viernes, 1 de mayo de 2009

Sanciones administrativas inconstitucionales I

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Unipersonal Penal de Morropón

Se ha celebrado con complacencia la expedición del D.S 016-2009-MTC, en el que se aprueba el TUO del Reglamento de Tránsito y en el que se introducen un sin número de modificaciones al sistema sancionatorio administrativo para quienes infrinjan las reglas que regulan, fundamentalmente, la conducción de vehículos automotores, sin perjuicio de reconocer que los peatones también pueden ser responsables de alguna infracción y, en consecuencia, son pasibles de ser sancionados.
La presencia de alcohol en la sangre del conductor es la condición más importante para imponer una de las más graves sanciones y se encuentra signada con el código M.8. La sanción a imponerse es de multa proporcional a la Unidad Impositiva Tributaria más la retención del vehículo y de la licencia de conducir. La imposición de la sanción es gradual en mérito al grado de alcohol contenido en la sangre. Las escalas son tres van del 0.5 al 0.8 g/l, del 0.81 al 1.00 g/l, del 1.01 a más. En consecuencia, si el estado es subclínico, es decir de 0.00 a 0.5 g/l, no hay sanción alguna, si es superior al 0.5 y hasta por encima del 1.01 g/l la sanción supone la multa, la retención vehicular y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de hasta tres años. En otra infracción, se indica que, si estando en estado de ebriedad, se conduce un vehículo y se es partícipe de un accidente de tránsito la multa es del 100% de la UIT, se cancela la licencia de conducir y se le inhabilita definitivamente para conseguir otra licencia de conducir. La diferenciación en escalas supone distintos supuestos fácticos, que no vale la pena repetir, sin embargo es preciso indicar que cada uno de ellos tiene una fórmula que establece, además de los parámetros de ebriedad una expresión abierta e indeterminada: “conducir en estado de ebriedad comprobado por el examen respectivo o por negarse al mismo”. La pregunta es: si un conductor –sobrio o ebrio- se niega a la realización del test de alcoholemia ¿en cual de las tres escalas va a ser insertado? ¿Cuáles son los indicadores objetivos que tiene el policía de tránsito para decidir si lo pone en estado de ebriedad “inicial” o de ebriedad absoluta? La norma no es precisa, con lo que su formulación da paso a la arbitrariedad, puesto que, es posible que para hechos similares, se impongan sanciones distintas.
El principio de legalidad contenido en la Constitución Política del Perú, art. 2 inc. 24, lit. d) expone con claridad que la sanción por “acto u omisión” debe estar debidamente sancionada al tiempo de su comisión “de manera expresa e inequívoca” como infracción punible y, dado que la infracción de tránsito M.8 regula distintos supuesto de hecho que, a su vez, son reemplazables por una única fórmula de presunción de ebriedad por denegatoria al examen del alcoholemia, el solo hecho de negarse a dicho examen origina tres opciones sancionatorias: a.- la multa y la suspensión de la licencia por seis meses, b.- la multa y la suspensión de la licencia por un año y, c.- la multa y la suspensión de la licencia por dos años. Si Ud. fuera el conductor infractor: ¿Cuál de las tres sanciones elige? Sé que preferirá decir que no elige ninguna, sustentará que es la primera vez que le ocurre y ruega por que le perdonen la falta e irse a su casa. Si Ud. fuera el policía de tránsito ¿que pena le apetece imponer? Si está de buen humor la menos grave y si el conductor le ha caído antipático, la más onerosa. Si Ud. se pone en la posición del “hombre promedio” entenderá que las salidas antes indicadas son arbitrarias y altamente subjetivas; con lo que se afecta gravemente el principio de legalidad; por lo que, dependiendo de la voluntad del sancionado, un proceso constitucional de amparo le permitirá liberarse de una sanción administrativa de esta naturaleza.
Habrá quienes señalen que, el principio de legalidad no es aplicable en el derecho administrativo, puesto que su estudio, análisis y aplicación se corresponde, en estricto, con la teoría del delito, y en consecuencia su atención es merecida solo en el derecho penal. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente. N.° 1182-2005-PA/TC ha zanjado el asunto indicando, “Dicho principio (el de legalidad) comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes”. En este ámbito y reconocimiento que, el principio de legalidad tiene cuatro vertientes: lex certa, lex scripta, lex stricta, lex praevia; lo antes dicho para la infracción de tránsito en análisis, tal afectación al principio de legalidad debilita la característica de “certeza” que se requiere respecto de la misma: No puede ser posible que tres conductas distintas puedan ser homologadas con una fórmula de presunción ebriedad y, que a la vez ésta sancione de tres formas gravemente distintas. ¿Le corresponderá al juez constitucional analizar el tema? Por lo pronto, la presunción de ebriedad por denegatoria al sometimiento del examen toxicológico, afectaría el principio de presunción de inocencia. Lo veremos en la próxima entrega.
Publicado por diario El Tiempo, Piura, 09 de mayo de 2009.

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