez días de descanso médico entonces se investiga mediante el proceso penal común y, si es de hasta de diez días, se tramita como proceso especial de faltas[3]. En el primero la sanción será más grave que en el segundo.
Siendo así, que las faltas son contravenciones de escasa gravedad, la pregunta es ¿el ejercicio de la acción por faltas es pública o privada? De la ley penal y procesal penal se advierte que, en este proceso especial no interviene el Ministerio Público y, por el contrario las normas de procedimiento señalan que, corresponde a la persona agraviada por una falta denunciar el hecho de su comisión ante la policía o ante el juez de paz; lo que nos remite a la idea de que se trataría de una acción de ejercicio privado, al punto que, según el art. 483.1 de la ley procesal se exigiría la constitución en querellante particular.
La ausencia del Ministerio Público, como bien dice Pablo Sánchez motiva a que la actividad procesal se encuentre bajo la entera dirección y responsabilidad del juez, sin embargo tal afirmación no es impedimento para afirmar que, en este proceso, se requiere del impulso procesal del propio agraviado, que es parte interesada en el resultado del mismo. Así, éste queda sujeto –de forma supletoria- a las obligaciones que se le exigen en el caso de un proceso de ejercicio privado de la acción penal.
Si se tiene en cuenta que, conforme a las reglas propias del sistema acusatorio, el juez esta obligado a abstenerse de intervenir oficiosamente en materia probatoria con el ánimo de preservar su imparcialidad, entonces, el impulso de parte se hace necesario a fin de garantizar el aseguramiento de las pretensiones de los interesados. En tal sentido, el querellante particular, según las facultades recogidas en el art. 109 de código procesal penal queda obligado al cumplimiento de presentar las pruebas que acreditan tanto la culpabilidad del “faltoso” como el daño padecido. El juez, aún cuando es el responsable del proceso, no puede suplir a las partes[4].
Siendo que, el proceso de faltas se somete a las reglas de la acción de ejercicio privado, también se somete a la posibilidad de aplicar las reglas del “desistimiento tácito” y, en consecuencia, el proceso podría llegar a su fin sin una sentencia sobre el fondo. El asunto dependerá de la actuación del querellante particular: si no acude a las audiencias, o no presta su declaración en la fecha indicada o incumple con la presentación de sus conclusiones al final de la audiencia, entonces se entenderá que no tiene ninguna pretensión o que ha perdido interés en el proceso planteado. El juez tiene obligación de advertir al agraviado las consecuencias de su conducta.
Publicado en diario “El Tiempo” de Piura, en 10 de septiembre de 2009.
[1] Véase: GOMEZ MENDOZA; Gonzalo: Código Procesal Penal, editorial Rodhas, Lima, 2005, p. 256.
[2] Cfr. SANCHEZ VELARDE, Pablo: El nuevo proceso penal, IDEMSA, Lima, 2009, p. 402.
[3] Talavera Elguera no incluye al proceso de faltas como proceso especial, pese a que aquel se incluye dentro del libro que los contempla. Su tipología inlcuye al proceso por faltas junto con el proceso común bajo el genérico “procesos ordinarios” Véase: TALAVERA ELGUERA, Pablo: “Los procesos especiales en el Nuevo Código Procesal Penal” en AAVV: Selección de Lecturas, Instituto de Ciencia Procesal Penal - Ministerio de Justicia ; lima, s.a, p. 513 y ss.
[4] Cfr. ROSAS YATACO, Jorge: “El sistema acusatorio en el nuevo código procesal penal” en http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/dfbaaa_articulo%20dr.%20rosas%20yataco.pdf

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...