martes, 28 de diciembre de 2010

La justicia penal en Piura

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado Penal de Chulucanas

En abril de 2009 se instauró en nuestra región el nuevo modelo procesal penal, por el que se pretende alcanzar justicia al amparo de garantías constitucionales que aseguren el respeto de los derechos humanos, tanto de las victimas como de los delincuentes. En aquellos días, se anunciaba con algarabía nuevos mecanismos que aseguraba la celeridad procesal y se hacía publicidad de juicios que concluirían en menos de 24 horas, mientras que en el colectivo social la impresión causada era que, habría de bastar con presentar al presunto autor del delito para que en cuestión de horas sea puesto en los “botaderos de indeseables”, en que se han convertido los centros penitenciarios.
Desde las posiciones de la doctrina jurídica, no se puede negar que, el nuevo modelo procesal supone una superación del sistema inquisitivo de antaño; sin embargo, el clamor ciudadano frente a la inseguridad ciudadana y la ola delictiva no ha disminuido. Los jueces, fiscales, defensores de oficio, abogados de la defensa libre advierten de las ventajas que supone la oralidad, la celeridad, la inmediación y la publicidad del proceso penal, no obstante, las victimas y las personas en general no son testigos de dichas virtudes en razón a la poca cultura existente en la atención de procesos judiciales. Son muy pocas las audiencias penales que cuentan con público distinto de aquellas personas obligadas a estar presentes y, de las que se tiene conocimiento, éste es tamizado por los medios de comunicación.
En el año que termina, la colaboración ciudadana en la persecución del delito e identificación de los delincuentes ha sido pobre e, instituciones procesales como el arresto ciudadano –que ofrece posibilidades a las personas de a pie- no ha tenido acogida en el colectivo social, al punto que, el legislador se ha visto precisado a revivir desvencijadas fórmulas de política criminal como la denominada “flagrancia delictiva presunta”, que, para mayor lamento, no ha alcanzado mayores logros en la disminución de la delincuencia.
Si bien el nuevo modelo procesal ha exigido inversión pública para la instalación de ambientes amplios y debidamente acondicionados para que el público asistente pueda atender las audiencias, el ritualismo y formalidad que inviste a la justicia hace que la gente prefiera quedarse en la puerta mirando a hurtadillas y entendiendo poco de lo que sucede. Se realizaron un par de reuniones de trabajo entre profesionales del derecho y medios de comunicación, a fin de hacer “entendible” la labor efectuada en la justicia penal y hace un par de meses se presentó el “Informe de los 500 días de Implementación del nuevo Código Procesal Penal”, no obstante el mensaje aún no ha calado en los usuarios del servicio, lo que permite afirmar que, la labor jurisdiccional sea poco comprendida.
El establecimiento de redes sociales y colectivos juegan papel importante es este espacio, sin embargo es vital la función de la Oficina de Relaciones Públicas de cada corte de justicia, la que deberá convertirse en el nexo entre nuestra institución y la colectividad. Buena parte de la desaprobación que padece el Poder Judicial se explica en el desconocimiento social de nuestra actuación y en nuestro poco interés por mostrar nuestras buenas obras.
Ojalá la desidia y el desgano por mostrar nuestra nueva y buena cara no sean el pan de cada día.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 29 de diciembre de 2010

lunes, 6 de diciembre de 2010

Un nuevo presidente...

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Chulucanas

Para las mayorías populares, el asunto de elegir o no un nuevo presidente para la dirección del Poder Judicial no es un tema de importancia. La mayoría de piuranos, quizá, hoy se enteren que ayer se eligió al Presidente de la Corte Superior de Justicia para el periodo 2010-2011. El tema no parece ser trascendente para el común de los mortales. En realidad tiene más importancia que, la que se ofrece en los medios periodísticos, puesto que de dicha elección depende, en gran medida, las estrategias para mejorar el servicio de justicia, enfrentar la corrupción existente y asegurar el cumplimiento de los objetivos que el Poder Judicial tiene como institución. El asunto es ¿Cuáles son sus objetivos?
Una de las atribuciones del Presidente de Corte de Justicia es dirigir y aplicar la política del Poder Judicial en su ámbito territorial. ¿Y cuál es esta? La página electrónica de este poder del Estado nos revela la misión, visión, objetivos y estrategias del Poder Judicial como institución de jerarquía nacional. El tema es ¿es suficiente para un país que se reconoce pluricultural y multilingüe? La Corte Superior de Piura tiene sus propias particularidades y, en consecuencia, sin desatender los objetivos nacionales, deberá reconocer sus propias necesidades, retos y desafíos; para cuyo efecto, es necesario que, el presidente no sólo visite las provincias para inaugurar locales y tomarse fotos para el magazine judicial, sino que, defina un plan de gobierno que sea fruto de reuniones de trabajo con los pares pero que también incluya a aquellos que no lo son tanto. Se hace necesaria la elaboración de un plan estratégico en el que se defina qué se pretende lograr en el mediano plazo -inclusive más allá del periodo de gobierno-, cuales son los medios y procedimientos con los que se cuenta y que actividades son necesarias para lograrlo.
Visualizar el futuro y preverlo, requiere labor. El levantamiento de la línea base –es decir diagnosticar la problemática existente y reconocer los logros alcanzados- es ineludible para un buen planeamiento. La sensibilidad del oído es indispensable no tanto para los cantos de sirena como para escuchar las voces críticas y de alerta; que al fin de cuentas, no deben servir sólo para justificar el “ladran Sancho, entonces avanzamos”, sino que deben atenderse como el ulular de emergencia que nos anuncia la presencia de una amenaza o el posicionamiento en una debilidad no superada.
Piura crece demográficamente. Es pertinente la oportunidad de proyectar un Poder Judicial que satisfaga a los piuranos venideros… El próximo bicentenario nacional puede ser el término de esta tarea común. Tarea que ahora recae en un nuevo presidente y, mientras que no asuma el mandato tiene la obligación de hacer una “nueva” labor: escuchar atentamente, y distinguir las melodías adulonas de las clarinadas de alerta. Es tiempo de juzgar el trabajo del saliente, recoger las cosas buenas y potenciarlas, pero también de convocar a los más capaces para que este nuevo tiempo sea de efectivo crecimiento.
En un Estado democrático de derecho, es justo reconocer al vencedor; es de buenos hombres, augurarle éxitos.
Publicado en El Tiempo, 06 de diciembre de 2010.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

La crisis de la clerecía

Durante los últimos días nos hemos regodeado con la imagen de un sacerdote que fue filmado teniendo relaciones sexuales con una mujer… Con la noticia salta a la luz la vieja discusión de si el celibato debe ser un voto de obligatorio cumplimiento o una decisión electiva de quienes desean servir a la colectividad mediante el sacerdocio. Más allá de ello, lo demás es insana curiosidad, pues, finalmente, el ejercicio de la libertad sexual solo compete al individuo y, éste dará cuenta del modo como lo ejerce ante Dios o ante los hombres, dependiendo de sí existe una afectación a las normas de la religión o de la moral o sí se ha cometido una contravención o un delito conforme a las leyes que rigen la vida civil.
A la colectividad, creo, debe interesarle más otros asuntos de la Iglesia. Uno de ellos es el modo como administran los ingresos dinerarios públicos distintos a los conceptos de limosnas o estipendios por servicios religiosos. Puntualmente, ¿Qué se hace con los ingresos mensuales que los padres de familia pagan a los centros educativos parroquiales? Alguno saltará para decir que, al amparo del art. 19 del Acuerdo entre el Estado Peruano y la Santa Sede, D.Ley 23211, dichos centros educativos tienen la condición de “entidades privadas” y en consecuencia se regulan por la ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, con lo que no corresponde dar cuenta de dichos ingresos. El asunto no es tan simple: los centros educativos parroquiales –aquellos que se adscriben a una parroquia- en realidad tienen un régimen mixto; si bien se administran como centros educativos privados, por el hecho de favorecerse del erario público tienen obligación de dar cuenta de sus ingresos. Bastaría con que el gobierno municipal o regional “invierta” el dinero público para levantar un aula o construir una losa deportiva, para que efectivamente, les interese a los ciudadanos –sean o no padres de familia de dicho establecimiento educativo, sean o no feligreses católicos- como es que efectivamente se cuidan de dichos bienes públicos.
El tema es que, dichos centros educativos no se favorecen “esporádicamente” de alguna “obrita” pública. En realidad, con los impuestos de todos los peruanos se le paga –cuando menos- a más de la mitad de su planilla docente, con lo que cada mes hay inversión pública en estas instituciones privadas. Claro, a cambio de ello, la Iglesia debe dotar de un número determinado de becas a favor de alumnos de escasos recursos económicos, la pregunta es ¿saben los padres de familia que existen dichas becas? ¿Cómo es que se convoca a dichas becas? En realidad, no se sabe. Éstas se distribuyen a según la aleatoria y arbitraria voluntad del párroco promotor; con lo que, si éste es cambiado de sede, probablemente, al año siguiente el favorecido pierda el beneficio.
Entonces ¿Cómo se distribuyen esas ganancias por prestación de servicios educativos? Sé que buena parte de ellas se dedica al sostenimiento de otras obras sociales, a la formación de nuevos sacerdotes, a la capacitación de sus propios profesores, etc. Eso expone excedencias, entonces: ¿porqué algunos curitas argumentando “pobreza en los ingresos” les obligan a los alumnos a presentar “canastas de víveres” con cierta regularidad o pagar rifas o bingos parroquiales? Afirmarán que, el compromiso es “voluntario” y por cariño a la parroquia ¿de que voluntariedad se habla si se amenaza con subir las pensiones? ¿esas entregas de bienes son deducibles de la pensión de enseñanza? ¿Y que hace el promotor con esas canastas de víveres? Se toma fotos haciendo entrega de dos o tres en las zonas oscuras de su parroquia ¿Y las demás? ¿Se acomodan en su alacena? ¿O en la de sus familiares más cercanos?
Ojalá estas conductas no se repitan en todos los colegios y si tales promotores no pueden con su genio y afanes de enriquecimiento, será mejor que también les suspendan del ministerio sacerdotal, que al fin de cuentas “esquilmar a las ovejas encomendadas” es también una forma de atentar contra la sacralidad del Orden y de generar escándalo público. Sin perjuicio de ello, será saludable que la Iglesia de cuenta cada año, ante la opinión pública, del modo y forma como administra los ingresos de los colegios parroquiales, más todavía si en ellos hay inversión pública.

miércoles, 11 de agosto de 2010

El día del juez

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Chulucanas

“No hay nada que celebrar” decía un connotado periodista en un diario de tiraje nacional, respecto del día del juez, conmemorado la semana que pasó y, argumentaba como justificación la incompetencia, lentitud, corrupción, sumisión al poder de turno, entre otras alhajas. Reconocía que las buenas obras materializadas en sentencias justas, son sólo la excepción. Excepcionales son también los jueces probos. La expresión no es más que la concreción de la sensación de hastío social respecto del modo como, al parecer, se conduce este Poder del Estado.
Sin dejar de ser juez, ese hastío me alcanza en mi condición de ciudadano y, en consecuencia dejo constancia de mi malestar. No obstante, creo no es suficiente para poner un límite a los actos indebidos que puedan derivarse de la mala práctica jurídica del algún juez o servidor jurisdiccional. No se puede ser un “juez corrupto” si es que no existe una contraparte que se presta al “juego”; de hecho, sólo será posible que la cuenta bancaria de un juez (o de un pariente muy cercano) se acreciente “mágicamente” si éste no se la ofrece a un ciudadano –también corrupto- que está dispuesto a “pagar” la contraprestación de una sentencia favorable. Pero la corrupción no sólo es económica, también puede suponer favores –sexuales, como los denunciados por un diario local- o una contraprestación indefinida que se materializará en el futuro.
En el mundillo jurídico, jueces, fiscales y abogados saben quién es quién, pero se niegan a revelarlo, fundamentalmente por tres razones: a.- No pueden probar “lo que saben”, b.- Pretenden aprovechar o aprovechan “lo que saben” para sacar ventaja a su favor propio, c.- No quieren hacerse problemas con nadie y prefieren darse por no enterados de “lo que saben”. Cualquiera fuera la razón, éstas no contribuyen sino a que la corrupción, la ineptitud, la desidia y la incompetencia sigan siendo la rueda que hace correr al sistema judicial, convirtiéndose ya, en un círculo vicioso, que parece no tener fin.
Parte de la solución es la participación ciudadana… pero no basta con llamadas anónimas radiales para denunciar que el juez ha pedido unos “huevitos criollos”, una bebida gasificada o un refresco rehidratante para firmar una resolución o hacerse de la vista gorda ante la demora de un sentenciado en su control mensual; sino que se hace necesaria su organización –quizá furtiva- para pillar a los malos jueces y cómplices secretarios que venden sus firmas, sea por abultadas sumas de dinero que les permiten construir sus casas, sea por insignificancias como un par de paltas morropanas o un queso huacabambino.
La otra parte de la solución es la necesaria voluntad de cambio personal de los propios magistrados y la férrea decisión de los organismos de control institucional para “insertar” en el nuevo modelo a los jueces esquivos. Quizá esa podría ser nuestra intención para el año que viene y, que, en el próximo aniversario sean visibles nuestro brío y esfuerzo en hacer bien las cosas en la administración de justicia.

lunes, 17 de mayo de 2010

La “preparación” del testigo


Nuestra actuación en la vida diaria se funda en la confianza. No podríamos salir a nuestro trabajo si no confiáramos en que las personas que se quedan en nuestra casa –familiares o no- realizarán bien sus labores; lo mismo que el juez no podría administrar correctamente justicia si tuviera que “revisar y rehacer” el trabajo que realizan los secretarios y asistentes jurisdiccionales. El fiscal, por su lado, sostiene su acusación en la información que le proporcionan sus medios de prueba, entre ellos, en las declaraciones de los que estuvieron en los hechos que se investigan.
El Ministerio Público –o el abogado defensor del imputado, en su oportunidad- debe confiar en lo que comunican sus testigos. Sin embargo, no es lo mismo recabar la información para sí en la comodidad de una oficina privada a que el testigo tenga que ofrecer su declaración frente al juez, ante el abogado de la parte contraria, delante del acusado y frente a una gran audiencia, en especial si ésta se conforma por periodistas y personas que pueden está a favor o en contra de lo que se pueda decir en público. Allí ha de tenerse en cuenta otras consideraciones: la personalidad del testigo, su capacidad para hablar en público, su actitud frente al abogado que le interroga en contra, su disponibilidad para hacer frente al murmullo, su aptitud para hacer frente a la presión mediática, su destreza para enfrentar las preguntas difíciles y taimadas del abogado de la parte contraria, su talante para “carearse” con el imputado o con otros testigos, etc.
La preparación del testigo no supone –como pudiera pensarse- concederle al declarante un pliego de declaraciones amañadas y adulteradas, conducentes a “encubrir” la posición de quien lo ofrece –sea el Ministerio Público o el imputado-. Por el contrario, exige que, permitiéndole al testigo exponer su conocimiento respecto de aquello que efectivamente ha ocurrido –en consecuencia, declaraciones apegadas a la verdad- pueda ofrecer un testimonio claro, preciso, coherente y conducente a establecer criterios de juicio que permitan al juzgador establecer quien de las partes en conflicto tiene la razón. Así, el objeto de la “preparación del testigo” está en directa relación al modo cómo tiene que conducirse en juicio antes que con aquello que efectivamente va a decir. De hecho, si se tratara de una versión amañada, el interrogatorio permitirá advertir las contradicciones tanto de la propia declaración como la de ésta con la de otros testigos, poniendo en evidencia la “compra-venta de testigos” o, como se les conoce en el argot jurídico: “testigos de favor”, los que quedan expuestos a ser denunciados por el delito de perjurio contenido en el art. 409 del Código Penal.
El abogado del Ministerio Público o el abogado defensor del imputado, para los efectos de alcanzar justicia en atención a sus propuestas, no sólo tiene que, previo a la presentación a juicio, saber lo que van a decir sus testigos, sino que, tiene que instruirles de “cómo tienen que decirlo” y “cómo hacer para hacer frente a la parte contraria”, es decir, prepararlo para las posibles preguntas que pueda plantear la parte contraria, simulando –inclusive- su probable actuación, ademanes y gestos al día de la audiencia. De eso se trata.Es evidente que, los abogados con la claridad de lo que pretenden lograr en juicio, tienen la posibilidad de valorar la necesidad de tal o cual testigo. Y ese es otro tema, puesto que, cada parte procesal al proponer a un testigo no sólo lo expone para que pueda ser interrogado por quien lo ofrece, sino por todas la partes procesales; del mismo modo que, el testigo, conociendo de los hechos, tiene obligación de exponerlos con detalle, independientemente de sí tal exposición favorece a quien lo propuso. Si bien puede tener la condición de “testigo de cargo” o “de descargo” -como se explicó en otro articulo-, su actuación en juicio pretende develar la “verdad de los hechos” al amparo del genérico deber ciudadano de colaboración con la justicia. Esa confianza es la que no merece sea defraudada.
Publicado en diario El Tiempo, 18 de mayo de 2010.

martes, 11 de mayo de 2010

La declaración del testigo

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Chulucanas

Testigo es la persona que toma conocimiento de un hecho a través de sus sentidos y que da fe de la realización del mismo. Ordinariamente, todos estamos en capacidad de ser testigos de cualquier hecho de la vida: de cómo un joven le ayuda a un anciano a cruzar la pista, de la labor que realiza un profesor a favor de sus alumnos, de los éxitos de nuestros hijos, en fin… de tantas cosas. Sin embargo también somos testigos de hechos reprobables: de cuando un taxista se cruza la luz roja, del modo como un peatón deja caer, disimuladamente, la basura en la calle, etc. Pero hay aquellos otros hechos, más graves aún de los que también podemos dar fe: un asalto a mano armada, de gritos de auxilio en medio de la noche en casa del vecino, de la coima que recibe un funcionario público. Situaciones que por su gravedad, suponen la comisión de un delito. Y en estos casos, ya no sólo basta con haber percibido sino que, además, nuestro deber de colaborar con la justicia nos obliga a denunciar el hecho.
En un proceso penal, el testigo aparece como un tercero imparcial que viene a iluminar el conocimiento del juez ofreciéndole una versión de los hechos respecto de aquello que vio, escuchó, olió o percibió con los sentidos. En este caso, el Código Procesal Penal le obliga, fundamentalmente, a presentarse ante el juez para prestar su declaración y, a decir la verdad respecto de aquello de lo que es testigo. Nada más. Si el testigo es ofrecido por el Ministerio Público, es decir que permitirá sustentar la acusación, se le llama “testigo de cargo”; en cambio si es ofrecido por el imputado –que su presentación pretende sustentar la tesis de la defensa- se le denomina “testigo de descargo”. Cualquiera fuera el hecho, sus obligaciones son las mismas: presentarse en juicio para decir la verdad.
Sin embargo, la aproximación a la verdad, es siempre la aproximación del testigo. No todos tenemos la capacidad de decir de modo coherente y con expresiones lógicas aquello que hemos percibido; con lo que la testimonial (la declaración del testigo) siempre queda sujeta a la valoración judicial; más todavía si en el juicio se presenta más de un testigo, y si éstos tienen posiciones opuestas (de cargo o de descargo). Si lo expuesto genera duda, hagamos un experimento: ofrezcamos a dos personas distintas una misma escena muy breve de una película cualquiera y luego pidamos a cada uno y de forma separada, nos cuenten que han visto. De seguro, ambos, en términos generales, nos dirán lo mismo, pero en lo particular, uno hará más detalle de los colores que definen el escenario, de los fondos de la escena, el otro quizá pondrá énfasis en las particularidades de los rostros, de los accesorios de las vestimentas y, si el caso fuera, y les preguntáramos el color del vehículo que pasaba detrás de acto principal, uno nos dirá que era azul marino cuando en realidad era plomo y el otro quizá no advirtió de su paso. Al interlocutor no le quedará duda que ambos dijeron la verdad, pero advertirá que hay omisiones o agregados que la modifican. Le corresponde valorar quien, desde su criterio, tuvo una mejor o mayor aproximación a lo efectivamente ocurrido en la escena.Así, en un juicio la verdad de los hechos se construye a partir de las expresiones de los testigos – y de los aportes de los demás medios probatorios- por lo que siempre quedan sujetos a la valoración del juez. Dicha valoración exige evaluar la logicidad de las expresiones, de modo tal que, sí un testigo, ante los medios de comunicación, ofrece una versión y, en juicio expone otros distintos y contrarios a su primera versión, es razonable, poner en dudas sus palabras. En la vida real suele ocurrir, que ante las diferentes versiones se muy difícil llegar a la verdad y, frente a la duda razonable, el imputado sale “ganancioso”. En consecuencia, si bien todos somos testigos de hechos de la vida, no todos estamos aptos para ofrecer nuestras versiones en juicio y, pues en más de una oportunidad, el testigo de cargo termina siendo uno de descargo y perjudicando a quien lo propuso, cuestión que no ocurriría si la parte proponente “preparara” a su testigo previamente a su presentación.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 12 de mayo de 2009.

jueves, 29 de abril de 2010

¿Tempus regit actum?

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Chulucanas

En los últimos días, la Segunda Sala Penal de nuestro distrito judicial han instaurado una práctica que pone en riesgo la celeridad procesal y el orden jurisdiccional en los procedimientos de los beneficios penitenciarios así como en los casos de las solicitudes de refundición o acumulación de penas. El criterio pretende derivar el conocimiento de las peticiones antes mencionadas a los jueces con funciones en el nuevo Código Procesal Penal, pese a que las mismas tienen su origen en causas que nacieron al amparo del antiguo Código de Procedimientos Penales. Lo que ha continuación se dice no tiene como finalidad desautorizar el criterio asumido, sino más bien, exponer un punto de vista distinto, lo que es garantizado por la Constitución Política del Perú, Art. 2, inc. 4. Si tuviéramos que fundar nuestras resoluciones en el viejo adagio “magíster dixit”, no tendría mayor razón exponer un planteamiento distinto y, lo que en realidad buscamos es no volver a los tiempos donde el juez era la “boca muerta” de la ley.
Según el Tribunal Constitucional, en precedente vinculante contenido en el expediente 2496-2005 PHC/TC, Eva Rosario Valencia Gutiérrez expone: “(…) en la aplicación de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse”. Los jueces superiores asumen el criterio expuesto –aunque citando una sentencia distinta del Supremo Interprete, la recaída en el expediente 1805-2005 HC/TC- para afirmar que “las normas procesales son de inmediato cumplimiento”, tal como reza el segundo párrafo del considerando 47 de la sentencia del Tribunal.
De hecho, por mandato contenido en Código Procesal Constitucional, el precedente vinculante antes indicado –como cualquier otro precedente vinculante- no podría desatenderse, salvo que, existan condiciones que no permitan subsumir “lo ocurrido” en el supuesto fáctico del precedente, es decir, que no exista congruencia entre los hechos y el contenido de mandato del Tribunal Constitucional, o cuando, la propia ley procesal sea la que plantee la excepción de su inaplicación. Así, lo que el Tribunal Constitucional recoge: “las normas procesales son de inmediato cumplimiento” deberá completarse con un implícito “salvo disposición en contrario”.
El Código Procesal Penal de 2004 es producto de la innovación legislativa pero se ejecuta al amparo de la excepción de la teoría de los hechos cumplidos: se publica en 29 de julio de 2004 y se está aplicando de modo progresivo a lo largo de todo el país. En Piura entró en vigencia hace algo más de un año y, a ningún operador jurídico se le hubiese ocurrido requerir su aplicación antes de la fecha prevista para su vigencia, por el simple hecho de que así está regulado en una ley distinta que expone las condiciones para su implementación y, entre éstas, se regula la necesidad de asignar el personal para la aplicación de NCPP reservándose un determinado número de juzgados y fiscalías para las antiguas causas que continuarán su trámite “según el régimen procesal anterior” y, respecto de la nueva organización de despachos se dispone su organización “bajo el criterio de la carga cero”. Es decir se distingue entre jueces dedicados a los procesos con el antiguo código y aquellos otros que asumirán funciones para el Código Procesal Penal de 2004. Es por ello que, señalar que los procedimientos de beneficios penitenciarios deban ser ventilados ante los jueces del nuevo Código Procesal Penal supone el resquebrajamiento del “criterio de la carga cero”, obligando al nuevo juez a conocer causas que nacieron y/o se sentenciaron al amparo de procesos del antiguo sistema procesal. Más, si se tiene en cuenta, que el trámite de un beneficio procesal sólo es posible si existe un proceso finalizado con sentencia condenatoria y, si ésta se ha expedido bajo los parámetros el antiguo sistema. A nuestra opinión y por las razones antes expuestas, corresponderá al juez que conoce dichas causas, seguir conociendo aquellos procesos y procedimientos que de ellas se deriven.
Lo otro obligará, en algunos casos, a la petición de remisión de las antiguas causas, de sus voluminosos expedientes, al despacho de los nuevos jueces, confundiéndose el antiguo régimen procesal con el nuevo sistema instaurado con el Código Procesal de 2004. Ojalá esta incipiente práctica no nos conduzca a mayores confusiones.
Publicado en diario El tiempo, 04 de mayo de 2010.

martes, 27 de abril de 2010

La colaboración con la justicia

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Chulucanas
Es frecuente el cuestionamiento al Poder Judicial no sólo respecto de la persecución del delito: “la Policía captura a los delincuentes, pero los jueces los dejan libres”; sino también respeto del modo cómo se ejecutan las resoluciones judiciales: “el hacinamiento de las cárceles es un tema judicial por el elevado número de recluidos sin sentencia”. Sin que necesariamente, ambas situaciones sean responsabilidad de los jueces, el tema pasa por la calidad y cantidad de los instrumentos o medios utilizados para probar la pretensión. El recojo de medios de prueba no es una atribución jurisdiccional y; para ser sinceros, casi ni debería interesarle al juez, salvo para verificar, de un lado, si el modo como se recolectan es conforme a la Constitución y, de otro, si tienen suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ponemos un ejemplo: un vecino le dice a Juan Pérez que, varios mozuelos han jugado partido en la acera y que, su hijo ha lanzado un pelotazo que ha roto los vidrios de la ventana, en consecuencia, le pide pague el vidrio que se ha de reponer y castigue al menor por su conducta imprudente. La sola versión del vecino no mella la credibilidad que tiene el padre respecto del hijo dado que le ha inculcado valores y, requerirá “algo más que palabras” del agraviado para empezar a sospechar de él: la existencia de los vidrios rotos o evidencia que asegure que su hijo estuvo jugando fulbito en la vía pública, le permitirán fundamentos para sospechar de la veracidad de la acusación proferida. No obstante, la sospecha no significa que el hijo efectivamente sea responsable del pelotazo: se requiere de pruebas que confirmen la sospecha. Si el hijo reconoce haber jugado y ser autor del golpe de pelota o sí, aún cuando niegue los hechos, pero aparecen otras pruebas: declaraciones de los amigos, los implementos deportivos usados, la pelota en el patio del agraviado, entonces se acredita la sospecha y se determina la responsabilidad del hijo. El padre deberá pagar los daños ocasionados por la conducta imprudente de su menor y éste castigado por su “mal” comportamiento. La pregunta es ¿le corresponde al padre determinar las fuentes de información que determinen la responsabilidad del hijo? No. En realidad, es el vecino quien debe prestar esa información: permitirle verificar si el vidrio está roto, si la pelota está en el lugar de los hechos (para establecer la causa eficiente), que personas estuvieron jugando con su hijo, etc.
Situación análoga ocurre en el proceso penal. La sospecha no es sinónimo de culpabilidad y, aún cuando la policía haya recogido evidencias que “incriminan” al imputado, éstas solo determinan la probable responsabilidad penal: se requerirá de la actuación de medios probatorios para alcanzar certeza. El Código Procesal Penal (2004) recoge el principio de libertad probatoria en su art. 157 y señala que, el delito puede ser “acreditado por cualquier medio de prueba” salvo que contravengan la Constitución, los tratados internacionales y la propia ley de la materia. No hay más. Sin embargo, los regula según su naturaleza jurídica.
Es relevante que sean la confesión y el testimonio los medios de prueba a los que la norma procesal se refiera en primer término. Son los ciudadanos los primeros colaboradores de la justicia: ellos transitan por las calles, trasnochan –por las razones que fueran- y son circunstanciales espectadores o lamentables víctimas de hechos delictivos; por lo que les corresponde no sólo llamar de modo anónimo a la policía para dar cuenta de ellos, sino también participar al tiempo de las audiencias en calidad de testigos de aquello que “pudieron percibir por los sentidos” y que pueda coadyuvar en la determinación de la culpabilidad de los supuestos delincuentes. Dicho compromiso evitará los delincuentes se escapen de la justicia o que los centros penitenciarios sean poblados de quienes no merecen ser sus inquilinos.
Publicado en diario El Tiempo, 28 de abril de 2009.
Nuestras condolencias para la familia de El Tiempo, en especial a su directora Luz María, por la irreparable pérdida de su padre Victor Helguero Checa, impulsor del periodismo serio en nuestra región.

lunes, 5 de abril de 2010

INFORMACIÓN COLECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Chulucanas

Noticias periodísticas de todos los días muestran información de corte policial en la que, no sólo se da cuenta del acaecimiento de hechos delictivos sino también, se “descubre” el modo cómo se planificó el acto, el lugar del encuentro previo a la realización del atraco, los roles que han desempeñado los delincuentes dentro de la ejecución del delito, los centros de esparcimiento donde celebraron el éxito de la “operación” y el modo como se repartieron el botín. En algunos casos, el relato de los hechos abunda en detalles y exponen mayor conocimiento del que el fiscal tiene respecto de los hechos y de los cuales da cuenta al tiempo de los alegatos de entrada, en el momento de la audiencia judicial.
La incongruencia entre los datos periodísticos y la información que emplea el Ministerio Público nos remite necesariamente a las fuentes de la información. Mientras el periodista puede hacer afirmaciones y reservar la revelación de la fuente, el Ministerio Público necesariamente tiene que exponer cuales son las fuentes a fin de asegurar la credibilidad de sus expresiones y, desde esta perspectiva, le corresponde no sólo hacer un relato de de los hechos, sino que además debe sustentarlos con la presentación de los informes periciales, actas de investigación, declaración de testigos, peritos y agraviados que aseguren el convencimiento al juez de la causa; salvo que los reserve a través de medidas de protección.
La diferencia del tratamiento de la información que ofrece el periodista y la que concede el operador jurídico es vital para asegurar no sólo el derecho a libertad de información sino también la seguridad jurídica que merecen el tratamiento de las causas penales y el derecho a la presunción de inocencia de los ciudadanos. Al medio periodístico le interesa preservar su propio derecho a informar antes que asegurar y garantizar el derecho a la inocencia y, de hecho titulares adornados con fotografías de personas engrilletadas no hacen más que inducir a la colectividad a presumir de una supuesta culpabilidad del fotografiado, más todavía cuando la noticia periodística se anuncia con un genérico “Fuentes confiables ligadas a tal o cual institución nos aseguran que fue fulanito de tal (el de la foto) el que cometió el hecho de sangre”; expresión que un fiscal no se permitiría como fundamento de una prisión preventiva o un requerimiento de acusación; puesto que, se convertiría en una simple expresión gramatical con el mismo valor que las expresiones no acreditadas del propio imputado.
Ningún fiscal que precie su labor se presentaría ante el juez con simples recortes periodísticos para imputar responsabilidad penal a un imputado, aún cuando los medios noticiosos le han ofrecido cobertura dominical a través del denominado “periodismo de investigación” y, menos aún ofrecerá como documento o testimonio de valor jurídico las entrevistas o expresiones noticiosas de las personas. En todo caso, bajo las reglas del luciente modelo procesal penal, ha de exigirle a dichas personas –que han permitido su reconocimiento como fuente periodística- se presenten a juicio para que se sometan a un interrogatorio judicial; en el que no sólo hará preguntas la parte interesada –aquella que lo presenta como testigo- sino también la contraparte; lo que garantiza, en buena cuenta la publicidad de sus afirmaciones pero también asegura el nivel de credibilidad del que las ofrece en tanto que le permite a la parte contraria la posibilidad de “contra-interrogarlo”. Así, mientras al periodista le interesa ofrecer información, al operador jurídico le interesa que dicha información tenga valor probatorio, fehacientemente corroborado para garantizar una sentencia conforme al derecho.
La diferencia de la calidad de la información –noticiosa o jurídica- se vislumbra en el hecho mismo de que la fuente periodística no siempre aparece colaborador con la justicia y, de hecho –los periodistas podrán corroborarlo- en muchos casos ni siquiera son tomados en cuenta en la investigación policial o jurisdiccional; o cuando aparecen “suelen” no recordar aquello que apareció en la noticia. Buena parte de la desazón ciudadana frente a la conflictividad social producida por el delito, se explica en los desniveles de calidad de la información requerida, sea para informar, sea para dictar una sentencia.
Publicado en suplemento "Crónica Judicial" de La República, 07 de abril de 2010. Diario oficial de la Corte Superior de Justicia de Piura y en Diario El Tiempo, Piura 09 de abril de 2010.

miércoles, 31 de marzo de 2010

La Policia Nacional en el Código Procesal de 2004

Laurence Chunga Hidalgo
www.laurencechunga.blogspot.com

Se hace común, en los últimos tiempos, nuevas modalidades delictivas cada vez más complejas y subrepticias; por lo menos, respecto del descubrimiento de quien pueda ser el autor. Los diarios dan cuenta de hechos de extorsión en agravio de compositores e interpretes de cumbia, de pequeños empresarios y de autoridades ediles. La modalidad: una llamada telefónica desde un móvil prepago en la que se exige el pago de cupos bajo amenaza de sufrir daños. Si el pedido no es atendido, el malhechor ataca los bienes de la victima (disparos en las ventanas, lanzamiento de bombas molotov, rotura de parabrisas, etc) y sí, aun con ello, el agraviado es renuente a la extorsión, se corre el grave riesgo de ser herido, de padecer el secuestro de un familiar, sufrir maltratos físicos o la muerte en casos gravísimos, etc.
La Policía Nacional del Perú, dice la Constitución y el nuevo Código Procesal Penal, es la encargada de la investigación para el descubrimiento del delito y de su autor. A éste efecto recibe las denuncias, protege la escena del crimen con el afán de no perder las huellas y vestigios del delito, recoge los instrumentos y objetos relacionados con la perpetración, realiza pesquisas y averiguaciones orientadas a la identificación del probable autor, recibe declaraciones de los presuntos testigos y, captura a los autores en caso de flagrancia o con mandato judicial; entre otras tareas que supone necesariamente un gran equipo logístico: personas entrenadas para el recojo de huellas, técnicos encargados de la toma de muestras, policías especializados para “mimetizarse” en el sub-mundo de la delincuencia; no obstante se hace inútil un policía bien entrenado si no tiene los implementos para su labor: guantes, mandiles, laboratorio en los analizar las muestras, equipos informáticos para la organización de la información, álbumes digitalizados, etc.
A un año de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, la modernización de la justicia penal se ha limitado a la implementación de salas de audiencias, computadoras y sistemas digitales tanto para jueces cuanto para fiscales, e inclusive se ha aumentado el número de unos como de otros; sin embargo, respecto del desempeño de la Policía Nacional no hay mayor avance. De hecho, en la inauguración del presente año judicial se solicitó al Poder Ejecutivo (a través del Ministerio de Justicia) cumpla con la implementación de un laboratorio de criminalística en esta parte de país, a fin de viabilizar la celeridad de la investigación de los procesos y, asegurar con ello los medios de prueba necesarios para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal.En tanto no exista mejoras en la implementación de la Policía Nacional, sea porqué se amplía el número de plazas para la región, sea porque se les permite contar con infraestructura e instrumentos logísticos adecuados, le corresponderá a la ciudadanía asumir dichas deficiencias, por lo que se necesitará del valor de las víctimas y de la solidaridad de los ciudadanos, inclusive la participación de las organizaciones vecinales para contrarrestar las nuevas modalidades delictivas, incluidas aquellas que se aprovecha de las nuevas tecnologías comunicacionales.
El Tiempo, Piura 16 de abril de 2010.

viernes, 19 de marzo de 2010

El Ministerio Público, el acusador.

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Chulucanas
La Constitución Política reza que todo ciudadano es inocente hasta que un juez establezca lo contrario. Pretender calificar a una persona de delincuente, exige necesariamente la existencia de una acusación debidamente probada que desvirtúe la inocencia anuncia por la Carta Magna.
El Estado ha confiado en el Ministerio Público para que, a través de sus fiscales, se encargue de dirigir la investigación de los delitos, de encontrar a los supuestos responsables de su comisión, de acusarlos ante un juez penal y, finalmente de conseguir sean castigados conforme a ley. La tarea no es poca cosa, si se tiene en cuenta que, ordinariamente los delincuentes intentan cometer sus fechorías furtivamente a fin de no ser descubiertos, sin embargo, no son pocos los medios que se le proporcionan: a éste efecto, el fiscal cuenta con la colaboración de otras instituciones como la Policía Nacional del Perú y sus distintas divisiones de especialización (antidrogas, contra el terrorismo, investigación criminal, telemática, etc.) así como de Instituto de Medicina Legal y, según su Ley Orgánica, tiene asegurada la ayuda de los “organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquier otras entidades del Estado” que le permitan el eficaz ejercicio de sus funciones. En otras palabras, si se trata de perseguir delincuentes, el Estado pone a disposición del Ministerio Público a todas sus instituciones y recursos a fin de asegurar la neutralización de los sujetos responsables de actos delincuenciales, sea que se realicen de forma individual (carteristas, por ejemplo), sea que se planifiquen y ejecuten de forma colectiva (dígase, organizaciones delictivas).
Asegurados los recursos, instrumentos y personas que posibiliten la persecución del delito, al delincuente no le queda otra opción que huir y, es aquí donde el Ministerio Público, luego de cometido un hecho delictivo, realiza la investigación respecto de las circunstancias y los presuntos autores, recaba los elementos de convicción y medios probatorios, los presenta ante el juez penal y, luego de calificarse los mismos consigue la imposición de un castigo. La imposición de una sanción penal, en consecuencia no sólo supone el éxito del Estado frente a la criminalidad, sino también, que el Ministerio Público ha realizado satisfactoriamente su labor y ha logrado desvirtuar el estado de inocencia del imputado que, como derecho constitucional le garantiza frente al poder estatal, la exigencia de un proceso penal conforme a las reglas del debido proceso y con las garantías que la Constitución exige.
Desde dicha perspectiva –la del proceso penal-, el representante del Ministerio Público aparece como el contendor del imputado: mientras aquel pretende atribuirle la comisión de un delito, éste se defiende de la imputación, para cuyo efecto le ampara la presunción de inocencia frente a la que se levanta el todo poder del Estado.
En los hechos, el proceso penal no siempre le es favorable al Ministerio Público y, la sensación de hastío colectivo por los altos índices de delincuencia permite deducir que su labor a veces no es coronada con el éxito. Ello ha motivado a que el Código Procesal Penal (2004) le dote de nuevas herramientas las que, sin disminuirle su condición de titular del ejercicio de la acción penal, le permiten aplicar los principios de la “justicia negociada” y alcanzar una solución al conflicto social generado por el delito a través de fórmulas en la que prima el acuerdo de las partes: el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la terminación anticipada, las sentencias de conformidad, entre otros.
Les corresponde a los fiscales evaluar, en cada caso concreto, que es más conveniente para alcanzar justicia. La posibilidad de obtener medios probatorios de calidad, es el barómetro que le permitirá acudir al proceso de juicio común o someterlo a cualesquiera otras formas de solución que le ofrece el derecho procesal penal.
Publicado en suplemento "Crónica Judicial" de La República, 29 de marzo de 2010. Diario oficial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

jueves, 4 de febrero de 2010

Los frutos de la floración del Evangelio

Laurence Chunga Hidalgo
Tenía once años cuando la noticia de que el Papa vendría al Perú y, que además, estaría en Piura nos ilusionó a todos aquellos niños que nos reuníamos en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Máncora. Mi madre ante la pregunta que le hice de sí había la posibilidad de que yo viajara desde Máncora hasta Piura para verlo, luego de varios intentos la respuesta fue un enérgico: “No. ¿Acaso quieres que mañana salga a buscarte porque te has perdido?”. Nos contentamos con mirar las imágenes en un viejo televisor en blanco y negro y con las estampitas que pudimos conseguir en los ambientes de la parroquia. Eso nos fue suficiente.
Un día como hoy en 1985, en el Hipódromo de Monterrico, Lima, en la misa de ordenación, luego de escuchar el evangelio, el Papa recordaba el sentido de la llamada “oración sacerdotal” e indicaba que Rosa de Lima, Martín de Porres, Juan Masías y a Ana de los Ángeles, “son los frutos escogidos de la floración de la vida cristiana” y agradecía, luego, a las familias de los diáconos que se ordenaban por la generosidad de entregar a sus hijos a la Iglesia. Y a éstos les pedía ser no sólo maestros de la fe y de la vida espiritual sino también hombres preocupados por la promoción humana, cultural y social de sus hermanos, iluminados por el Evangelio. Es decir: “hombres de Dios, hombres para los demás”.
Fruto de esa floración cristiana, aquel día se ordenaron 47 sacerdotes que se esparcen como semillas de evangelización en el mundo. Uno de ellos es Miguel Medina Pacherre, quien, hoy celebra sus bodas de plata sacerdotales y, por quien muchos piuranos han conocido el evangelio y perseveran en su adherencia a la Iglesia.
Nos conocimos en el verano de 1990 y, desde aquellos días puedo preciarme de su amistad. Algunos años de diferencia nos separan, pero no por eso he dejado de advertir el celo y la responsabilidad por la grey que se le encomendó: los fieles de la urbanización Miraflores le vieron hacer sus pininos como pastor y responsable de la pastoral juvenil, luego el Seminario San Juan María Vianney y la parroquia Cristo Rey de Pachitea serían testigos de mayores responsabilidades. El sol y los arenales de los caseríos de San Pablo, Sinchao, El Tabanco y otros pertenecientes a la parroquia de San Martin de Porres no eran suficientes para desinflar su celo pastoral. La administración de las cuentas arquidiocesanas y la organización del Consorcio Arquidiocesano de los Colegios Parroquiales le generaron algunas antipatías por parte de algún feligrés, incluso de sus propios hermanos sacerdotes, sin embargo el agradecimiento de sus fieles en las iglesias de Nuestra Señora del Tránsito de Castilla, San Francisco de Asís de Paita, y de la Iglesia San Miguel Arcángel del centro de ésta ciudad nos permiten anunciar que su obra no es poca y la grey le agradece sus oraciones y acciones de pastor.
Las cosas no han sido fáciles en la viña del Señor. También he sido testigo del dolor y el padecimiento de sus propias debilidades, de sus arrebatos de ira por las puyas de terceros y, a pesar de ellas, y aún cuando otros, hubiesen preferido un mejor camino, un camino con menos espinas, lo he visto levantarse, como un buen soldado de Cristo y, luego del perdón, continuar con la misión encomendada. Hoy es un buen día para hacer un alto, alegrarse, evaluar, hacer los correctivos, reafirmar los compromisos y continuar en el camino de Cristo. El año sacerdotal que se celebra en la arquidiócesis facilita la tarea.
Agradezco con estas líneas, en nombre de tus amigos y de nuestras familias, tu amistad desprendida y tu palabra sincera, pero también la posibilidad de que por tu intermedio, seamos testigos de la visita del Santo Padre a estas tierras. Muchas gracias.
P.D.: Aún cuando la columna, se denomina “para que no se repita”; la gracia de la visita papal sí que merece repetición… y ojalá, en un tiempo no lejano, veamos al vicario de Cristo dejar sus pasos en nuestros arenales.
Diario El Tiempo, Piura, 03 de febrero de 2010.

jueves, 14 de enero de 2010

La integridad del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Especializado
Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas
En un proceso penal, los derechos del imputado no se agotan en la posibilidad de que éste declare libremente respecto de los hechos de que se le acusa o en la facultad de permanecer en silencio sin que éste suponga reconocimiento de culpabilidad. Menos aún en el derecho a tener un abogado defensor. No será posible el ejercicio de los derechos citados si es que se ha vulnerado la integridad física o psicológica del denunciado, de allí que, a la par del art. 2 inc. 1 de la Constitución Política, el Código Procesal Penal en su art. 71 señala la prohibición de usar medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana con el fin de inducir o alterar la voluntad del declarante. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8, inc. 3) establece que la confesión del imputado carece de valor probatorio si ha sido conseguida mediante coacción.
La sujeción de un individuo a un proceso penal en calidad de imputado no le hace perder la condición de sujeto de derechos, por lo que los entes persecutores –dígase la Policía Nacional del Perú y Ministerio Público, pero también las Rondas Campesinas, en aquellos lugares donde es aplicable el derecho comunal consuetudinario - están impedidas de aplicar métodos de coerción o intimidatorios que puedan afectar su integridad psicofísica. En este sentido, están vedados –por afectación a las garantías constitucionales- los maltratos y la tortura como mecanismos para conseguir una confesión o encontrar la verdad de los hechos.
No obstante la expresión jurídica del derecho reconocido, la formulación semántica: “medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana” puede abarcar desde el hecho dirigirle la palabra de forma enérgica hasta el hecho de causar lesiones o golpear gravemente al supuesto delincuente. El sentido común nos expone que, una amenaza –entendida como el anuncio de un mal futuro ilícito, posible, impuesto y determinado- o el ejercicio de la violencia –entendida como empleo del la fuerza para quebrar la resistencia u obligar a realizar determinada acción- no son acciones permitidas respecto de ningún ciudadano, sea que tenga o no la condición de sospechoso de la realización de un ilícito penal. Aún cuando, pudieran existir situaciones de dudosa ubicación, como por ejemplo, el dirigir la palabra al imputado de forma enérgica, la jurisprudencia ha señalado –según cada caso concreto- situaciones en las que se niega valor probatorio a la declaración imputado por el hecho de no haberle comunicado sus derechos (Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Miranda vs Arizona), o recibir la declaración bajo juramento o compelido a declarar la verdad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs Perú). Del mismo modo que deberá entenderse como intimidatorio la amenaza del fiscal de requerir prisión preventiva como mecanismo para conseguir una terminación anticipada del proceso o de obligar al acusado declarante ponga sus manos sobre una Biblia o sobre un crucifijo para que exponga su versión de los hechos.
Cualquiera fuera la situación y, si el imputado lo solicita o su abogado defensor lo advierte, aquel tiene derecho a ser examinado por un médico legista a fin de establecer sus condiciones de salud; las mismas que no se reducen o lo meramente somático, sino que –si fuera necesario- la atención médica podría exigir la presencia de un psicólogo –como profesional de la salud- o de un psiquiatra para determinar su estado psicológico y mental. Sobre este punto, adviértase que el derecho a la atención médica es del imputado y no de las instancias persecutoras: el fiscal o el policía no pueden hacer dormir en el calabozo a un sospechoso sólo para que al día siguiente sea atendido por el médico legista y con dicho certificado probar que no le han causado lesiones. En realidad, el art. 71 del Código Procesal Penal parte de la presunción de que la Administración Pública es respetuosa de los derechos de las personas… por muy sospechosas que sean. Se han visto casos en los que el detenido lo es más de la cuenta solo para que el médico certifique que el policía no lo ha golpeado.
Publicado en diario El Tiempo, 18 de enero de 2010.

miércoles, 6 de enero de 2010

Los jueces supernumerarios

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón

El término “supernumerario”, según el diccionario electrónico de la Real Academia Española refiere a la cualidad de “excedente respecto del número señalado o establecido” y, también se permite la acepción para aludir al “funcionario de una oficina pública que no aparece en la plantilla”. En el sistema judicial, el término ha sido adoptado para designar y resaltar una determinada cualidad de un tipo de jueces: aquellos que sin tener la calidad de titulares ejercen función de modo temporal en aquellas plazas que no tienen un juez titular o provisional. Si tuviéramos que hacer una comparación con los profesores que trabajan para el Estado, tendríamos que decir que un juez titular es a un profesor nombrado lo que un juez supernumerario es a un profesor contratado. En consecuencia y en estricta aplicación de la semántica, un juez supernumerario no es un juez “excedente”; por el contrario es una persona que ejerce función pública jurisdiccional en mérito a la necesidad de cubrir la deficiencia en el número de jueces titulares. El término “suplente” que se utilizó con anterioridad a la dación de la Ley de la Carrera Judicial se acomodaba mejor a la situación de dichos funcionarios en la medida en que, se contrapone por antonimia, a la denominación de juez “titular”. Suplente es “el suple”, para el caso, el que remedia la carencia del titular.
Según la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, el cargo de juez supone dos tipologías: Si se trata de jerarquía, los jueces son: a. de paz letrado, b. especializados o mixtos, c. superiores y, d. supremos; pero si se atiende al modo como se incorporan en el servicio, se distinguen: a. titulares, b. provisionales, c. supernumerarios y, en este mismo espacio se reconoce un cuarto tipo: los candidatos en reserva; que si bien no son jueces, son profesionales que aspiran a serlo. La ley define cada una de las tipologías anotadas, pero ahora queremos resaltar la que motiva el titulo de este artículo, no sin antes indicar que, si bien la ley reseñada no anuncia a los “jueces de paz” que la Constitución Política reconoce en el art. 152, éstos pertenecen al sistema judicial, aunque por sus propias características, no participan de la posibilidad de acceso a los subsiguientes niveles del organigrama jurisdiccional.
La definición que ofrece la mencionada ley, art. 65.3, es pésima por tautológica y puede resumirse del siguiente modo: Los jueces supernumerarios aquellos que quieran serlo y que para registrarse como tales es necesario cumplan los siguientes requisitos: a.- que hayan postulado a juez titular y no alcanzaron plaza, b.- que se encuentren aptos según el Consejo Nacional de la Magistratura y, c.- que estén en la disponibilidad para cubrir plazas vacantes según lo dispuesto en el art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La definición ofrecida por la Ley de la Carrera Judicial más que ofrecer certeza, genera dudas: son los jueces supernumerarios ¿los que se registran como tales cumpliendo los requisitos exigidos o los que efectivamente asumen las funciones de jueces? El sentido común nos remite a la segunda posibilidad, pero no por eso debemos dejar de indicar que la definición es muy mala.
Advertida la deficiencia, mediante Resolución Administrativa N° 243-2009-CE/PJ se aprueba el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial, en el que se expone que, serán jueces supernumerarios aquellos que accedan temporalmente a la magistratura para cubrir plazas vacantes no cubiertas por magistrados titulares y/o provisionales. En este punto, se ofrece una mejoría respecto de la definición, dado que no basta “estar registrado” sino que se requiere ejercicio de la función. La deficiencia se origina respecto de los requisitos exigidos: mientras que de un lado, la ley hace referencia al hecho de la postulación previa al cargo sin alcanzar cupo y aptitud certificada por el Consejo Nacional de la Magistratura; en el otro extremo, el reglamento señala que para acceder al puesto se requiere tan sólo el cumplimiento de los requisitos generales del art. 4 de la Ley de la Carrera Judicial y el cumplimiento de las condiciones especiales según el nivel jerárquico al que se postula.El tema es: ¿los requisitos exigidos por una y otra norma son acumulativos? ¿O debe presumirse que sólo son aplicables los de la norma posterior? ¿Puede una norma reglamentaria derogar a otra con rango de ley? Habría que decir que, entre los requisitos exigidos por la ley y los propuestos por el reglamento no existiría incompatibilidad, en la medida en que los de la segunda norma se encuentran contenidos en los de la primera; con lo que el reglamento se limita a lo mínimo indispensable, mientras que la ley presuponiendo lo indispensable hace intervenir al Consejo Nacional de la Magistratura para que sea ésta la que verifique la aptitud del candidato. Y en ese punto, pareciera el Reglamento se excede atribuyéndose facultades que no le competen.
La controversia no es una simple vanidad. De hecho, si un profesional del derecho con postulación a concurso público –convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura- no alcanza plaza pero ha aprobado todas las etapas del proceso, ¿porque tendría que someterse por segunda vez a una evaluación -mediante convocatoria organizada por la respectiva Corte Superior de Justicia- para demostrar su aptitud –intelectual, de experiencia laboral y de capacidad y condiciones psicológicas- cuando ésta ya la ha demostrado frente al propio órgano, encargado por la Constitución, de la selección y nombramiento de magistrados?.
Tal pareciera que la Ley de la Carrera Judicial, tal como se lee en la disposición complementaria única, procura permitir que aquellos profesionales que han demostrado su aptitud -en concurso público- para el cargo pero que no alcanzaron plaza se incorporen de forma automática como jueces supernumerarios y, en defecto de éstos o renuncia de aquellos que pudieron serlo, es que podría aplicarse -mediante convocatoria pública- la selección e incorporación de abogados que deseen asumir el cargo de juez en la condición de supernumerario. Adicionalmente debe indicarse que, la cobertura a las plazas vacantes sólo es posible que sean asumidas por supernumerarios, cuando no existan jueces titulares que cumpliendo los requisitos que la ley exige –para el nivel superior- puedan asumir los puestos vacantes en calidad de “provisionales”. En este tema, el Presidente de Corte de Justicia tiene ciertas prerrogativas, pero exigen otro espacio para su tratamiento.
Por lo pronto, el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial se pretende aplicar en todo el país y, aún cuando los requisitos son los indispensables, la regulación del procedimiento de elección que establece el reglamento –que no existía con anterioridad a la Ley de la Carrera Judicial- quiere asegurar la objetividad y la imparcialidad con la que debe efectuarse la designación de dichos magistrados, de modo similar como sí se tratara de un concurso público. De hecho, se le aplicarán, supletoriamente, los modos de calificación que el Consejo Nacional de la Magistratura establece para las distintas etapas calificatorias que supone el proceso de selección.

martes, 5 de enero de 2010

La defensa del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Morropón

En la vida cotidiana, solemos decir: “si tienes un problema… busca un amigo”. El adagio también es aplicable a los “problemas jurídicos”, pues el hecho de que una persona sea acusada de la comisión de un delito es un grave problema. De allí que, la Constitución le garantice al imputado el derecho a la defensa a través de un abogado defensor de su libre elección desde el momento en que es detenido por la Policía Nacional o que conoce de los cargos imputados.
Ante el difícil problema que supone la acusación de ser el autor o cómplice de la comisión de un delito, es necesario tener un “amigo” que nos permita conocer a plenitud qué significa un proceso penal, la naturaleza de la acusación, la sanción que importa el delito que se imputa, las probabilidades de salir bien librado del proceso, la posibilidad de negociar con el Ministerio Público y el agraviado, la viabilidad de asumir la responsabilidad, la estrategia para hacer frente a la acusación, etc. El abogado defensor, en consecuencia, es el “amigo” del imputado para hacer frente a su problema jurídico.
Así, el abogado defensor se convierte en el confidente del acusado para los efectos del proceso penal en cierne; lo que, por tanto, hace necesario que aquél sea de su “entera confianza”, lo que a su vez exige que el derecho del acusado a tener un abogado defensor comprenda no sólo el hecho de contar con uno, sino además que éste sea de su agrado y de su libre elección. Acaso ¿alguno de nosotros le confiaría su problema –cualquiera que fuera- a cualquiera? ¿Al que le tocó sentarse junto a nosotros en la combi que nos lleva al trabajo? Se justifica en consecuencia, que el abogado deba ser de la confianza del imputado.
En la realidad, lamentablemente no todos tienen un amigo que a la vez sea abogado, o que siéndolo se dedique a la defensa penal. No por eso, el imputado pierde el derecho de elegir: en la compra de los servicios profesionales de un abogado, el imputado tiene la libertad de escoger, por lo menos hasta donde le permita su capacidad económica. Y entonces llega el segundo lamento: no siempre, aquellos que no tienen un amigo abogado, tienen la posibilidad de comprar los servicios de un defensor; sin embargo, el derecho, a pesar de ello, permanece. El Código Procesal Penal señala que el Estado “proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que (…) por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección o cuando resulte indispensable (…) para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”.
Según, lo expresado pareciera que, la obligación estatal se limita a los casos de pobreza del imputado o de necesidad procesal, sin embargo el Titulo Preliminar de la citada norma procesal, al amparo de la Convención Americano de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no impone condición alguna a la obligación del Estado y, señala que, el abogado defensor es de la elección del imputado o, en su caso, “por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado –expediente 1425-2008 HC/TC- que, el derecho a la defensa técnica es de tal naturaleza que, impide no sólo que el imputado renuncie a tal derecho como se permitía en el antiguo modelo procesal en atención al art. 121 del Código de Procedimientos Penales, sino que, además, le obliga al Estado a procurar el modo de satisfacer dicho derecho. De allí la necesidad del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, genéricamente, llamados “defensores de oficio”.
En tal sentido, sea cual fuere la situación del imputado, el derecho a que sea asistido por un abogado va más allá de su libertad de elección y pretende asegurarle a éste la asistencia de un profesional del derecho que le asegure un conocimiento serio de la imputación formulada y, que le brinde la posibilidad de enfrentarse el Ministerio Público en igualdad de armas y bajo las “reglas de juego” propias de la dialéctica procesal penal.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 07 de enero de 2009.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...