La Catedral de Piura
ha instalado recientemente un vitral costoso. El costo supera los cincuenta mil
dólares. Un sujeto, en protestas medioambientales, lanza una piedra contra la
iglesia y ésta choca a escasos tres centímetros de la obra de arte, sin
causarle ningún perjuicio. Tres días después, otro sujeto, intentando superar un
reto deportivo, lanza una bola de beisbol y se trae abajo el citado trabajo
artístico ¿Quién pagará los vidrios rotos? ¿el ambientalista que puso en riesgo
la obra con su lanzamiento petreo o el deportista que lo rompió con su
pelota? No basta el riesgo, es necesario el daño.
La pretensión reparatoria
que se ventila en el proceso penal tiene los mismos fundamentos que la
responsabilidad civil y, esta a su vez, se justifica en el daño. El art. 93 del
Código Penal establece “La reparación comprende: 1. La restitución del bien o,
si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y
perjuicios”. Si esto es así, entonces habrá que reconocer que es una
institución del derecho civil y su función es eminentemente indemnizatoria.
En consecuencia, en el proceso penal se acumulan dos pretensiones:
la punitiva, propia de la justicia distributiva que busca sancionar al culpable
y, la civil, dirigida a compensar los daños, propia de la justicia
compensatoria. Tanto la legislación cuanto la doctrina y jurisprudencia
reconocen que el carácter privado de la pretensión civil. San Martín
Castro llega a decir, para dilucidar la cuestión, que la naturaleza de derecho
de realización del derecho procesal penal no puede sustituir o transformar lo
que por imperio del derecho material es privado y que se sustenta en el daño
causado, producto del ilícito. No obstante, no se puede negar la existencia de
posiciones doctrinales en las que se sostiene la oficialización del derecho reparatorio,
la privatización del derecho penal o el reconocimiento de la reparación civil como
tercera vìa del derecho penal, empero no han sido acogidas por el legislador,
al punto que el Código Procesal Penal, art. 11, establece con claridad: “Si el
perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio
Público para intervenir en el objeto civil del proceso”.
El Acuerdo Plenario
6-2006, en la misma linea, dice enfáticamente: “el fundamento de la
responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia
de un daño civil causado por un ilícito penal”. El problema se deriva de la
automatización de la reparación civil en los delitos de peligro abstracto, en
particular en los de conducción en estado de ebriedad: La tabla de referencias
para la reparación civil por conducir en estado de ebriedad del Ministerio
Público conlleva a la necesidad de aceptar el pago de determinada cantidad de
dinero según el nivel del alcohol del imputado. A más alcohol, más reparación
civil. Si el fundamento es el daño, ¿qué pinta la condición etílica personal
del acusado? Pareciera, que los jueces ya nos hemos olvidado que las
pretensiones –incluso las civiles- corresponden ser acreditadas.
El citado acuerdo,
en realidad motiva la confusión. Indica que “los delitos de peligro
pueden ocasionar daños civiles” y, en consecuencia, no se puede “negar a priori
la posibilidad de que surja responsabilidad civil”. A línea seguida indica que,
en este tipo de delitos “se produce una alteración del ordenamiento jurídico
con entidad suficiente (…) para ocasionar daños civiles”, lo que se interpreta
en el sentido de que “la alteración del ordenamiento jurídico” es en si mismo
un daño que debe ser reparado. Si tal interpretación es cierta, el derecho del
Estado a ser indemnizado se `presenta no sólo en los delitos de peligro, sino
también en los de resultado, en los dolosos y culposos, en los de acción y en
los de omisión; pues en todos ellos, siempre hay una afectación al sistema
jurídico, lo que parece un contrasentido. El mismo pronunciamiento supremo finaliza:
“corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia
(del daño) y fijar su cuantía (de la reparación civil)”. Esta última expresión
nos permite concluir no existe reparación civil automática y, por el contrario,
el juez no está obligado a fijar un monto determinado por el solo
hecho de que existe una tabla de referencias aprobada por una de las partes
procesales.
Si la reparación
civil se derivara del sólo hecho de conducir en estado de ebriedad sin la
acreditación del daño –que es presupuesto fundamental de la responsabilidad
civil- se desnaturaliza para convertirse en una especie de sanción penal, que
se aproxima con rigor y detalle a lo que es una multa y, que el profesor Gálvez
Villegas denomina “reparación penal” con una funcionalidad redirigida hacia el
interés público. En estos casos, en incluso, para aquellos que califican a la
reparación civil como “daños punitivos”, la pretensión ya no tiene como objeto
satisfacer la necesidad de la víctima, sino incitar al acusado a modificar sus
conducta. El asunto es que tal pretensión no tiene justificación ni en la
legislación ni en la jurisprudencia.
Quizá sea tiempo de
reajustar los términos y definiciones del Acuerdo Plenario 6-2006…. Y lo del
vitral es solo una ilustración: no basta el riesgo para la responsabilidad
civil, es necesario el daño concreto y actual.
No hay comentarios:
Publicar un comentario